Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 27 de diciembre de 1991, en la Urbanización El Orticeño, Cagua, Estado Aragua, donde funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Cagua, Estado Aragua, recibieron llamada telefónica del funcionario O.E.D.M., quien informó que: “…la policía de Palo Negro Estado Aragua, localizaron el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, desconociéndose más datos al respecto…”.

El extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de enero de 1995, hizo los pronunciamientos siguientes:

  1. CONDENÓ a los ciudadanos L.C.G.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad

    V-9.688.787 y E.J.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- 12.573.607, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) en relación con el artículo 83 del Código Penal (antes de la reforma).

  2. CONDENÓ al ciudadano R.C.H.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad

    V-11.090.901, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal (antes de la reforma), y.

  3. DECRETÓ el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.A.M.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-12.993.533, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 312 (ordinal 7°) del Código de Enjuiciamiento Criminal y 108 (ordinal 6°) y 110 del Código Penal.

    Contra ese fallo, los ciudadanos procesados L.C.G.B. y E.J.P., ejercieron recurso de apelación. Y subió por la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la condenatoria dictada en contra del procesado R.C.H.T..

    El suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada LIGIA UZCATEGUI DE GÓMEZ, el 27 de junio de 1995, RATIFICÓ el fallo dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial, que CONDENÓ, entre otros, al ciudadano E.J.P., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondiente, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 (numeral 1) en relación con el artículo 83 del Código Penal (antes de la reforma) por encontrarlo responsable de la muerte del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de R.A.A.C..

    El tribunal fundamentó su fallo así:

    “...Corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la APELACIÓN interpuesta por los procesados L.C.G.B. y E.J.P., de la sentencia dictada en su contra en fecha 31/01/95, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual los CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiese al nombre de ACACIO CONTRERAS R.A. (…)

    E X P O S I T I V A

    Examinada la exposición de Primera Instancia en lo Penal y habiéndola encontrado ésta alzada ajustada a las actas del expediente, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, las acoge en todas sus partes considerándola integrante de este procedimiento.

    M O T I V A

    PERPETRACIÓN DEL HECHO PUNIBLE:

    Se inició la presente averiguación en fecha 27/12/91, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Cagua Estado Aragua, con fundamento de la llamada telefónica de parte del funcionario O.E.D.M., donde informa que funcionarios de la Policía de Palo Negro Estado Aragua, localizaron el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, desconociéndose más datos al respecto, en la entrada de la Urbanización El Orticeño de esa Población (…)

    CULPABILIDAD Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL. (…)

    Igualmente, este Juzgado Superior, pasa analizar los elementos existentes en autos a los fines de determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal que de autos pudiera existir en contra del procesado E.J.P., como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal (sic) 1° (sic) en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y en primer lugar, pasa a analizar su propia declaración, rendida por ante el cuerpo técnico de Policía Judicial, fl. 112 pieza II, ratificada por ante el Juzgado de la causa fl. 128, quien manifestó: ‘Nosotros nos encontrábamos en la pasarela que se encuentra al frente del zoológico de las Delicias … allí agarramos un carro libre y nos montamos, ‘El Cherry, El Topo… y mi persona, nos dirigimos hacía la Urbanización P.R. de esta ciudad y en una esquina, llegó este ‘El Cherry y sacó la pistola y le dijo al taxista que si no se paraba le iba a dar un tiro, en eso el Topo – abrió la puerta de atrás y se pasó hacía adelante y le agarró el volante y el Cherry le puso al taxista la pistola en la nuca, en eso que íbamos por la Avenida Fuerzas Aéreas a la altura de la Urbanización P.R. en eso al parecer caímos en un hueco y se escuchó el primer tiro, de allí seguimos y le dije al Cherry que no le fuera a disparar porque no quería meterme en problemas, después de eso el tipo empezó a dar gritos, diciendo queno (sic) lo mataran ya que él sufría de los nervios seguimos hacia la Fuerza Aérea un poco más adelante, como a dos o tres cuadras, sentí que le dio el tiro al taxista … la sangre me cayó encima … seguimos hacía un lugar en donde dejarlo … fuimos para la urbanización El Orticeño, una vez allí nos paramos, yo abrí la puerta el taxista cayó muerto, cayó en la calle…’ declaración esta que se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, surgiendo además en su contra la declaración del coprocesado L.C.G.B., fl. 146, pieza I, quien manifestó: ‘Bueno, yo me encontraba en la Plaza de la Pedrera de esta ciudad, y me fui en compañía del ‘El Cherry’ Eric, hacia los lados del Zoológico, con el fin de agarrar un carro para joder en la vía, en eso agarramos un carro libre y nos fuimos por la vía de P.R., en eso este Cherry sacó la pistola y apuntó al chofer del carro, en eso le dijo que se corriera hacia un lado, yo tomé el control del carro y salimos de allí de palmaR., tomamos la vía de la Urbanización L a Punta, y en eso se le fue el primer tiro al Cherry, el cual pegó en el techo del carro, después de eso, como a dos cuadras, se escuchó el otro disparo y es cuando yo volteo y veo al hombre boquiando (sic) yo frené el carro, y me baje y le dije al Chirry (sic) que si estaba loco, él me apuntó y me dijo que continuara manejando, de allí nos dirigimos para el lugar donde lo dejamos, después de haberlo dejado abandonado, yo me fui para la parte de atrás del carro y éste (sic) Chirry (sic) comenzó a manejar, y en ese momento este Eric quitó el aviso del carro libre y nos fuimos del lugar, después de eso nos fuimos hacía la vía de San J. deT. … yo me bajé en la plaza y ellos agarraron rumbo hacía el estadio … ‘; declaración que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser el mismo un testigo inhábil ya que se trata de un co-procesado; y con la declaración de R.C.H.T., fl. 148, pieza I, quien manifestó: ‘ … yo encontré a Eric y al topo y les dije que esta noche íbamos a buscar un carro libre para joder en la vía, fue entonces cuando a las nueve y media de la noche aproximadamente nos fuimos al frente del Zoológico, sitio en el cual nos íbamos a encontrar con Rafael, una vez en el lugar acordado, este Rafael llegó en el carro libre con su respectivo casco … nos montamos en el carro, yo me monté por la puerta lateral trasera del copiloto, Eric se montó igualmente por allí y el Topo se montó adelante … este (sic) arrancó rumbo hacía los Samanes … una vez que nos encontramos allí, yo le dije a Rafael si tenía dinero para beber licor, en eso él me contestó que nó (sic) en eso yo se lo pedí y me dijo que nó (sic) en eso yo saqué la pistola que la tenía conmigo … en lo que saqué la pistola, el tipo se puso nervioso y fue entonces cuando él se paró y le dije que se quitara de allí y le dije al topo que manejara, cuando el topo arrancó este Eric se encontraba sentado adelante en la parte del copiloto, al lado izquierdo de éste, iba Rafael y manejaba el Topo … cuando el topo arrancó, éste Rafael comenzó a quejarse de una puntada y yo le dije que se quedara tranquilo y le di un cachazo por la cabeza después de esto este Rafael se puso más nervioso … yo también me puse nervioso fue entonces cuando le di el tiro y se lo pegué en la cabeza en la parte de atrás … nos paramos lo que hicimos fue acomodarlo para que no nos fuéramos a manchar de sangre … seguimos hacía el Barrio San Carlos, … luego de eso nos fuimos hacía la vía Palo Negro, cuando estamos cerca de la Urbanización El Orticaño, yo les dije que nos paráramos por allí para sacarlo del carro … y en eso este Eric y El Topo quitaron el aviso del libre, luego de eso yo me monté en la parte de adelante a manejar, el Topo se montó atrás y Eric adelante, luego de eso nos fuimos nuevamente para los Samanes …’ declaración que se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia concluye esta juzgadora, que de los elementos antes analizados y debidamente valorados, aunados entre si, hacen plena prueba de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del procesado E.J.P., como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.A.C., por lo tanto, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sentencia a dictar en su contra, deber ser CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA (…).

