Decisión nº 118-J-26-6-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 5193.-

DEMANDANTES: E.D.J.T.T. y L.I.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.140.683 y 1.667.230, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: L.A.S. y E.R., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.855 y 101.931, respectivamente.

DEMANDADO: J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.199.861.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.D.S. y A.A.M.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.317 Y 154.318, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por las abogadas L.A. y E.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.T.T. y L.I.H.V., contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los apelantes contra el ciudadano J.M.G.C..

Cursa a los folios 1 al 7, escrito de demanda presentado por los ciudadanos E.T.T. y L.I.H.V., asistidos por las abogadas L.A. y E.R., mediante el cual alegan que son miembros activos fundadores, asociados y además Administrador y Director General de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO J.L.C., conjuntamente con el ciudadano J.M.G.C., quien funge en la actualidad como Presidente de la mencionada asociación, tal como consta de acta de asamblea de fecha 26 de abril de 2005, en donde se realizó la ultima elección de cargos; que dicha designación tendría una duración de cinco (5) años; que por otra parte, mediante acta debidamente registrada fue modificada la cláusula Décima Octava del documento constitutivo y estatutos sociales; que en fecha 30 de noviembre de 2009, una vez hecha la respectiva convocatoria de socios, se solicitó el traslado y constitución de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en la sede del Instituto para que se tomara la debida nota de lo acordado en la Asamblea Extraordinaria convocada, contando con la presencia de los socios, ellos como socios convocantes, en donde uno de los puntos a tratar era el nombramiento de un nuevo director, que recayó en la persona de la doctora D.P.d.G., quien contaba con las credenciales requeridas ya que desde hacía varios años se ha hecho difícil llegar a acuerdos con el Profesor J.M.G.C., y en donde se decidió que no podía permanecer en la Dirección de esta Institución, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el reglamento de Institutos y colegios universitarios; que el ciudadano J.M.G.C., al enterarse de las resoluciones a las que se había llegado, logró el alzamiento de los alumnos de la institución en esa misma fecha 30 de noviembre de 2009, quienes los encerraron en la oficina de administración, en donde permanecieron por más de veinticuatro (24) horas, con la excusa de que no se había pagado lo correspondiente a un acto de grado; que para el 15 de enero de 2010, estaba pendiente una medida de desalojo sobre el edificio, sede del instituto, por mensualidades atrasadas en el canon de arrendamiento; que el ciudadano J.M.G.C. en compañía de su abogado J.S., ofreció el pago de la deuda y que a cambio de ese pago él se quedaría en la dirección percibiendo todos los ingresos que tuviera el instituto y se encargaría de resolver todos los problemas económicos que tuviera la misma y como se hizo todo con presión, dicho documento se redactó en privado al que a la fecha le negamos su validez, ese documento no ha sido incorporado al Registro Subalterno; que el ciudadano J.M.G.C. ha tomado decisiones como aperturar cuentas en Instituciones bancarias sin la debida autorización de los socios y se autonombró como autorizado para firmar conjuntamente con la ciudadana M.P. quien es parte del Instituto como Sub–Directora Académica, sin estar facultada, para nada ni por estatutos ni por actas de asambleas y sin permiso de los socios autorizados; por lo que desconocen todas las gestiones que haya realizado el ciudadano J.M.G.C., solicitando medidas de embargo sobre las cantidades que estén o que pudieren estar depositadas en las cuentas corrientes a nombre de J.M.G.C. o del Instituto J.L.C. y se ordene la desincorporación de la firma de la ciudadana M.P. y la incorporación de nuevas firmas; así mismo solicitan la rendición de cuentas de los ingresos percibidos por la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnológico J.L.C. a manos del ciudadano J.M.G.C..

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de La causa, admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano J.M.G.C., para que se oponga a la demanda o presente las respectivas cuentas; y se ordena la apertura de cuaderno de medidas (f. 71).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano L.I.H.V., asistido por las abogadas L.A. y E.R., consignan las copias simples conducentes para la intimación del demando (f. 72).

En fecha 24 de marzo de 2011, el co-demandante, ciudadano L.I.H.V., confiere poder apud acta a las abogadas L.A.S. y E.R. (f. 73).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, acordó librar boleta de intimación a la parte demandada (f. 74).

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano J.M.G.C. (f. 76).

Riela a folio 78 y 79 del expediente, poder apud acta, conferido en fecha 29 de abril de 2011, por el demandado J.M.G.C., a las abogadas M.L., Jusby Pineda y J.Y..

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, las apoderadas judiciales del co-demandante L.H., solicitan se realice el cómputo de los días de despacho, para verificar el lapso de oposición y se proceda a entrar en estado de sentencia (f. 80).

