Sentencia nº 0411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

11-1515
ACLARATORIA

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO

Mediante escritos de fecha 17 de marzo del año 2015, las abogadas Eirys Mata Marcano y R.T.S.B., la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada conformada por las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE BOC GROUP, INC., y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED, y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano E.G.C., solicitaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, aclaratoria de la sentencia Nº 0112, publicada en fecha 16 de marzo del año 2015, con motivo de los recursos de casación interpuestos por ambas partes en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el prenombrado ciudadano contra las precitadas sociedades mercantiles.

Vistas las solicitudes de aclaratoria formuladas por las partes, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias o ampliaciones del fallo van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72, de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo, en la cual se señaló lo siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 de fecha 14 de diciembre del año 2010 (caso: A.A. contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta.

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe verificar esta Sala si las solicitudes formuladas por las apoderadas judiciales de la parte demandada y del accionante respectivamente, fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta.

En el presente caso, la sentencia objeto de las solicitudes de aclaratoria fue publicada el 16 de marzo del año 2015, de modo que su aclaratoria podía ser solicitada ese mismo día, o el 17 de ese mes y año.

En tal sentido, advierte la Sala que fue en fecha 17 de marzo del año 2015, cuando las representantes judiciales de la parte demandada y actora solicitaron aclaratoria de la sentencia proferida por este m.T. al conocer de los recursos de casación tramitados en el expediente Nº AA60-S-2011-001515, por lo que se colige la tempestividad de las solicitudes de aclaratoria del fallo, tanto de la parte demandada, como de la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, procede esta Sala a pronunciarse en primer lugar, sobre lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su solicitud de aclaratoria, la cual fundamentó en primer lugar, en cuanto a la compensación de beneficios, requiriendo que se aclare si las cantidades pagadas al actor en virtud del régimen extranjero escogido por las partes durante su asignación temporal en Venezuela, deben compensarse con las cantidades que se condenó a pagar, argumentando que si la legislación aplicable era la venezolana, entonces el actor no debió recibir durante la prestación de servicios en Venezuela los beneficios establecidos en la legislación extranjera, por lo que habiendo recibido éste dichos los beneficios, a su decir, mal puede ordenarse que le sean pagados los beneficios de conformidad con la legislación laboral venezolana, sin efectuar la debida compensación, ya que ello implicaría que el actor recibiría un doble beneficio por la prestación de un mismo servicio; y en segundo lugar, en que se aclare el salario que debe ser empleado para el cálculo de cada uno de los beneficios laborales condenados y la tasa de cambio que debe utilizarse en cada caso, toda vez que señala que en el fallo no fue detallada la tasa que debía aplicarse para el pago de los beneficios laborales distintos a las prestaciones sociales.

De la revisión de la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, respecto a la compensación de beneficios, de las cantidades pagadas al actor en virtud del régimen extranjero durante su asignación temporal en Venezuela, con las cantidades que se condenó a pagar de conformidad con la legislación laboral venezolana, se verifica y así se transcribe, que a los folios 408 al 412 del expediente, esta Sala estableció lo siguiente:

El “Employee Savings Investment Plan (ESIP)” y “Retirement Plan (RP)” – Prestaciones e Intereses sobre prestaciones consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 –aplicable ratione temporis-:

El “Retirement Plan (RP)”, beneficio que según expresó la demandada, consistía en que el accionante estaba amparado por el Plan de Retiro del Grupo BOC; respecto al cual, la compañía efectuaba contribuciones que se calculaban actuarialmente, que se depositaban en un fideicomiso establecido para proporcionarle a aquél, beneficios de retiro futuros y pagar los gastos del Plan, consistente en que él sería elegible para otorgarle una pensión de retiro o recibir un solo pago global, equivalente actuarial de la pensión individual mensual de por vida, de acuerdo a las normas del Plan. Quedando demostrado que el actor, recibió en fecha 20/09/2006, el pago de la suma de $234.021,22 por dicho concepto.

El “Employee Savings Investment Plan (ESIP)”: Según explicó, se trataba de un plan de contribución para el retiro del empleado, bajo el que se encontraba amparado el actor; conforme al cual todos los empleados que estaban en la nómina que se pagaba en dólares, eran elegibles para participar de este beneficio, por el que la empresa hacía contribuciones anualmente. Evidenciándose, que se le pagaron al actor $59.286,74 y $541.695,52.

