Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.J. EREÚ GARCÍA, representado judicialmente por el abogado J.R.E. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Jakcson P.M., N.A.Y., V.C.C.P. y R.J.D.C.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de enero del año 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la demandada, los cuales, fueron admitidos.

Se dió cuenta del asunto el 13 de febrero del año 2003, y en esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de febrero del mismo año, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fueron consignados oportunamente escritos de formalización e impugnación por ambas partes, siendo presentado escrito de réplica sólo por la parte actora y de contrarréplica únicamente por la demandada.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 02 de abril del año 2003 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la Primera Suplente Dra. M.M.M., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el Tercer Conjuez Dr. R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 29 de abril del año 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En virtud de la fecha en el que fueron consignados los escritos de formalización, esta Sala de Casación Social entrará a analizar primeramente, las denuncias por defecto de actividad planteadas por la parte demandada y seguidamente las formuladas en ese mismo sentido por la parte actora, y de no proceder alguno de ellos, pasará a conocer posteriormente las delaciones efectuadas por infracción de ley en el mismo orden.

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la quinta de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem.

Alega el formalizante:

Al abrigo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio la incongruencia del fallo recurrido, por omiso, en violación al ordinal 5° del artículo 243 y 12 del mismo Código.

Con la contestación a la demanda, CANTV alegó expresamente: (omissis)

CANTV se ve precisada a copiar textualmente sus alegatos y fundamentos de la defensa de los derechos que le asisten, para que la Honorable Sala esté en condiciones fáciles de detectar la calidad de la infracción.

Conforme a doctrina (MORELLO; LA CASACIÓN, Pag. 287 y ss.) se hace una división entre cuestión esencial y argumento de parte; de suerte que la omisión del tratamiento de la primera, hace nulo el fallo.

Y esta es la situación en el presente caso. El Juez de Alzada para nada examinó ni menos resolvió la controversia exhaustivamente dado que no decidió con arreglo a lo alegado por mi representada.

En efecto:

1) Se invocó que la no impugnación de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, significó un acuerdo; una aceptación del salario integral diario que sirvió de base para el cálculo de aquella; las que fueron recibidas sin protesta por el actor.

2) Tampoco consideró el hecho de que raíz (sic) del procedimiento de calificación de despido incoado contra CANTV por el actor operó una suspensión de la relación del trabajo, lo que permitía inducir que no corre antigüedad alguna que pagar, sencillamente porque no se prestó por el actor ‘servicio activo para nuestra representada’.

3) Al igual, se negó a considerar la excepción de compensación opuesta por CANTV, puesto que se le pagaron al actor unas prestaciones sobre la base de un salario integral y no el normal, como lo ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que, con vista a la suspensión de la relación de trabajo por motivo del procedimiento de calificación, las cláusulas 61 y 62 de la Convención Colectiva no dan derecho alguno de reclamar una ‘antigüedad acumulada’; además de que el actor recibió mucho más de lo que correspondía, por lo que el Tribunal debía proceder a un recálculo obligatorio.

5) Que es imposible exigir pago con fundamento al aumento acordado en el Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, puesto que ese aumento no es acumulativo sino que el mismo se producía por etapas; en primer momento el salario se incrementó en el 60% y luego, ese mismo Salario, se subía en otro 58%, pero no como invoca el actor en un 118%.

6) Al igual se alegó que como el actor no prestó servicios activos, entonces, no le corresponden pago alguno por vacaciones, bono vacacional o vacaciones fraccionadas.

7) Igualmente, dejó el Juez de lado pronunciarse sobre que al actor no les (sic) dado exigir el pago de utilidades en vista que no prestó servicios activos a la empresa, como quiera que, por motivo del procedimiento de calificación de despido, la relación quedó suspendida.

8) Y aún más, no se pronunció sobre el alegato de que el salario de Bs. 11.166,66 no fue discutido por el actor, pero que luego, se permite rebatirlo tanto que el Juez no considera ese hecho admitido, nacido de una conducta significativa del trabajador equivalente a un declaratoria tácita de voluntad.

