Sentencia nº 1193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por beneficio de jubilación y pensiones de jubilación pendientes de pago, instauró el ciudadano E.P.P., representado judicialmente por los abogados R.P.B. y V.H.R.G., contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (MOVILNET), representadas judicialmente por los abogados C.F., M.D.M., G.M., Gaiskale Castillejo, H.R., M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., Tabayre Ríos, J.M.R., M.F.S., M.E.S., J.C.B., M.C., F.M.M., Vicenza C.P., Á.M., D.R., M.C.T., G.F.M.M., Gabriel E M.L., Gerardo Henríquez, Joshua Flores Mogollón, R.D.R. y B.P.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual revocó el fallo dictado el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de las codemandadas anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación a la formalización.

El 21 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del actual asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 17 de diciembre de 2008, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Tercera Conjuez Hilen Daher Ramos de Lucena. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y por los Conjueces Accidentales Principales, J.R.T.P. y E.E.S.M.. Asimismo, se designó Secretario al ciudadano J.E.R.N., y Alguacil al ciudadano R.A.R.; constituyéndose dicha Sala Especial por auto de fecha 2 de marzo del año 2010.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día viernes nueve (9) de julio del año 2010; en esta fecha fue diferida su celebración para el veinticuatro (24) de septiembre de 2010; sin embargo, el veinte (20) de septiembre de 2010 se acordó diferir nuevamente la audiencia para el día quince (15) de octubre del año en curso, a las 9: 00 a.m.

Celebrada la misma, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas del expediente se observa que, aún cuando el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se anunció el recurso de casación in comento, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social; no se pronunció sobre la admisión de este recurso extraordinario; razón por la cual, se procede a revisar su admisibilidad.

Del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2008, que riela al folio 23 de la pieza 4 del expediente, así como de la nota estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al recibir el escrito contentivo del anuncio del recurso de casación, se evidencia la tempestividad del mismo, al ser presentado el 3 de diciembre de 2007, y posteriormente el 7 de enero de 2008, una vez transcurridos los 30 días de suspensión de la causa por motivo de notificación de la Procuraduría General de la República.

Respecto a la cuantía del juicio, se evidencia que aunque la pretensión principal no fue estimada expresamente, puede deducirse del libelo de la demanda como cantidad reclamada la suma de doscientos ochenta y dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 282.150.000,00). Así, la demanda fue interpuesta el 8 de diciembre de 2005, fecha para la cual el valor de la unidad tributaria era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), por lo que el monto mínimo exigido para acceder a casación era de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 88.200,00); en consecuencia, el recurso interpuesto también cumple con el requisito de la cuantía para su admisibilidad.

Por último, se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, es decir, que además de haber sido dictada por un juzgado superior, pone fin al juicio intentado.

Analizados los extremos señalados precedentemente, debe concluirse que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es admisible, y así se decide.

Finalmente, resulta necesario advertirle al juzgado superior precedentemente identificado, que debe cumplir con la obligación de pronunciarse expresamente respecto a la admisibilidad de los recursos de casación que sean propuestos ante su ámbito jurisdiccional, de conformidad con lo pautado en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá, en primer lugar, la tercera de las delaciones propuestas, ella, por infracción de ley, la cual es del siguiente tenor:

Según el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por falta de aplicación. Al respecto, explicó la parte formalizante lo siguiente:

(…) la recurrida somete al experto que practicará la experticia a una actividad que no podrá desarrollar con los propios elementos aportados por ella; concretamente, no explica la recurrida al experto: ¿cuál es el porcentaje de los intereses de mora que debe aplicar?; ¿cuál es el monto del salario devengado por el Demandante durante el mes de noviembre de 2004?, y esta anomalía es la de mayor gravedad, por cuanto el monto del salario correspondiente a noviembre de 2004 es un punto controvertido en este juicio, y su omisión lleva a especulaciones a los expertos. Además nos preguntamos porque la recurrida ordena injustamente el pago desde la fecha de la ejecución del fallo, y no desde la fecha en que el demandante recibió el pago?; por qué se ordena arbitrariamente y sin explicación alguna la indexación de unos intereses de mora desde la culminación de la relación laboral; están vinculados estos intereses a la indemnización transaccional de Bs. 549.255.300,17 ? (…).