Ahora bien, la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, es un derecho del que se hace acreedor el trabajador en función del tiempo de servicios prestados.

Por lo que, siendo el “Retirement Plan (RP)” y el “Employee Savings Investment Plan (ESIP)”, beneficios que tienen naturaleza diferente, pues su finalidad es distinta, a la que persigue el derecho del trabajador a la prestación de antigüedad; y aunado a que, la prestación de antigüedad se compone por un aporte exclusivo del patrono, que atiende a la duración en el tiempo de la relación de trabajo, mientras que en los dos conceptos mencionados anteriormente, se contempla la contribución tanto del patrono como del trabajador, éstos no resultan compensables. Así se declara.

El Vacation Salary ("Salario por Vacaciones") en relación con las vacaciones:

Manifestó la parte accionada, que de las pruebas promovidas se puede constatar que, el actor disfrutó de todas y cada una de las vacaciones, a las cuales tenía derecho en virtud de la legislación del estado de New Jersey, Estados Unidos de América; por lo que, a su decir, el mismo no puede pretender el pago de días adicionales de vacaciones con base en la legislación laboral venezolana, ya que se le estaría concediendo nuevamente el pago por el mismo concepto, en razón a que la esencia de las vacaciones no varía, independientemente del Derecho que resulte aplicable.

Respecto a la procedencia o no de los días adicionales de vacaciones, reclamados por el actor de conformidad con la legislación venezolana, esta Sala se pronunciará sobre ello, al resolver los conceptos peticionados, alcanzando tal decisión, la procedencia o no de éstos con algún otro beneficio pagado o disfrutado. Así se declara.

El “Travel Budget” (Asignación por vacaciones) con respecto al bono vacacional:

Señala la parte accionada que, de acuerdo con lo establecido en la Carta de Asignación temporal del actor en Venezuela, se desprende que éste y su grupo familiar tenían derecho a recibir boletos aéreos anuales para su país de origen o en su defecto podrían escoger el pago de una asignación anual para vacaciones del grupo familiar; tratándose de un beneficio adicional al Vacation Salary, destinado a que el mismo, disfrutase sus vacaciones junto con su grupo familiar, razón por la cual, a su decir, es equiparable al bono vacacional establecido en la legislación laboral venezolana.

No obstante, el otorgamiento de boletos aéreos para viajar al país de origen, es un beneficio que suele otorgarse a todos los trabajadores internacionales, en virtud de que por razones de servicio son enviados a lugares distintos al de su residencia; no es asimilable al pago del bono vacacional previsto en la legislación venezolana; puesto que, éste es consagrado con la finalidad de asegurar la posibilidad del disfrute de las vacaciones con éste pago especial. Así se declara.

Sumado a lo anterior, no quedó demostrado que el demandante hubiese optado por canjear el beneficio de los boletos aéreos por el pago de una asignación anual para vacaciones.

El VCP Award en relación con las utilidades:

Adujo la parte demandada que el actor recibió durante su asignación temporal en Venezuela el pago de un bono en función de la productividad y resultados del negocio en Venezuela y en Latinoamérica, así como por concepto de VCP AWARD la suma de $ 235.60,00, monto que a su decir deberá compensarse con las sumas cuyo pago pudiera ordenarse por concepto de utilidades; ya que argumenta que, las utilidades contempladas en la legislación laboral venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, se traducen en la participación del trabajador en los beneficios anuales de la empresa, que son el resultado de la productividad y del negocio.

Ahora bien, el bono de productividad pretende motivar el cumplimiento de objetivos y metas por parte del trabajador, es decir, se logra por la gestión de éste; mientras que las utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, tienen como finalidad hacer partícipe al trabajador de los beneficios líquidos que la empresa obtenga, sin depender de la gestión realizada por el mismo, siendo un beneficio previsto en la ley venezolana para todos los trabajadores. Razón por la cual, al ser de naturalezas distintas, no son compensables. Así se declara.

A mayor abundamiento, en relación al derecho controvertido precedentemente, sobre la compensación de los beneficios que le fueron cancelados al actor de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de América, con respecto a los contemplados en la legislación venezolana, considera oportuno esta Sala, resaltar que de aceptarse la postura de la parte demandada, conllevaría a la desnaturalización del Derecho del Trabajo, por cuanto sería escapar del campo de la actuación estatal, lo que implicaría una pérdida de la soberanía local y la correlativa limitación de los márgenes de maniobra; y por ende, una progresiva pérdida de control por parte del Estado venezolano, de los mecanismos reguladores de la producción y de los flujos financieros, lo que en la práctica se apartaría de la razón que inspira la legislación del trabajo y los dispositivos de la tutela de la clase trabajadora.

Sin embargo, no debemos dejar de observar, que en virtud del fenómeno de la globalización en cuanto a la relación jurídica laboral, abre nuevas posibilidades para la acción reflexiva de grupos sociales que pueden interactuar más allá de las tradicionales barreras geográficas, suponiendo nuevos riesgos, ligados a la expropiación potencial del control sobre parcelas de la vida y el trabajo, que han tenido como consecuencia la descapitalización de los procesos regulativos de las relaciones de trabajo; permitiendo la deslocalización mundial de la producción y la movilidad de las industrias, dado al surgimiento de los procesos de integración o regionalización como el MERCOSUR, UNASUR y mercados en un universo súper nacional como la Unión Europea.

En ese mismo sentido, la Sala observa y así lo declara, que no estamos ante una sucesión de leyes espacial; puesto que el principio de la validez espacial sirve para determinar cómo ó en qué espacio se aplica, y hasta dónde extiende su señorío la misma; siendo que la teoría procesal de la referida sucesión espacial, tiene carácter constitucional al fundamentarse en lo consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia –en su ordinal 1°- señala que no se permitirán discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Así se declara. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

De la lectura de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, se evidencia que al analizar y comparar los beneficios que fueron recibidos por el actor según la ley extranjera, con respecto a los demandados y condenados de conformidad con la legislación venezolana, se declaró la improcedencia de la compensación entre éstos; señalando igualmente, que de aceptarse tal postura planteada por la parte demandada, ello conllevaría a la desnaturalización del Derecho del Trabajo, por cuanto sería escapar del campo de la actuación estatal, lo que implicaría una pérdida de la soberanía local y la correlativa limitación de los márgenes de maniobra, y por ende, una progresiva pérdida de control por parte del Estado venezolano, de los mecanismos reguladores de la producción y de los flujos financieros, lo que en la práctica se apartaría de la razón que inspira la legislación del trabajo y los dispositivos de la tutela de la clase trabajadora. Siendo así, el punto relativo a la -pretendida por la parte demandada- compensación de beneficios no resulta de ningún modo dudoso, razón por la cual no hay nada que aclarar sobre este aspecto. Así se declara.

Referente a la aclaratoria de los salarios que deben ser empleados para el cálculo de cada uno de los beneficios laborales condenados, se extrae del fallo que se requiere sea aclarado al respecto, lo señalado desde el folio 368 al 370, 372 al 373, 389, 416, 421, 422 y 423 al 425 del expediente, transcribiéndolo a continuación:

1.3.- Comprobantes de pago, emanados del grupo THE BOC GROUP, INC., cursantes del folio 04 al 357 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 03 al 293 del cuaderno de recaudos N° 2. Evidenciándose de los recibos valorados, los salarios percibidos en los dos períodos laborados por el demandante en Venezuela, los que se detallan a continuación:

(Omissis)

II PERÍODO LABORADO EN VENEZUELA: 01 SEPTIEMBRE 1999 - 13 FEBRERO 2006

SALARIO – PERÍODO CORRESPONDIENTE

(FECHAS DE EMISIÓN RECIBOS)

