Sentencia nº 1439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano E.V.M., representado judicialmente por los abogados N.C.B., C.R.G., Yoisid Meléndez Sivira y A.R.M., contra las sociedades mercantiles MEDIPIE, C.A. y PEDICA SANAPIE, C.A., representada judicialmente, por los abogados A.E.R., A.B., M.P. y J.U.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Medipie, C.A., sin lugar la adhesión al recurso de apelación asumida por el apoderado judicial de la parte actora y con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados N.C.B. y C.R.G., ejercieron el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 25 de noviembre del año 2008, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de junio del año 2.009, la cual fue diferida para el 11 de agosto del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Delata la parte actora recurrente, que el sentenciador de alzada repitió e incurrió en la misma infracción cometida por el sentenciador de juicio, con respecto a las normas sustantivas laborales, al omitir la cancelación del resto de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contemplados en los artículos 125, 174, 219 y 223 y sólo ordenar el pago por concepto de la prestación de antigüedad.

Como segunda denuncia, alega la infracción por el sentenciador superior de los artículos 89 de la Constitución de la República y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, el a-quo tenía la obligación de corregir cualquier vicio u omisión que menoscabasen los derechos y beneficios laborales contemplados en el ordenamiento jurídico en beneficio de los trabajadores.

En tercer lugar, delata la infracción del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que a su decir, el a-quo tenía la facultad de verificar que los beneficios demandados encontraban su fundamento legal en normas de orden público y que, al haberlos demandado y probado en el proceso, debieron ser acordados al obtener una sentencia totalmente con lugar.

Finalmente, alega la infracción por el sentenciador de alzada del numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir contradicción entre lo establecido en el dispositivo del fallo y lo determinado en la motiva, toda vez que a pesar de haber condenado en costas procesales a la parte demandada en virtud del vencimiento total, omitió la cancelación de pretensiones que fueron demandadas y demostradas en el curso del proceso.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con relación a la omisión de pronunciamiento del ad quem delatada sobre el pago de todos los conceptos demandados en el libelo, a excepción de la prestación de antigüedad, con lo cual infringió los artículos 89 de la Constitución de la República, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta innecesario.

Es necesario verificar lo expuesto por el Juzgador de alzada en la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos y cantidades que estableció el A-quo en su fallo, por lo tanto se establece: (omissis).

(…)

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por el servicio prestado desde el año 2000 hasta el año 2006 la cantidad de Bs. 13.470.165,36, es decir, Bs.F.13.470,17. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

(omissis)

DISPOSITIVO

(…)

4) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE, C.A., a pagar al actor ciudadano E.V.M. la cantidad de Bs. 13.470.165,36, es decir, Bs.F.13.470,17; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

Como bien lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada sólo condenó al pago de la prestación de antigüedad, obviando pronunciarse sobre el resto de los conceptos demandados, como fueron vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo así en el vicio delatado.

En consecuencia, resulta con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Por consiguiente, se anula el fallo recurrido y pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada PEDICA SANAPIE, C.A. desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 15 de septiembre del año 2006, fecha en la cual fue despedido. Que inicialmente estuvo en el cargo de principiante o aprendiz de la quiropedia, siendo sus tareas pero no exclusivas, surtir de implementos y productos los cubículos ocupados por los trabajadores quiropedistas, así como el lavado de máquinas y masajes, y en el desempeño de tales faenas, adquirir y alcanzar, mediante la práctica constante, los conocimientos necesarios para luego servir de quiropedista de la Patronal I (PEDICA SANAPIE), que requiriesen los servicios generales en el ramo de la quiropedia, consistente en el mantenimiento de pies, tales como cortes de uñas, callos, tratamiento del denominado ojo de pescado, masajes manuales con crema y loción de pies, cura de uñas escamadas, etc. todo con la utilización de diversos implementos y utensilios especializados para tal fin, suministrados por la patronal. Que antes de iniciar la relación de trabajo con la demandada, ésta era conocida con el nombre comercial de “CASA DR. SCHOLL” y luego como PEDICA SANAPIE, mas tarde como MEDIPIE, y actualmente como LAGO PIE. Que en enero del año 2000 y pasados que fueron tres (3) meses de la ya devenida relación de trabajo, la patronal le hizo suscribir un contrato en cuentas de participación por un lapso de cinco (5) años y en el mismo local comercial donde funcionaba, con los que siguió utilizando los mismos implementos y enseres que utilizaba en su ya ejercida labor. Que después de ello la patronal le participó que dicha circunstancia en nada perjudicaría sus beneficios o acreencias laborales. Que para el año 2004, suscribió simbólicamente otro contrato con la empresa PEDICA SANAPIE, mediante la misma figura jurídica, hasta el 06 de abril del año 2006. Que luego suscribió un contrato de cinco años mas con la empresa MEDIPIE, C.A., con las mismas labores que como quiropedista desarrollaba cada trabajador dentro de los cubículos que les tenían asignados en la misma sede de la empresa, sin que se vieran afectadas las condiciones de trabajo ni cancelación alguna por conceptos laborales. Que dichas labores antes descritas, eran ejecutadas por el demandante en la misma sede de las empresas que fungieron como patronales y, lo fueron normalmente hasta que finalizó la relación laboral en un horario de trabajo de 8 horas, comprendido de lunes a viernes de cada semana, desde las 8:30 am hasta las 12:30 pm y desde las 2:30 pm hasta las 6:30 pm, y los días sábados desde las 8:30 am hasta las 12:30 pm., Que como se aprecia, en estas sucesivas suscripciones de contratos de cuentas en participación con las distintas empresas que son del entorno familiar o muy convenientemente relacionadas entre todas las empresas, ha habido una similitud en su objeto social y, funge como representante estatutario y legal, el ciudadano J.M.G., existiendo entre ellas lo que se conoce como unidad o grupo económico de empresas. Que la finalidad que se perseguía con dichas figuras jurídicas y las referidas sociedades mercantiles utilizadas, no era otra cosa que aparentar que entre las mismas y el demandante existía una relación comercial de naturaleza distinta a la laboral. Que percibía un salario variable, de una manera periódica, que estaba conformado por los montos que diariamente se generaban en ocasión a la labor efectiva prestada. Que en aplicación del test de laboralidad, puede indicarse que no determinaba su trabajo, pues recibía las directrices emitidas por la patronal para desempeñarlo, no determinaba su tiempo ni demás condiciones del mismo, la forma de pago de su salario, tenía supervisión y control disciplinario. Reclama así, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, omisión de preaviso e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Bs. 56.233.346,22.

Por su parte, la demandada negó la existencia de la relación laboral con cada una de las patronales señaladas, así como que el actor comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 1° de octubre del 1.999. De igual forma, negó que la representación legal y el cargo de Director Gerente recayeran en la persona del ciudadano J.M.G.R.. Negó la subordinación, ajenidad y remuneración. Negó la creación de las empresas PEDICA SANAPIE y MEDIPIE. Negó la suscripción de contratos en cuentas de participación con el actor. Negó cambios de figuras jurídicas a los fines de la simulación de la relación comercial. Negó las horas de trabajo y el horario de trabajo invocado. Negó el suministro de herramientas de trabajo, la forma diaria y permanente de pago y constante por los servicios prestado, así como el salario alegado, admitiendo que según el contrato de cuenta de participación suscrito con el actor, éste recibía el 30% del total de la facturación mensual que MEDIPIE, C.A. recibía por los servicios prestados a la clientela, así como también recibía un 10% del valor de la venta de productos que el actor realizaba en función de su trabajo. Que lo cierto es que el día 06 de abril del año 2006, el ciudadano E.V.M., suscribió contrato en cuenta en participación con la empresa, alegando de esa forma, una relación de naturaleza mercantil. Que la empresa MEDIPIE, C.A. no se relaciona en nada con el resto de las patronales señaladas por el actor, por lo que negó la existencia de un grupo económico de empresas, invocando el contenido del artículo 22 parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que en el contrato de cuentas en participación se estableció que el mismo recibía un 30% de la facturación mensual, y que por tanto no recibiría un salario. Asímismo, negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en base a la negativa de la relación de naturaleza laboral. Que la relación mercantil lo fue a partir de la suscripción del contrato de cuentas de participación de fecha 16 de marzo del año 2006 y no como dice el actor desde 1999; niega en consecuencia, todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda tales como vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses, bonificación de fin de año o utilidades y concepto laboral alguno.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio del año 2008, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión de instancia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre del año 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada MEDIPIE, C.A., sin lugar la adhesión a la apelación presentada por la parte actora, y con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 13.470.165,36, confirmando de esa forma el fallo apelado.

La parte actora ejerció el recurso de control de la legalidad contra la sentencia antes mencionada dictada por el Juzgado Superior, el cual fue admitido en fecha 25 de noviembre del año 2008 y habiendo la Sala pronunciado su decisión en la audiencia oral celebrada el 11 de agosto del año 2009, pasa a reproducir la misma conforme lo consagra el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En primer lugar, evidencia la Sala que en el presente juicio, la controversia quedó delimitada en determinar si se trata de una relación laboral o por el contrario comercial, pues la demandada admitió la existencia de un contrato en cuentas de participación de fechas 25 de mayo del año 2004 y 06 de abril del año 2006, por lo que se tienen por contradichos cada uno de los elementos relativos a la existencia de la relación laboral, como subordinación, remuneración y ajenidad, así como los conceptos y cantidades reclamadas.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Promovió prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informen sobre las diversas direcciones fiscales de las sociedad mercantiles Pedica Sanapie, C.A. y Medipie, C.A. y, si existe declaración del impuesto sobre la renta de dichas empresas, desde el año 2000 hasta el año 2006. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se demuestra que es la misma dirección para ambas empresas. Con respecto a la existencia o no de declaración del referido impuesto, tal información no fue suministrada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.M., K.M., domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Dichos testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay sobre lo cual pronunciarse.

Con relación a la testimonial del ciudadano R.R., se observa que el mismo fue conteste en afirmar que era cliente del actor y constantemente asistía a la consulta quiropédica, lo cual resulta suficiente a los fines de determinar el cumplimiento del horario por parte del actor, así como del tiempo trabajado, por lo que con base en las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, a realizarse en la dirección suministrada por el SENIAT, dejando constancia el Tribunal encargado de practicarla, que la mencionada dirección es la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES 77, C.A. Marca Comercial LAGO PIE QUIROPEDISTAS, que se dedica a dar servicios de quiropedia, ventas de productos para los pies y otros. De igual forma, dejó constancia de la prestación de servicios de trabajadores dentro de la empresa, relativos a quiropedias y efectuados por quiropedistas, quienes realizan hidroterapias, masajes y tratamientos para uñas encarnadas, como también personal administrativo, es decir, cajeras, administradores y secretarias entre otros, y de la existencia de facturas y por orden de quien están emitidas, así como facturas identificadas con el nombre de INVERSIONES 77, C.A. con la marca comercial LAGO PIE QUIROPEDISTAS. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba. Dicho Principio no es un medio probatorio, y como tal, el Juez puede aplicarlo de oficio, sin necesidad de que sea alegado por la parte.

Promovió las siguientes documentales: Marcada A, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil MEDIPIE, C.A., que al no haber sido tachado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio a la luz de lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada B Contrato de Cuentas en Participación, cursante a los folios 83 al 85 del expediente; marcado C Contrato de Compra Venta; marcado D cursante al folio 88, recibo de pago de fecha 15 de mayo del año 2006; marcado D1 cursante al folio 89, recibo de pago de fecha 31 de mayo del año 2006; marcado D2 cursante al folio 90, recibo de pago de fecha 15 de junio del año 2006; marcado D3 cursante al folio 91, recibo de pago de fecha 30 de junio del año 2006; marcado D4 cursante al folio 92, recibo de pago de fecha 15 de julio del año 2006; marcado D5 cursante al folio 93, recibo de pago de fecha 31 de julio del año 2006; marcado D6 cursante al folio 94, recibo de pago de fecha 15 de agosto del año 2006; marcado D7 cursante al folio 95, recibo de pago de fecha 31 de agosto del año 2006; marcado E cursante al folio 97, recibo de pago de fecha 31 de mayo del año 2006; marcado E2 cursante al folio 98, recibo de pago de fecha 31 de julio del año 2006; y marcado E3 cursante al folio 99, recibo de pago de fecha 31 de agosto del año 2006; todos estos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora y a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informes, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a si en ese Registro fue inscrita la empresa Medipie, C.A. anotado bajo el N° 69, Tomo 11-A, a los fines de demostrar que los accionistas y miembros de la Junta Directiva son los ciudadanos E.S.S. y M.S. deS. y, que el ciudadano J.M.G. no es accionista de dicha sociedad mercantil ni miembro de su Junta Directiva. El Tribunal de Juicio mediante oficio N° 6395/86/08, recibió adjunto copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil Medipie, C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte del ciudadano J.M.G., en su condición de representante legal de la co-demandada MEDIPIE, C.A., la cual fue tomada y quedó grabada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tal y como se señaló anteriormente, la controversia quedó planteada en determinar si la relación existente entre las partes fue de tipo laboral o mercantil, por lo que luego de analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, se considera lo siguiente:

La sociedad mercantil MEDIPIE, C.A. negó la existencia de la relación laboral, con base en la existencia de una relación de naturaleza mercantil, así como la inexistencia de un grupo económico de empresas, por lo que constituía su carga probatoria demostrar el carácter mercantil que sostiene. Mientras que era carga de la parte actora, demostrar que existe un grupo económico de empresas, bajo el cual se simuló la relación de trabajo existente, para así desvirtuar las defensas de la parte co-demandada MEDIPIE, C.A..

Así las cosas, corresponde en primer lugar determinar la existencia o no de un grupo económico de empresas entre las codemandadas PEDICA SANAPIE, C.A. y MEDIPIE, C.A., y en tal sentido, quedó evidenciado lo siguiente: De la declaración de parte del ciudadano J.M.G., su representación como Director Gerente de la empresa MEDIPIE, C.A. y no de la empresa PEDICA SANAPIE, C.A.- De la Documental marcada B, promovida por la parte actora, que el ciudadano J.M.G., fungió como Director o Gerente de la empresa PEDICA SANAPIE, C.A.. De la documental marcada B promovida por la accionada, quedó evidenciado que el ciudadano J.M.G., fungió como director gerente de la empresa MEDIPIE, C.A., así como la suscripción de un contrato de cuentas en participación con el actor en fecha 16 de marzo del año 2003. Del informe suscrito por el SENIAT, se constata que ante esa Institución las codemandadas aparecen con la misma dirección. De los recibos de pago marcados con las letras D a la D7, y E a la E2, que los pagos fueron efectuados por la sociedad mercantil MEDIPIE, C.A. al trabajador E.V..

En consecuencia y en atención a todos los elementos probatorios antes señalados, esta Sala declara la procedencia del alegato referido a la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas, por cuanto quedó evidenciado de las referidas pruebas, que el ciudadano J.M.G.R. fungió como administrador de las empresas co-demandadas. Así se decide.

Ahora bien, pasa la Sala a analizar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, y en ese sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000 (Exp. N° 98-546) estableció que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 39, 65 y 67 establece cuáles son los elementos para conceptuar cuando una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. Por lo que en atención a ello, toda relación que pretenda calificarse de laboral, debe caracterizarse por los tres elementos que la componen: la ajenidad, dependencia y remuneración.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela) estableció un inventario de indicios que permiten determinar de forma general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, por lo que de seguidas pasaremos a efectuar el análisis de los mismos, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado que la libertad personal del trabajador hoy demandante, estaba sometida a pautas suministradas por la patronal. Es así como de los mencionados contratos de cuentas en participación suscritos por la patronal, se estableció que el trabajador no debía dejar de asistir por espacio de siete días, sin justificación, so pena de incumplimiento de contrato. De igual forma, de la testimonial evacuada por la parte actora, quedó demostrado el cumplimiento del horario por el trabajador. Así se establece.

En cuanto al inicio de la relación que vinculaba a los vendedores con la empresa, se evidenció que al principio, el actor prestó servicios para la empresa PEDICA SANAPIE, C.A. como consta de carta de trabajo que no fue impugnada. Según informe del SENIAT, las tan nombradas sociedades mercantiles operan en la misma dirección, así como de la inspección judicial realizada en fecha 17 de abril del año 2008 por el Juzgado de Juicio competente, en la misma dirección pero con otro nombre. De igual forma, de la declaración de parte del ciudadano J.M.G.R., representando a la empresa MEDIPIE, C.A. y la marca LAGOPIE, lo cual constituye indicio suficiente para asumir que el demandante fue un trabajador al servicio a las sociedades mercantiles PEDICA SANAPIE, C.A. y MEDIPIE, C.A.. De la documental marcada como A5, promovida por la parte actora, quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral con PEDICA SANPIE, C.A. fue el día 26 de enero del año 2000. Y de los recibos consignados por la parte accionada, quedó demostrado que el actor laboró para MEDIPIE, C.A. Así se establece.