(…) Ciudadanos Magistrados lo más grave de la situación es que párrafos transcritos de la recurrida son tan ambiguos que no se sabe con precisión si la indexación es favor del Demandante o de nuestras representadas, y no se puede determinar cuál es el mecanismo que se debe seguir para compensar las supuestas deudas recíprocas, y qué es lo que efectivamente compensa. (…).

Esta Sala para decidir observa:

De una lectura del fallo recurrido, específicamente al folio 12 del expediente, se constata la alegada indeterminación, pues no se establece la forma en la que deberá efectuarse la experticia acordada.

Señala la sentencia recurrida lo siguiente:

(…) se acuerda la compensación de la cantidad Bs. 549.255.300,17, recibida en exceso por el actor, cuya suma deberá ser objeto de una corrección monetaria para determinar exactamente el valor actual de lo recibido, lo cual deberá ser determinado por el experto que resulte designado.

Por lo expuesto, de se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo, y los intereses de mora, desde la fecha de culminación del nexo laboral, de las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo de los conceptos ordenados a cancelar al actor, así como la corrección monetaria de la suma de Bs. 549.255.300,17, lo cual también será determinado mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo ordenado anteriormente.

Al respecto, ha señalado esta Sala en diversas oportunidades que los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen disposiciones de orden público y, en consecuencia, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser advertida por este Supremo Tribunal.

En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

Esta Sala se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, en sentencia N° 155 de fecha 1° de junio del año 2000, en la cual apuntó:

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

Esta Sala de Casación Social, acoge el criterio de de Casación Civil, transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala, casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve. (Destacado de la Sala).

Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Ha debido pues el sentenciador de alzada precisar que las pensiones insolutas debían ser indexadas, computadas mes por mes –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor; asimismo, que el monto recibido en exceso por el trabajador y que debía ser restituido a la empresa accionada, sería indexado desde la fecha de su recepción, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Debía establecer igualmente, que una vez realizada la corrección monetaria de las cantidades indicadas, podrían compensarse los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que debiera ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resultaba deudor, debía pagar a la trabajadora la suma que resultare, en efectivo y de inmediato.

Asimismo, obvió señalar que la corrección monetaria ordenada, debía determinarse con base a los índices de precios al consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que deberán ser solicitados a dicho organismo y que para su cálculo debían excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, como huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tampoco precisó que la experticia complementaria del fallo sería realizada por un sólo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ellas se adeudan recíprocamente, o en su defecto, que la empresa demandada realizara el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago correspondiese al trabajador, se debitara de las cantidades adeudadas, que serían igualmente objeto de compensación.

En atención a las consideraciones que anteceden, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Al haber verificado esta Sala de Casación Social el vicio que se le imputa a la sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de casación interpuesto, nulo el fallo recurrido, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Con fundamento en la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles CANTV y MOVILNET; el actor demanda solidariamente a las referidas empresas para que se le reconozca su derecho de acogerse a la jubilación prevista en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV” vigente para el momento de terminación de la relación laboral, el cual establecía un “Plan de Jubilación” en el que era elegible el empleado siempre y cuando cumpliera con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones: cumplir 30 años de servicio cualquiera fuera su edad; hombres mayores de 55 años que hubieran cumplido quince (15) o más años de servicio; mujeres mayores de 50 años que hubieran cumplido quince (15) años o más de servicio; y los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área, independientemente de su edad.

Aduce el accionante que cumple con los precitados requisitos, pues para el momento en que culminó la relación de trabajo con la empresa CANTV, él contaba con 55 años de edad y tenía acumulado más de diecisiete años de servicio.

El demandante alegó que la aludida relación de trabajo con las empresas demandadas transcurrió de la siguiente manera:

Comenzó en CANTV el 1-2-1972 y culminó el 23-10-1980, es decir, por un período de 8 años, 8 meses y 23 días.

Reinició, luego de casi 10 años, sus servicios en CANTV, el 3-9-1990 y culminó el 16-6-1992, para un total de 1 año, 9 meses, 13 días.

Cinco años después, comenzó a trabajar en MOVILNET desde el 9-10-1997 y hasta el 2-9-2002, fecha en la cual fue transferido a CANTV, hasta la culminación de la relación de trabajo en fecha 16-12-2004. Es decir, en MOVILNET trabajó un período de 4 años, 10 meses y 24 días y nuevamente en CANTV por 2 años, 3 meses y 14 días.

