Sentencia nº 558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 09-0577

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 26 de mayo de 2009, el abogado R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.768, actuando como apoderado judicial de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de mayo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 42-A-Sgdo, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el juicio que le sigue el ciudadano I.G.M., a su representada, por intimación de honorarios profesionales.

El 10 de agosto de 2009, la Sala mediante sentencia Nº 1156 se declaró competente para conocer y admitió la demanda de amparo intentada.

El 23 de septiembre de 2009, se notificó al Ministerio Público.

En la misma oportunidad, se notificó al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de febrero de 2012, esta Sala fijó para el martes 7 de febrero del mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) la audiencia oral.

El 7 de febrero de 2012, esta instancia constitucional, celebró la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.G.G., como apoderado judicial de Equipos Les Allures, C.A., parte accionante y de la comparecencia de la abogada C.S., en representación del Ministerio Público. Finalmente, se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, accionado y del abogado I.G.M., tercero interesado.

En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la publicación in extenso del presente fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, el cual, de seguidas, se procede a exponer:

I Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló el apoderado judicial de la accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que el 12 de julio de 2005, el abogado I.G.M., actuando en su nombre, interpuso demanda de intimación de honorarios en contra de su representada, hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por su actuación en la acción de amparo constitucional propuesta contra la ejecución de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del T.d.E.F. –expediente Nº 3984 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal-, la cual estimó en diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), para la época.

2.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto (sin indicar fecha), admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de su representada para que compareciera al segundo día (2°) de despacho, de haber sido citado, a dar contestación a la demanda.

3.- Que el 29 de septiembre de 2005, se dieron por citados mediante diligencia y el 3 de octubre de 2005, dieron contestación a la demanda negando y rechazándola en todas y cada una de sus partes. Negaron el derecho del abogado para cobrar honorarios, alegaron la prescripción de la acción, se acogieron al derecho de retasa y promovieron pruebas documentales y prueba de informes al Banco Provincial.

4.- Que abierta la causa a pruebas, la parte actora no promovió pruebas; mientras su representada mediante escrito del 10 de octubre de 2005, promovió pruebas documentales y prueba de informes. En tal sentido, el 10 de octubre de 2005, el tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas, en virtud de que supuestamente el promovente no había señalado cuál era el objeto de la prueba.

5.- Que en consecuencia le fue negada a su representada la posibilidad de promover prueba de informes y durante el lapso probatorio trajo a los autos inspección judicial extralitem, donde se dejó constancia que el ciudadano I.G.M., abrió una cuenta bancaria en el Banco Provincial a nombre de Equipos Les Allures C.A., que era el único autorizado para movilizar dicha cuenta y que realizó retiros en la misma. Esta prueba de inspección judicial extralitem fue desechada por sentencia del 26 de noviembre de 2008, aquí impugnada, por no haber control de la prueba por parte de la contraparte y se le negó valor probatorio alguno, cuando las inspecciones extralitem tienen por lo mínimo el valor de un indicio.

6.- Que el 14 de marzo de 2007, se dictó sentencia por la cual declaró prescrita la acción de intimación de honorarios profesionales; decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación.

7.- Que el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia resolviendo el recurso ejercido, declarando con lugar la apelación y la demanda por cobro de honorarios profesionales.

8.- Alega la parte accionante la violación de la garantía constitucional al debido proceso en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando una vez solicitada la reposición de la causa en el escrito contentivo de los informes presentados ante esa alzada, en razón que dicho juicio –a su decir- no podía tramitarse por el juicio breve, sino por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; resolvió que era válido el trámite del proceso de intimación de honorarios por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Que “(…) el ciudadano Juez Superior Quinto Civil, Mercantil y del T.d.C., en abuso de autoridad y actuando fuera de su competencia; dictó sentencia el 26 de noviembre de 2008, estableciendo como legal y procedente tramitar un proceso de intimación de honorarios mediante el procedimiento breve cuando lo correcto mediante la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión vulnera el principio de legalidad de los actos y el debido proceso cuando subvierte el procedimiento establecido en la Ley, inobservando el trámite esencial del proceso, cuya vulneración menoscaba el mantenimiento de la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y la tutela judicial real y efectiva”.

10.- Denuncia la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa infringida por la sentencia accionada, debido a que dicha sentencia estableció que la asamblea del 16 de noviembre de 2004, donde se aprobaron gestiones como apoderado judicial del intimante, constituye una renuncia a la prescripción ocurrida y alegada en el proceso por su representada, con lo cual se incurrió en un falso supuesto, específicamente el primer caso de falso supuesto contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

11.- Que “(…) de la transcripción del acta de asamblea del 16 de noviembre de 2004, se evidencia que el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, es que se aprobó la gestión de los Directores y de su apoderado, en ningún caso se hace un reconocimiento o afirmación de existir una acreencia a favor del ciudadano I.G.M., o que se le deba alguna cantidad de dinero por conceptos de honorarios profesionales, solo se limita el acta de asamblea en cuestión a dar aprobación a una gestión, no existe en ninguna parte de su texto manifestación alguna de acreencia o deuda”.

12.- Que la actividad desarrollada por la sentencia para considerar interrumpida la prescripción es muy vaga y carente de un análisis profundo de la situación ya que desconoce la ocurrencia de la prescripción de la acción por el hecho de haber un reconocimiento de la gestión, bajo la afirmación que dicho reconocimiento de la gestión se equipara a una renuncia a la prescripción, cuando el único hecho que puede interrumpir ésta, es el reconocer la acreencia, incurriendo en consecuencia en una suposición falsa, con lo cual infringe los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

13.- Que con tal proceder se vulneró, el derecho a la defensa de su representada, ya que habiendo prescrito dicha acción por el transcurso del tiempo de ley, el juez en la sentencia del 26 de noviembre de 2008, incurrió en una desviación ideológica al considerar que la aprobación de la gestión se equipara a un reconocimiento de una acreencia, desnaturalizando el contenido del acta de asamblea del 16 de noviembre de 2004, vulnerando así los artículos 1360, 1359 y 1982 del Código Civil, que establecen la interrupción de la prescripción por falsa aplicación, lo cual vulnera a su vez la tutela judicial real y efectiva, ya que teniendo su representada el derecho de defensa de prescripción de una acción tardía por transcurso del tiempo la sentencia impugnada desconoce dicho derecho de prescripción y declaró el derecho de percibir honorarios cuando lo cierto es que no existe tal derecho por haber prescrito la acción.

14.- Fundamentan la presente acción de amparo constitucional en el contenido de los artículos 27 y 49 de la Constitución; 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 1360, 1359, 1982 y 1957 del Código Civil; 7, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

Requirió medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras dure el presente procedimiento de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecución de dicha sentencia vulneraría los derechos constitucionales de su representada, alegando en tal sentido que: “(…) se requiere la protección inmediata de los derechos constitucionales y por tanto es necesario detener los efectos de la sentencia impugnada, notificando al efecto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH12_V-1996_00020, para que suspenda la ejecución de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008. Por otra parte, el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su fundamento, en primer lugar, en la seriedad de los motivos de impugnación y los indicios racionales de que la presente solicitud puede ser declarada con lugar. La propia decisión impugnada es prueba fehaciente de ello (fumus boni iuris), y en segundo lugar, en la necesidad de impedir la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como la de evitar la producción de daños irreparables o de difícil reparación para (su) mandante, quien actualmente está siendo vulnerada en sus derechos constitucionales y quien se encuentra ante la inminencia de continuación de la valoración de los mismos (periculum in mora)”.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se restablezca la situación jurídica infringida.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y revocando la decisión recurrida, bajo los siguientes términos:

Señala el Juzgador que “(s)e refiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2007, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción y sin lugar la pretensión del actor, en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado I.G.M. contra la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A.”.

