Decisión nº 16096 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintisiete (27) de Octubre del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WH13-V-2012-000038

I

PARTE QUERELLANTE: ERICK D J.A.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.391.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.

PARTE QUERELLADA: P.A.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.576.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: EUDO A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: WH13-V-2012-000038

SENTENCIA DEFINTIVA FUERA DE LAPSO

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2012, previo sorteo correspondiente fue recibido el presente expediente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y, se instó a la parte querellante a consignar dentro de los 30 días continuos a la referida fecha, los recaudos correspondientes.

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante en su libelo:

“… que actúa en este acto en su carácter de propietario de un (1) bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una (1) parcela de terreno de propiedad desconocida, que mide aproximadamente Ocho cientos, (sic) ubicada en la Avenida “L.C.” s/n, sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, que cuyos linderos especifica de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de Treinta y cinco (35mts), con parcela N° 2 del bloque 55; SUR: En una extensión de Treinta y Cinco (35mts) metros, con campo de golf; ESTE: Que es su frente, en una extensión de Veinticinco (25mts) metros, con la Avenida “L.C.” y OESTE: En una extensión de Veinticinco (25mts) metros con campos de golf; Que construyó con dinero de su propio peculio y a su únicas expensas un muro frontal de veinticinco (25mts) metros por tres (3) y sus respectivos paredones y portones, construidos a los efectos de cercar la parcela; Que su cualidad se desprende de actuaciones evacuadas a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre dichas bienhechurías evacuado en fecha nueve (9) de Agosto de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; “Que habiendo dado en arrendamiento el precitado inmueble a la empresa “TRRG LOGISTICS, CA”..., tal como consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil doce (2012),…, cuyo original (sic) anexo al presente escrito marcado con la letra “B”,(NO CONSTA EN AUTOS) …que tal como se desprende de la clausula sexta de dicho contrato destinaría el referido inmueble “ …exclusivamente como estacionamiento y resguardo de vehículos de carga de su única y exclusiva propiedad…” Aduce además, “que el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, el ciudadano P.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.576.802, quien venía prestando servicios para la empresa, desempeñándose como vigilante de la misma, procedió en ausencia de los representantes de la empresa y en horas nocturnas, a cambiar de manera por demás violenta, la cerradura del portón de resguardo, impidiendo en consecuencia el libre acceso al área de terreno por él resguardada y apropiándose de manera indebida tanto de esta como de las bienhechurías allí construidas, aduciendo que él era el legítimo propietario de las mismas y quien perturbando el ejercicio del derecho que me asiste, tanto a mí como a la empresa arrendataria del antes descrito inmueble”; “Que posteriormente y previa notificación de los hechos por parte del representante de la empresa, ciudadano G.A.L.P., ya identificado, conmine al ciudadano P.A.C., a los efectos de que cesara la perturbación que llevaba a cabo y le ratifique la legitimidad de mi condición de propietario, conminando al agresor a que, en todo caso, acudiera a la vía jurisdiccional respectiva…, que hizo caso omiso procediendo por el contrario a amenazarnos y a agredirnos verbalmente…, según lo dispuesto en el texto del artículo 271 del Código Penal, que ante la actitud por demás antijurídica asumida por el ciudadano…, y ante la negativa de no cesar en la perturbación…, es por lo que actuando con fundamento en lo señalado en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo por ante esta autoridad…., para interponer, como en efecto interpongo, en contra del ciudadano P.A.C., …, la presente Querella Interdictal, para que en ejercicio de su competencia proceda este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, a restituirme la posesión del bien objeto de la presente acción, el cual de manera ilegítima y mediante el uso de la violencia me fuera arrebatada. Es de resaltar que en los actuales momentos, el ciudadano…, utiliza el inmueble objeto de la presente acción para los mismos fines comerciales para el cual había sido destinado por la empresa arrendataria”.

Fundamentó su derecho en el artículo 783 del Código Civil, artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 271 del Código Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano E.D.J.A.L., asistido por el ciudadano C.M.M., ampliamente identificados, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13/11/2012, consignó los documentos fundamentales de la presente Querella Interdictal, solicitando que una vez admitida, se practique Inspección Judicial al respectivo terreno; Igualmente, consignaron Poder que acredita la representación Judicial del ciudadano C.M.M..

En fecha 22 de Octubre de 2012, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, con el fin de corroborar los hechos narrados en el libelo de demanda, ordenó la Inspección Judicial solicitada, la cual fue practicada en fecha 18/12/2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012, por cuanto fue designado Juez suplente de este Tribunal, el Dr. J.H.G., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó llevar a cabo la inspección solicitada.

En fecha 18 de Diciembre se evacuó la inspección a la hora y sitio indicado.

En fecha 16 de Enero de 2013, se admitió la Presente Querella Interdictal, ordenando la citación de la parte querellada ciudadano P.A.C., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho, a su citación, a fines que expusiera los alegatos que considerará pertinente en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión.

En fecha 22 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano C.M.M., en su carácter de acreditado en autos manifestando no estar dispuesto a constituir garantía por carecer de medios y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal en virtud a la solicitud de fecha 22/1/2013, por el representante judicial de la parte querellante, y en atención a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, NEGÓ la solicitud de medida de secuestro presentada.

En fecha 22 de febrero de 2013, se avocó la titular del Tribunal Dra. M.S..

En fecha 09 de junio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEMMI L.V.C., Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente:

:..Que el día 15 de mayo de 2014, siendo las 9:15 am, en Calle Los Baños, Edif Centro C.V., pasillo del piso N° 02, PB, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, CITE al ciudadano P.A.C., titular de la cédula de identidad N°V-5.576802. Relacionado con el expediente N°WH13-V-2012-000038, con motivo del Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, a quien impuse de mi misión y una vez identificado se negó a firmar el recibo de citación alegando que debía hablar primero con su abogado, acto seguido le hice entrega de la compulsa manifestándole que estaba citado. Por lo antes expuestos consigno en este acto el recibo sin firmar. Es todo…

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, comparece el abogado de la parte actora y solicita se cite mediante el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano N.F.S., en virtud del reposo médico de la Dra. M.S. y ordena librar boleta de notifique a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de Agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YASMILA PAREDES, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia, de lo siguiente:

…Que el día 04 de los corrientes, siendo las 2:00 pm, me traslade a la siguiente dirección: Avenida L.C., s/n detrás de los campos de golf, sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de practicar la notificación del querellado P.A.C., cédula de identidad N°V-5.576.802, a quien impuse de mi misión, hice entrega de un ejemplar de la boleta y firmó un duplicado de la misma la cual consigno en este acto, dando cumplimiento a la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…

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En fecha 7 de Agosto del 2014, la parte querellada, asistida por el Abogado EUDO A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, procedió a dar Contestación a la acción propuesta mediante escrito cursante a los folios 105 y 106, ambos inclusive del presente Expediente alegando lo siguiente:

Que es cierto que ocupa una parcela de terreno de propietario desconocido, desde hace más de 18 años; que las bienhechurías las construyó a sus únicas expensas en terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), que los linderos y medidas cursan ya en el libelo de demanda presentado por el accionante; que cuyas pruebas presentará en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado enunciado en el Auto de admisión.; Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, antes identificada en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda; Alega que el demandante ERICK D J.A.L., NUNCA ha ejercido posesión de posesión de la parcela arriba descrita, que por lo consiguiente no puede ser propietario de las bienhechurías que en su libelo señala y que dice están sustentadas en supuesto Título Supletorio evacuado en fecha 09 de Agosto de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; que no pasa de ser más que una solicitud que no presenta el Auto que debe dictar dicho Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; Que si se dio en arrendamiento dicha parcela con su consentimiento pero que anteriormente se rescindió por acuerdo entre representantes de la empresa y él; Que jamás ha actuado en forma violenta, que por lo tanto niega que haya procedido a cambiar una cerradura del portón de manera violenta ni de manera pacífica; Que tampoco ha perturbado derecho alguno; Que niega y rechaza haber agredido verbalmente a persona alguna y menos argumentando el apoyo del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas…; Que vista la inspección realizada en la parcela de terreno, la prueba de inspección no es el medio idóneo para probar posesión ni despojo; Que es una prueba para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, según lo señala el artículo 1.428 del Código Civil…, Que por otro lado, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente; Que por otro lado, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que cita: En caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo,..

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En fecha 11 de agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.M.M., quien actúa con carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó escrito de pruebas, y promovió testimoniales de los ciudadanos P.V.C. y A.J.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.909.547 y 2.909.547, respectivamente, consignando además certificado de solvencia al terreno del 2012 al 2014.

En fecha 11 de Agosto de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.A.C., parte querellado en la presente causa, debidamente asistido por EUDO A.M., y consignaron escrito de promoción de pruebas, solicitaron se fijara la oportunidad para la testimoniales de los ciudadanos J.R.M.H., L.L.G.A. y C.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.529.753, V- 14.566.022 y V-6.498.314, respectivamente.

