Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente N° 2001-000015

En fecha 12 de febrero de 2001, el abogado E.J.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.537.041, en su condición de candidato a la Alcaldía del Municipio S.P. delE.L., interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral, por vía de silencio administrativo, contra el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio S.P. delE.L., levantada con ocasión del acto comicial efectuado en fecha 30 de julio de 2000. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

Por auto del 13 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 19 de febrero de 2001, se recibió en esta Sala la información requerida, siendo consignada por el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E..

Por auto de fecha 28 de febrero de 2001 el Juzgado de Sustanciación precisó que, al momento de ser interpuesta la presente acción, el recurrente solicitaba, por vía del silencio administrativo negativo, la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio S.P. delE.L., y que al resultar tal recurso tempestivo procedía a admitirlo. Señaló igualmente el mencionado Juzgado, que habiendo constatado que para ese momento ya se había producido la extemporánea respuesta del C.N. Electoral -mediante la Resolución Nº 010213-42 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano E.C.R.H.-, y que sólo habían transcurrido cinco (5) días hábiles a los fines de interponer el recurso correspondiente contra esa Resolución, procedía a fijar un lapso de diez (10) días hábiles de la Administración, siguientes a esa fecha, para que el recurrente presentara un escrito complementario o reforma del recurso, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 67 de fecha 12 de junio de 2000.

En ese mismo auto, de fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; con relación al cartel de emplazamiento a los interesados, el Juzgado de Sustanciación decidió pronunciarse sobre su expedición una vez vencido el lapso otorgado al recurrente para que presentara el escrito complementario o la reforma de su recurso.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001, visto que se encontraba vencido el lapso otorgado a la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 20 de marzo de 2001 la parte recurrente retiró el mencionado cartel y en fecha 26 de ese mismo mes, consignó un ejemplar del diario “El Universal” donde consta su publicación.

Por diligencia suscrita el 3 de abril de 2001, el abogado M.S.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.871, consignó poder conferido por el ciudadano NAUDY LEDEZMA CANELÓN, en su condición de Alcalde del Municipio S.P. delE.L. y parte interesada en el presente juicio, para que lo representara en el mismo. En esa misma fecha el mencionado abogado consignó escrito de alegatos, en virtud de los cuales solicitó se declarase sin lugar el presente recurso.

El 4 de abril de 2001 se abrió a pruebas la presente causa; dentro de este lapso el apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos en fecha 18 de abril de 2001.

En fecha 18 de abril de 2001, visto que la parte promovente se limitó a reproducir el mérito favorable en autos, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 7 de mayo de 2001, el apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito de conclusiones.

El 8 de mayo de 2001, vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el presente juicio, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2001 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de julio de 2001, se reconstituyó la Sala en virtud de la reincorporación del Magistrado Dr. R.H.U., quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. A.M.U.; Vice-Presidente: Magistrado Dr. L.M.H.; y Magistrado Dr. R.H.U..

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló que en fecha 25 de agosto de 2000, interpuso, por ante el C.N.E., recurso jerárquico contra el Acta de Totalización y Proclamación, correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio S.P. delE.L., emanadas de la Junta Electoral de ese Municipio; recurso éste que, a su decir, fue admitido en fecha 24 de noviembre de 2000, según consta en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 98 del 2 de diciembre de 2000, y cuya admisión “llevaba aparejado” el emplazamiento a todos los interesados -para que en un lapso de cinco (5) días presentaran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes-, siendo a partir de esta última fecha que debían computarse los lapsos para la sustanciación y decisión del mencionado recurso, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

  1. - Entre el día 2 de diciembre de 2000, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Electoral Nº 89 el auto de admisión del recurso jerárquico, y el día 15 de diciembre de ese mismo año, fecha en que la Administración Electoral mediante Resolución Nº 001116-2563 declaró suspendidos los lapsos para todos los recursos jerárquicos que se encontraran en trámite, así como para la interposición de nuevos recursos (desde el 18-12-200 hasta el 7-01-2001, ambos inclusive), transcurrieron diez (10) días hábiles.

2.- Desde el día 8 de enero de 2001, fecha en la cual los mencionados lapsos fueron reanudados, hasta el día 19 de enero de 2001, transcurrieron diez (10) días hábiles, sumando en total la cantidad de veinte (20) días hábiles, sin que el C.N.E. hubiera decidido el recurso jerárquico por él interpuesto; por ello, a decir del recurrente, el lapso de quince (15) días hábiles, a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para interponer el recurso contencioso electoral ante esta Sala Electoral, contra la denegatoria tácita contemplada en el artículo 231 eiusdem, se inició en fecha 20 de enero de 2001, al respecto, citó fallo pronunciado por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2000.

Indicó el recurrente que la mora en el tratamiento del recurso jerárquico, lo colocó en estado de indefensión “... al no darle (...) oportuna respuesta y mantenerle atado a la vía administrativa que voluntariamente escogió bajo la premisa de constituir una vía idónea para la resolución de su reclamo; pretendiendo además, la Administración Electoral, refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia jurídica que pudiera derivarse de ésta...”, y que se violó con ello su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con relación a los hechos que dieron lugar al recurso jerárquico interpuesto por ante el C.N.E., el recurrente alegó lo siguiente:

Que en fecha 30 de julio de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio S.P. delE.L., en el que resultó proclamado el ciudadano Naudy Ledezma Calderón, candidato postulado por las organizaciones políticas MAS, CAUSA R, MEP, ORA, PPT y NACER.