En vista a que el Tribunal de la Alzada condenó esos conceptos exigidos por el actor, en la misma forma y cantidad en que se reclamaron en la demanda, debió el Juez decir alguna palabra sobre los extremos de hecho y de derecho en que CANTV basó sus defensas.

Hay por tanto, una omisión indebida de defensas, que como quedó expuesto son trascendentes, tempestivas, que sin excusa fueron silenciadas por el Juez, ya que no las resolvió ni aún implícitamente, pues no da razones para negarlas; no existen en el cuerpo de la sentencia; al punto que no se puede tener noción clara de cómo se defendió CANTV.

(Omissis)

Pero hay más: el actor alegó que comenzó a trabajar de nuevo para CANTV el 01-09-1992, pero que fue despedido injustificadamente el 17-01-1997 (Ver f.206).

Que, esto, señaló, determinó que promoviera un procedimiento de calificación de despido, el que fue declarado en definitiva injustificado el 16-11-1999, por lo que al insistir CANTV en su despido el 25-03-2000, ese día se perfeccionó el despido, día cuando en su decir, terminó la relación laboral con CANTV (Ver f. 206/207).

CANTV, por su parte alegó en contra: 1) que el despido ocurrió el 17-01-1997; 2) que, el tiempo de la duración del procedimiento de calificación de despido no cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que pudiesen corresponderle; y 3) que, al no prestar servicios activos a la empresa durante ese tiempo no se hace acreedor sino a los Salarios caídos y sus prestaciones se calculan hasta el día de su efectivo despido (17-01-1997) y desde la insistencia de ese despido; que el salario diario al tiempo del despido quedó firme en Bs. 11.666,66.

La recurrida no resolvió este problema sino que se condujo por otros caminos distintos a los planteados, con la finalidad de desembarazarse de componer el tema a decidir, lo que no puede rehuir, con el peligro que cometa incongruencia por omisión.

No hubo respeto al deber judicial de dar respuesta en los pronunciamientos de la sentencia a las peticiones y alegaciones fundamentales deducidas por ambas partes, de modo que la recurrida lleva en si una deficiencia, una tara que impide el control de la legalidad del pronunciamiento emitido por el Juez por virtud de la omisión en que incurrió, en atención a que se violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no se dictó sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a las defensas opuestas por CANTV en su contestación a la demanda y por vía de consecuencia el artículo 12 eiusdem, en virtud a que el Juez no dictó sentencia conforme a lo alegado por CANTV.

Para decidir se observa:

Denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no resolvió el litigio con arreglo a lo alegado por la empresa demandada.

Aduce el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre ninguna de las siguientes defensas alegadas por la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda:

1) Que la no impugnación ni protesta, por parte del trabajador, de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales significó una aceptación del salario integral diario que sirvió de base para el cálculo de aquella.

2) Que en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado por el trabajador operó una suspensión de la relación de trabajo, por lo que durante el lapso que duró el mismo no se causa antigüedad alguna, ya que el actor no estuvo prestando servicio activo a favor de la demandada.

3) La excepción de compensación opuesta por la empresa accionada, respecto a que se le pagaron al actor unos conceptos con base en el salario integral y no en el normal, como lo ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que en virtud de la suspensión de la relación de trabajo por motivo del procedimiento de calificación de despido, las cláusulas 61 y 62 de la Convención Colectiva no dan derecho alguno de reclamar una “antigüedad acumulada”, y que siendo que el trabajador recibió mucho mas de lo que le correspondía, procedía un recálculo.

5) Que no procede el pago con fundamento al aumento acordado en el Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, puesto que ese aumento no tenía carácter acumulativo sino que el mismo se producía en etapas; incrementándose el salario, en un primer momento, en un 60% y luego ese mismo salario, se aumentaba en otro 58%, pero no como lo invoca el actor en un 118%.

6) Que al no haber prestado el actor servicio activo durante el lapso en que se extendió el procedimiento de calificación de despido, no le corresponde pago alguno por vacaciones, bono vacacional o vacaciones fraccionadas.

7) Que por la misma razón esgrimida en el aparte anterior no le corresponde al actor el cobro de utilidades.

8) Que el salario de Bs. 11.166,66 no fue discutido por el actor, pero que luego si lo impugna.

9) En cuanto al alegato del actor de que el despido se perfeccionó el día 25-03-00, cuando C.A.N.T.V. insistió en el mismo, luego de que fuera declarado injustificado por el Tribunal correspondiente, la demandada se defendió aduciendo que el despido ocurrió el 17-01-97; que el tiempo de la duración del procedimiento de calificación de despido no se toma en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieran corresponderle.

Ahora bien la sentencia recurrida en su parte motiva únicamente analiza los siguientes aspectos:

En la oportunidad de la contestación, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), solicitó la reposición de la causa a los fines de que se notifique al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la admisión de la presente demanda, se alegó la ausencia de acción por existir cosa juzgada en la presente causa; negando cada uno de los hechos planteados en el libelo tales como la contradicción al capítulo 1° y 2°, se negó la procedencia de un aumento de un 20% previsto en la cláusula N° 27 de la Convención Colectiva años 1999-2001, se rechazó los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a preaviso y antigüedad; se rechazó el pago de salarios caídos. En fin la parte demandada en luengo escrito inserto entre los folios 248 al 263 inclusive, hizo cirugía del libelo invirtiendo dado el principio de la carga de la prueba, el demostrar los hechos nuevos invocados por la demandada en su escrito de descargo.

De la reposición de la causa: En cuanto a esta solicitud, atentatoria a toda (sic) luces al Principio de la brevedad de los lapsos, contraria a principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene mayor cabida en este juicio de reclamación de derechos derivados de la relación de trabajo, por cuanto el organismo sobre la (sic) cual recae la acción tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, amén de estar constituida bajo la figura jurídica de las sociedades mercantiles. Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que siendo posible la vulneración de una norma de carácter público como la consagrada en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, quien tiene legitimación para actuar en juicio y solicitar la reposición es el propio Despacho del Procurador y no en el caso concreto C.A.N.T.V., ya que los intereses de la República los defiende y representa, es la Procuraduría General y de un ligero análisis a las actas, la República no tiene en riesgo ningún patrimonio. Así se determina.

De la Cosa Juzgada: Después de dar lectura a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.999 (f. 14 al 23 inclusive), y compararla con la acción interpuesta por el ciudadano O.J. EREÚ GARCÍA en la presente causa, no existe dudas que el primero nada tiene que ver con lo segundo, por cuanto el juicio ventilado ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, versó sobre el derecho de estabilidad Laboral invocada por el actor.

En cuenta (sic) este Sentenciador, de la defensa esgrimida por la demandada de Cosa Juzgada; es importante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de Diciembre de 1.994 respecto a esta institución procesal.

(Omissis)

Como quiera, que no están dadas las mismas características antes señaladas, la defensa opuesta debe ser desestimada y Así se decide.

Ya tocando el fondo del asunto, es menester indicar que la sentencia de estabilidad laboral que ordena la reincorporación del accionante a su sitio de trabajo, demarca el tiempo de servicio obtenido una vez que ingresa a la empresa; lo cual fue frustrada (sic) por el patrono ante la persistencia en el despido y la consignación de dos instrumentos bancarios por las cantidades siguientes: 1) Bs. 22.219.903,93 por concepto de salarios caídos; y 2) Bs. 12.820.770,25 por concepto de prestaciones sociales con sus respectivas incidencias de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Diligencia de fecha 25 de marzo del 2000, folio 24).