En fecha 9 de Mayo de 2011, el demandado, ciudadano J.M.G.C., se opone a la rendición de cuentas y opone la falta de cualidad de los demandantes de autos, ya que intentaron la acción actuando en nombre y representación de sus propios y únicos intereses; y que de acuerdo a la sentencia de fecha 30-3-09, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un accionista no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea (f. 81-83).

En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, practica cómputo de los días de despacho desde el 4-4-2011 al 9-5-2011, solicitado por la parte demandante (f. 87).

Riela del folio 88 al 98, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de mayo 2011, por la abogada Jusby Pineda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; las cuales fueron agregadas, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 146).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 147-148).

Cursa del folio 141 al 153, escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, por la abogada L.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.H., impugna y se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela del folio 154 al 156, actas de fechas 26 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos R.A.B.D., S.R.C.R. y E.M.C.Z., declarando desierto dichos actos; y mediante diligencia de esa misma fecha las abogadas M.L., Jusby Puineda y J.Y., solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de los mencionados los testigos (f. 157).

En fecha 27 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos C.J.C. y Dubraska M.G.G., con las asistencia de los apoderados de ambas partes (f. 158-201).

Cursa del folio 162-163, acta de fecha 30 de mayo de 2011, contentiva del acto de evacuación del testigo M.A.M.C..

Cursa del folio 164-165, acta de fecha 30 de mayo de 2011, contentiva del acto de evacuación del testigo F.E.P.V..

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, fija nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos R.A.B.D., S.R.C.R. y E.M.C.Z. (f. 166).

En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, declara extemporáneo el escrito de oposición de pruebas, presentado por la apoderada judicial del co-demandante L.H.V. (f. 167).

Riela del folio 168 al 171, actas de fecha 1 de junio de 2011, contentiva de las testimoniales de los ciudadano R.A.B.D., S.R.C.R. y E.M.C.Z., promovidas por la parte demandada.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, mediante la cual declara improcedente la demanda, al considerar que la parte demandante no tenía cualidad para intentar la acción, ya que ésta le correspondía a la asamblea; y por cuanto, la misma fue dictada fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes de dicha decisión (f. 175-182).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandante L.H. (f. 186); y en fecha 14 de febrero de 2012, la parte demandada, solicita copia certificada de la sentencia definitiva, dándose de esa forma tácitamente por notificada (f. 188).

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano E.T., asistido por las abogadas L.A. y E.R., se da por notificado de la sentencia y consigna poder conferido a las mencionada abogadas, autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, el 17 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 48, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 190-193).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscritas por las abogadas L.A. y E.R., consignan poder que les fuera conferido por el ciudadano L.H., autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, el 17 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 47, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 194-197).

En fecha 23 de febrero de 2012, las abogadas L.A. y E.R., en su carácter de apoderadas de la parte demandante, apelan de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012 (f. 198); ratificando dicha apelación, mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2012 (f. 201-202).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada, librándose para tal fin, ofiuco Nº 883-081, de esa misma fecha (f. 203-204).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de marzo de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 205); medio procesal del que hizo uso las partes (f. 208-229); abriéndose lapso para las observaciones a los informes de la contraparte, en donde ninguna de las partes los presentó.