Que en el desarrollo del mencionado proceso se manifestó una grave irregularidad que afectó la validez del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del mencionado Municipio, señalando en tal sentido, que con ocasión de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 25 de mayo de 2000 -en virtud de la cual se suspendió la realización del acto electoral convocado por el C.N.E. para el 28 de mayo de ese año (mediante Resolución Nº 000210-67 del 10 de febrero de 2000)-, la realización del mismo estaba condicionado a la subsanación previa de los vicios y fallas técnicas existentes y a la participación de los mismos candidatos postulados sin admitirse nuevas postulaciones, manteniéndose inalterables las etapas ya cumplidas en el proceso electoral, debiendo procurar el órgano comicial que el electorado dispusiera de la información requerida acerca de los candidatos a elegir.

Que al respecto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla una serie de disposiciones cuyo objeto es garantizar que los electores estén informados oportuna y verazmente de todos y cada uno de los pormenores del “acto electoral”, por ello, a su decir, la Ley, en su artículo 151 parte in fine, establece que “... en el caso de renuncia, muerte, incapacidad física o mental o cualquier causa que implique la renuncia y la sustitución de un candidato ya postulado, ‘si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso la sustitución efectuada’...”.

Indicó el recurrente que el procedimiento llevado a cabo en el Municipio S.P. no se adecuó al contenido de la norma in commento, toda vez que no se cumplió con lo relativo a la “... publicación de la sustitución por parte del partido político sustituyente; asimismo la respectiva F. deE., de la presunta sustitución hecha por el Grupo de Electores Revolucionario Auténtico (GERA), tampoco fue publicada en Gaceta Electoral alguna, ni en otro instrumento de publicidad para que pudiese surtir efectos frente a terceros (...) para que éstos puedan afectar a los administrados involucrados, y puedan, en consecuencia, aperturarse los lapsos a fin de ejercer las impugnaciones que fuere menester...”, y que, además, tanto la Presidenta como la Secretaria de la Junta Municipal Electoral aceptaron y reconocieron de manera pública y expresa, que en los archivos de la Junta no reposaba documento alguno del cual se evidenciara que los partidos políticos y grupos de electores que, en alianza, postularon la candidatura del ciudadano Naudy Ledezma Calderón, hubieran autorizado o aceptado sustitución alguna, “... lo que lleva a presumir que tampoco existe autorización de la Organización Política que primero lo postuló”.

Denunció, asimismo, que si se decidía su caso “... con apego a los criterios establecidos por el C.N.E. en el caso Cojedes, necesariamente dicho organismo hubiese tenido que darle la razón...”, pues se “... enteró de la pretendida sustitución candidatural una vez que se practicó la ilegal sumatoria de los votos de EP y GERA al candidato NAUDY LEDEZMA, actuación ésta que trajo como consecuencia la también ilegal Proclamación del aludido ciudadano”. Adujo en tal sentido que el aspecto de mayor relevancia lo constituye la falta absoluta de publicidad -en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial del Estado Lara o, en todo caso, en la Gaceta Electoral creada a tal efecto- del acto mediante el cual se admitieron las pretendidas sustituciones candidaturales “supuestamente” efectuadas por los grupos de electores E.P. y G.E.R.A. en la persona del ciudadano Naudy Ledezma Calderón, candidato originario de otras organizaciones con fines políticos, como son el MAS, CAUSA R, MEP, ORA, PPT y NACER, y que era necesario este requisito para que la sustitución pueda surtir sus efectos.

Expresó que en el caso de autos, no se recurre “...el acto en sí mismo, sino la eficacia de éste, y para ello no puede aplicarse el lapso de cinco (5) días señalado en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Participación Política, pues el mismo sólo puede correr a partir de la publicación del acto...”. Señaló así que en los casos Cojedes y Táchira se impugnó la validez de las sustituciones, mientras que en el caso del Municipio S.P. delE.L. lo discutido es la eficacia del acto de sustitución, la cual no fue publicada y, a su decir, “... a pesar de ser un acto de carácter y efectos particulares éste forma parte de aquellos que interesan a un número indeterminado de personas...”, y por tanto, el mismo requiere de la publicación a que alude el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando, en consecuencia, ineficaz por mandato de ley, no pudiendo surtir sus efectos, de manera que los votos correspondientes a los partidos G.E.R.A. y E.P., a su juicio, jamás debieron sumarse al ciudadano Naudy Ledezma Canelón.

Adujo, además, que al ser ineficaz la admisión de las sustituciones dicho acto no podía ser recurrido, ya que formalmente no había nacido, pues no se dio cumplimiento al requisito esencial de la publicación en un medio oficial, siendo que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los lapsos de impugnación comienzan a correr a partir de la publicación del acto a que se refiera.

Expresó así, que “De lo que se trata entonces, no es de la impugnación del acto de sustitución propiamente dicho, sino de la impugnación de una actuación material representada o constituida por la errónea e indebida sumatoria de los votos del candidato de los grupos de electores EP y GERA al candidato NAUDY LEDEZMA, traduciéndose ello en un fraude a la Ley y a la voluntad del electorado.”, razón por la cual solicitó a esta Sala que “...declare la ocurrencia del aludido vicio y en consecuencia, declare también la nulidad del acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio S.P. delE.L.; ordene corregir la sumatoria en cuestión y la elaboración de una nueva Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del referido Municipio”.

II INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E., en la oportunidad de consignar el informe requerido sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, señaló que en fecha 25 de agosto del año 2000 el recurrente, actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio S.P. delE.L., interpuso recurso jerárquico mediante el cual impugnó el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde, emanada de la Junta Municipal del mencionado Municipio en fecha 31 de julio de 2000 y las Actas de Escrutinio Nº 4380-320-7, mesa Nº 1 del centro de votación Nº 30410 y la Nº 4870-963-0-13, mesa Nº 1 del centro de votación Nº 30372, alegando en tal sentido la ineficacia de las sustituciones efectuadas por los grupos de electores Expresión Popular (E.P.) y Grupo de Electores Revolucionario Auténtico (G.E.R.A.), por la candidatura del ciudadano NAUDY LEDEZMA CALDERON, por cuanto no se verificó su publicación, circunstancia que a su decir, trae como consecuencia la desaplicación del lapso de cinco (5) días que establece el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para apelar de la admisión de las mencionadas sustituciones.

Que igualmente solicitó el recurrente, al C.N.E., declarase la nulidad de las Actas de Escrutinio antes identificadas, por considerar que las mismas estaban viciadas de inconsistencia numérica, toda vez que existe una diferencia entre el número de votantes -según el cuaderno de votación citado en las Actas-, el número de boletas depositadas y los votos asignados transcritos en las mismas.

Expresó el apoderado judicial del C.N.E., que en fecha 28 de noviembre de 2000 se admitió el recurso jerárquico interpuesto, publicándose el auto de admisión en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro Electoral, por lo que el día 11 de diciembre de 2000, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días hábiles a fin de que los interesados presentaran sus alegatos y pruebas; y que luego de sustanciado el expediente administrativo, en fecha 13 de febrero de 2001 se dictó la Resolución que declaró sin lugar el mencionado recurso.

Indicó que, a diferencia de lo alegado por el recurrente, el recurso jerárquico se admitió el 28 de noviembre de 2000, y que el día 11 de diciembre de ese mismo año -por ser la fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de haberse realizado la última de las publicaciones ordenadas-, fue que comenzó a correr el lapso de veinte (20) días para decidir dicho recurso, aduciendo al respecto que la interposición, en fecha 12 de febrero de 2001, del recurso contencioso electoral contra el silencio administrativo resultaba igualmente extemporáneo.

Señaló con relación al recurso contencioso electoral, “...que el mismo versa sobre la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación, y en consecuencia, (...) difiere del Recurso Jerárquico interpuesto por ante el C.N.E., el cual adicionalmente contempla la impugnación de Actas de Escrutinio; sin embargo, las consideraciones en torno a la citada nulidad del Acta de Totalización y Proclamación, corresponden mutatis mutandi, a los argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico interpuesto por ante el C.N.E.”. En tal sentido, alegó que en fecha 13 de febrero de 2001 el Directorio del C.N.E., en virtud de la Resolución Nº 010213-4, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano E.C.R.H., contra el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde emanada de la Junta Municipal del Municipio S.P. delE.L. y contra las Actas de Escrutinio Nros 4380-320-7, mesa Nº 1 del centro de votación Nº 30410 y 4870-963-0-13, mesa Nº 1 del centro de votación Nº 30372.

Con relación al alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la sustitución del ciudadano Naudy Ledezma Canelón, el apoderado judicial del C.N.E. reiteró el contenido de la Resolución antes mencionada conforme a la cual el órgano electoral decidió sin lugar el recurso jerárquico, por considerar que:

...la sustitución está referida necesariamente a una nueva postulación, la misma está regulada obligatoriamente por toda la normativa legal que regula la materia, es decir, por lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, que en el caso de las impugnaciones, la norma reguladora es el artículo 147 eiusdem.

A tales efectos, para el caso de impugnaciones de sustitución de candidatos, conforme lo estableciera este Organismo en la decisión que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.G.C. referido a la elección a Gobernador del Estado Cojedes, contenida en la Resolución Nº 000915-1736, de fecha 15 de septiembre de 2000 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 73, de fecha 20 de septiembre de 2000; debe aplicarse el lapso establecido para las impugnaciones de las postulaciones, o sea el de cinco (5) días continuos siguientes a que se hace pública la sustitución a través del medio que se considere adecuado para ello, según lo dispone el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En el presente caso, se desprende del expediente administrativo que los Grupos de Electores ‘EXPRESIÓN POPULAR’ (E.P.) y ‘REVOLUCIONARIO AUTÉNTICO’ (G.E.R.A.), hicieron públicas las sustituciones de su candidato G.R. por la del ciudadano NAUDY LEDEZMA, en fecha 26/07/2000, en el Diario ‘El Impulso’, publicación ésta que corre inserta en el folio doscientos ochenta y cinco (285) del citado expediente, dando así cumplimiento con la obligación prescrita en el último aparte del Artículo 151 ejusdem.

Ahora bien, se observa que, desde la publicación de las sustituciones efectuadas por los Grupos de Electores ‘EXPRESIÓN PUPOLAR’ (E.P.) y ‘REVOLUCIONARIO AUTÉNTICO’ (G.E.R.A.), de la candidatura del ciudadano G.R. por la del ciudadano Naudy LEDEZMA, en fecha 26/07/2000 y hasta el 25 de agosto de 2000, fecha esta en la que se interpuso el Recurso Jerárquico de marras, venció el lapso para apelar, a tenor del Artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, norma ésta que como ha quedado señalado infra por este Órgano Electoral, regula la materia; por lo que no habiendo sido impugnadas en dicho lapso, adquieren firmeza

(Resaltado de la Sala)

Señaló el apoderado judicial del C.N.E., que en atención al contenido de la mencionada Resolución, consideraba igualmente necesario hacer mención a lo expresado por esta Sala Electoral en decisión de fecha 7 de febrero de 2000, donde estableció que “...para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como ciertos, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración...”.