De los documentos que en copias fotostáticas rielan de los folios 26 al 28 inclusive, se demuestra en primer lugar los pagos realizados, el cual han sido admitidos por las partes, dando lugar al actor a demandar diferencia de conceptos laborales, no prestaciones sociales en forma absoluta, en razón de que los montos calculados y pagados por C.A.N.T.V. no obedecen a la realidad. Si observamos los conceptos demandados tal como ha sido planteado y comparados con las proyecciones numéricas hechas por este sentenciador, tenemos que la Convención Colectiva del Trabajo firmada para el período 99-2000 entre C.A.N.T.V y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), establece en sus cláusulas 61 y 62 los conceptos al (sic) que está obligada la parte patronal en virtud de la ruptura o terminación de la relación de trabajo: (omissis)

Siendo así, es lógico suponer que la estimación realizada por la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos de C.A.N.T.V. de fecha 05 de mayo del 2000, no compadece con la realidad jurídica de lo que le corresponde al trabajador EREU GARCÍA, aún estimándose un salario base al 18 de junio de 1997 en Bs. 471.791,67 y por un tiempo de servicio que sólo sus analistas entienden la manera en que fue extraído; sin embargo este sentenciador procede a estimar cada uno de los conceptos demandados, haciendo su respectiva deducción conforme a los establecido (sic) por el propio actor, habida cuenta que la parte demandada nada demostró en cuanto a los conceptos pagados y que solo reprodujo planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 271 de este expediente.

De manera, que al trabajador le corresponde:

Por concepto de Corte de cuenta, la empresa canceló por antigüedad al 19 de julio de 1997, la cantidad de 150 días a un salario diario para esa fecha de Bs. 17.866,66, para un total de Bs. 2.679.999,00, cancelando empresa (sic) sólo Bs. 1.887.166,67, arrojando una diferencia de Bs. 792.832,33.

Por concepto de Bono de Transferencia, la empresa canceló a la fecha de 31 de diciembre de 1996 la cantidad de 30 días de salario desde la fecha de ingreso (01-09-1992), 120 días por un salario diario para esa fecha de Bs. 11.166,66, para un total de Bs. 1.339.999,20.

Por concepto de aumento convencional de salario en los años 1997 y 1998, y por efecto de la vigencia de la Convención Colectiva 1997-1998, según Laudo Arbitral entre FETRATEL y C.A.N.T.V., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5151, extraordinario de fecha 18 de junio de 1997, se incrementó el salario en 118% pagaderos en dos (02) partes.

En efecto la cláusula N° 28 del referido Laudo Arbitral, es del tenor siguiente:

‘La empresa concede a sus trabajadores a tiempo completo un aumento general acumulado al sueldo o salario actual, por un monto equivalente a un ciento dieciocho por ciento (118%) que se pagará así: 1.- A partir de la fecha de publicación de éste Laudo, por un monto equivalente al 60%, éste aumento lo comenzará a pagar la empresa en las respectivas oportunidades de pago del salario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación de éste Laudo, en la Gaceta oficial, 2.- Al cumplirse un (1) año de la fecha de vigencia de éste Laudo, el porcentaje que resta hasta alcanzar el aumento general establecido.’.

Incremento no pagado en el período comprendido 18 de junio de 1997 hasta el 17 de junio de 1998, siendo el trabajador acreedor a partir del 18 de junio de 1997 de un incremento de un sesenta por ciento (60%) del salario básico, es decir, un aumento del sesenta por ciento (60%) de Bs. 335.000,00, que arroja un aumento de Bs. 201.000,00 mensual, que sumado al primero da un total de Bs. 536.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 17.866,66 diarios, hasta el 17 de junio de 1998, habiendo cancelado la empresa C.A.N.T.V., sólo los Bs. 335.000,00 mensuales, por lo que al haber una diferencia de salario diario de Bs. 6.700,00 por 364 días, da un total de Bs. 2.438.800,00.