En el escrito de informes presentado por la parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas L.A. y E.R., alegan que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas de la ley, fijándose un lapso de veinte días de despacho, luego de que constara en autos la citación del demandado, para que se opusiera o presentara las respectivas cuentas, lo cual hizo extemporáneamente, por lo que el Juez a quo debió tener como presentado el escrito de oposición y mucho menos valorar lo alegado en él (f. 208-222); en tanto que la parte la demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Jusby Pineda, alega la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, de conformidad con el artículo 310 del Código Civil, en virtud de que el ejercicio de la referida pretensión debe ser hecha por la Asamblea y no por un socio (f. 223-229).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alegan los demandantes, en su carácter de miembros activos fundadores, asociados y además Administrador y Director General de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO J.L.C., conjuntamente con el ciudadano J.M.G.C., quien funge en la actualidad como Presidente de la mencionada asociación, según asamblea de fecha 26 de abril de 2005, donde se estableció una duración de cinco (5) años; que en fecha 30 de noviembre de 2009, en Asamblea Extraordinaria convocada, uno de los puntos a tratar era el nombramiento de un nuevo director, que recayó en la persona de la doctora D.P.d.G., y en donde se decidió que el Profesor J.M.G.C., no podía permanecer en la Dirección de esa Institución, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el reglamento de Institutos y colegios universitarios; que el ciudadano J.M.G.C., al enterarse de las resoluciones a las que se había llegado, logró el alzamiento de los alumnos de la institución en esa misma fecha 30 de noviembre de 2009, quienes los encerraron en la oficina de administración, en donde permanecieron por más de veinticuatro (24) horas, con la excusa de que no se había pagado lo correspondiente a un acto de grado; que para el 15 de enero de 2010, estaba pendiente una medida de desalojo sobre el edificio, sede del instituto, por mensualidades atrasadas en el canon de arrendamiento; que el ciudadano J.M.G.C. en compañía de su abogado J.S., ofreció el pago de la deuda y que a cambio de ese pago él se quedaría en la dirección percibiendo todos los ingresos que tuviera el instituto y se encargaría de resolver todos los problemas económicos que tuviera la misma; que el ciudadano J.M.G.C. ha tomado decisiones como aperturar cuentas en Instituciones bancarias sin la debida autorización de los socios y se autonombró como autorizado para firmar conjuntamente con la ciudadana M.P. quien es parte del Instituto como Sub–Directora Académica, sin estar facultada, para nada ni por estatutos ni por actas de asambleas y sin permiso de los socios autorizados; por lo que desconocen todas las gestiones que haya realizado el ciudadano J.M.G.C., solicitando se ordene la desincorporación de la firma de la ciudadana M.P. y la incorporación de nuevas firmas; así mismo solicitan la rendición de cuentas de los ingresos percibidos por la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnológico J.L.C. a manos del ciudadano J.M.G.C.. En la oportunidad de la contestación, el demandado ciudadano J.M.G.C. opuso la falta de cualidad activa, con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio, y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30/03/2009 N° 1881-09; así como hizo oposición a la rendición de cuentas solicitada.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia de documento constitutivo de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., inscrito ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1990; bajo el Nº 12, folios 26 al 27, protocolo primero, Tomo 11, tercer trimestre del año respectivo (f. 9-14); así como ejemplar de “El Acta Legal” Nº 543, de fecha 9 de enero de 1992 (f. 15-28).

  2. - Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., de fecha 25 de octubre de 1999, inscrito ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 9 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 10, folio 59 al 68, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año respectivo (f. 29-38); así como ejemplar de “Repertorio Forense” Nº 12.039, de fecha 16 de marzo de 2000, en donde aparece la mencionada acta (f. 39-52).

  3. - Copia del Reglamento General y Normativo del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, inscrito ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2003; inserto bajo el Nº 40, folios 259 al 267, protocolo primero, Tomo 11, tercer trimestre del año respectivo (f. 54-60).

  4. - Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Sociedad Civil “Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., inscrita el 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 48, folios 338 al 343, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año respectivo (f. 62-67).

    Estas copias de documentos públicos, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos relativos a la constitución de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., sus reformas estatutarias, así como sobre quien recae la administración de la misma, y las normas que rigen su funcionamiento.

  5. - Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”, para el 30-11-2009, convocado por los ciudadanos E.T. y L.H. (f. 68).

  6. - Copia de comunicación de fecha 20 de enero de 2011, dirigida a Gerente Banco Bicentenario Punto Fijo Estado Falcón, por los ciudadanos E.T. y L.H. (f. 69).

    Estos dos últimos documentos por ser emanados de la parte actora, no se les concede ningún valor probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual no le está dado a ninguna de las partes fabricarse una prueba a su favor.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  7. - Copia simple de oficio Nº 01027, de fecha 5 de febrero de 1999, emanado del Ministerio de Educación Dirección General de Educación Superior, dirigida al ciudadano J.G., para demostrar que cumple con los requisitos para desempeñar el cargo de Director Instituto Universitario de Tecnología J.L.C. (f. 99).

  8. - Copia simple de oficio Nº (ORH) 000526-08, de fecha 13 de junio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; para demostrar que la ciudadana M.d.V.P.C., cumple con los requisitos para desempeñar el vago de Sub-Directora del Instituto Universitario de Tecnología J.L.C. (f. 160).

  9. - Acta de reunión con autoridades de Instituciones de Educación Universitaria de fecha 23 de Septiembre de 2010 (f. 101-102).

  10. - Copia de oficio Nº DGSSIEU-00012-11, de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dirigido al ciudadano J.G.C., dando respuesta a la reunión de fecha 23 de Septiembre de 2010 (f. 103).

  11. - Copia simple de Acta de la reunión de fecha 7 de febrero de 2011, entre los estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.” y el ciudadano E.T. (f. 104-114).

  12. - Copia simple del Acta del C.D.A.d.I.U.d.T. “J.L.C.”, sesión Nº 43, de fecha 18 de febrero de 2011 (f. 115-116).

