Sentencia nº 2304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.A.M.S., representado judicialmente por los abogados A.G.T., E.M. y J.V.A., contra el C.L.D.E.M., representado judicialmente por los abogados J.A.L.D., D.S.C.M., M. delC.C.F., R.A.P.P., M.A.A.G., G.J.P.C., Yorsy C.L.D., Sahomi S.C.U., M.V.O., Merygreg Noguera, R.A.M., R.A.V.B., A.J.A.A., M.E.C.T., L.D.O.F., M.J.N.I., T.J.F.A., S.A.M.H., C.J.I.P., J.L.F.M., C.O.G.P., P.M., A.M.D.T., A.D.V.D.R., D.M.C., O.J.G., J.E.C.C., J.Á.M.G., H.S.O., J.C.C., G.A.H.L. y Ardila Walker, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia publicada el 2 de junio de 2006, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 12 de febrero de 2007, declaró sin lugar la apelación, y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.363, 1.371 y 1.969 del Código Civil y, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y el artículo 61 por falsa aplicación.

Señala el formalizante que a la misiva de fecha 13 de julio de 2004, dirigida al C.L. delE.M., en la que el actor pide el pago de todas sus prestaciones sociales, la recurrida le negó valor probatorio, por cuanto en su opinión, con ella no se puso en mora al demandado.

La errónea valoración del medio de la prueba, a decir del recurrente, surge cuando a juicio del Juez de alzada, la misiva no puso en mora al C.L., porque requiere reconocimiento o aceptación del contenido del demandado, siendo que la misiva al haber sido recibida, lo que no fue cuestionado, interrumpió la prescripción.

En razón de ello, señala que la recurrida dejó de aplicar los artículos 1.269 y 1.969 del Código Civil, pues a pesar de la prueba de la interrupción, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Para decidir la Sala observa:

Ciertamente como lo afirma el recurrente, el Juez de alzada declaró con lugar la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el último acto interruptivo de prescripción ocurrió el día 4 de septiembre de 2003, pues, a su entender, las cartas misivas remitidas con posterioridad por el actor al C.L. delE.M., al ser recibidas mas no aceptadas en su contenido, no son suficientes para constituir en mora al demandado.

Así lo estableció la recurrida al señalar, en la parte motiva del fallo, lo siguiente:

De los folios 593 al 600, existen misivas dirigidas al director de Recursos Humanos, Presidente del C.L. delE.M. con acuse de recibo con sello húmedo de recibido por el ente demandado, cuyas fechas en orden cronológico ascendente, desde el 10-06-2002, 30-06-2002, 28-01-2003, 06-02-2003 y 13-06-2004, por reclamación de prestaciones sociales, dichas misivas son objeto de análisis en el presente juicio de las cuales se puede determinar que las mismas no fueron desconocidas por la demandada, por lo tanto se tienen como hechas, aun cuando en ningún momento fueron reconocidas o aceptadas por el organismo a quien se dirigió, por ello no puede constituirse en mora al ser simplemente recibidas sin que conste de su conocimiento por parte del órgano, considerando que no fueron atendidos ni aceptados, debemos dejar destacado el hecho de que no se da aceptación al contenido, con lo cual no puede ser válida al tener una condición de voluntad del receptor de no tener valor alguno dicha comunicación, y así se decide.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone la formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

Ahora bien, de acuerdo con las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la prescripción, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso concreto la Sala aprecia que el actor, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción que comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 4 de septiembre de 2003, dirigió, entre otras, una carta al Presidente del C.L. delE.M., en fecha 15 de julio de 2004 –folio 600 del cuaderno de recaudos- reclamando el pago de la diferencia de prestaciones sociales debidas durante la relación de trabajo; y, al mismo tiempo, solicitó una reunión conciliatoria para lograr la solución del asunto. Dicha comunicación fue recibida por la demandada en la misma fecha, según consta del sello húmedo, en la parte inferior derecha, siendo reconocida, además, en la audiencia de juicio.

Ahora bien de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil referidos, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual, la carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, dirigida por el actor a la demandada, constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella se desprende la intención del actor de querer cobrar, fue dirigida a la persona obligada, y la demandada tuvo conocimiento del reclamo del actor, esto es, el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos debidos. De manera que, no se requiere, como lo indicó la recurrida, del reconocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de la carta, para que pueda constituirse en mora a la demandada, pues resulta suficiente, a esos fines, el simple conocimiento del demandado del reclamo, de la obligación existente.

Así pues, y como quiera que a través de la carta misiva fechada 15-7-2004, el actor constituyó en mora al C.L. delE.M., a través de un cobro extrajudicial, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.

Habiéndose interrumpido la prescripción alegada, con la referida carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, e interpuesta la demanda en fecha el 27 de septiembre de 2004, no resulta aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se había cumplido el lapso para declarar prescrita la acción.

En este sentido, y tomando en consideración los argumentos expuestos, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.363, 1.371 y 1.969 del Código Civil y, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la carta misiva como un acto interruptivo de la prescripción, y declarar prescrita la acción.

Por las razones anteriores, y al quebrantar la recurrida las mencionadas disposiciones legales, lo cual resulta determinante del dispositivo, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar la otra denuncia formulada.

En este sentido, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia la Sala ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte competente, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2007, y se ordena al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia.

No hay condenatoria en las costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su decisión.

La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. MORA DÍAZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-000838

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR