Decisión nº 058 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 058

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2006-000040

ASUNTO: LP21-S-2006-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERBISANDRO A.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.718.718, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.786 domiciliado en la ciudad capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), COORDINACIÓN REGIONAL MERIDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: A.R.N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.352 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estrado Táchira.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y publicada el 19 de noviembre de 2009, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ERBISANDRO A.A.F., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) REGIÓN MERIDA, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció conforme con la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta; No obstante, es de mencionar que en fecha 08 de julio de 2010 (fecha en que vencía el lapso para la publicación de la sentencia) este Tribunal Ad-quem, mediante auto informó a las partes que se difería la publicación de la sentencia para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Juez titular de este Tribunal Superior debía atender compromisos administrativos relativos a la Coordinación del Trabajo.

En la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alega la parte actora en el escrito de demanda, que comenzó a laboral en fecha 18 de agosto de 2005, para la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Coordinación Regional Mérida, inicialmente con el cargo de promotor fiscal hasta el 30 de junio de 2006, ocupando luego el cargo de analista de tramitación y acuses, con un salario mensual de Bs. 1.500,00, dentro de una jornada de trabajo comprendida en el siguiente horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes; Posteriormente, que en fecha 11 de septiembre del año 2006, recibió la comunicación Nº 0156-06 suscrita por el ciudadano C.M.G., Superintendente Nacional de Cooperativas, donde se le informaba que se había decidido prescindir de sus servicios el cual venia desempeñando dentro de esa institución, como Analista en Cooperativas, alegando estar incurso en la causal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello, en virtud de no haber seguido y estar de acuerdo con la evaluación realizada por su supervisor inmediato los lineamientos y parámetros establecidos tanto por las leyes como por SUNACOOP para el cumplimiento de procedimientos inherentes a su cargo.

Por último expresó, que fue despedido sin justa causa y sin fundamento legal, por lo que solicita se le califique su despido, así como el reenganche y el pago de lossalarios caídos.

Contestación al fondo de la demanda por la accionada:

El representante de la Procuraduría General de la Repuública, abogado Á.N., expuso, en la contestación a la demanda expuso:

“(…) Ciudadano Juez le informo que el día diecisiete (17) de Octubre de 2007 me traslade a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Coordinación Regional de Mérida, en donde entregue un escrito dirigido a la actual coordinadora de esa institución en donde le solicitaba información y todo el cúmulo probatorio para el presente caso, pero es el caso que hasta la presente no he tenido respuesta, ahora bien, luego de la instalación de la audiencia preliminar y con aras de llegar de tener una respuesta oportuna del organismo nuevamente me traslade a las instalaciones de SUNACOOP para que en la próxima oportunidad asistiera la Coordinadora Niloha y manifestará los argumentos de peso en el presente caso, llegado el día la Coordinadora asistió pero verbalmente lo único manifestado fue que era una dependencia del SUNACOOP Caracas y que todo estaba centralizado y que hasta ella no la volvieran a autorizar no podría hacerse presente a las audiencia, así las cosas queda de nuestra manifestar que estamos librando nuestra responsabilidad con estas actuaciones pero a la vez le solicito especialmente que en la presente causa, este tribunal vele por los privilegios y prerrogativas de la República establecidos en el decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, entre otras leyes, los cuales son irrenunciables quedando clara una posición y es que SUNACOOP como organismo adscrito al Ministerio para la Economía Popular y dependiente de la personalidad jurídica del Estado Venezolano no le facilito a la Procuraduría General de la República, las pruebas y los alegatos correspondientes para poder defender en juicio al organismo.

En esta oportunidad me corresponde dar contestación a la demanda pero no puedo alegar hechos por cuanto no ha existido por parte de los funcionarios de SUNACOOP la cooperación en el presente caso pero frente a esta eventualidad considero esta demanda contradicha en cada de sus partes (sic) ateniéndome al artículo 66 de la ley orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República el cual reza d la siguiente forma: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” El espíritu y razón del legislador no se esta configurando totalmente en este caso porque si se esta apersonando un abogado que representa a la Procuraduría pero se debe considerar la demanda contradicha en todos sus partes (…)” (Negritas de su original y cursiva de la alzada).

-II-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En el fallo consultado el Juzgado a-quo declaró “Con Lugar” la demanda incoada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivando la misma en los términos siguientes:

“(…) PUNTO PREVIO

DE LA COMPETNCIA

El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus alegatos, opone como punto previo la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto no se ha determinado en actas procesales si el actor tiene la cualidad de trabajador propiamente dicha o se trata de un funcionario publico (sic), por el hecho de encontrarse agregada al folio 114 de las actas procesales credencial otorgada a la parte actora para que actué como fiscal, en el lapso comprendido del 09 de enero al 30 de junio.

Al respecto este Sentenciador, le señala a la parte demandada que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia ninguna documental (nombramiento) que lleve al convencimiento a este Sentenciador que se trata de un funcionario publico (sic), ya que para que se de dicha figura se tiene que cumplir con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgador señala que dicha credencial agregada al folio 114 de las actas procesales, no es suficiente para considerar que el ciudadano Erbisandro Aldana, es un funcionario publico, y que haya entrado a dicha institución a través de concurso tal y como lo establece el artículo 146 eiusdem en su segundo aparte, en consecuencia se trata de un trabajador el cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo este Tribunal competencia para decidir en el presente caso, declarando sin lugar lo peticionado por la parte demandada. Y así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, visto lo anterior y verificado como fue por este Sentenciador que se trata de un trabajador el cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y observado como fue que la parte demandada a través de la representación de la Procuraduría General de la Republica (sic), al momento de dar contestación a la demanda solo se limito a señalar que no había encontrado medios probatorios para desvirtuar los dichos del demandante, así como negó, contradijo y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte accionante, este sentenciador pasa establecer lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada haya realizado la participación de despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde parcialmente se lee:

(…) Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá como confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa(…)

En tal sentido, visto lo supra parcialmente trascrito, la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, en consecuencia considera este Sentenciador que el despido se realizo sin justa causa, ya que tampoco se verifica dentro de las actas procesales ningún medio probatorio que haga presumir a quién aquí sentencia que la parte accionante haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica (sic)del Trabajo, tal y como se lo señalaron a la parte actora en la documental agregada al folio 8, la cual fue promovida por la misma como medio probatorio y evacuada al momento de la celebración de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, otorgándosele valor jurídico probatorio por considerarse una prueba pertinente a las resultas del caso.

Concluyendo entonces, este Juzgador que el despido fue realizado de manera injustifica (sic), procediéndose a ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Erbisandro A.A.F.. Y así se decide.(…)”

Analizado el fallo consultado junto a las actas procesales, es obvio que la Procuraduría General de la República, a través del abogado A.N. Pedraza, dio contestación a la demanda y promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes y legales; no obstante, se evidencia que en la contestación la representación judicial de la Procuraduría argumentó que no podía alegar hechos, por cuanto no ha existido por parte de los funcionarios de SUNACOOP la cooperación en el presente caso pero que frente a esa eventualidad consideraba que la demanda se tuviera como contradicha en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden, se evidencia de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, al momento de exponer sus alegatos, opuso como punto previo la falta de competencia del Tribunal a-quo, por cuanto no se determinó en las actas procesales si el accionante tiene la cualidad de trabajador propiamente dicho o se trata de un funcionario público, por constar en las actas procesales inserta al folio 114 credencial otorgada al ciudadano Erbisandro A.A.F., para que actúe como Fiscal en el lapso comprendido entre el 09 de enero al 30 de junio de 2006,