Expone que para el 16 de diciembre de 2004, fecha en la que se desempeñaba como Gerente General de Mercados Masivos de CANTV, fue convocado a una reunión en la cual los representantes de la empresa le manifestaron la decisión de prescindir de sus servicios. Por cuanto consideró que se trataba de un despido injustificado, acudió a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa con la finalidad de solicitar la jubilación, pues, a su decir, reunía los requisitos para optar por este beneficio, ante lo cual le informaron que debía presentar su carta de renuncia para posteriormente llegar a un arreglo mediante una transacción laboral.

Luego de presentar la referida renuncia, específicamente el 21 de diciembre de 2004, el actor suscribió un acta de transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, en la cual manifestó su solicitud de que se le reconociera el derecho de acogerse a la jubilación prevista en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV” e igualmente, la representación de la mencionada compañía dejó constancia que el extrabajador no tenía derecho a la jubilación normal prevista en el citado manual de beneficios, al no reunir los requisitos previstos en el mismo. Por todos los conceptos que integraron la transacción, el actor recibió una indemnización única y especial de quinientos cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 549.255.300,17).

Sostiene que luego de ser “conminado” a renunciar y transar, comenzó a analizar lo que había suscrito y a realizar una serie de consultas mediante las cuales se percató que había sido inducido a incurrir en un vicio del consentimiento, al cometer un error excusable, pues al realizar sus cálculos denotó que la pensión mensual de jubilación debía corresponderse con la cantidad de Bs. 19.237.500,00. El señalado monto, al multiplicarlo por el número de pensiones que CANTV paga al año, arroja un total de Bs. 307.800.000,00, por lo cual la suma recibida ni siquiera alcanzaba a un (1) año y nueve (9) meses de pensión, además de no contar con otros beneficios de los cuales gozan los jubilados.

Razón por la cual demanda a las mencionadas empresas, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar la pensión de jubilación que le corresponde por ser un derecho irrenunciable; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 y en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación de la Convención Colectiva), como norma de aplicación supletoria, y por los usos y costumbres aplicables a los jubilados de CANTV.

Por su parte las accionadas solicitaron despacho saneador, alegando la incompetencia del tribunal, la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción y la existencia de cosa juzgada, todo con base en que la demanda tenía por objeto la nulidad de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual debía acudirse a la vía contenciosa administrativa. Al respecto, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró competente para conocer la causa y admitir la acción incoada. Con relación a la cosa juzgada, señaló que se trataba de un elemento de fondo que debía ser resuelto en la definitiva.

Posteriormente, en la contestación de la demanda admitieron las fechas que el actor aportó como inicio y culminación de la relación laboral, aunque indicaron que en el primer período la relación duró hasta el 22-10-1980, y no hasta el 23-10-1980.

Aceptaron que en fecha 21-12-2004 el demandante celebró una transacción con CANTV y MOVILNET, pero negaron que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente o conminado a renunciar y a celebrar una transacción laboral.

Opusieron la defensa de cosa juzgada, por cuanto deberían considerarse válidamente transigidos los conceptos reclamados.

Arguyeron la improcedencia del beneficio de jubilación, con fundamento en que el actor no reunía los requisitos previstos en el plan de jubilación de CANTV, toda vez que la antigüedad en MOVILNET no puede tomarse en cuenta para la procedencia del beneficio de jubilación, ya que ésta es una sociedad mercantil diferente a CANTV, la cual no contempla planes de jubilación para sus empleados, ni tampoco la equiparación con el plan de jubilación de CANTV antes referido.

Igualmente rechazaron el alegato del vicio en el consentimiento, aduciendo que el demandante era un trabajador de dirección, que incluso llegó a desempeñarse como Vicepresidente de Organización y Recursos Humanos de CANTV, y que poseía una serie de conocimientos y estudios de alto nivel que le permitían analizar el contenido de la transacción.

En consecuencia, admitidos los hechos antes descritos, los límites de la presente controversia se circunscriben a verificar aspectos de mero derecho. Preliminarmente, el relativo al alegato de cosa juzgada y, en caso de que éste no prospere, corresponderá determinar la procedencia o improcedencia del beneficio de jubilación peticionado, atendiendo al tiempo de servicios prestado tanto para CANTV como para MOVILNET, demandadas como responsables solidarias por conformar supuestamente un grupo de empresas, de acuerdo con los requisitos previstos en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza” de la codemandada CANTV.