Incremento no pagado en el período comprendido entre el 18 de junio de 1998 al 17 de junio de 1999, siendo el trabajador acreedor a partir del 18 de junio de 1998 de un incremento de un cincuenta y ocho por ciento (58%) del salario básico, es decir, un aumento del cincuenta y ocho por ciento (58%) de Bs. 536.000,00, que arroja un aumento de Bs. 310.880,00 mensual, que sumado al primero da un total de Bs. 846.880,00 mensuales, equivalente a Bs. 28.229,33 diarios, hasta el 17 de junio de 1999, habiendo cancelado la empresa C.A.N.T.V., sólo los Bs. 335.000,00 mensuales, por lo que al haber una diferencia de salario diario de Bs. 17.062,66 por 364 días, da un total de Bs. 6.210.808,24.

Por efecto de los anteriores aumentos, el trabajador O.E., devengaba para el 17 de junio de 1999 un salario básico de Bs. 846.880,00 mensuales, equivalentes a Bs. 28.229,33 diarios. Por lo que al entrar en vigencia la Convención Colectiva 99-2001 celebrada entre C.A.N.T.V. y la FEDEREACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se incrementó el salario en un veinte por ciento (20%).

La cláusula N° 27 de la Convención Colectiva el cual (sic) corre inserta a este expediente entre los folios 84 al 161, que ha sido soporte fundamental para determinar los conceptos que le corresponden al trabajador demandante y que este juzgador de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, valora toda su eficacia probatoria, determina:

‘La empresa aumentará el salario básico mensual de sus trabajadores a tiempo completo en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

1.- En un veinte por ciento (20%) a partir del 18 de junio de 1999.’.

Es así, como el salario básico de Bs. 846.880,00 mensuales, asciende ahora por efecto de ese veinte por ciento (20%) a Bs. 1.016.256,00 mensuales, equivalente a Bs. 33.875,20 diarios desde el 18 de junio de 1999 hasta el 25 de marzo del 2000, cuando la empresa sólo cancelaba Bs. 335.000,00 mensuales, lo que significa un saldo diferencial de Bs. 6.358,40.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cláusula N° 35, numeral 6°, literal a de la Convención Colectiva 99-2001, celebrada entre C.A.N.T.V. y FETRATEL, determinó una proporción de veinticinco (25) días de salario por cada período por efectos de vacaciones y cuarenta y ocho (48) días de salario por cada período por efectos de bono vacacional.

Infiere la cláusula supra mencionada:

‘1.- La empresa concederá anualmente a sus trabajadores veinticinco (25) días hábiles de vacaciones remuneradas con salario básico conforme a las siguientes disposiciones...

6) En caso de terminación del contrato individual de trabajo, se procederá así:

A.- Si para la fecha de terminación del contrato individual de trabajo, el trabajador tiene vacaciones vencidas y no disfrutadas, éstas se le pagarán, sea cual fuere la causa de la terminación, calculando además de los veinticinco (25) días hábiles, los sábados, domingos y demás feriados que correspondan para el supuesto de que el disfrute de las vacaciones comenzare en la fecha inmediata siguiente a la terminación del contrato de trabajo. También recibirá la bonificación de que trata el literal ‘D’ del numeral 1. El salario que servirá de base para el pago de estos conceptos, será el salario básico que devengue el trabajador para la fecha de terminación del contrato de trabajo.’.

Es así como el actor demanda vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 97, 98 y 99, para un total de setenta y cinco (75) días que multiplicamos por el salario básico último de Bs. 33.875,20 diarios, de un total de Bs. 2.540.640,00.

Por iguales años 97, 98 y 99, se demanda el bono vacacional que corresponde a 48 días por tres (3) años, da un total de 144 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 33.875,20 arroja un gran total de Bs. 4.878.028,80.

Es importante destacar que en la liquidación presentada por la parte demandada como prueba documental inserta al folio 271, no se acredita el pago de este derecho respecto a esos años, ni siquiera se distingue las incidencias de los conceptos laborales que se pagan, con respecto a los años que lo causan, salvo las utilidades de los años 92 al 96.