Indica que el intimante alegó que el tribunal de la causa no podía ordenar que su pretensión se tramitase por vía del juicio breve, dado que el legislador, de manera clara y diáfana, estableció el procedimiento respectivo, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Sosteniendo que, “(c)on relación a lo anterior, se verifica que en el auto de admisión de la demanda (f.11), de fecha 15 de julio de 2005, se ordena la comparecencia del intimado ante el tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. En fecha 03 de octubre de 2005, la representación judicial de la intimada contestó la demanda y promovió pruebas y en fecha 10 de octubre de 2005, consignó complemento del escrito de pruebas. El tribunal providenció sobre éstas en fecha 21 de octubre de 2005 y en fecha 14 de marzo de 2004, dictó sentencia”.

Ante lo cual, alega que “(r)evisadas como han sido, las actas que conforman el presente expediente, el trámite llevado por el tribunal de la causa y la comparación con la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en la tramitación procesal analizada, vestigios del procedimiento breve, con excepción del lapso del emplazamiento del demandado, el cual, sin lugar a dudas, siendo un lapso concedido al intimado, no lo perjudicó en su derecho a la defensa, toda vez, que se le concedió un lapso mayor al indicado en la incidencia del artículo en referencia. En cuanto a los demás trámites procesales del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, no se observa que ciertamente como lo afirma el intimante, se haya proseguido el procedimiento abreviado del Código de trámites, toda vez, que el mismo no fue establecido por el a-quo al admitir la demanda y de las formas procesales culminadas, lapso probatorio y sentencia, no se observa disminución al derecho de las partes, en tal razón y a pesar de no observarse la incidencia del proceso en su plenitud, no se inobservó el juicio al punto que lo hiciera nugatorio para ninguno de los litigantes, llegando al cumplimiento de las formalidades necesarias para la protección de los derechos fundamentales de las partes y a la finalidad de la incidencia de cobro de honorarios profesionales; por lo que, anular lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, sería una reposición inútil y contraponerse al principio de la celeridad procesal, toda vez, que se cumplió la finalidad perseguida y llegó al término deseado por el legislador, el remedio judicial para los derechos subjetivos controvertidos. En base a los razonamientos expuestos, a la verificación de la inexistencia de una desmejora de los derechos fundamentales de las partes y el cumplimiento de la finalidad de los actos procesales, debe concluirse que no existe lesión a las formas procesales esenciales al procedimiento que provoquen la nulidad de lo actuado ni la reposición de la causa”.

Sostuvo que, la parte demandada alegó, “que al momento de contestar al fondo de la demanda se opuso la prescripción de la acción de intimación de honorarios ejercida”; ante lo cual observó ese jurisdicente, de las actas procesales, que la última actuación realizada por el actor en juicio principal fue hecha el 23 de septiembre de 1998 y que la demanda de intimación fue propuesta el 15 de julio de 2005, con lo cual se observaba que se había cumplido el precepto contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, de haber transcurrido cinco (5) años sin que el actor realizara ninguna gestión de cobro que interrumpiera dicho lapso de prescripción; sin embargo, en copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil intimada del 16 de noviembre de 2004, se evidencia la propuesta de aprobación de las gestiones de los Directores y en especial la gestión de I.G.M. como apoderado de Equipos Les Allures, C.A., indicando que sus gestiones habían sido de plena satisfacción, concluyendo que las mismas habían sido totalmente aprobadas. En atención a lo cual, se expuso que:

Adentrándonos en el tema a decidir sobre la presunta renuncia a la prescripción observada, se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2004, que fue incorporada como documento fundamental de la pretensión del intimante, dicha prueba no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, en consecuencia este tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ella se verifica que fue registrada ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo del año 2005 y que entre otros puntos se aprobó la gestión de los Directores hasta esa fecha y en especial la gestión de I.G.M..

Ante tal hecho derivado de la parte demandada, donde reconoce las gestiones efectuadas por el actor, como apoderado de la demandada, lo que se equipara a la renuncia de la prescripción en criterio de este sentenciador, debe verificarse entonces que es desde tal reconocimiento el transcurso del tiempo necesario para la consumación de la prescripción alegada, entendiéndose que desde el 16 de noviembre de 2004, fecha en que se efectuó la Asamblea Extraordinaria de Accionistas hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en la cual la parte demandada se da expresamente por citada, no corrió suficiente tiempo para la consumación de la prescripción alegada, conforme lo establecido por el artículo 1.982 del Código Civil, lo que conlleva a este tribunal a concluir que efectivamente el sentenciador de primer grado no apreció la renuncia de la prescripción alegada por el actor y así erró al declarar prescripta de pretensión de cobro de honorarios de abogados instaurada

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Por otra parte, al contestar la demanda, la intimada impugnó el monto en que el actor estimó los honorarios profesionales reclamados, por considerarla exagerada, carecer de fundamento legal y violatoria de las reglas de estimación por la cuantía establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados. Al respecto observó ese Juzgador:

(…) que la intimada nada aportó en el juicio para enervar la cuantía establecida y que el tribunal dilucidara su alegato, en vista de tal omisión, debe mantenerse el monto establecido por el actor, como estimación de la cuantía de la demanda, toda vez, que es el mismo de la sumatoria de las actuaciones procesales estimadas como generadoras de honorarios profesionales, los cuales solo serán ajustados en caso que los jueces retasadores adecuen las actuaciones del abogado reclamante en base a la equidad y justicia, que deben tener por norte de su actuación, (Omissis…).

En base a la falta de acreditación de la parte demandada fundamentos para la objeción a la estimación de la cuantía realizada por el actor y la coincidencia de dicha estimación con la suma reclamada, en concepto de honorarios profesionales, debe mantenerse el monto estimado por el actor en el escrito libelar, en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.000,00), como estimación de la cuantía de la demanda de cobro de honorarios de abogados y declararse improcedente la impugnación planteada

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Finalmente, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado I.G.M. contra Equipos Les Allures, C.A.; y en consecuencia, revocó la sentencia recurrida.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, la Fiscal Tercera ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

1.- Que como punto previo observa, que en la tramitación de la presente causa que data del año 2009, con la interposición de la acción de amparo, la parte actora ha dejado de instar el procedimiento por más de seis (6) meses, lo que considera como causal suficiente para que esta Sala Constitucional decrete terminado el procedimiento por abandono del trámite.

2.- Que “(…) no puede hablarse de subversión del proceso, ni de afectación del principio de legalidad de los procedimientos, según lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la sentencia accionada, sino que antes bien, esa sentencia accionada, sino que antes bien, esa sentencia estableció que ′… de las formas procesales culminadas, lapso probatorio y sentencia, no se observa disminución al derecho de las partes, en tal razón y a pesar de no observarse la incidencia del proceso en su plenitud, no se inobservó el juicio al punto que lo hiciera nugatorio para ninguno de los litigantes, llegando al cumplimiento de las formalidades necesarias para la protección de los derechos fundamentales de las partes y a la finalidad de la incidencia de cobro de honorarios profesionales… ´, concluyendo que no había lesión a las formas procesales esenciales en el proceso sustanciado, que diera lugar a la nulidad de lo actuado, ni a la reposición de la causa, por lo que, correctamente se sustanció y tramitó ésta de manera autónoma y en tales términos, no tendría razón el accionante en amparo en cuanto al argumento relacionado con la pretendida violación al Debido Proceso, puesto que al haber quedado el juicio definitivamente firme, sólo quedaba instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

3.- Que con relación a la violación del derecho a la defensa del accionante, al haber considerado la decisión impugnada que el acta de asamblea del 16 de noviembre de 2004, por la cual se aprobaron de manera general las gestiones como apoderado del intimante, constituía una renuncia a la prescripción de la acción para demandar honorarios profesionales verificada en el presente caso, debe entenderse que habría operado el lapso legal para considerar prescrita la acción civil con que contaba el abogado I.G.M., para demandar el cobro de honorarios generados en una causa concluida hace más de siete años.

4.- Que “(…) la Alzada recurrida en amparo, consideró que el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A., del 16 de noviembre de 2004, que fue incorporada como documento fundamental de la pretensión del intimante, en la que, entre otros puntos, se aprobó la gestión de los Directores hasta esa fecha y en especial la gestión del ciudadano I.G.M., como apoderado de la empresa, era un instrumento idóneo y suficiente para estimar la renuncia por parte de la demandada, hoy accionante en amparo, a la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales incoada en su contra, es decir, equiparó lo expresado en esa acta a la renuncia de la prescripción, por lo que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante, declarando su derecho al cobro de honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas a la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.”.

5.- Que como lo refiere la empresa accionante en amparo en su escrito libelar, esa Acta de Asamblea, donde de manera genérica se reconoce aprobar las gestiones que como apoderado judicial había desarrollado el intimante ciudadano I.G.M., para esa empresa, en modo alguno puede considerarse un medio suficiente para acreditar que existe una renuncia a la prescripción que ya había operado, de la acción civil para el cobro de honorarios profesionales causados en un p.d.a. constitucional finalizado en el año 1998, pues no es una declaración que de manera inequívoca permita inferir que en esa Asamblea se acordó el reconocimiento a favor del abogado ciudadano I.G.M., del pago de esos honorarios, pues simplemente se aprobó su gestión; por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales expresados, tal reconocimiento no podría ser considerado como renuncia a la prescripción, que comenzó a correr en perjuicio de la parte intimante, por lo que, asiste la razón al hoy accionante en lo que a este aspecto se refiere, al no haber obtenido una decisión conforme a derecho, vulnerando así no su derecho a la defensa, ya que tuvo oportunidad de alegar lo correspondiente al transcurso de la prescripción en el presente caso, sino su tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que se desconoció el contenido de los artículos 1957 y 1954 del Código Civil Venezolano. Por lo que esa representación fiscal solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la decisión recurrida.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Debe en principio la Sala pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que en la presente causa ocurrió un abandono del trámite por inactividad de la parte accionante.

Al respecto, observa la Sala que entre las fechas señaladas por la representación fiscal, a saber 29 de julio de 2009 y 27 de enero de 2010, no transcurrieron los seis (6) meses de inactividad que sanciona el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se desestima dicha solicitud.

Siendo ello así, en el presente caso, se observa que la acción de amparo va dirigida contra la decisión que dictó el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.G.M., reconociéndole a éste el derecho a cobrar honorarios profesionales.

Se denuncia en la presente demanda constitucional, como fundamental el análisis y criterio fijado por el juez de la recurrida, al indicar que al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A., del 16 de noviembre de 2004, incorporada como documento fundamental de la pretensión del intimante, donde entre otros puntos, se aprobó la gestión de los Directores hasta esa fecha y en especial la gestión del ciudadano I.G.M., como apoderado de la empresa, se consideró –a criterio del juzgador- como un instrumento idóneo y suficiente para estimar la renuncia por parte de la demandada, hoy accionante en amparo, a la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales incoada en su contra.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que no se puede por vía de amparo revisar los fundamentos que motivaron al juez para dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante los derechos constitucionales de las partes, que no es el caso de autos.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar lo sustentado en la sentencia del 24 de abril de 1998 (caso: Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.) en la cual se señaló lo siguiente:

(…) No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria. De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador. Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara. Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna. Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias. Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

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De lo antes expuesto se concluye, que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

Asimismo, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 250 del 25 de abril de 2000, se determinó –de manera reiterada- que “(…) constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso (…). El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

Visto entonces que, lo pretendido por el accionante es replantear una situación con los mismos hechos y argumentos y cuestionar criterios de valoración empleados por el juez cuyo análisis escapa al juzgador de amparo, ya que la acción de amparo contra sentencias es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia conocida y decidida por el o los jueces de la causa o la valoración del mérito de las pruebas que fueron objeto de apreciación, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.G.G., en representación de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala el 10 de agosto de 2009, que suspendió los efectos de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado R.G.G., como apoderado judicial de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala en decisión del 10 de agosto de 2009, que suspendió los efectos de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27. días del mes de abril. de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 09-0577

MTDP/

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