    Para valorar estos documentos se observa que ninguno de ellos guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud que los mismos están relacionados con el funcionamiento desde el punto de vista académico del instituto de tecnología, mas no con asuntos administrativos, y en el presente caso estamos en presencia de una demanda por rendición de cuentas; en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio por su manifiesta impertinencia.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos R.A.B.D. (f. 168-169), S.R.C.R. (f. 170), E.M.C.Z. (f. 171), C.J.C.D. (f. 158-159), Dubraska M.G.G. (f. 160-161), M.A.M.C. (f. 162-163) y F.E.P.V. (f. 164-165).

    - R.A.B.D.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G., E.T. y L.H., porque primeramente fue estudiante del tecnológico, que entró en el 2008, al entrar conoció los cargos que tenían cada uno de los tres y luego al finalizar 2009 fue elegido como representante estudiantil, el cual le dio la oportunidad de reunirse con ellos, que el ciudadano E.T. no solicito mediante convocatoria una asamblea para la rendición de cuentas, que de hecho fue el quien asumiendo el cargo de dirigente estudiantil el 3 de febrero, lo hizo delante de 50 estudiantes aproximadamente, para que se reuniera con L.H. y J.G. y pudiera trabajar sobre la rendición de cuenta del Instituto J.L.C., y que fuera explicada el lunes 7 de febrero en la biblioteca del Instituto, a esa reunión Erasmo había dado la palabra de asistir, que llegada la hora no asistieron, burlándose de ellos los estudiantes, que en dicha fue el Director J.G. quien les mostró el estado de cuenta del Instituto, que sabe de la existencia de una deuda que recae sobre el Instituto anterior a la gestión del Director J.G., por mas de doscientos mil bolívares por concepto de arrendamiento de la planta fisica del Instituto, que esa deuda fue cancelada durante e período del Director J.g., que también existe una deuda con el Seguro Social, por mas de trescientos mil bolívares, y también otra deuda de doscientos mil bolívares donde José y Tudare le pidieron prestado a una señora que no hace mucho estuvo con un Tribunal, pero que no recuerda su nombre, que esas dos últimas deudas no han sido canceladas, que conoce de otras deudas donde ellos asumieron en otro escritorio, que paso un abogado, pero que tampoco los han cancelado, que se refiere a José y a Tudare, que el ciudadano E.T. hacía uso del dinero destinado para la promoción estudiantil, que a finales del 2009 una promoción tuvo que echar para atrás porque supuestamente el señor Tudare había extraído el dinero depositado por esos estudiantes en la cuenta y además de otro dinero que estaba destinado para el equipamiento del laboratorio de informática del Instituto, es decir, que el dinero fue sacado pero nunca llegaron los bienes, que el balance financiero del Instituto fue presentado el 7 de febrero en aquella asamblea donde convocó a los miembros de la sociedad civil del Instituto, que fue presentado por J.G. con una administradora o contadora y que además esos balances están a la orden de cualquier estudiante que quiera conocerlos. (f. 168-169)

    - S.R.C.R.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G., E.T. y L.H., que al Profesor García lo conoció como siempre en la Institución como Director y el señor Tudare como Administrador, que nunca en el tiempo que tiene en la Institución desde el 2008, no ha visto solicitud mediante carteles de notificación o prensa escrita la rendición de cuenta al Profesor García, que deja mucho que decir al estudiantado la inasistencia de los ciudadanos E.T. y L.H. a la reunión realizada por los estudiantes el día 7 de febrero de ese año, porque se invitaron para que diera su punto de vista y se les quedo esperando, que hicieron que el estudiantado no tuviera fe en todas las funciones ante esa situación, que las razones que motivaron el retiro de los ciudadanos E.T. y L.H.d. ejercicio de sus funciones dentro del Instituto fueron la falta, mejor dicho la mala imagen formada delante del estudiantado por supuestos actos fraudulentos en contra de la Institución y sobre todo de ellos, los estudiantes, (f. 170).

    - E.M.C.Z.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G., E.T. y L.H., desde el inicio de cursar la carrera que esta estudiando en la Institución y por una serie de reuniones que han tenido en las cuales ellos han estado presente, que estudia en el Instituto desde octubre de 2009, que no tiene conocimiento que ellos hayan tenido información por medio de carteles, que tuvo conocimiento que el ciudadano E.T. hizo uso del dinero destinado para la promoción estudiantil, puesto que estaba empezando la Institución y existían las dudas en ese momento que se llevara a cabo el acto, visto que los estudiantes de la promoción se percataron del mal uso de los fondos, que efectivamente el 7 de febrero de ese año en curso se efectuó una asamblea general de estudiantes, en la cual el profesor J.G. rindió cuenta de su gestión 2010, que estuvieron presentes la cantadora de la institución C.M. y A.C., quienes explicaron con detalle la parte contable de la gestión, , que tiene conocimiento, que le constan las deudas anteriores a la gestión del Profesor J.G., en vista que fue dictada una medida de desalojo en el 2009 a la Institución por la mala administración del momento, también fue llevada a cabo una medida preventiva de embargo por un dinero que los señores E.T. y L.H. solicitaron a una prestamista, la cual también permitió que fuera sumada una mas de las deudas por la mala administración, que se le suman a eso los impuestos que no fueron cancelados por parte de la administración que en esos momentos encabezaba el ciudadano E.T., por la mala gestión, que no optante con eso se suma la deuda que existe con el Seguro Social, la cual no fue cancelada desde el inicio de la gestión de E.T., que haciendo mención como estudiante chirinista, tienen conocimiento de todos y cada uno de esos movimientos, que también fueron presentando en la rendición de cuenta presentada por J.G., que considera la gestión de J.G. excelentemente bien, porque a pesar de los inconvenientes, que se han presentado a través de la problemática, ha logrado mantener en pie la institución. (f. 171).

