Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Abogado S.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.837, Defensor Privado del ciudadano E.E.G.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.292.626, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido contra su defendido y que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 37 (concatenado con el artículo 4 numeral 9) y 52 (concatenado con el artículo 4 numeral 1), ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

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Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, se refieren y están relacionados con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

LOS HECHOS

El solicitante, señaló en su escrito como hechos objeto del presente juicio, los siguientes:

(…) en fecha 05 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 pm un sujeto desconocido lanzó un artefacto explosivo a las instalaciones del Diario Nuevo Día causando daños a la infraestructura del prenombrado diario y manifestó el Ministerio Público que el sujeto llegó al sitio del hecho a bordo de un vehículo modelo: Terios, color: negro, matrícula: AA895ND, vehículo donde el ciudadano era esperado mientras lanzó el artefacto y luego huyó en el mismo, en dicho hecho igualmente resultó lesionado un transeúnte que quedó identificado como (…) donde luego de las investigaciones de campo realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que para el momento del hecho el vehículo era conducido según LA FISCALÍA CUARTA QUE NO INVESTIGÓ, por el ciudadano E.E.G.Á., C.I. V-18.292.626 (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) CAPÍTULO III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

PRIMERA DENUNCIA: Esta defensa denuncia como infringido por parte EN PRINCIPIO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, ESTADO FALCÓN Y AHORA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, ESTADO FALCÓN Y ACENTUADA POR LA MISMA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN, el antepenúltimo aparte del artículo 236 de la ley adjetiva penal, por cuanto el Ministerio Fiscal EXCEDIENDO EL LAPSO ESTIPULADO PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO, CON UN TOTAL DE 39 DÍAS HÁBILES DE FASE PREPARATORIA, TAL COMO LO SEÑALÓ LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN EN LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013.

(…)

EN RAZÓN DE LO ANTERIOR DEBO SEÑALAR QUE el 11 de junio de 2013, comienza la incierta travesía del ciudadano E.E.G.Á., en razón de que el Tribunal Tercero de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estimó que la Acusación Fiscal no reunió los requisitos mínimos exigidos por la normativa adjetiva penal para ordenar la apertura a juicio oral, decretando la nulidad absoluta del Acto Conclusivo.

Fue suficiente la siguiente coletilla en la Dispositiva del ACTA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL TRIBUNAL (…) ‘PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación (…) SEGUNDO: Se retrocede la causa al estado de que el Ministerio Público garantice el Derecho a la Defensa del Ciudadano Imputado (…) para lo cual se concede al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles (…) contados a partir de la fecha en que se reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada al despacho fiscal.

(…) Puede entonces comenzar a contar respetados Magistrados CUÁNTOS DÍAS TRANSCURRIERON DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2013, QUE FUE DECRETADA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, HASTA LA FECHA EN QUE RECIBIÓ EL EXPEDIENTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN TOTAL 78 DÍAS HÁBILES (…) FUE RECIBIDO EL EXPEDIENTE POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN EL 28 DE AGOSTO DE 2013.

(…) El Ministerio Fiscal, en fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2013, procede a interponer escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, MEDIANTE EL CUAL EXTEMPORÁNEAMENTE ACUSA POR SERGUNDA VEZ A MI DEFENDIDO, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO.

(…)

Con base a lo anterior y ante la violación flagrante de la que ha sido y sigue siendo víctima el ciudadano E.G.Á. y notando la inobservancia con la que actuó el Tribunal Tercero en Funciones de Control al APLICAR ERRÓNEAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL, ES QUE SOLICITO RESPETUOSAMENTE Y AJUSTADO A DERECHO, SEA REINTEGRADO EL SEGUNDO DE LOS DERECHOS MAS SAGRADOS PARA UNA PERSONA, LA L.D.C.E.G.Á..