Finalmente, y con fundamento en los alegatos por él expuestos, solicitó a esta Sala declarase sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto “...en contra del supuesto silencio administrativo negativo atribuido al C.N.E. con ocasión al Recurso Jerárquico incoado contra Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio S.P. delE.L., dictada por la Junta Municipal Electoral de la referida Entidad Federal”.

III

FUNDAMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA

El ciudadano NAUDY LEDEZMA CALDERÓN, en la oportunidad de hacerse parte opositora en la presente causa, alegó que el recurrente, en su recurso jerárquico, “...centra su acción en desvirtuar la legalidad del proceso de sustitución de candidaturas para así confluir en el cuestionamiento de los Actos de Totalización y Proclamación por estar los mismos contaminados de ilegalidad precedente...”, aduciendo al respecto que “...tal posición no tenía sustentación legal, ya que al cuestionarse la legalidad de un acto electoral debía encuadrarse tal posición dentro del régimen específico que para dicho acto contempla la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; concretamente, por ser el proceso de sustitución de candidaturas un tópico determinado en la normativa del Capítulo II, Sección Cuarta del Título IV, ejusdem, el criterio de impugnación lo determinaba el artículo 148, ejusdem, norma que a su vez remite al Título IX del mismo instrumento legal...”, por lo que a su decir, “A la luz de ese marco jurídico se dejaba bien claro que tal ocasión había PRECLUIDO procesalmente y ello es la base conceptual de la declaratoria que se le dio al recurso en cuestión, sorprendiéndonos ahora el demandante cuando sin ningún elemento objetivo que lo avale, ha trastocado sus razonamientos anteriores exponiendo la INEFICACIA como línea estratégica de su nueva acción legal”.

Expresó también que “...el accionante centra en una concepción legalista, mas no por ello necesariamente legal, su interpretación de EFICACIA del acto administrativo, dejando con ello de lado un principio fundamental como es la conservación del mismo en cuanto a la tutela jurídica que se busca preservar”, y que el recurrente pretende “...una relación indisoluble entre los términos estrictos de publicación del acto -en este caso, el producido el 03 de mayo de 2000 por la Junta Electoral Municipal- la eficacia del mismo, siendo ello cuando menos una visión simplista del análisis jurídico” (Resaltado el escrito).

En este orden de ideas alegó que “...la difusión del acto y el conocimiento del mismo por parte de la ciudadanía es un hecho irrefutable, ya que como lo consignamos en esa ocasión, el propósito del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es el de pautar en términos únicos y estrictos una metodología de publicación, sino hacer conocer al colectivo electoral -en esencia, los reales interesados- las consecuencias y derivaciones del acto que introduce nuevos factores en el proceso comicial”, y que además en los “...anexos 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito que presentamos en esa ocasión, evidenciamos que el propósito divulgativo se había cumplido eficientemente, y tal criterio privó en los actos convalidantes no sólo de la administración electoral, como se evidencia de sus resoluciones del 23 y 24 de mayo, sino también del propio interesado en el presente recurso, ya que es de un absurdo total el alegar ahora un desconocimiento del hecho cuando su difusión fue notoria...” (Resaltado del texto), por lo que considera el tercero, que “...la eficacia exigida ahora por el accionante se logró...”, y que ello “...configura per se una forma concreta de CONVALIDACIÓN de los actos de la administración”.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la oportunidad de decidir el recurso contencioso electoral planteado, esta Sala debe señalar lo siguiente:

Como se expresa en el texto de la presente decisión, el ciudadano E.C.R.H. ejerció recurso contencioso electoral, por vía del silencio administrativo negativo, en contra del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio S.P. delE.L., sin embargo y debido a que al momento de pronunciarse el Juzgado de Sustanciación de esta Sala sobre la admisibilidad de dicho recurso, ya se había producido la respuesta del C.N.E. -mediante la Resolución Nº 010213-42 que declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto-, el mencionado Juzgado procedió igualmente a admitir el recurso contra la referida Resolución, fijando a tal efecto un lapso de diez (10) días hábiles de la Administración, para que el recurrente, si lo consideraba conveniente, presentara un escrito complementario o reforma del recurso, de conformidad con el criterio sostenido en sentencia Nº 67 emanada de esta Sala en fecha 12 de junio de 2000; vencido el mencionado término se dejó constancia que el recurrente no consignó el escrito complementario ni de reforma de su libelo.

Establecidas así las cosas, esta Sala Electoral debe precisar lo siguiente:

Se entiende que el silencio administrativo en el que incurrió el C.N.E., operó como denegatorio del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano E.C.R.H., quedando con ello agotada la vía administrativa y en consecuencia, abierta la vía judicial por surtir tal silencio los mismos efectos que los de una negativa expresa.