    - C.J.C.D.: que conoce de vista a los ciudadanos J.G. y E.T., porque estudia en el Instituto y no de trato, que cuando comenzó a estudiar en el 2010, en el Instituto habían conflictos financieros, entre ellos dos, desde ahí el Director J.G. ha estado al frente del Instituto como Director, que con respecto al trato dice del director que es una persona amable, les ha tratado muy bien, es el que ha dado la cara en las asambleas estudiantiles que se han hecho, con respecto al señor Tudare nunca lo ha visto dar la cara en el Instituto de alguna manera, que no sabe si será casualidad que se le ve la cara o solo se habla de él, cuando hay problemas de resto no se sabe de el, que hay carteleras y no ha visto información de convocatoria para una asamblea para rendición de cuentas, que el centro de estudiantes ha hecho asambleas y el señor Tudare ha sido invitado, pero nunca ha asistido, que casualmente en el mes de enero de 2010 el Director J.G. hizo una asamblea con ellos los estudiantes, y les explico el conflicto que había en ambas partes y les dijo que había tomado las riendas de una deuda que existía con el arrendador, que no conoce el monto de la deuda, pero que el les habló que había firmado un convenio entres el y el señor Tudare y otra tercera persona que el señor Hidalgo, que es el otro socio del Instituto, que sabe que el señor Tudare hacia uso del dinero de las cuentas de los estudiantes por comentarios por parte del Director en asambleas y entre los estudiantes y el personal administrativo. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandante, contestó: que tiene conocimiento de la demanda contra el ciudadano J.M.G.C., que se trata de que el señor Tudare le esta solicitando al Profesor García la rendición de cuentas del Instituto, que es Técnico en Electrónica, estudió tercer semestre de la carrera de controles automáticos en el Instituto J.L.C., que no pertenece al centro de estudiantes, que no tiene conocimiento de las cuentas personales del señor J.G., que fue llamado telefónicamente por la Dra. Lemus para comparecer como testigo. (f. 158-159)

    - Dubraska M.G.G.: que conoce al Profesor J.G. desde que esta estudiando y al señor Tudare desde unos meses para aca, desde el 2009, debido a una reunión, que solamente lo ha escuchado más no lo ha visto, que exacto en el 2009, solo escucho los problemas que se estaban suscitando y en esos meses fue que lo vio, que por dinero iban a quitarle el edificio, ya que es alquilado a la Institución, por pagos, que tenían meses o años que pagaban y que ni siquiera a los profesores o a los obreros ni al área administrativa, que hace poco hubo un embargo, que no saben que ha pasado, que el Profesor García estaba al frente de esos embargos que ocasionaron los ciudadanos Tudare e Hidalgo, que pusieron a la Institución en garantía de sus deudas y el profesor García fue el que mantuvo al frente con los estudiantes ya que no pudieron llevar nada, ni pupitres ni las computadoras, que el único que ha convocado a Asamblea sobre la rendición de cuentas es el Profesor García, que rindió cuentas en 2010 y mediados del 2011, que nunca fue el señor Erasmo e Hidalgo, que ellos los estudiantes hicieron una reunión con el señor Tudare, que se llego a un acuerdo, que se iban a reunir los tres socios, para llegar a cabo los problemas que han estado pasando, se les dio chance de que se les reuniera y no lo hicieron, ya que el señor Tudare congeló las cuenta de la universidad y llego pidiendo mil bolívares, que eso no se puede hacer. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandante, contestó: que tiene interés en el presente juicio y le afecta porque estudia ahí y no quiere que la cierren, que ese es el único interés que tiene, que no se acuerda del nombre de quien fungía como administrador del instituto en el período 2010 y 2011, pero que era de apellido Salinas, que el señor Erasmo llegó ahora en el 2011, que colocaron al señor J.s. como administrador de dicha institución cuando sacan a Tudare, que ellos son tres socios por las asambleas que se han llevado a cabo, que se sabe que es una sociedad civil, que conoce los manejos cuenta y gastos de la gestión 2010 y 2011, porque se convoco a una asamblea donde el señor garcía rindió las cuentas, y tenían que estar el señor E.T. e Hidalgo y solo estaban los estudiantes y el Profesor García, que no tiene amistad con ninguna de las partes en el presente procedimiento. (f. 160-161).

