Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 16 de septiembre de 2009 fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la causa penal seguida en contra del ciudadano acusado E.J.P., a los fines de que la Sala se pronuncie sobre la admisión o desestimación del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana M.F.T., actuando en su condición de Defensora del ciudadano E.J.P..

Recibido el expediente, en fecha 28 de septiembre de 2009, se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Mediante decisión No. 127, de fecha 7 de mayo de 2010, la Sala Penal, integrada por los ciudadanos Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente), D.N.B. (Vicepresidenta), B.R. MÁRMOL DE LEÓN, H.M.C.F. y MIRIAM MORANDY MIJARES (Ponente), emitió el pronunciamiento siguiente:

…De todo lo antes expuesto, se evidencia que ciertamente y en los actuales momentos la Sala no cuenta con la causa principal que se le sigue al ciudadano procesado E.J.P., es por ello que lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la reconstrucción del expediente N° 17.062, nomenclatura perteneciente al extinto Juzgado Tercero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y N° 20.437, enumeración del suprimido Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial (…)

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la reconstrucción de la causa N° 17.062, nomenclatura perteneciente al extinto Juzgado Tercero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y N° 20.437, enumeración del suprimido Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial. Por consiguiente se ordena la remisión de estas actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado y una vez obtenidas las resultas del mismo deberá remitirlas de inmediato a esta Sala a los fines de resolver el recurso de casación. Por tal motivo la Sala se encuentra impedida a la fecha para resolver el recurso de casación propuesto por el denunciante. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que abra las investigaciones correspondientes y adopte las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide…

.

El 14 de mayo de 2010, la Secretaría de la Sala Penal remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que diera cumplimiento con lo ordenado en la sentencia N° 127 del 7 de mayo del mismo año.

Cumplida como fue la orden judicial proferida por la Sala Penal, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 27 de septiembre de 2010, remitió el expediente e informe constante de 46 folios útiles, en el que consta un resumen cronológico de la causa N° 17.062, llevada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y de la causa N° 20.437, correspondiente al Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el

N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el 31 de enero de 1995; dictó pronunciamiento de la siguiente manera:

...En base a tales razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia y por autoridad de la ley, DECRETA: (a) CONDENA a los procesados: R.C.H.T.… titular de la cédula de identidad V-11.090.901 (…) como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal LARRY C.G.B., titular de la cédula de identidad V-9.688.787 (…) y E.J.P., (…) titular de la cédula de identidad V- 12.573.307, como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, en relación con el Artículo 83 del Código Penal (antes de la reforma) cometido en agravio de quien en vida se llamaba A.C.R.A., a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; a J.F. BASULTO SILVA, a sufrir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal (antes de la reforma) (b) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que respecta a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal…

. (Negrillas y subrayado de la sentencia). (Folios 140 al 161 de la pieza IV).

En contra de ese fallo anunciaron recurso de apelación, los ciudadanos procesados L.C.G.B. y E.J.P.. Igualmente, subió por la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la condenatoria dictada en contra del procesado R.C.H.T..

El expediente fue remitido al suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores del Estado Aragua, el cual lo recibió el 22 de marzo de 1995 y le asignó el N° 20.437. (Folio 165 de la pieza IV).

El suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada LIGIA UZCATEGUI DE GÓMEZ, el 27 de junio de 1995, RATIFICÓ el fallo dictado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial, que CONDENÓ a los ciudadanos imputados R.C.H.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos); a L.C.G.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos); asimismo condenó a E.J.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos).

El 6 de octubre de 1995, fue impuesto de esa decisión, previo traslado desde el Centro Penitenciario del Estado Aragua, el procesado R.C.H.T., quien no estuvo conforme con el fallo y anunció el recurso de casación.

El 26 de octubre de 1995, el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó la remisión del expediente a la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, transcurrido el tiempo, en fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó una orden de captura y libró boleta de encarcelación N° 04 en contra del ciudadano procesado E.J.P. y el 7 de julio de 2008 ratificó dicha orden, librando a tales efectos una nueva boleta (N° 080) de encarcelación.

El 3 de noviembre de 2008, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región La Gran Maracay, Comisaria Base de Aragua, materializó la orden de captura del ciudadano procesado E.J.P. y el 4 de noviembre de 2008, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y dictó los pronunciamientos siguientes:

…Este Tribunal en uso de la competencia, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.J.P., establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria… SEGUNDO: Se acuerda la detención domiciliaria, del mencionado imputado, en su residencia... TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal 2° de ejecución...

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del tribunal de control).

El 17 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenó el traslado del ciudadano procesado E.J.P., quien se encontraba bajo detención domiciliaria, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, el cual se hizo efectivo el 18 de febrero de 2009.

El 10 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto del cómputo de ejecución de la pena, impuesta el 31 de enero de 1995, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:

…Primero: Se evidencia que el penado E.J.P. (…) fue detenido en fecha 03-02-2.009 (sic), otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad el 04-02-2.009 (sic), por lo que estuvo detenido un (01) día, posteriormente en fecha 17-02-2.009 (sic), es trasladado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, hasta la presente fecha 10-02-2.009 (sic), por lo cual ha cumplido la pena de veintidós (22) días, faltándole por cumplir la pena de catorce (14) años, once (11) meses y ocho días de presidio, a la fecha de hoy 10-03-2.009 (sic), en consecuencia terminará de cumplir su pena el 18-02-2.024 (sic), a las doce (12:00) de la noche…

. (Negrillas del tribunal de ejecución).

Contra este fallo el ciudadano procesado E.J.P., declaró lo siguiente:

…Quiero manifestar a este Tribunal que no conozco de ninguna sentencia dictada en mi contra, por cuanto gozo del beneficio de sometimiento a juicio dictado a mi favor y el cual nunca me fue revocado por el tribunal que me lo otorgó, y como se puede evidenciar de estas pequeñas actas que conforman este expediente fui condenado por lo que me acaban de informar en ausencia por tal motivo solicito la revisión y apelación de esta sentencia dictada en mi contra por el Tribunal extinto Tercero de Primera Instancia en lo Penal, considerando que están violando mis garantías constitucionales…

. (Negrillas y subrayado de la Sala Penal).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.C. (Presidenta) E.J.F.D.L.T. y A.J. PERILLO SILVA (Ponente), el 12 de junio de 2009, anuló el fallo dictado por el referido Juzgado Segundo de Ejecución y emitió los pronunciamientos siguientes:

…PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el auto de ejecución de sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, pronunciado por el Juzgado Segundo de ejecución (…) SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano E.J.P., a los fines de ser impuesto de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ‘confirmó’ la sentencia condenatoria proferida por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 1995, pronunciamiento este en virtud del ‘recurso de apelación’ interpuesto por el ciudadano E.J.P. y otro. TERCERO: Por cuanto existe sentencia condenatoria, se mantiene la privación de libertad…

. (Negrillas y subrayado de la corte de apelaciones).

El 2 de julio de 2009, previo traslado, el ciudadano E.J.P., se dio por notificado del fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Contra la decisión dictada el 27 de junio de 1995, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la dictada el 12 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ciudadana abogada M.F.T., en su carácter de Defensora del ciudadano procesado E.J.P., en fecha 23 de julio de 2009 interpuso recurso de casación.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por la profesional del derecho M.F.T., en su carácter de Defensora del ciudadano procesado E.J.P.; se ejerció en contra de las decisiones del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores y la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

Señala la recurrente como primer motivo de casación lo siguiente:

…Por falta, contradicción o Ílogicidad, Manifiesta en la motivación de la Sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

El Tribunal Superior Segundo Penal para confirmar la sentencia en contra de mi defendido, pasa a analizar la propia declaración de mi defendido por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como las otras declaraciones dadas por los otros co procesados, las cuales sólo servían para ser tomadas como un indicio más o menos graves, sin hacer plena prueba, lo cual no es señalado por ambos Tribunales, quienes estaban obligados por ley a señalar si la culpabilidad del reo consistía únicamente en indicios o presunciones, debieron exponerlo uno a uno, debiendo por otra parte tener en cuenta el Tribunal de la Causa y de igual modo el Superior que conoció de la Sentencia, la verdadera participación de mi defendido en el Homicidio; analizando dichas declaraciones concatenadamente con las cuales se determinaba que incluso su vida fue amenazada cuando trataron de auxiliar a la víctima y fueron obligados a participar…

. (Negrillas de la recurrente).

Señala la recurrente como segundo motivo de casación lo siguiente:

...Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que (sic) los actos que causen indefensión (…)

En efecto, la decisión que en este escrito se impugna; confirma lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de una Sentencia Escrita que permita ejercer la debida defensa: luego de contarse con unas copias de la sentencia confirmada por el mencionado Tribunal Superior…quien transcribe de manera muy parcial, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia…que declaró la culpabilidad de mi Defendido…pasa a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la Defensa en contra de la sentencia de Primera Instancia, de la siguiente manera:

No era dable imponer al prenombrado Justiciable de la Sentencia de Primera Instancia y en cuanto a la revisión de la sentencia solicitada, se pronuncia que sólo procede contra sentencia firme.

Vista así las cosas, como podemos observar este Tribunal Colegiado en su texto de sentencia admite que efectivamente existe una violación al debido proceso, declarando nulo el auto de ejecución, declarándolo como de nulidad absoluta. El Derecho a la Defensa constituye un principio objetivo constitucional establecido en el artículo 49, ordinal primero de nuestra Constitución, cuando establece: serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.-

Los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones para anular el auto de ejecución, pero manteniendo la Medida Privativa, por existir Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y declarar con lugar el recurso de apelación, sólo permite realizar una defensa parcial de mi defendido…

. (Negrillas de la Sala Penal).

Señala la recurrente como tercer motivo de casación lo siguiente:

…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de conocer del fallo dictado y ser notificado del mismo que no sean dictados en audiencia pública (…)

Además quiero hacer notar a estos honorables Magistrados de esta Sala Penal, que como ustedes bien conocen existen unas normas que regulan el Juicio y se producirá la nulidad, cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley (…)

En esta Sentencia, que mediante este escrito de casación impugno hay una grave incongruencia y contradicción, la cual consiste en que la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones que señala la nulidad del acto, sin embargo reconoce una sentencia condenatoria, considerando que los distintos tribunales actuaron de conformidad con la ley y por lo tanto entendemos que sentenció conforme a Derecho y que no violó la normativa legal…invocada por nosotros y en consecuencia declara con lugar nuestra apelación de auto, pero confirme la sentencia recurrida, entonces como se entiende que la misma Corte de Apelaciones, anule el auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución manteniendo la medida privativa de libertad…

. (Negrillas de la Sala Penal).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se han ejercido separadamente tres motivos de Casación, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos que han dado origen a la presentación del presente recurso de casación, esta Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Refiere el primer motivo de impugnación, que el tribunal superior cuando confirmó la sentencia de primera instancia lo hizo tomando en consideración la declaración rendida por su defendido ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como las declaraciones dadas por los otros co-procesados, las cuales (en su criterio) sólo constituían un indicio más o menos grave en contra de su representado; y ni el tribunal de primera instancia ni el superior señalaron, si la culpabilidad de su defendido se determinó sobre la base de indicios o presunciones. Igualmente, adujo que tanto el tribunal de primera instancia así como el Superior, debieron tomar en consideración que de tales declaraciones se evidenció que la vida de su defendido fue amenazada cuando trataron de auxiliar a la víctima y que fueron obligados a participar. Ahora bien con relación a ello; esta Sala observa:

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada el 27 de junio de 1995, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, el recurso de casación fue formalizado el 23 de julio de 2009, es decir, bajo la vigencia el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad

.

El numeral 1 del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece:

El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:

1 En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente

El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío...

.(Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la recurrente en esta primera denuncia y sin apoyarse en alguna de las causales establecidas en los artículos 330 (recurso de forma) y 331 (recurso de fondo) alegó que el suprimido Tribunal Superior confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, sólo con el análisis de la declaración rendida por su defendido ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y las declaraciones de los otros co-procesados, las cuales y según su criterio constituían un indicio más o menos grave en contra de su defendido y que no hacía plena prueba.

Igualmente alegó que si se hubiesen analizado concatenadamente todas las declaraciones, se hubiese determinado que la vida de su defendido “…fue amenazada cuando trataron de auxiliar a la víctima y fueron obligados a participar…”.

En tal sentido, se observa que tal como se señaló ut supra, la recurrente no apoyó su alegato en alguna de las causales de los artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo ordena el numeral 1 del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los citados artículos, a través de sus causales, fijaban de manera taxativa los casos en los cuales eran procedentes los recursos de forma y fondo en materia de Casación.

Por consiguiente, y dado que la recurrente no apoyó su denuncia en alguna de las causales establecidas en los artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente y ajustado a Derecho es Desestimar esta primera denuncia, por estar manifiestamente infundada. Así se decide.

Señala la defensa como segundo motivo de impugnación, que los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones al anular el auto del tribunal ejecución, pero manteniendo la medida privativa de libertad, (por existir una sentencia condenatoria del Tribunal de Primera Instancia) sólo le permite realizar una defensa parcial de su defendido; y como tercer motivo de impugnación, manifiesta, que existe incongruencia y contradicción en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que declaró la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pero mantuvo los efectos del fallo condenatorio dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dejar vigente la medida privativa de libertad.

En tal sentido, la Sala Penal pasa a resolver conjuntamente las denuncias segunda y tercera del recurso de Casación, por estar ambas dirigidas en contra del fallo dictado el 12 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró la nulidad de la decisión dictada el 10 de marzo de 2009, por Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó el traslado del ciudadano E.J.P., a los fines que fuera impuesto de la sentencia pronunciada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que confirmó la sentencia condenatoria emanada el 31 de enero de 1995, por el suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, y además ordenó mantener la privación de libertad dictada en contra del referido ciudadano.

Al respecto, estima esta Sala oportuno precisar, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal estipula cuáles son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación; en tal sentido, el citado dispositivo señala, que se podrán impugnar mediante el recurso de casación las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre el recurso de apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, siempre que el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella o acusación particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o que la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Igualmente, la referida norma indica, que serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún si fueran dictadas durante la fase intermedia, o cuando se haya realizado un nuevo juicio, por haberlo ordenado así el Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haber anulado la decisión del juicio anterior.

En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, se evidencia que la aludida decisión de la Corte de Apelaciones, no es recurrible en Casación, pues no es una de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como recurribles mediante el recurso de casación, al estar referida solo a la declaratoria de nulidad del auto dictado el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal; en la cual se ordenó el traslado del ciudadano E.J.P., a los fines de ser notificado del fallo dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que confirmó la sentencia condenatoria emanada del suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 1995, y además ordenó mantener la privación de libertad dictada en contra del referido ciudadano.

De lo anterior se observa que la decisión recurrida, se trata de un auto fundado dictado bajo la forma de una decisión interlocutoria, que no pone fin al proceso, ni impide su continuación, el cual por consiguiente no es de los previstos en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los tipos de decisiones recurribles en casación; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar desestimadas por inadmisibles la segunda y tercera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano E.J.P., en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 1995, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Desestima por INADMISIBLES la segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano E.J.P., en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 09- 348

NBQB

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