    PENALIDAD:

    (…)

    Igualmente, la pena que debe ser impuesta al procesado E.J.P., es la prevista en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem … quedando en definitiva la pena a cumplir el procesado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales (…)

    El fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le formuló cargos al procesado… E.J.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, criterio fiscal que acoge este Superior (…)

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al procesado… E.J.P.… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de R.A.A. CONTRERAS… C O N F I R M A N D O por estar ajustada a derecho, la Sentencia dictada en fecha 31/01/95, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual C O N D E N Ó a los referidos procesados; y C O N F I R M A por estar ajustada a derecho...”. (Negrillas, subrayado, letras separadas y mayúsculas sostenidas del extinto tribunal superior).

    Ahora bien, el 14 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó orden de captura y libró boleta de encarcelación N° 04 contra el ciudadano procesado E.J.P. y la ratificó el 7 de julio de 2008, a los efectos libró una nueva boleta (N° 080) de encarcelación.

    El 3 de noviembre de 2008, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región la Gran Maracay, Comisaria Base Aragua Comando, materializó la orden de captura del ciudadano procesado E.J.P. y el 4 de noviembre de 2008, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien emitió los pronunciamientos siguientes:

    …Este Tribunal en uso de la competencia, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.P., establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria… SEGUNDO: Se acuerda la detención domiciliaria, del mencionado imputado, en su residencia... TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal 2° de ejecución...

    . (Negrillas y mayúsculas sostenidas del tribunal de control).

    El 17 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenó el traslado del ciudadano procesado E.J.P., quien se encontraba bajo detención domiciliaria, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. El cual se hizo efectivo el 18 de febrero de 2009.

    El 10 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto del cómputo de ejecución de la pena, impuesta el 31 de enero de 1995, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:

    “…Primero: Se evidencia que el penado E.J.P. …fue detenido en fecha 03-02-2.009(sic), otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad el 04-02-2.009(sic), por lo que estuvo detenido un (01) día, posteriormente en fecha 17-02-2.009(sic), es trasladado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, hasta la presente fecha 10-02-2.009(sic), por lo cual ha cumplido la pena de veintidós (22) días, faltándole por cumplir la pena de catorce (14) años, once (11) meses y ocho días de presidio, a la fecha de hoy 10-03-2.009(sic), en consecuencia terminará de cumplir su pena el 18-02-2.024 (sic), a las doce (12:00) de la noche… “. (Negrilla del tribunal de ejecución).

    Contra este fallo el ciudadano procesado E.J.P., declaró lo siguiente:

    “…Quiero manifestar a este Tribunal que no conozco de ninguna sentencia dictada en mi contra, por cuanto gozo del beneficio de sometimiento a juicio dictado a mi favor y el cual nunca me fue revocado por el tribunal que me lo otorgó, y como se puede evidenciar de estas pequeñas actas que conforman este expediente fui condenado por lo que me acaban de informar en ausencia por tal motivo solicito la revisión y apelación de esta sentencia dictada en mi contra por el Tribunal extinto Tercero de Primera Instancia en lo Penal, considerando que están violando mis garantías constitucionales … “. (Negrilla de la Sala Penal).

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.C. (Presidenta) E.J.F.D.L.T. y A.J. PERILLO SILVA (Ponente), el 12 de junio de 2009, anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución y emitió los pronunciamientos siguientes:

    …PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el auto de ejecución de sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, pronunciado por el Juzgado Segundo de ejecución…SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano E.J.P., a los fines de ser impuesto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ‘confirmó’ la sentencia condenatoria proferida por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 1995, pronunciamiento este en virtud del ‘recurso de apelación’ interpuesto por el ciudadano E.J.P. y otro. TERCERO: Por cuanto existe sentencia condenatoria, se mantiene la privación de libertad…

    . (Negrillas y subrayado de la corte de apelaciones).

    Contra esta decisión, la ciudadana abogada M.F.T., en su carácter de Defensora del ciudadano procesado E.J.P., interpuso recurso de casación.

    En fecha 16 de septiembre de 2009 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 28 de septiembre de 2009. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

    Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

    RECURSO DE CASACIÓN

    La Defensa, antes de exponer las denuncias del recurso de casación, interpuso un punto previo en los términos siguientes:

    …Toda vez que el expediente principal donde consta el proceso en el cual mi defendido fue condenado a cumplir la pena de Quince años por estar incurso en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado…se encuentra extraviado, solicito a los responsables Magistrados que han de conocer del presente recurso se sirva oficiar lo conducente para constatar si existe por ante el Tribunal Supremo de Justicia información de algún recurso referido al mencionado expediente, que aparentemente fue enviado por el Tribunal Superior Segundo de Maracay en fecha 26-10-95 con oficio N° 1541-95…

    . (Negrillas de la Sala Penal).

    La Sala, para decidir, observa:

    La Sala de Casación Penal considera importante realizar una cronología de las actuaciones que constan en esta causa:

  4. El ciudadano E.J.P., fue detenido el 3 de noviembre de 2008, por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región la Gran Maracay, Comisaria Base Aragua comando, en vista de la orden de captura dictada, el 7 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que libró la boleta de ENCARCELACIÓN N° 080.

  5. El 4 de noviembre de 2008, el ciudadano E.J.P., fue presentado ante el Juzgado Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ordenó: 1.- Mantener la privación de libertad decretada por el Tribunal de Ejecución. 2.- Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y estableció como sitio de reclusión el hogar domiciliario de E.J.P., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

  6. El 17 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Ejecución ORDENÓ el traslado del ciudadano E.J.P. (quien se encontraba cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad -detención domiciliaria- establecida en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) al Centro Penitenciario del Estado Aragua con sede en Tocorón, el cual se hizo efectivo el 18 de febrero de 2009.

  7. El 10 de marzo de 2009 el Tribunal Segundo de Ejecución realizó el CÓMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y el 2 de abril de 2009, impuso al ciudadano E.J.P. de la decisión, donde manifestó:

    “…Quiero manifestar a este Tribunal que no conozco de ninguna sentencia dictada en mi contra, por cuanto gozo del beneficio de sometimiento a juicio dictado a mi favor y el cual nunca me fue revocado por el tribunal que me lo otorgó, y como se puede evidenciar de estas pequeñas actas que conforman este expediente fui condenado por lo que me acaban de informar en ausencia por tal motivo solicito la revisión y apelación de esta sentencia dictada en mi contra por el Tribunal extinto Tercero de Primera Instancia en lo Penal, considerando que están violando mis garantías constitucionales … “. (Negrilla y subrayado mío).

  8. El 21 de mayo de 2009, el juzgado de Ejecución remitió esta apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  9. El 12 de junio de 2009, la referida Corte de Apelaciones hizo los pronunciamientos siguientes: 1. ANULÓ el auto de ejecución de sentencia. 2.- ORDENÓ el traslado del ciudadano E.J.P., a los fines de imponerlo del fallo dictado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el 27 de junio de 1995 CONFIRMÓ el fallo condenatorio dictado en su contra el 31 de enero de 1995, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal. (Negrillas de la Sala Penal)

  10. El 2 de julio de 2009, previo traslado el ciudadano E.J.P., se dio por notificado del fallo condenatorio dictado en su contra.

  11. El 23 de julio de 2009, la ciudadana abogada M.F.T., interpuso recurso de casación contra el auto dictado el 12 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua.

    Igualmente, la Sala de Casación Penal constató que la copia certificada de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior en el año 1995 y de la cual se notificó al ciudadano procesado E.J.P., se obtuvo mediante diligencia realizada por la ciudadana L.J.H.P., en los términos siguientes:

    Maracay, 14 de noviembre de 2000.-

    (…)

    Yo, Hernández Peña L.J. … Tía de R.C.H.T., quien es la persona detenida en Tocorón desde el año 1992… empecé a solicitar el expediente N° 17062 desde el año 1995 del 3ero. Penal, me comunican que este se encontraba en la Corte Suprema en Caracas, el cual fue remitido por el 2do. Superior Penal bajo el N° 20437 el 26-10-95 con el oficio N° 1541-95. Pasa el tiempo en espera del expediente que lo regresaran de la Corte Suprema, viendo que no lo remitían, hace dos años empecé a gestionar nuevamente lo cual fui a Caracas varias veces personalmente y por medio del teléfono, la respuesta siempre fue que no aparecía en ninguno de los archivos (ni en el archivo muerto), ni en el registro de la computadora.

    A dotas (sic) estas sigo buscando, esto dura casi todo un año y medio ya que nadien (sic) me daba una respuesta satisfactoria, hasta que por fin alguien me dijo que se podía solicitar una copia certificada, esto duró por lo menos unos tres meses hasta que me llamaron al trabajo para decirme que estaba lista que habían encontrado el copiador de Constancia (sic) y la pasara buscando. Empiezo de nuevo a caminar, a preguntar a solicitar un beneficio y todas las partes que fui me decían que solicite ayuda en el Superior. Ayer fui nuevamente al Superior y me enviaron al 2do. Juzgado de ejecución donde me piden este oficio con la explicación completa de todo el proceso hasta llegar aquí. Por tal motivo hago entrega del certificado original de la Sentencia (sic) de R.C.H.T. a los fines de cumplir con los actos subsiguientes relacionados con derechos penitenciarios…

    . (Folio 1, de la primera pieza del expediente).

    De todo lo antes expuesto, se evidencia que ciertamente y en los actuales momentos la Sala no cuenta con la causa principal que se le sigue al ciudadano procesado E.J.P., es por ello que lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la reconstrucción del expediente N° 17.062, nomenclatura perteneciente al extinto Juzgado Tercero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y N° 20.437, enumeración del suprimido Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial.

    En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1027, del 25 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D., estableció:

    …Al respecto, observa la Sala que la accionante denunció el extravío del expediente y la Corte de Apelaciones para decidir la acción de amparo emitió varios oficios solicitando información al respecto, de los cuales determinó que, en efecto, no constaba el paradero del mismo. En efecto, cursa al folio 23 del presente expediente Oficio N° 7116 del 25 de agosto de 2003, remitido por la actual Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual envía el acta N° 21, levantada el 15 de agosto de 2003 por el Secretario de ese tribunal, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    ‘... que en reiteradas oportunidades físicamente, la causa asignada bajo el número 3U-1371-03, no cursa por ante el Despacho del Tribunal ni por el Archivador de Causas ubicado en el Archivo Central’.

    Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos, al extraviarse el expediente contentivo de la causa N° 3U-1371-03, seguida contra el ciudadano J.M.C.T., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de todas las partes involucradas en la causa, toda vez que, ante la ausencia de expediente, es imposible que se publique el fallo que supuestamente condenó al imputado e impide a las partes el ejercicio de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para impugnarlo.

    Esta gravísima situación fáctica, no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, sino que además, empaña la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de administración de justicia y constituye un hecho preocupante que esta Sala no puede dejar de condenar enérgicamente (…)

    En consecuencia, debe esta Sala Constitucional como garante del texto fundamental y de los derechos de todos los ciudadanos, revocar el fallo objeto de consulta y declarar con lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto es evidente que en el presente caso, se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo cual se ordena como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la reconstrucción de la causa N° 3U-1371-03, si aún no se ha realizado, y se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra las investigaciones correspondientes y adopte las sanciones a que hubiere lugar. Así se declara…

    .

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la reconstrucción de la causa N° 17.062, nomenclatura perteneciente al extinto Juzgado Tercero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y N° 20.437, enumeración del suprimido Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial. Por consiguiente se ordena la remisión de estas actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado y una vez obtenidas las resultas del mismo deberá remitirlas de inmediato a esta Sala a los fines de resolver el recurso de casación. Por tal motivo la Sala se encuentra impedida a la fecha para resolver el recurso de casación propuesto por el denunciante. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra las investigaciones correspondientes y adopte las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Ordena la reconstrucción de la causa N° 17.062, nomenclatura perteneciente al extinto Juzgado Tercero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y N° 20.437, enumeración del suprimido Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial.

Segundo

Ordena la remisión de estas actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado y una vez obtenidas las resultas del mismo deberá remitirlas de inmediato a esta Sala a los fines de resolver el recurso de casación.

Tercero

Ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra las investigaciones correspondientes y adopte las sanciones a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-348

MMM.

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