En fecha 12 de agosto del 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.A.C., parte querellado en la presente causa, debidamente asistido por EUDO A.M., y consignaron tres (3) constancias de residencias emitidas por el C.C.C..

En fecha 13 de agosto del 2014, este Tribunal en vista de las pruebas testimoniales solicitadas por las partes, fijó el TERCER (3er) y CUARTO (4to) día de despacho siguiente, a esa fecha, para que llevar a cabo dichas testimoniales, las cuales se efectuaron en fecha 17 y 18 de septiembre de 2014.

Siendo la oportunidad legal para que las partes expusieran sus respectivos alegatos, ambas partes, hicieron uso de ellos.

Estando en oportunidad de dictarse sentencia, el Tribunal pasa a ello con los elementos traídos a los autos y en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente:

III

MOTIVACIÓN

La mas autorizada doctrina nacional sobre la materia ha señalado que si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraanual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).

El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

El artículo 783 del Código Civil preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, que se le restituya en la posesión.

Los términos claros de la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquélla que se deduce de su clara redacción.

La disposición legal in commento está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.

De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan las siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) Que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo.

Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su libro procedimientos especiales contenciosos:

“a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo, no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”) dice el artículo; por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pos de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción de reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”. b) Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se eliminó la condición de que el despojo hubiere tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello dice la exposición de motivos del Proyecto del Código Civil “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere el despojo”.

Por otra parte, La Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad o Procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos:

“La Sala para decidir observa:

Antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la presente denuncia la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

…omisis…

Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente, el Juez de la alzada erró en la interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues para su criterio en la referida norma adjetiva, no se encuentran establecidos los requisitos que deben ser cumplidos por el querellante para la admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...

Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

…omisis…

De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue...”

Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo se indica las exigencias de procedencia que deben ser llevados al Juez para producir en sí el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala, que el fallo recurrido sí incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento.

…omisis…

En tal sentido, por las consideraciones precedentes, esta Sala Especial Agraria declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

La sentencia antes parcialmente transcrita establece que los requisitos de procedencia del interdicto de despojo están previstos en la norma de derecho sustantivo, es decir, el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Pues bien, dada las características propias de la acción, debe este sentenciador determinar si en el caso concreto de autos la actora logró probar tales extremos, por lo que se impone entonces con vista a las pruebas cursantes en autos, determinar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la acción interdictal incoada:

  1. -) En cuanto a la Inspección Judicial realizada previa a la admisión de la querella en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, cursante a los folios, 81 y 82, del presente expediente, su mérito probatorio supera el que corresponde a un simple indicio y se asimila al de un documento público por haber emanado de un funcionario público con facultades suficientes, en consecuencia la precitada inspección acredita los siguientes hechos: a) El Tribunal procedió a notificar al ciudadano P.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.576.802, b) Encontrándose el Tribunal constituido en la siguiente dirección: Parcela de Terreno ubicada en la Avenida L.C. S/N, Sector Caribe, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del estado Vargas, c) Donde se observó un portón de color negro, donde se hizo presente el notificado, quien expuso que conoce al ciudadano E.A., quien dice ser su socio; d) Que la cerradura que da acceso al inmueble se daño y por eso la cambió; e) Que tenía aproximadamente 10 años viviendo colaborando como vigilante a raíz de la tragedia de Vargas, donde se encargó de cuidar ese terreno”.

  2. - Testimoniales de los ciudadanos P.V.C. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.904.547 y 4.563.932, respectivamente, a la cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por impertinente, toda vez que la misma no trata de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, sino a ratificar sus deposiciones para obtener el título supletorio ya otorgado. Probar con testigos significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho. El testigo debe demostrar como se poseyó, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian el despojo. Y así se decide.

    LA PARTE QUERELLADA en la oportunidad procesal correspondiente, promovió:

  3. - Testimonial del ciudadano L.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.566.022, quien contestó: 1) Que conoce de vista trato y comunicación desde que era joven al ciudadano P.A.C.; 2) Que tiene 33 años viviendo en la comunidad, los cuales lo conoce por más de 20 años, y da fe que de manera ininterrumpida está en dicha parcela sembrando y …”; 3) Que ha construido sobre la parcela bienhechurías…”; 4) Que solo ha visto a él en esa parcela…”.

  4. - Testimonial del ciudadano C.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.498.314, quien contestó:

    1) Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.A.C.; 2) Que le consta por ser vecinos que dicho ciudadano ha mantenido de manera ininterrumpida una parcela de terreno ubicada en la avenida L.C. de la Parroquia Caraballeda…; 3) Que lo que tiene ahí son bienhechurías …”; 4) Que solo ha visto a Pedro ahí …”.