Ahora bien, en el caso de autos, la administración electoral emitió, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso electoral pero antes de ser éste admitido, la Resolución Nº 010213-42 del 13 de febrero de 2001, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico, en virtud de ello, y en aras de garantizar íntegramente el derecho a la defensa, traducido, en el presente caso, en la posibilidad de que la parte afectada por la negativa de la administración pudiera, con posterioridad a la interposición de su recurso originario, cuestionar los fundamentos que tuvo el órgano para dictar su decisión, desarrollados en el cuerpo del acto negatorio expreso, esta Sala -como se dijo antes- dió oportunidad a la parte recurrente para que, con vista a la Resolución mencionada, procediera a reformar su recurso con relación al libelo que consignó originalmente por ante esta Sala (contra el silencio administrativo). Ahora bien, conforme a lo anterior y como quiera que el recurrente no consignó reforma alguna y, siendo que consta en el expediente la Resolución que negó, de manera expresa, su pretensión, este órgano jurisdiccional estima que el conocimiento de la presente causa debe comprender no sólo el análisis de la negativa de la Administración, producida inicialmente de manera tácita, sino también los motivos por lo cuales aquélla, posteriormente y de manera expresa, declaró sin lugar el recurso jerárquico, y a tal efecto observa lo siguiente:

El ciudadano E.C.R.H., en fecha 25 de agosto de 2000, ejerció recurso jerárquico ante el C.N.E., alegando el incumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución del candidato Naudy Ledezma Calderón por el Grupo de Electores “Revolucionario Auténtico” (G.E.R.A.) y “Expresión Popular” (E.P.), solicitando así se declarase “...la nulidad del Acta de Totalización y de Proclamación emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio S.P. (...) anulando la sustitución ilegalmente aceptada...”. Igualmente solicitó que fuese declara la nulidad de las Actas de Escrutinio Nros. 04380-320-7, mesa Nº 1, correspondiente al centro de votación Nº 30410 y, 04870-963-0-13, mesa Nº 1, correspondiente al centro de votación Nº 30372, por considerar que las mismas adolecían del vicio de inconsistencia numérica.

Del análisis del escrito contentivo del recurso jerárquico se desprende que el recurrente impugnó las Actas de Totalización y Proclamación, emanadas de la Junta Municipal Electoral del Municipio S.P. delE.L., alegando que “...la sustitución efectuada no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el Grupo de Electores ‘Expresión Popular’ (E.P.) no publicó en los diarios de mayor circulación del Municipio S.P. un aviso donde se informara a los electores de la sustitución efectuada...” (Resaltado del texto); que el C.N.E. omitió “...elaborar y publicar la fe de errata relativa Grupo de Electores ‘Revolucionario Auténtico’ (GERA), induciendo de esta manera a error a los electores que al emitir su voto no tuvieron conocimiento de su destino...”; y que con tal situación, a su decir, se produjo una “...sumatoria de votos que alteró de forma determinante los resultados de la elección, toda vez que de conformidad con los resultados plasmados en el Acta de Totalización emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio S.P., E.R. obtuvo DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE (2415) votos válidos y el candidato proclamado NAUDY LEDEZMA obtuvo DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (2385) votos válidos sumados a los VEINTE (20) votos válidos expresados a favor del Grupo de Electores ‘Expresión Popular’, da (sic) un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO (2405) votos, es decir, existe una diferencia de DIEZ VOTOS que favorece la opción que represento” (Resaltados del texto).

Estimó el recurrente que “...la sustitución efectuada no produce efecto alguno..”, ya que considera que en el proceso de sustitución del ciudadano Naudy Ledezma Canelón se produjeron vicios que lo afectan de nulidad absoluta, como son: a) la ausencia de autorización por parte de las organizaciones políticas que primero postularon al mencionado ciudadano para que las organizaciones con fines políticos “Grupos de Electores Revolucionario Auténtico” y “Expresión Popular” pudieran hacerlo; b) la no elaboración de la fe de errata correspondiente a la sustitución del “Grupo de Electores Revolucionario Auténtico”; c) la ausencia de publicación de tales sustituciones por parte de dichas organizaciones con fines políticos; y, d) el “...falso supuesto de considerar que los votos emitidos a favor del Grupo de Electores ‘Revolucionario Auténtico’ (GERA)...” y de la organización “Expresión Popular”, se “...sumaban al candidato NAUDY LEDEZMA...”.

Ahora bien, observa la Sala que no se desprende, ni del contenido del mencionado escrito ni de los elementos probatorios cursantes al expediente administrativo, que el recurrente hubiera alegado algún vicio propio del acta de totalización o del acto de proclamación, diferente de aquellos que le atribuyó a la sustitución efectuada a favor del ciudadano NAUDY LEDEZMA CALDERON.

Estima este órgano jurisdiccional que por cuanto el recurrente se limitó, en sede administrativa, a fundamentar su recurso con argumentos dirigidos a demostrar el incumplimiento, tanto de las organizaciones políticas sustituyentes como por parte del órgano electoral, de los requisitos exigidos para la sustitución de candidatos, el C.N.E. debió limitar su análisis, como en efecto lo hizo, al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto contra la sustitución, especialmente lo atinente al cómputo del lapso de caducidad y, de resultar el recurso admisible, entrar a revisar la procedencia del mismo.

Con relación a los vicios que el recurrente le imputó, en sede administrativa, a las Actas de Escrutinio Nros. 04380-320-7, y 04870-963-0-13, alegando que éstas se encontraban viciadas por presentar inconsistencia numérica, estima la Sala, que al haberse formulado dos petitorios diferentes, (nulidad de la sustitución y nulidad de Actas de Escrutinio) el C.N.E. podía, como lo hizo, decidir en el mismo recurso ambas solicitudes. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que por cuanto se desprende del contenido de la Resolución Nº 010213-42 del 13 de febrero de 2001 que los vicios alegados para solicitar la nulidad de las Actas de Escrutinio fueron subsanados por la Administración Electoral, y que, además, el recurrente en vía contencioso electoral nada alegó al respecto, tal tema no constituye objeto de análisis en el presente caso, y así se decide.