Así las cosas, esta Sala para decidir observa que, en torno al alegato de la cosa juzgada, el derecho a la jubilación es irrenunciable; razón por la cual no puede entenderse que con motivo de la transacción celebrada por las partes el 21 de diciembre de 2004, el actor haya transigido con relación a tal derecho, es decir, no reviste el carácter de cosa juzgada que se deriva de la homologación de la referida transacción. Así se establece.

Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:

Plan de Jubilación.

Objetivo.

Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.

Elegibles

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:

· Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

· Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.

· Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince o más años de servicio.

· Los empleados de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad.

· Jubilación Especial.

Aquellos empleados que se encontraren prestando servicios a la empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18-06-1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa.

Por otra parte, señala el actor que debían aplicarse supletoriamente las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2002-2004, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Este plan establece en su artículo 4, los tipos de jubilación y sus requisitos; igualmente, en su artículo 5 estipula el carácter opcional del plan y, en su artículo 9, consagra la posibilidad de que a los trabajadores que hayan reingresado a la empresa y se encuentren prestando servicios a tiempo indeterminado a la fecha del depósito legal de la convención, se les reconocieran también –para los únicos efectos de la jubilación– los años de servicio a tiempo indeterminado, acumulados en la empresa antes de su reingreso, salvo que su separación de la misma haya ocurrido por despido justificado.

Dichas previsiones no son aplicables al caso de marras, pues el plan en cuestión forma parte de la referida convención colectiva, que en su cláusula N° 1 excluye expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, hecho que en la presente causa no está controvertido, toda vez que el propio actor se reconoce dentro de esta categoría de trabajadores, al reclamar su jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, por lo que mal puede pretender también la aplicación de la convención colectiva. Así se establece.

Determinado lo anterior, colige la Sala que el actor reclama la jubilación prevista en el referido manual, al alegar que cumple con los requisitos de 55 años de edad, más 15 años de servicio, lo cual de seguidas pasa esta Sala a verificar:

De los propios alegatos del actor, se desprende la siguiente relación cronológica que fue admitida por las codemandadas, a excepción de un día de diferencia en la primera de las relaciones, lo cual es irrelevante a los efectos de dar solución a la actual controversia:

Comenzó a trabajar para CANTV el 1-2-1972 y culminó el 23-10-1980, es decir, por un período de 8 años, 8 meses y 23 días.

Reinició, luego de casi 10 años, sus actividades en CANTV el 3-9-1990 y culminó el 16-6-1992, para un total de 1 año, 9 meses, 13 días.

Cinco años después, comienza a laborar en MOVILNET desde el 9-10-1997 hasta el 2-9-2002, fecha en la cual es transferido a CANTV hasta la culminación de la relación de trabajo, en fecha 16-12-2004. Es decir, en MOVILNET prestó servicios por un período de 4 años, 10 meses y 24 días, y nuevamente en CANTV por 2 años, 3 meses y 14 días.

Sostiene el actor que todos estos períodos deben computarse a los efectos de la jubilación, de allí que afirme que prestó servicios para un grupo de empresas durante más de diecisiete (17) años.

Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas.

En otras palabras, tenemos que la prestación del servicio se fraccionó en dos etapas o momentos, en virtud de lo siguiente:

El actor prestó servicios para la empresa CANTV antes de que se constituyera el grupo económico por un lapso de 10 años, 6 meses y 6 días (desde el 1-2-1972 y hasta el 23-10-1980 y desde el 3-9-1990 hasta el 16-6-1992).

El grupo económico se constituyó en el año 1992.

Cinco años después de la constitución del grupo económico, el actor prestó servicios para ambas empresas integrantes del mismo durante 7 años, 2 meses y 8 días (desde el 9-10-1997 hasta el 16-12-2004).

Sin embargo, estos dos períodos no pueden computarse como una única relación de trabajo por efecto de la solidaridad alegada, pues debe entenderse que las consecuencias jurídicas de la constitución de la unidad económica (solidaridad) se generan desde la oportunidad de su efectiva integración, es decir, no pueden tener efectos ex tunc.

De allí, que observa la Sala que la sumatoria de los períodos laborados por el actor para CANTV, es decir, los 10 años, 6 meses y 6 días antes de la conformación del grupo de empresas, y luego de ésta, el último período de 2 años, 3 meses y 14 días, con posterioridad a la creación de éste, arroja un total de 12 años, 9 meses y 20 días, lo cual no conforma el tiempo de 15 años exigido en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, como presupuesto concurrente con la edad, para el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado.

En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo.

Es en virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones supra expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de las codemandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, y 2°) SIN LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________________ ______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2008-000286

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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