    Este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria a las deposiciones de los declarantes, por cuanto se desprenden de las mismas, que son vecinos y viven en la comunidad, que conocen que el querellado se encuentra habitando el inmueble desde hace tiempo; Declaraciones que debidamente adminiculadas con lo enunciado en el escrito libelar, en el sentido de que el querellado venía prestando servicios para la empresa desempeñándose como vigilante, de la inspección judicial que constató para el momento de la evacuación que el referido querellado se encontraba dentro del inmueble, así como la declaración del mismo al manifestar que tenía aproximadamente 10 años en el inmueble colaborando como vigilante, lo cual hace presumir que existe o existió una supuesta relación laboral que quizás le permitió permanecer dentro del inmueble que como vigilante dice tener. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud del querellante a que este Tribunal deseche las deposiciones efectuadas por el testigo en virtud de la supuesta falsedad de las mismas, fundamentada en la confesión del querellado la cual corre inserta al folio 55 del expediente N° WH13-V-2012.000038, mediante el cual supuestamente admite que el querellante construyó las bienhechurías descritas.

    Al respecto, este Tribunal, una vez analizada la testimonial inserta al folio 62, del presente expediente, se percata que la misma perteneciente a una solicitud de Título Supletorio Expediente N° 2390/09, de las causas llevadas por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en los cuales se evidencia al folio 71, del presente expediente, que en fecha 15 de Diciembre de 2011, el querellante ciudadano ERIK D J.A.L., asistido por el profesional del derecho Abogado C.M.M., DESISTIÓ y ordenó el cierre de ese expediente, de tal manera que mal puede el querellante pedir se desechen las testimoniales de los ciudadanos L.L.G.A. y C.M.M.P., basado en una documental de un desistido Título Supletorio en donde para esa época el Tribunal Segundo le instó al solicitante la titularidad de la propiedad para poder ser otorgado. Y así se decide.

    El querellante acompañó copias certificadas de dos (02) expedientes signados con los números 4960/12 y 2390-09, insertos a los folios (7 al 77), ambos inclusive, contentivo de las actuaciones efectuadas por ante los Juzgado Segundo y Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los efectos de tramitar Titulo Supletorio, el cual fue evacuado en fecha nueve (9) de agosto del 2012.

    En cuanto a los Títulos Supletorios, cabe señalar que, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de 2001, Nro. 00-278, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m., en los siguientes términos:

    “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    ..Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    ; Este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto con la misma no se demuestra la posesión ni el despojo. Y así se decide.

    Presentó certificado de solvencia de fecha 12 de Septiembre de 2012 a nombre del querellante perteneciente al inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, Sector Caribe, Avenida L.C. casa S/N, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, al igual que las facturas y estado de cuenta de aseo urbano pertenecientes al inmueble antes descrito por ser estos documentos concernientes a fiscalización y recaudación del servicio de aseo urbano, emitidos por instituciones, este Tribunal por ser de naturaleza pública administrativa los tiene como tienen ciertos en su contenido, mas los mismos no traen a la causa prueba alguna de que el querellante estuvo en posesión o fue despojado del inmueble en cuestión. Y así se establece.

    De todo lo antes expuesto y valoradas como han sido las pruebas de ambas partes y las deposiciones de los testigos, en las cuales se desprenden de las mismas, que son vecinos y viven en la comunidad, conocen que el querellado se encuentra habitando el inmueble desde hace tiempo; Declaraciones que debidamente adminiculadas con lo enunciado en el escrito libelar, en el sentido de que el querellado venía prestando servicios para la empresa desempeñándose como vigilante, de la inspección judicial que constató para el momento de la evacuación que el referido querellado se encontraba dentro del inmueble, así como la declaración del mismo al manifestar que tenía aproximadamente 10 años en el inmueble colaborando como vigilante, lo cual hace presumir que existe o existió una supuesta relación laboral que quizás le permitió permanecer dentro del inmueble que como vigilante dice tener.

    De todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observa, que no fue demostrado por la parte actora a través de sus anexos y libelo de demanda, la posesión que dice haber ejercido para el momento del despojo, ni la fecha de la ocurrencia del despojo, ni el despojo y hechos que lo componen, es por lo que el presente fallo debe serle adverso a la parte actora y así debe ser declarado en la parte dispositiva como de seguidas se hace. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por ERICK D J.A.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.391.713, debidamente asistido por el ciudadano C.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, contra P.A.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.576.802.

    Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014).

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. N.F.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YASMILA PAREDES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:56 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. YASMILA PAREDES

    Exp: WH13-V-2012-000038

    NFS/yp

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