Por otra parte, debe señalarse que en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto ante esta Sala (por vía del silencio administrativo) el recurrente alegó, además de la mora del órgano electoral en el pronunciamiento sobre su recurso, la configuración de una serie de vicios que, a su decir, se produjeron durante las sustituciones efectuadas por el “Grupo de Electores Revolucionario Auténtico” (G.E.R.A.) y “Expresión Popular” (E.P.). Adujo, en tal sentido, la “inexistencia” de las publicaciones que, con ocasión de dichas sustituciones, debieron realizar las mencionadas organizaciones políticas y el C.N.E., así como también la ineficacia que, a su juicio, produjo su no publicación, alegando que “no pueden correr los términos o plazos” cuando se trata de un acto de “...sustitución (que) jamás ocurrió ni existió...”; y que, en el caso de autos, “De lo que se trata entonces, no es de la impugnación del acto de sustitución propiamente dicho, sino de la impugnación de una actuación material representada o constituida por la errónea e indebida sumatoria de los votos del candidato de los grupos de electores EP y GERA al candidato NAUDY LEDEZMA,...”, solicitando finalmente a esta Sala que “...declare la ocurrencia del aludido vicio y en consecuencia, declare también la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio S.P. delE.L.; ordene corregir la sumatoria en cuestión y la elaboración de una nueva Acta...”.

Dicho todo lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

El C.N.E. en la Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso jerárquico tantas veces mencionado. El fundamento de dicha decisión lo constituyen los siguiente argumentos:

(...)

Ahora bien, así las cosas es preciso señalar, que como quiera que la sustitución está referida necesariamente a una nueva postulación, la misma está regulada obligatoriamente por toda la normativa legal que regula la materia, es decir, por lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, que para el caso de las impugnaciones, la norma reguladora es el artículo 147 ejusdem... (Resaltado de la Sala).

En el presente caso se desprende del expediente administrativo que los Grupos de Electores ‘EXPRESIÓN POPULAR’ (E.P.) y ‘REVOLUCIONARIO AUTÉNTICO’ (G.E.R.A.) hicieron públicas las sustituciones de su candidato G.R. por la del ciudadano NAUDY LEDEZMA, en fecha 26/07/2000, en el Diario ‘El Impulso’, publicación ésta que corre inserta en el folio doscientos ochenta y cinco (285) del citado expediente, dando así cumplimiento con la obligación prescrita en el último aparte del Artículo 151 ejusdem.

Ahora bien, se observa que desde la publicación de las sustituciones efectuadas por los Grupos de Electores ‘EXPRESIÓN POPULAR’ (E.P.) y ‘REVOLUCIONARIO AUTÉNTICO’ (G.E.R.A.), de la candidatura del ciudadano G.R. por la del ciudadano NAUDY LEDEZMA, en fecha 26/07/2000 y hasta el 25 de agosto de 2000, fecha esta en la que se interpuso el Recurso Jerárquico de marras, venció el lapso para apelar, a tenor del Artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (...) por lo que no habiendo sido impugnadas en dicho lapso, adquieren firmeza.

(...)

En consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este Organismo electoral dejar establecido que las sustituciones antes mencionadas han quedado firmes, sin que pueda pretender el recurrente invocar vicios autónomos de dichos actos como fundamento para impugnar el Acto de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del Municipio S.P. delE.L., y sin que hubiere alegado incumplimiento de cualesquiera de los requisitos o inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la realización del propio Acto de Totalización por parte de la Junta Municipal Electoral del Municipio S.P. delE.L., razón por la cual la impugnación contra el Acta de Totalización del Municipio S.P. delE.L., interpuesta por el recurrente debe ser declarada ‘Sin Lugar’, y así se decide

. (Resaltado de la Sala).

Visto el contenido del acto antes transcrito, la Sala estima conveniente precisar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 151 que “...en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”, igualmente establece que “...si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada”, con lo cual se permite, de manera excepcional, la sustitución de las postulaciones aun después de que se hubiere elaborado el instrumento de votación.

Por su parte el artículo 147 de ese mismo instrumento normativo dispone que:

“(...)

El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados.

Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes

.

Como es sabido, en el caso de las sustituciones de candidatos la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no contempla lapso alguno a los efectos de ser impugnadas por quienes se sientan afectados diferente de aquel lapso que se establece en el artículo 147 eiusdem a los fines de impugnar las postulaciones, debido, tal vez, al hecho de que la sustitución constituye una nueva postulación y en consecuencia, le resulta aplicable la normativa que regula a esta última; así, en la mencionada Ley la figura de la sustitución únicamente encuentra referencia en la Sección Cuarta del Capítulo II, titulado “De las Postulaciones”, cuando se menciona en el citado artículo 151 que “...se admitirán las correspondientes sustituciones”.

El lapso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como las disposiciones contenidas en el artículo 145 y siguientes de ese mismo texto legal, regulan de manera especial lo relativo a la postulación, y por ser esta última la figura más parecida a la sustitución, en modo alguno la normativa que la regula le resulta extraña ni excepcional, es más, en criterio de la Sala, ante la ausencia de regulación -expresa- de las sustituciones en la ley electoral (justificada, como se dijo, en la hipótesis de que la sustitución es una consecuencia de la postulación) debe ser aplicada siempre esa normativa con preferencia a cualquier otra de carácter general destinada a regular situaciones que tal vez resulten ajenas a la postulación y en consecuencia, a la sustitución.