En cuanto al cumplimiento del horario de trabajo, de la testimonial evacuada por la parte actora, se verifica un indicio sobre el cumplimiento del mismo. Así se establece.

En cuanto a la remuneración, del contenido de los contratos de participación suscritos por las partes, se observa que el trabajador percibía un 30% del total de la facturación mensual, sin establecer de forma autónoma la prestación del servicio, pues la empresa le exigía una meta mensual de servicios de quiropedia, aunado a que el trabajador ganaba un 10% sobre los productos vendidos a sus clientes, lo que hace presumir que el ingreso mensual del actor estaba determinado por un porcentaje menor al generado a favor de la demandada, y de los productos vendidos por éste, se generaba una comisión a su favor, cuya venta era asumida a riesgo de la patronal. Así se decide.

En cuanto a las herramientas de trabajo, del documento marcado C, quedó evidenciado que en fecha 16 de marzo del año 2006, la ciudadana D.D.O., cuyo carácter no se evidenció de actas, le vendió al actor una serie de herramientas para la quiropedia, la misma fecha en la cual la empresa MEDIPIE, C.A. suscribió el tan referido contrato de cuenta en participación con el trabajador, elemento éste que resulta suficiente para concluir que antes de dicha fecha, el actor no laboró con elementos propios. Así se decide.

En cuanto a la exclusividad del trabajo desempeñado por el trabajador, del análisis de todas las pruebas en su conjunto quedó evidenciado, que el demandante prestó sus servicios como quiropedista para la patronal, desde que laboró para la empresa MEDIPIE, C.A. hasta la fecha en la cual terminó su relación con el grupo económico demandado. Así se decide.

En atención a todo lo antes expuesto, forzoso es para esta Sala declarar que en el presente caso, quedó evidenciada la simulación de la relación de trabajo, bajo la suscripción de varios contratos de cuentas en participación, infringiendo de esa forma el ordenamiento jurídico laboral, puesto que de las pruebas que cursan en autos y que fueron debidamente analizadas, quedó evidenciado que las condiciones de contratación del demandante estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración, anteriormente analizadas. Así se decide.

En ese sentido, dado que no pudo evidenciarse la naturaleza de una relación mercantil existente entre las partes involucradas en el presente proceso, esta Sala declara procedente la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, quedando firmes, por inversión de la carga de la prueba, los salarios percibidos por el trabajador, tomados de los recibos de pago consignados por la parte demandada, así como el horario de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el tiempo de servicio prestado. Así se establece.

Por lo tanto, resultan procedentes, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, y que a continuación se detallan:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por el servicio prestado desde el año 2000 hasta el año 2006, la cantidad de Bs.13.470.165,36, o lo que es lo mismo Bs. F.13.470,17.

Intereses sobre las prestaciones sociales: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de dicho concepto.

Utilidades: desde el año 2000 hasta el 2005, le corresponde 15 días por cada año y para el año 2006, 11,25 días, calculados con base en el salario diario promedio devengado en cada año, da un total de Bs.3.392.113,05, o lo que es lo mismo Bs.F.3.392,11.

Vacaciones: de los años 2000 al 2006, le corresponde 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 11,25 respectivamente, calculados con base en el último salario normal devengado por el trabajador de Bs.73.571,43, da un total de Bs.8.552.678,74, o lo que es lo mismo Bs. F.8.552, 67.

Bono Vacacional: de los años 2000 al 2006, le corresponde 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 9,75 días respectivamente, calculados con base en el último salario normal devengado por el trabajador de Bs.73.571,43, da un total de Bs.4.910.892,95 o lo que es lo mismo Bs. F.4.910,89.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 60 días de preaviso y 150 días por despido injustificado, con base en el último salario integral devengado por el trabajador de Bs.70.690,48, lo cual da un total de Bs.14.845.000,00 o lo que es lo mismo Bs.F.14.845,00.

Las cantidades antes mencionadas arrojan un total de Bs.45.170.850,10 o lo que es lo mismo Bs.F.45.170,85, mas los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria al fallo ordenada a tal efecto.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte accionada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se establece.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -15 de septiembre del año 2006-, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre del año 2008, de conformidad con la norma antes mencionada y se resuelve. 2) CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano E.V.M. contra las sociedades mercantiles Medipie, C.A. y Sanapie, C.A..

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas al primer (1°) día del mes de octubre del año 2009

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2008-01785

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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