Por vacaciones fraccionadas según la cláusula 35, numeral 6°, literal b, de la Convención Colectiva 99-2001, celebrada entre C.A.N.T.V y FETRATEL, al trabajador le corresponde vacaciones fraccionadas y bono fraccionados vencidos del período sobre la base de cinco (05) meses posteriores a haberse depositado ante el Ministerio del Trabajo el pliego normativo de derechos, a partir del 06 de septiembre de 1999.

La cláusula N° 35, numeral 6, literal b establece:

‘B.- Únicamente cuando el Contrato individual de trabajo termine por causas distintas a las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa pagará las vacaciones fraccionadas de que trata dicha ley. Tal pago será proporcional a los meses completos de servicios a partir del vencimiento de la última vacación anual del trabajador o desde la fecha de su ingreso, sino (sic) hubiere vencido alguna.’.

De conformidad con la cláusula antes transcrita, el patrono adeuda por el período 99-2000 por concepto de vacaciones fraccionada (sic) un total de 10,41 días que multiplicados por el salario básico a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 33.875,20, arroja un total de Bs. 352.640,83.

Por bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de 20 días que multiplicados por el salario de Bs. 33.875,20 da un total de Bs. 677.504,00.

Continua el libelista aplicando estrictamente el contenido de la Convención Colectiva 97-98, según Laudo Arbitral que ya hemos identificado en el curso del presente fallo y para ello demanda lo que este sentenciador considera que efectivamente le corresponde el pago de 110 días de salario por concepto de utilidades para el período 97-98, más 120 días de utilidades para el período de 1999, para un total de 230 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 33.875,20, da un total de Bs. 7.791.296,00.

Del año 2000 correspondiente al mes de enero y febrero, tocan 20 días a razón de Bs. 33.875,20, da un total de Bs. 677.504,00. Estos montos son los que le corresponden al trabajador reclamante obviamente que no se deducen las utilidades determinadas en la hoja de cálculo de prestaciones sociales inserta a los autos.

En cuanto a la diferencia entre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignadas y las que ahora corresponde de conformidad con el nuevo salario base y el salario integral, tenemos que:

El salario básico diario a la fecha de terminación de la relación de trabajo es de Bs. 33.875,20.

Utilidades: 120 días x Bs. 33.875,20, da un total de Bs. 4.065.024,00, entre 365 días arroja un salario promedio diario de Bs. 11.137,05.

Bono Vacacional: 48 días x Bs. 33.875,20, da un total de Bs. 1.626.009,60, entre 365 días arroja un salario promedio diario de Bs. 4.454,82.

A los efectos de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio diario es el siguiente:

Salario básico:..........................................................Bs. 33.875,20

Salario promedio (Utilidades):................................Bs. 11.137,05

Salario promedio (Bono Vacacional):......................Bs. 4.452,82

La empresa debe cancelar al trabajador:

Por concepto de Indemnización por antigüedad: 150 días x Bs. 49.467,07 arroja un total de Bs. 7.420.660,50, siendo cancelada por la empresa la cantidad de Bs. 1.340.3000,00, (sic) quedando una diferencia de Bs. 6.080.060,50.

Por concepto de preaviso: 60 días x Bs. 33.875,20 arroja un total de Bs. 2.032.512,00, siendo cancelada por la empresa la cantidad de Bs. 670.000,00, quedando una diferencia de Bs. 1.362.512,00.

Por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 días por mes a partir del 19 de junio de 1997, es decir, 160 días x 49.467,07, para un total de Bs. 7.914.731,20.

Y por último la diferencia salarial surgida entre los salarios caídos pagados a razón del salario determinado por el tribunal de estabilidad laboral y los determinados por el salario integral aquí calculados, concepto éste que de aprobarse subvierte la cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1999 en cuyo fragmento dedicado al salario se condenó la cantidad de Bs. 11.166,66. De manera pues, que la parte actora pretende ya no una diferencia de salarios caídos, sino un cumplimiento doble de un fallo que la C.A.N.T.V. cumplió de manera muy defectuosa, pero adherida a la sentencia en cuanto a los salarios caídos.