Ahora bien, es oportuno dejar claro los términos en que quedó trabada la controversia, la cual se circunscribe en determinar las funciones ejercidas por el accionante para constatar si era o no un funcionario público (para la competencia por la materia) y si el despido se hizo con justa causa o no, lo cual le corresponde demostrar a la parte demandada de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al primer punto, relacionado con la competencia, es de mencionar que a los folios 298 y 299, consta Acta de Inspección Judicial, con ocasión a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el inmueble donde funciona SUNACOOP, informándole el tribunal a los presentes los motivos por los cuales se encontraba en las instalaciones de esa institución, siendo atendido por la ciudadana Yusnely Correa Salas, titular de la cédula de identidad V-16.604.113, en su condición de Promotora Administrativa SUNACOOP-MÉRIDA, solicitando el Juez de Primera Instancia, información si en dicha oficina existen documentos relacionados con la contratación del ciudadano Erbisandro A.A.F., manifestando la prenombrada ciudadana que todos los expedientes relacionados con los trabajadores y las cooperativas se encuentran en la anterior sede, ubicada en la Av. 5 Edificio La Columna de la ciudad de M.E.M., razón por la cual, no hay documento alguno de lo solicitado, no obstante, indicó que en relación al ciudadano Erbisandro A.A.F., no existe documentación alguna en cuanto a su contratación, en virtud de que inicialmente los contratos eran verbales y por tanto en el tiempo que el mismo laboró no se hizo contrato alguno, y fue posterior a su despido que comenzaron a llegar los contratos por escrito. En cuanto a esta prueba de inspección, quien juzga le otorga valor probatorio, constatándose que el ingreso del actor no fue a través de concurso, ni su cargo era de libre nombramiento y remoción, por no existir acto administrativo que de certeza sobre ese punto.

En este sentido, se hace oportuno transcribir el contenido de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Negrillas de la alzada).

Siguiendo este orden, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, estatuye:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (Negrillas Y Subrayado de la Alzada).

De tal manera, que el mencionado dispositivo legal, clasifica a los funcionarios de la administración pública (en cualquiera de sus niveles: República, Estado o Municipio) en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

Por su parte el artículo 20 eiusdem, indica:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministras.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa al folio 114 de las actas procesales se encuentra “CREDENCIAL” en la que se indica lo siguiente:

Yo, C.A. MOLINA GRATEROL, TITULAR DE LA Cédula DE Identidad N° 6.075.938, debidamente autorizado en mi carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el Decreto Presidencial N°3.210, de fecha 04 de Noviembre de 2004, por medio de la presente acredito al ciudadano ERBISANDRO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.718.718, para que actúe como Fiscal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en la Circunscripción correspondiente al Estado MËRIDA.

La presente Credencial tendrá vigencia desde el 09 de Enero hasta el 30 de Junio del 2006.(…)

(Resaltado del texto original y Subrayado de la Alzada).

Conforme a lo anterior, es importante acotar que el accionante expone en el escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Coordinación General Mérida, inicialmente como Promotor Fiscal (hasta el 30 de junio de 2006), y posteriormente como Analista de Tramitación y Acuses. En tal sentido, es de advertir, que aún cuando en fecha 09 de enero hasta el 30 de junio de 2006, fue acreditado por el Superintendente Nacional de Cooperativas de la República Bolivariana de Venezuela, para que actuara como Fiscal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en la Circunscripción correspondiente al Estado Mérida, esta actuación de la administración, no se trata de un acto administrativo de nombramiento o designación de cargo, por no cumplir con los requisitos de “forma”, es decir, no fue designado por ganar un concurso para ocupar un cargo de carrera, ni se trata de un nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción, tampoco se incumbe a los funcionarios mencionados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De tal manera, y en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual deben adecuarse todas las leyes y decisiones de los Tribunales de la República, necesariamente tiene que excluirse al ciudadano A.A.F. como funcionario público, por no haber cumplido los requisitos de ingreso como lo son: el concurso de oposición y el nombramiento del cargo. Además es de mencionar que en sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 206 al 218), se señaló que: “(…) por ende, tal como antes se indicó, no gozaba de inamovilidad laboral y es el Juez Laboral y no el Inspector del Trabajo respectivo el que debe calificar su despido. (…)”. Por esas razones, se concluye que corresponde la competencia por la materia a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ende, esta alzada, comparte la declaratoria del Juzgado a-quo, de Sin Lugar el punto previo alegado por la representación de la Procuraduría General de la República, referente a la incompetencia de los Tribunales del Trabajo, para conocer del presente asunto, con la motivación aquí expuesta. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se pasa a determinar si el despido fue con justa causa o injustificado, y visto que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, al momento de dar contestación a la demanda no argumentó nada al respecto, sino se limitó a indicar que no había encontrado los medios probatorios para desvirtuar lo expuesto por el demandante en el escrito libelar, y que se tuviera como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda; En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que no consta que la accionada haya realizado la participación de despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener confeso en el reconocimiento en que el despido lo hizo sin justa causa, aunado al hecho de que tampoco consta ningún material probatorio que demuestre que efectivamente el accionante incurrió en la causal invocada en la carta de despido, es decir, la estatuida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es: “Falta grave a las obligaciones que la relación de trabajo…”; resaltándose que la norma 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo, establece: “(…) El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)”. (Subrayado y cursivas de esta alzada); además, el artículo 9 eiusdem, indica que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador. Razón por la cual, concluye este Juzgado Ad-quem, que el despido se realizó de manera injustificada, en efecto, se debe ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano A.A.F., que fue lo decidido en el fallo consultado, por eso se comparte la declaratoria de Con Lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pero modificándose los dispositivos “Cuarto y Quinto”, por haberse omitido cuál era la remuneración para el cálculo de los salarios dejados de percibir y que fueron condenados, así como la exclusión de los lapsos de inactividad procesal; y, en cuanto, al dispositivo “Quinto” se evidencia que se condena en costas a la demandada, siendo que se trata de un ente (Superintendencia Nacional de Cooperativas -SUNACOOP-) que forma parte del Ministerio para la Economía Popular, y éste es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, el cual goza del privilegio de la no condena en costas, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Ahora bien, para el cálculo de los salarios caídos deberán ser calculados al salario fijo mensual que indica el accionante que fue su último salario que es la cantidad Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), desde la fecha de notificación 28 de septiembre de 2006 (folio 23) debiendo excluirse de dicho pago los lapsos de inactividad procesal, como lo son las vacaciones judiciales, conforme al criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que comparte éste órgano jurisdiccional (ver sentencia N°1.371 de fecha 02 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se decide.