    - M.A.M.C.: que conoce de vista al profesor J.G., al señor Tudare no lo ha visto, que no le consta que el ciudadano E.T. haya convocado una asamblea para rendición de cuenta, que ha tenido conocimiento que el Profesor García en varias oportunidades convocó a una asamblea para la rendición de cuentas, pero que no se llevo a cabo por la ausencia de los otros socios, que tiene conocimiento que e pasado mes de abril llegó notificación de embargo en el Instituto, donde se alegaba que poseía una deuda adquirida por dos de los socios, en la cual el profesor García no tenia conocimiento, y que se hizo una asamblea donde dio a conocer el motivo de las mismas, asumiendo la responsabilidad, que adquirieron una deuda por cierta cantidad de dinero en nombre de la Institución, de la cual el profesor García no tenía conocimiento, que en una de las asambleas setomo en cuenta el tema de las cuentas bancarias y que el señor Tudare bloqueo las cuentas de la institución y que eso puso en riesgo el desarrollo del semestre, que se afectado como estudiante. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandante, contestó: que forma parte de la familia Chirinista desde agosto de 2010, que desconoce las razones personales del señor Tudare a la convocatoria realizada, que en dichas asambleas es e profesor García quien ha hecho acto de presencia, que el instituto estaba constituido como una sociedad, que el profesor J.G. ha querido dar a conocer toda la gestión administrativa durante ese periodo, que no sabe y conoce las cuentas del instituto en la gestión 2010/2011. (f. 162-163).

    - F.E.P.V.: que conoce a profesor J.g.d. vista y trato y al señor Tudare simplemente por fotografías colocadas en la Universidad, que no ha visto por parte del señor Tudare algún interés de surgir con la familia Chirinista, que no ha hecho vida en la Universidad y los problemas que se han causado por el, que desconoce la solicitud de una asamblea de rendición de cuenta por parte del señor Tudare, que por el contrario el día del embargo que se realizo a la Universidad, que fue el mes pasado en una reunión de asamblea con los estudiantes presentes, el director puso a la disposición de toda la problemática, que desde que pertenece al Instituto J.L.C., la problemática que conoce es que se realizó un crédito con la firma de solo dos personas de la sociedad, en la que el director no tenía conocimiento y que por eso, es la problemática que tiene la universidad, porque pusieron de antemano al Instituto y le ha traído consecuencias como el embargo. En la oportunidad de ser repreguntado por el abogado de la parte demandante, contestó: que ingreso al Instituto en el año 2010, que no tiene conocimiento de quien fungía como administrador de dicha Institución en el período 2010/2011, que no conoce los informes ni de que manera son llevados, pero que si se ve que el manejo de la Universidad ha sido a favor de los estudiantes, que las asambleas que han tenido, han sido de estudiantes debido a los problemas que han surgido, en los cuales la ley que los ampara como estudiantes, que deben de saber cuales son las problemáticas que están surgiendo y porque son los mas afectados con respecto a todos los antecedentes que han tenido en la universidad y que en las asambleas lo que han es participado exigiendo en si cuales si los problemas y como se han solucionado, que su interés es con la universidad, en que se mantenga con las puertas abiertas encaminando a realizar con cumplir su graduación como hasta los momentos se ha realizado, que si tiene interés en la universidad, que con respecto a las cuentas 2010/2011, sabe que se habían bloqueado y mas la intervención del Banco Bancoro, que es el Director con su participación en sacar adelante la universidad, que no desconoce lo que se refiere la rendición de cuentas, que no ha solicitado informes contables, que considera que la administración de la universidad ha sido hasta los momentos positivo por todas las trabas por lo que ha tenido que pasar el instituto y que todavía se mantiene en pie a favor de los que hacen vida en el Instituto J.L.C., que el no es administrador, que es estudiante. (f. 164-165).

    Para valorar estas testimoniales se observa que a través del presente procedimiento se pretende que el demandado rinda las cuentas relativas a la administración del Instituto Universitario J.L.C., razón por la cual la prueba de testigos no resulta idónea para demostrar las cuentas que han sido demandadas, ni así tampoco la no obligación de rendirlas; en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones por ser impertinentes para la resolución del conflicto planteado.