03-09-99

MONTO $

17-09-99

3.423,08

15-10-99

07-01-00

3.653,85

03-03-00

17-03-00

3.846,15

31-03-00

14-04-00

28-04-00

12-05-00

26-05-00

09-06-00

23-06-00

07-07-00

21-07-00

04-08-00

18-08-00

01-09-00

15-09-00

29-09-00

13-10-00

27-10-00

10-11-00

24-11-00

08-12-00

12-12-00

05-01-01

19-01-01

02-02-01

16-02-01

02-03-01

3.961,54

16-03-01

30-03-01

4.000,00

13-04-01

27-04-01

11-05-01

25-05-01

08-06-01

22-06-01

06-07-01

03-08-01

17-08-01

31-08-01

14-09-01

28-09-01

12-10-01

26-10-01

09-11-01

23-11-01

07-12-01

21-12-01

04-01-02

18-01-02

01-02-02

15-02-02

01-03-02

4.160,00

15-03-02

29-03-02

12-04-02

26-04-02

10-05-02

24-05-02

07-06-02

21-06-02

05-07-02

19-07-02

02-08-02

16-08-02

30-08-02

13-09-02

27-09-02

11-10-02

25-10-02

08-11-02

4.616,00

22-11-02

06-12-02

20-12-02

03-01-03

17-01-03

31-01-03

14-02-03

28-02-03

14-03-03

28-03-03

11-04-03

25-04-03

09-05-03

23-05-03

06-06-03

20-06-03

03-07-03

18-07-03

01-08-03

15-08-03

29-08-03

12-09-03

26-09-03

10-10-03

07-11-03

21-11-03

05-12-03

19-12-03

02-01-04

30-01-04

03-12-04

17-12-04

4.842,19

31-12-04

28-01-05

11-02-05

25-02-05

11-03-05

4.987,46

08-04-05

22-04-05

06-05-05

20-05-05

01-07-05

15-07-05

29-07-05

12-08-05

26-08-05

09-09-05

23-09-05

07-10-05

21-10-05

04-11-05

18-11-05

02-12-05

16-12-05

30-12-05

13-01-06

10-02-06

(Omissis)

1.5.- Comunicaciones emanadas de la empresa BOC GASES como división del grupo THE BOC GROUP, INC., cursantes del folio 02 al 51 del cuaderno de recaudos N° 4. De las mismas se evidencian los aumentos salariales y pagos de bonos bajo los términos del Plan de Compensación Variable de BOC GASES, acordados para el trabajador, constatándose los que se describen a continuación:

FECHA

CONCEPTO

DETALLES

06 de enero del año 2000 (Folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 4)

Aumento de salario de US$ 95.000 a $100.000 y que los bonos fueron calculados para el período del 1 de octubre al 30 de septiembre, bono de US$20.000 a pagar con el salario del 7 de enero del año 2000

Efectivo en la nómina de 18 febrero del año 2000 y será retroactivo al 27 de diciembre del año 1999

22 de mayo del año 2001 (Folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de un bono de US$ 11.500 por el primer trimestre del año fiscal 2001

En virtud de haberse logrado el cumplimiento de las metas propuestas del negocio local, así como de BOC Latino América y BCO Global

7 de agosto del año 2003 (Folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de un bono de US$ 5.000 por el tercer trimestre del año financiero 2002/2003 (neto de cualquier deducción) en base a salario de referencia US$ 120.016

A pagarse en el salario correspondiente al 15 de agosto del año 2003. Los resultados estuvieron por debajo de lo planificado

15 de mayo del año 2002 (Folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono Trimestral US$ 9.600 para el trimestre 2 del año financiero 2001/2002 (neto de cualquier deducción) en base a salario de referencia US$ 108.160

A pagarse en el salario correspondiente al 20 de diciembre del año 2002, una vez que los resultados del grupo se han logrado en ese trimestre

16 de diciembre del año 2002 (Folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono trimestral US$ 15.700 correspondiente al cuarto trimestre del año financiero 2001/2002, en base a salario de referencia US$ 108.600

A pagarse en el salario correspondiente al 20 de diciembre del año 2002, una vez que los resultados del grupo excedieron el plan del año

17 de diciembre del año 2004 (Folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono trimestral US$ 10.000 correspondiente al cuarto trimestre del año financiero 2004, en base a salario de referencia US$ 125.897

A pagarse en el salario correspondiente al 17 de diciembre del año 2004, en virtud de los buenos resultados respecto a retos planteados

11 de febrero del año 2005 (Folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono trimestral US$ 11.700 correspondiente al primer trimestre del año financiero 2005, en base a salario de referencia US$ 125.897

A pagarse en el salario correspondiente al mes de mayo del año 2005, en virtud del cumplimiento de las metas

05 de mayo del año 2005 (Folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono trimestral US$ 9.100 correspondiente al segundo trimestre del año financiero 2005, en base a salario de referencia US$ 125.674

A pagarse en el salario correspondiente al mes de mayo del año 2005, aún cuando los resultados han declinado debido a problemas de flujo de caja

15 de agosto del año 2005 (Folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono trimestral US$ 7.700 correspondiente al tercer trimestre del año financiero 2005, en base a salario de referencia US$ 129.674

A pagarse en el salario correspondiente al mes de mayo del año 2005, aún cuando los resultados fueron decepcionantes

Septiembre del año 2005 (Folios 30 al 32 del cuaderno de recaudos N° 4)

Cambio al Programa Global de Incentivo de PGS, comenzando el año fiscal 2006, dejando de existir el Programa de Compensación Variable de EUA para PGS

Manteniéndole igual al trabajador el bono en un 34% y el umbral en 85% de lo planificado, un máximo de 120% de lo planificado, para lo cual se continuará evaluando. Señalan que sus particiones bajo este programa serán como sigue en lugar del actual 50% -50%. Desempeño Personal 40%, Desempeño Financiero PGS A.L. 60%

12 de diciembre del año 2005 (Folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono trimestral US$ 11.400 correspondiente al cuarto trimestre del año financiero 2005, en base a salario de referencia US$ 129.674

A pagarse en el salario correspondiente al 16 de diciembre del año 2005

8 de febrero del año 2006 (Folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono trimestral US$ 12.700 correspondiente al primer trimestre del año financiero 2006, en base a salario de referencia US$ 129.674

A pagarse en el salario correspondiente al 10 de febrero del año 2006

19 de mayo del año 2006 (Folios 40 y 41 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono trimestral US$ 12.700 correspondiente al segundo trimestre del año financiero 2006, en base a salario de referencia US$ 143.261

A pagarse en el salario correspondiente al 2 de junio del año 2006

18 de agosto del año 1999 (Folio 52 del cuaderno de recaudos N° 4)

Pago de bono de US$ 3.600 al inicio de su asignación en Venezuela

Sujeto a la deducción del impuesto hipotético

(Omissis)

(…) quedó evidenciado (…) los salarios percibidos por el ciudadano E.C., correspondientes a (…) el segundo (cuando fue asignado para laborar nuevamente en Venezuela), desde el 01 de septiembre del año 1999, hasta el 13 de febrero del año 2006.

En cuanto al salario percibido (…) se constató que el mismo en los dos períodos laborados en Venezuela percibió las cantidades que se extrajeron de los recibos de pago ya analizados y valorados.

(Omissis)

(…) al haber quedado demostrado que el actor percibía de forma regular y permanente los bonos por incentivos de trabajo (…) esta Sala declara la procedencia de su inclusión dentro del salario. Así se declara.

(Omissis)

  1. La parte actora reclamó el pago de la prestación por antigüedad, la cual resulta procedente por cuanto no se evidenció su cancelación (…) el perito deberá tomar en cuenta (…) como base de cálculo (…) el salario integral del mes, que incluye el salario fijo pagado en dólares que quedó establecido supra, al cual deberá adicionársele lo percibido por concepto de bonos por incentivos de trabajo, percibidos por el actor, bajo los términos del Plan de Compensación Variable de BOC GASES, más las alícuotas de bono vacacional (a razón de 7 días el primer año y un (1) día adicional a partir del año siguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de las utilidades (a razón de 120 días por año, conforme a lo dispuesto al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes al período respectivo, la suma total adeudada deberá ser expresada en bolívares para lo cual, el experto deberá tomar en cuenta las tasas de cambio oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela respecto a cada período; mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto utilizar como base de cálculo, el salario integral promedio del año respectivo. (…)

    (Omissis)

    (…) el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor respecto de la diferencia debida por dicha prestación mes a mes y hasta su efectivo pago, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  2. Asimismo reclamó el accionante, el pago de los días adicionales de vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana de 1997 -aplicable ratione temporis-; pues adujo haber disfrutado 15 días por período vacacional. Quedando demostrado del análisis de la carta de asignación temporal del actor en Venezuela, que en efecto quedó pactado el disfrute de 22 días de vacaciones, más no consta que realmente los haya disfrutado.

    (…) al no haberse comprobado que el accionante haya disfrutado 22 días de vacaciones, se tiene por cierto que el actor siempre disfrutó 15 días de vacaciones; y siendo que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo – aplicable ratione temporis- (…) resulta procedente el pago de los días adicionales peticionados por el actor (…)

    (Omissis)

    (…) el experto deberá tomar como salario base de cálculo, el salario promedio del último año laborado (incluyendo el salario fijo pagado en dólares que quedó anteriormente establecido y lo percibido por concepto de bonos por incentivos de trabajo, en el mes en que hayan sido devengados por el actor (…) debiendo ser establecido el monto total en bolívares mediante dicha experticia. Así se declara.

  3. Por otra parte, reclamó el actor el pago de los bonos vacacionales vencidos y no cancelados; al respecto (…) no quedó evidenciado que al actor le hubiese sido cancelado este concepto durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, resulta procedente lo reclamado. Así se declara.

    (Omissis)

    El pago de lo procedente por este concepto, se efectuará conforme al último salario promedio anual normal percibido por el trabajador (el cual incluye el salario fijo pagado en dólares ya establecido y lo percibido por concepto de bonos por incentivos de trabajo, en el mes en que hayan sido devengados por el actor, (…), debiendo ser establecido el monto total en bolívares mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

  4. En cuanto al reclamo por pago de utilidades, alegó el actor que éstas nunca le fueron canceladas y que la empresa le cancelaba las mismas a todos sus trabajadores, a razón de 120 días por año; tal y como estaba contemplado en la Convención Colectiva (…) aún cuando fuesen empleados de dirección, como es el caso del demandante.

    (Omissis)

    Al haberse constatado que la empresa cancelaba a todos sus trabajadores, el pago de 120 días de utilidades, independientemente de que algunos fuesen empleados de dirección y por cuanto no quedó demostrado que el ciudadano E.C. hubiese percibido pago alguno por este concepto, esta Sala declara la procedencia de lo peticionado. Así se declara.

    (…) cuyo cálculo se efectuará con base al salario promedio normal anual percibido por el trabajador en cada ejercicio fiscal, el cual está integrado como ya se indicó anteriormente, estableciéndose el monto total adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá ser expresado en bolívares (…) (Resaltado añadido).

    Con base en las precedentes consideraciones, al constatarse que la sentencia respecto a la cual la parte demandada solicita aclaratoria, señala claramente los salarios que deben ser empleados para el cálculo de cada uno de los beneficios laborales condenados, no hay nada que aclarar al respecto. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la aclaratoria solicitada acerca de las tasas de cambio que deben utilizadas para la conversión de cada uno de los beneficios laborales condenados, se aprecia que en la sentencia N° 0112, publicada en fecha 16 de marzo del presente año, se indicó en el folio 421 del expediente, que la suma total adeudada deberá ser expresada en bolívares y que el experto deberá tomar en cuenta las tasas de cambio oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela respecto a cada período, entendiéndose que se trata de períodos mensuales, y en cuanto a los días adicionales al haberse establecido que el perito deberá tomar en consideración el salario integral promedio del año respectivo, en consecuencia para su conversión en bolívares, deberá aplicar igualmente la tasa de cambio oficial promedio del período anual. Así se declara.

    Así las cosas, las tasas de cambio aplicables a los demás conceptos condenados, se indican en el cuadro que se encuentra seguidamente:

    CONCEPTOS

    TASA DE CAMBIO APLICABLE

    Pago de días adicionales de vacaciones

    Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el salario promedio del último año laborado, corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de ese año.

    Pago de bonos vacacionales vencidos y no cancelados

    Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el último salario promedio anual normal, igualmente corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de ese año.

    Pago de utilidades no canceladas

    Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el salario promedio normal anual percibido en cada ejercicio fiscal, corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de cada año.

    Determinado lo anterior, se considera aclarada la sentencia N° 0112 de fecha 16 de marzo del año 2015, según la solicitud presentada por la parte demandada. Así se declara.

    Por otra parte, pasa esta Sala a pronunciarse sobre lo señalado por la representación judicial de la parte actora en su solicitud de aclaratoria, la cual se circunscribe en la identificación de las codemandadas que son condenadas a pagar, indicando que en la sentencia publicada por esta Sala, en fecha 16 de marzo del año 2015, no se hace mención de la empresa Aga Gas, C.A. así como tampoco de la empresa The Linde Group, INC. Señalando que la primera de ellas -Aga Gas, C.A.- adquirió la titularidad sobre el fondo de comercio propiedad de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., tal y como a su decir, consta del contrato de venta de fondo de comercio celebrado entre las compañías BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y Aga Gas, C.A. en fecha 3 de enero del año 2008, el cual según refiere promovió para demostrar la solidaridad de estas empresas que alude como “demandadas” y que son solidariamente responsables por cuanto forman parte de un mismo grupo económico; al igual que lo argumenta respecto a la segunda de ellas mencionadas -The Linde Group, INC.- luego de su supuesta a.c.l.e.T. BOC GROUP, INC., efectuada en fecha 6 de septiembre del año 2006.

    En tal sentido, aduce que actualmente las empresas The Linde Group, INC., y la empresa AGA GAS, C.A. conforman un grupo de empresas conjuntamente con BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, THE BOC GROUP, INC., y la COMPAÑÍA HIDRÓGENOS DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Hidrogen Company of Paraguaná Limited, por lo que según lo manifiesta, debe ser declarada igualmente la solidaridad de dichas empresas, con la finalidad que sean también condenadas a pagar y así no quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En cuanto a las empresas condenadas a pagar, la sentencia publicada por esta Sala, en fecha 16 de marzo del año 2015, declaró lo siguiente:

    En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano E.G.C., representado judicialmente por los abogados C.C.Á.D.M., H.S., R.S., Felice Paganelli, H.G.L.R. y L.R.d.L., contra las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE BOC GROUP, INC., y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED (…).

    (Omissis)

    (…) quedó evidenciado que el ciudadano E.C., prestó sus servicios para cada una de las empresas demandadas, a saber, las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada C.A, GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, y la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, en virtud de la cesión del contrato de suministro de hidrógeno, que para ésta última realizó BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (…).

    (Omissis)

    En consecuencia (…) al no haber la parte accionada, negado en forma alguna en su contestación a la demanda, que las empresas demandadas integraran el grupo económico (…) se tiene como cierto que las mismas conforman un grupo económico; y por tanto ambas son solidariamente responsables frente al actor, de las reclamaciones que se declararen procedentes. Así se declara.

    (Omissis)

    (…) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano E.G.C. contra las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE BOC GROUP, INC., y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED. (resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    De la transcripción supra citada, se constata que las empresas The Linde Group, INC., y la empresa AGA GAS, C.A., no resultaron demandadas por la parte actora, por lo cual tomando en cuenta los términos en que fue trabada la litis, según lo expuesto en el libelo y contestación de la demanda, esta Sala acertadamente no se pronunció sobre ellas, en el fallo objeto de la presente aclaratoria.

    Visto lo anterior, entiende esta Sala que lo que pretende la parte actora mediante su solicitud de aclaratoria, es que se modifique lo que se decidió en la sentencia de fecha 16 de marzo del presente año; respecto a este punto, advierte la Sala que la solicitud de aclaratoria del fallo en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, empero, después de pronunciado el fallo, no lo podrá revocar ni reformar el Tribunal que lo haya pronunciado.

    En armonía con lo expuesto, dado que la parte actora solicitante, con este último aspecto pretende reformar el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral y pública del recurso de casación, y publicado en extenso por esta Sala, supuesto expresamente prohibido por la norma, resulta improcedente su solicitud. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, contra la sentencia N° 0112, de fecha 16 de marzo del año 2015, solamente a efecto de indicar las tasas de cambio aplicables para el cálculo en bolívares, de los conceptos laborales condenados a pagar; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora contra el referido fallo.

    Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo número 0112, dictado en el expediente Nº AA60-S-2011-001515, por esta Sala de Casación Social, en fecha 16 de marzo del año 2015.

    Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. Aclaratoria AA60-S-2011-1515

    Nota: Publicada en su fecha a las

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