Ya analizado el segundo punto del Thema decidendum, observa este sentenciador la dualidad de status del trabajador en el ejercicio efectivo de sus labores, cuando termina su relación de trabajo por Jubilación Especial de fecha 15 de marzo de 1992, por catorce (14) años de servicio y su posterior e ilegal reingreso a la misma empresa, manteniéndose desde el punto de vista laboral su doble condición de trabajador activo y trabajador jubilado, incompatible per se ambas situaciones jurídicas; en fuerza de todo ello, no puede este juzgador adicionar el tiempo habido posterior a su reingreso, al tiempo establecido (14 años) para efectos de la jubilación, por cuanto el derecho que se ventila previo a este segundo punto, deviene de la segunda relación de trabajo preexistente y, como se evidencia a los autos, la condición de jubilado co-existió con la del trabajador activo percibiendo ambos sueldos.

Si bien es cierto que la pensión de jubilación del reclamante es irrisoria, la misma se ha hecho en el tiempo en contraste con la oferta promovida por el patrono, en adjudicar jubilaciones especiales. ‘Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza’, quiero decir con esto, que para la fecha en que jubilaron al reclamante de autos, si bien la pensión era baja, los beneficios fueron buenos, lo que hoy mal puede pretender el demandante lo uno y lo otro; en consecuencia se niega esta solicitud de recálculo o ajuste de jubilación.

Observa el sentenciador, una expresión del libelista que hoy debe oprimir su propia conciencia, cuando expresó ‘Resulta chocante que un trabajador con veintidós (22) años de servicio termine jubilado con semejante monto’. Este juzgador aclara que el derecho a jubilación fue iniciativa propia al cumplir catorce (14) años de servicio a cambio de una promoción (cajita feliz) que puso a soñar a los trabajadores jubilables, en una vida de abundancia y de grandes soportes dinerarios.

Los efectos en el tiempo fueron distintos, y hoy el trabajador ni tiene el monto de la promoción, tampoco tiene sus prestaciones sociales y la pensión le resulta irrisoria. Entonces ¿por qué se acogió al plan de jubilación, cuando aún tenía que dar a la empresa?. La respuesta a la capacidad de producción del demandante está demostrada con su posterior reingreso aún en las condiciones de ilegalidad establecida, pero en todo caso esa decisión de volver, florece una actitud típica en el ser humano y que está execrando a la colectividad cual es la ambición por tener hoy mucho no importa que mañana nada.

Dejó así lamentablemente concluida, el razonamiento lógico de la improcedencia del reajuste de jubilación solicitada y Así se Decide.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia negativa este máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora, agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.

De la lectura del fallo impugnado se evidencia que no cumplió el sentenciador con el deber que le impone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció sobre una gran cantidad de defensas y excepciones alegadas por la empresa demandada; de las enumeradas como silenciadas en el escrito de formalización sólo resolvió el juzgador las indentificadas, en el presente capítulo, con los números 1 y 5, obviando por completo el resto de ellas.

Asimismo respecto a lo expresado en el capítulo V del escrito de impugnación para rebatir la delación aquí analizada, se aclara al impugnante que, precisamente dada la naturaleza de la denuncia -defecto de actividad- la Sala se encuentra facultada para verificar las actas del expediente.

Por las razones antes expuestas, se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas tanto en el escrito de formalización de la parte demandada como de la parte actora, por haber encontrado procedente una denuncia por defecto de actividad de las contempladas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada el 07 de enero del año 2003 por el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

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M.M.M.

El Conjuez,

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R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ

La Secretaria,

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BIRMA I.TREJO DE ROMERO

RC Nº AA60-2003-000100

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