    El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

    Queda de bulto, conforme al criterio trascrito que la falta de cualidad es un aspecto que atañe a la válida instauración del proceso, elemento indispensable para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, resultando concluyente que la falta de cualidad o legitimidad acarrea que la demanda sea contraria al orden público procesal.

    Criterios jurisprudenciales los cuales comparte y hace suyos, este Juzgador, por lo que se determina que la falta de cualidad tiene el carácter de Orden Público, por lo que puede ser revisado por el Juez de oficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Jurisdicente al análisis de la cualidad activa en el presente caso.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que las demandas por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.

    Es preciso establecer que aún y cuando el impedimento de los socios, individualmente considerados, para intentar la acción de rendición de cuentas, esta establecida en el artículo 310 del Código de Comercio, en principio se podría establecer que no pudiese aplicarse a una Sociedad Civil, pero, se observa que en el escrito libelar se hace alusión a operaciones comerciales llevadas a cabo por el demandado, lo que hace inferir, a quien acá decide, que se esta en presencia de un acto de comercio, que bien podría tipificarse dentro de los mencionados en el ordinal 6° del artículo 2 del Código de Comercio.

    Siendo de esta manera y tratándose el presente asunto de actos de comercio, le es aplicable el dispositivo legal inserto en el artículo 310 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    … Omissis …

    Ahora bien, ante el peso jurisprudencial citado, se debe establecer que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    En el caso de marras, la demanda la presentan los ciudadanos E.T. Y L.H., actuando como miembro fundadores y asociados de la Sociedad Civil “Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., sin que conste que hayan sido autorizados por la asamblea general de asociados, que es el ente sobre el cual reposa la legitimidad o cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas, siendo forzoso por consiguiente, para este Juzgador concluir que la acción propuesta por los demandantes deviene en una incorrecta composición de la relación procesal, resultando la misma contraria al orden público procesal, lo que hace INADMISIBLE la pretensión, pero como quiera que la misma ya fue admitida lo correcto es declarar IMPROCEDENTE la presente demanda como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Apelada como fue la decisión anterior por las apoderadas judiciales de la parte actora, aducen en su escrito de informes que habiendo sida admitida la demanda y ordenada la intimación, el escrito de oposición fue considerado extemporáneo por tardío, y que no podía el juez a quo declarar la improcedencia de la acción por la falta de cualidad activa alegada por el demandado, sino proceder conforme al artículo 677 del Código de

    Procedimiento Civil.

    En relación a tal alegato, cursa al folio 87 cómputo ordenado por el tribunal de la causa, donde se puede constatar que efectivamente, habiendo sido citado el demandado en fecha 4/4/2011 (f. 76 y 77) y presentado el escrito de oposición en fecha 9/5/2011 (f. 81 al 83), éste fue extemporáneo, por haberlo consignado el día veintiuno (21) después de su citación. No obstante lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones de oficio, en relación a la admisibilidad de la acción intentada; y con respecto a este punto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000540 de fecha 25/10/2011 estableció lo siguiente:

    Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:

    “(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    …omissis…

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    …omissis…

    De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

    . (Resaltado y subrayado añadidos)

    Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso, se observa que los demandantes alegan ser socios en la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO J.L.C., conjuntamente con el demandado, quien funge como Presidente según Asamblea de fecha 26 de abril de 2005, donde se hizo la elección de cargos por un lapso de cinco (5) años; que según modificación de los estatutos se estableció en la cláusula décima octava que los administradores actuarían conjuntamente; que en fecha 30 de noviembre de 2009, en Asamblea Extraordinaria convocada, se nombró como nueva directora la doctora D.P.d.G., y en donde se decidió que el Profesor J.M.G.C., no podía permanecer en la Dirección de esa Institución, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el reglamento de Institutos y colegios universitarios; por lo que éste logró el alzamiento de los alumnos de la institución en esa misma fecha; igualmente señalan que para el 15 de enero de 2010, estaba pendiente una medida de desalojo sobre el edificio, sede del instituto, por mensualidades atrasadas en el canon de arrendamiento y que el demandado en compañía de su abogado ofreció el pago de la deuda y que a cambio de ese pago él se quedaría en la dirección percibiendo todos los ingresos que tuviera el instituto y se encargaría de resolver todos los problemas económicos que tuviera la misma; que el ciudadano J.M.G.C. ha tomado decisiones como aperturar cuentas en instituciones bancarias sin la debida autorización de los socios y se autonombró como autorizado para firmar conjuntamente con la ciudadana M.P. quien es parte del Instituto como Sub–Directora Académica, sin estar facultada, para nada ni por estatutos ni por actas de asambleas y sin permiso de los socios autorizados; por lo que desconocen todas las gestiones que haya realizado el ciudadano J.M.G.C., solicitando se ordene la desincorporación de la firma de la ciudadana M.P. y la incorporación de nuevas firmas; así mismo solicitan la rendición de cuentas de los ingresos percibidos por la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnológico J.L.C. a manos del ciudadano J.M.G.C..

    Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinado que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación… (subrayado del Tribunal)

    De la anterior norma se infiere que el Juez está en la obligación de verificar si al libelo de demanda se acompañan documentos auténticos que demuestren la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, que son características fundamentales del mismo.

    En el presente caso, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos se desprende, específicamente del acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, que la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.L.C. será administrada de manera conjunta por tres (3) miembros, a saber: Presidente, Director General y Administrador, ampliándose sus atribuciones mediante asamblea registrada en fecha 17 de febrero de 2005, en la cual se modificó la cláusula Décima Octava, pero manteniendo la actuación “conjunta” de los administradores, quienes tienen amplias facultades de administración, y disposición, evidenciándose de la misma acta que dichos cargos están distribuidos así: el ciudadano J.M.G.C. como Presidente, L.I.H.V., Director General, y el ciudadano E.D.J.T.T., Administrador; es decir, que el demandado tiene la facultad de administrar la mencionada sociedad conjuntamente con los demandantes; por lo que mal pueden éstos, siendo co responsables de las gestiones administrativas de la sociedad civil, exigir la rendición de cuentas al otro administrador, cuando de conformidad con los estatutos sociales, y en acatamiento al mandato de la asamblea general, deben asumir la responsabilidad de la administración, por lo que en caso de disconformidad con la actuación de uno de los administradores, deben adoptar los correctivos necesarios y procedentes de acuerdo a los principios generalmente aceptados; en tal virtud, al existir solidaridad en cuanto a la responsabilidad de la gestión encomendada, no resulta procedente la solicitud de rendición de cuentas, cuando los demandantes también están obligados a rendirlas. Por otra parte se observa que los actores aducen que el demandado a través de un acuerdo privado le delegaron la administración de la sociedad al socio demandado ciudadano J.M.G.C., pero es el caso que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que solamente sobre él recaía la responsabilidad de la administración, y que los demás administradores habían cesado en sus funciones; por lo que siendo así, no está en modo alguno demostrada la obligación del accionado a rendir cuentas a los demandantes, es decir, no se cumple con lo dispuesto en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En cuanto al período señalado para rendir cuentas, el mismo es impreciso, por cuanto indican que para el 15 de enero de 2010 el demandado ofreció a cambio del pago de las mensualidades atrasadas del canon de arrendamiento y otras deudas del instituto, se quedaría con la administración, y que el acuerdo económico al que habían llegado no se ha cumplido aún, y que “a la presente fecha, no solo los cuatro meses de intensa búsqueda de acuerdos, sino un (1) año y un mes” decidieron conminarlo para llegar a un acuerdo, y que se han logrado avances en el sentido de que el abogado J.S. entregó al legítimo administrador E.T. el cargo, pero que no se ha podido materializar efectivamente dada la contumacia del ciudadano J.G.; de lo anterior, no se evidencia especificidad en cuanto al período que se deban rendir las cuentas, pues si bien los demandantes indicaron el día en que el demandado hizo el ofrecimiento del compromiso por ellos alegado, no indican a partir de la fecha en que supuestamente el accionado comenzó efectivamente a ejercer la administración de manera exclusiva; siendo necesario señalar tanto el día como el mes y año de inicio y finalización de dicho período, caso contrario, se le estaría cercenando el derecho a la defensa al demandado, en el entendido que el mismo no podría precisar con exactitud el período o lapso que comprende las cuentas a rendir.

    Por otra parte, de los alegatos de la parte actora, así como de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, observa quien aquí decide que el conflicto existente entre las partes es de naturaleza distinta a la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores de la sociedad civil, pues se evidencia un problema relativo al funcionamiento no solo administrativo, sino también académico del instituto tecnológico, el cual debe ser resuelto a través de una acción diferente a la planteada.

    En resumen, al estar comprobado de modo auténtico que la obligación del demandado de rendir cuentas no le corresponde de forma exclusiva a él, sino que tal obligación debe ejercerse de manera conjunta con los demandantes; y al no estar delimitado el período de las cuentas a rendir, la acción carece de sus elementos fundamentales; es por lo que la misma resulta inadmisible, y en tal sentido la sentencia apelada debe ser modificada, pues si bien el tribunal a quo consideró que la acción es inadmisible, la declaró en la definitiva improcedente, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas L.A. y E.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.T.T. y L.I.H.V., mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la demanda. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos E.T.T. y L.I.H.V. contra el ciudadano J.M.G.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/6/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2 y 30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 118-J-26-6-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5193.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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