Por estas mismas razones el C.N. Electoral -en atención al principio de seguridad jurídica de los actos administrativos inherentes al proceso electoral-, determinó (en la Resolución Nº 000915-1736 de fecha 15 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 73 del día 20 de ese mismo mes y año) que “...el medio de interposición del recurso contra los actos de sustitución es el mismo que el legislador estableció para impugnar los actos de postulación previstos en el Capítulo II, ‘De las Postulaciones’, dentro de la Sección Cuarta,...”.

De esta manera resulta claro para la Sala que el lapso para impugnar las decisiones emanadas del órgano electoral con relación a la admisión o rechazo de las sustituciones, es el de cinco (5) días continuos a que se refiere el artículo 147 de la Ley Orgánica del sufragio y participación Política, y justamente su aplicación al caso de las sustituciones, ha sido una práctica reiterada para el C.N.E., para las organizaciones políticas y para esta misma Sala.

Por tal razón, esta Sala comparte la interpretación que, en materia de sustitución de postulaciones, ha efectuado el máximo órgano electoral al establecer, acertadamente, que por cuanto “...la sustitución está referida necesariamente a una nueva postulación, la misma está regulada obligatoriamente por toda la normativa legal que regula la materia, es decir, por lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, que en el caso de las impugnaciones, la norma reguladora es el artículo 147 eiusdem.”, en consecuencia, “...para el caso de impugnaciones de sustitución de candidatos, conforme lo estableciera este Organismo en la decisión que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.G.C. referido a la elección a Gobernador del Estado Cojedes, contenida en la Resolución Nº 000915-1736, de fecha 15 de septiembre de 2000 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 73, de fecha 20 de septiembre de 2000; debe aplicarse el lapso establecido para las impugnaciones de las postulaciones, o sea el de cinco (5) días continuos siguientes a que se hace pública la sustitución a través del medio que se considere adecuado para ello, según lo dispone el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.” (Resaltado de la Sala).

Además debe señalar la Sala que, a diferencia de lo alegado por el recurrente, los vicios derivados del posible incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (sobre la postulación, aplicables a la sustitución de ésta), no pueden encuadrarse dentro de aquellos supuestos que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la nulidad absoluta del acto, y en consecuencia, no pueden ser impugnados “en cualquier tiempo”, sino que opera con relación a los mismos un lapso de caducidad por cuyo transcurso, sin impugnación alguna en su contra, adquieren un carácter de firmeza.

Observa también la Sala, que el recurrente pretendió atribuirle al Acta de Totalización y Proclamación una actuación material por parte del órgano electoral que, a su decir, condujo a una errónea e indebida sumatoria de votos al expresar: “De lo que se trata entonces, no es de la impugnación del acto de sustitución propiamente dicho, sino de la impugnación de una actuación material representada o constituida por la errónea e indebida sumatoria de los votos del candidato de los grupos de electores EP y GERA al candidato NAUDY LEDEZMA, traduciéndose ello en un fraude a la Ley y a la voluntad del electorado.” Sin embargo aprecia la Sala que, al desarrollar los fundamentos en que sustenta su recurso, el recurrente invocó vicios que le son propios a la sustitución de la postulación, indicando, por ejemplo: “...que no existe autorización o aceptación dada por ninguna de las organizaciones con fines políticos que originalmente postularon al aludido ciudadano, lo que lleva a asumir que tampoco existe autorización de la Organización Política que primero postuló”, asimismo señaló el recurrente que “En el caso que nos ocupa, quizás el aspecto de mayor relevancia lo constituye la falta absoluta de publicidad del acto administrativo en discordia, es decir, el acto de admisión de la pretendida sustitución candidatural ‘supuestamente’ hecha por los grupos de electores EP y GERA en la persona del ciudadano NAUDY LEDEZMA...” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, aprecia la Sala que a pesar de que el recurrente dice impugnar una actuación material que, a su decir, se concreta en una errónea e indebida sumatoria de votos por parte del C.N.E., no obstante, se evidencia del contenido de su escrito libelar que el fundamento de su impugnación lo constituye el supuesto incumplimiento de una serie de requisitos inherentes a la sustitución, al respecto, cabe señalar que el error material se produce cuando en el texto del acto de que se trate se cometen equivocaciones que no alteran su contenido y que consisten, generalmente, en errores de transcripción o errores numéricos; en cualquier caso, resulta claro que, dada su naturaleza, un error material nunca podrá configurar una causal que conlleve a la declaratoria de nulidad del acto de que se trate, pues implica, de suyo, la posibilidad de ser subsanado o convalidado, dependiendo del supuesto que se trate, pues, como se dijo, éste no modifica la esencia del acto ni la voluntad expresada en él, este criterio ha sido suficientemente desarrollado por la jurisprudencia extranjera, así, el Tribunal Supremo Español en sentencia del 18 de mayo de 1967, (reiterada en decisiones de ese mismo órgano de fechas 8 de julio de 1982; 3 de octubre de 1986; 24 de marzo de 1992 y 31 de enero de 1994) definió a los errores materiales como “...aquellos que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto en que existen...”. (Eduardo G. deE. y T.R.F.. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 652, Editorial Civitas).