Vista las actas procesales y la actuación del representante de la Procuraduría General de la República, donde en forma diligente solicitó a la demandada las pruebas pertinentes para una mejor defensa del ente accionado, y siendo que los representantes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Coordinación General Mérida, no fueron prestos en los requerimientos efectuados por la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal hace un llamado a los funcionarios que están sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales, cuando le causaren un gravamen al ente que goza de privilegios y prerrogativas, por la poca de diligencia en el desempeño de sus funciones. Razón por la cual, se exhorta a los representantes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) que en futuros juicios actúen con la debida proactividad, en defensa del interés público nacional, para evitar la aplicación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se le causa un daño al patrimonio público.

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Erbisandro A.A.F. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), COORDINACIÓN REGIONAL MERIDA debe ser declarada con lugar modificándose la decisión consultada. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ratifican de la sentencia sometida a la consulta los dispositivos “Primero, Segundo y Tercero.

SEGUNDO

SE MODIFICAN los dispositivos “Cuarto y Quinto” por los motivos expuestos, quedando la decisión del mérito en los términos siguientes:

Primero

SIN LUGAR el punto previo alegado por la parte demandada, en cuanto a la incompetencia del Tribunal para decidir la presente causa.

Segundo

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERBISANDRO A.A.F., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) REGIÓN MERIDA, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Tercero

Se ordena a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) REGIÓN MÉRIDA, para que reincorpore al ciudadano ERBISANDRO A.A.F., al cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que ocurrió el despido.

Cuarto

Se ordena a la demandada a pagar al ciudadano ERBISANDRO A.A.F., los salarios dejados de percibir por el despido injustificado, desde la data de la notificación (el veintiocho (28) de septiembre de 2006, folio 23) hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, con el último salario percibido por el demandante, es decir, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Excluyéndose los lapsos no imputable a las partes, los cuales son: 1) Desde el 22 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007; 2) Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007; 3) Del 21 de diciembre de 2007 al 07 de enero de 2008; 4) Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008; 5) Del 21 de diciembre de 2008 al 07 de enero de 2009; 6) Del 15 de agosto de 2009 al 15 de septiembre de 2009; 7) Del 18 de diciembre de 2009 al 07 de enero de 2010; y, 8) Los subsiguientes lapsos que se generen por recesos y/o vacaciones judiciales.

Quinto

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al mérito del asunto.

TERCERO

No hay condena en costas esta instancia por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos de la tarde día (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GB/mcp

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