De esta manera, considera la Sala que la denuncia formulada por el recurrente sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos para las sustituciones, no podría ser calificada como un simple error material que se refleja en las Actas de Totalización y proclamación, por el contrario, la supuesta inobservancia de las normas para las sustituciones constituye, de comprobarse su existencia, un vicio propio de la impugnación del acto de sustitución, que en modo alguno podría ser entendido como un simple error material imputable al órgano electoral al momento de elaborar las Actas de Totalización y Proclamación. Así se declara.

Observa la Sala que el recurrente denunció, en su recurso contencioso electoral, la no publicación de las sustituciones formuladas por las organizaciones políticas “Grupo de Electores Revolucionario Auténtico” (G.E.R.A.) y “Expresión Popular” (E.P.), y la falta de publicación, por parte del C.N.E., de la fe de errata de la sustitución hecha por la organización “Grupo de Electores Revolucionario Auténtico” (G.E.R.A.), y que tal incumplimiento, a su decir, afecta la eficacia de la sustitución, al no poder causar sus efectos, entre los cuales señaló la imposibilidad de que comenzaran a correr los lapsos de impugnación de un acto que, a su entender, “...no ha nacido desde el punto de vista formal...”.

No obstante lo dicho por el recurrente, aprecia la Sala que consta en el expediente administrativo una copia del diario “El Impulso” en su edición de fecha 26 de julio de 2000, mediante el cual se anunciaron públicamente una serie de sustituciones efectuadas en el Estado Lara, entre las cuales se destaca la sustitución del ciudadano G.R. por el ciudadano Naudy Ledezma Calderón (en virtud de la declinatoria de candidatura que hiciera el primero de los mencionados) realizada por las organizaciones “Grupo de Electores Revolucionario Auténtico” (G.E.R.A.) y “Expresión Popular” (E.P.), y donde se menciona también lo siguiente:

(...)

G.R. declinó a favor de Naudy Ledezma, en su candidatura a la Alcaldía de S.P..

Lo apoyaban el Grupo Electoral Revolucionario Auténtico (GERA) y Expresión Popular (EP), movimientos que sustituyeron su apoyo. De esta manera los votos que se marquen en las tarjetas de estos grupos serán adjudicados al candidato Naudy Ledezma (MAS, Causa R, MEP, ORA, PPT y NACER)

(Resaltado de la Sala)

Observa también la Sala que cursan en el expediente administrativo copias simples de fotografías que muestran propaganda electoral en la que el “Grupo de Electores Revolucionario Auténtico” (G.E.R.A.) mediante una serie de panfletos y graffitis promovió la candidatura del ciudadano Naudy Ledezma Canelón como Alcalde del Municipio S.P. delE.L..

Al respecto ha señalado esta Sala, en decisión de fecha 24 de mayo de 2001 (Caso: A.A.A.A. vs. C.N.E.), que “...resulta lógico precisar en términos generales -y a reserva del estudio de cada caso concreto- que toda sustitución que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate”; considerando igualmente la Sala, en esa oportunidad, “...que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral”. (Resaltado de la Sala).

De este modo resulta claro para la Sala que el día 26 de julio de 2000, es la fecha cierta a partir de la cual, en el presente caso, se debe computar el lapso de impugnación de las sustituciones efectuadas por los Grupos de Electores “Revolucionario Auténtico” (G.E.R.A.) y “Expresión Popular” (E.P.), toda vez que la publicación en el diario “El Impulso”, a juicio de esta Sala, constituyó el medio idóneo que permitió a los electores estar suficientemente informados de las mencionadas sustituciones, es decir, que dicha publicación resultaba suficiente para poner en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral que se produjo no sólo en esa Municipio sino además en toda esa entidad federal. Así se declara.

Sentado lo anterior, observa la Sala que desde la referida fecha 26 de julio de 2000, exclusive, hasta el 25 de agosto de ese mismo año, inclusive, fecha en la cual el ciudadano E.C.R.H. ejerció el correspondiente recurso jerárquico, transcurrió un lapso de treinta (30) días continuos. En consecuencia, resulta evidente que el lapso de cinco (5) días continuos, antes determinado, se encontraba totalmente vencido, de manera que dicho recurso resultaba extemporáneo, tal y como lo declaró en su oportunidad el C.N.E., quedando en consecuencia firme la mencionada sustitución, y así se declara.

Ello así, resulta necesario señalar que en el presente caso, aun cuando la publicación de la sustitución se hubiere efectuado cinco (5) días antes del acto de votación, el lapso para recurrir de la misma continua siendo el de los cinco (5) días, contados éstos a partir de la fecha de tal publicación, de manera que no se configura -con la aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política- indefensión alguna al recurrente, porque éste siempre tuvo tiempo para impugnar la sustitución, aunque fuera cuatro (4) días antes de la votación y un (1) incluyendo a ésta. De modo que, en el presente caso, como en cualquier otro, si se demostrase, aún después de efectuada la votación que en la sustitución se produjo un vicio que conlleva a la declaratoria de nulidad, el recurrente está en todo su derecho de alegarlo y el órgano administrativo o el juez de declararlo, según el caso, pues la realización de la elección en nada modifica la manera en que se produjo la sustitución ni altera el lapso previsto para su impugnación. Así también se declara.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral, y así se decide.

V DECISIÓN

Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado E.J.N.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C.R.H..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H.U..

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000015

En trece (13) de agosto del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 108.

El Secretario,

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