(…)

SEGUNDA DENUNCIA: Esta defensa denuncia como infringido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EL DERECHO A LA LIBERTAD QUE CONSTITUCIONALMENTE LE CORRESPONDE AL CIUDADANO E.E.G.Á. (…)

Sin duda alguna que estamos en presencia del IRRESPETO al Sagrado Derecho a la LIBERTAD (…) que debió proteger la Corte de Apelaciones del estado Falcón (…)

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO ESTADO FALCÓN, consideró en la Audiencia Preliminar que no satisfacía la acusación fiscal los extremos establecidos en el artículo 326 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y tal como le fue argumentado por esta defensa, por lo que DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y CONSECUENCIALMENTE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, IMPONIENDO UN LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN EN SU FISCALÍA CUARTA RECIBIERA EL EXPEDIENTE Y es aquí donde la Corte de Apelaciones convalidando el retardo procesal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA A LA LIBERTAD del cual es víctima el ciudadano E.G.Á..

(…)

Es oportuno recordar que el auto motivado que declara la nulidad de la acusación es de fecha 20 de junio de 2013 y el expediente fue recibido por la Fiscalía Cuarta del estado Falcón en fecha 28 de agosto de 2013, PASARON EXACTAMENTE 69 DÍAS HÁBILES DE FASE PREPARATORIA EN LOS CUALES SE ENCONTRABA EL CIUDADANO E.G. (…) PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, circunstancias que NO FUERON ANALIZADAS POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN cuando declara inadmisible una Acción de A.C. interpuesta DOS (2) MESES antes de la fecha en que fue decidida.

Y si no se ha equivocado esta defensa TRANSCURRIERON CASI DOS (2) MESES PARA QUE EL AMPARO (…) FUERA DECLARADO INADMISIBLE Y LA CORTE DE APELACIONES LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: (…) PRIMERO: (…) para el momento de decidir sobre la admisión o no de la Acción de Amparo, ya había cesado tal vulneración, por cuanto a la presente fecha ya habían sido entregadas las copias certificadas objeto del gravamen (…) SEGUNDO: (…) DE LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRIÓ LA JUEZ (…) AL NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LIBERTAD HECHA (…) POR HABER FENECIDO EL LAPSO SIN QUE EL MINISTERIO FISCAL PRESENTARA EL ACTO CONCLUSIVO (…) estimó el órgano agraviante (CORTE DE APELACIONES) que para el momento de decidir sobre la admisión o no de la Acción de Amparo, ya había cesado tal vulneración, por cuanto a la presente fecha ya había admitido un pronunciamiento (…) la juez cuarta de control.

(...)

TERCERO (…) Con respecto a la Tercera violación planteada en el A.C. concerniente a ‘DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE LA QUE ESTA SIENDO OBJETO EL CIUDADANO E.G.Á. (…) no se evidencia en ninguna de las partes de la decisión de inadmisibilidad decretada por la Corte de Apelaciones de FALCÓN que tal violación haya cesado y mucho menos que esta defensa haya optado a favor del agraviado E.G. por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en virtud que la disconformidad que presentó esta Defensa ante la Corte de Apelaciones del estado Falcón fue la INOBSERVANCIA DE LA LEY CON LA QUE DECIDIÓ LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL AL IMPONER VEINTE (20) DÍAS INCIERTOS POR DEMÁS, POR AGREGAR LA SIGUIENTE COLETILLA: ‘CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON LA PRESENTE DECISIÓN EL DESPACHO FISCAL (…)’ y así se hizo saber el escrito de A.C., que para el momento HABÍAN TRANSCURRIDO 35 HÁBILES DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(…)

Lo anterior denota de manera clara e ineludible, el quebrantamiento de normas constitucionales y legales PROCESALES, que debieron ser analizados por el Juez de Control.

(…)

DEL PETITUM

(…) Solicito se avoque al conocimiento de la causa (…) que cursa ante el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se ordene la paralización del mismo y se decrete la nulidad de todos y cada uno de los actos señalados por esta defensa (…) AL IGUAL QUE DECRETE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO E.G.Á. COMO LO ES LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo un tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Respecto a la regulación de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Dicho esto, se observa que el ciudadano Abogado S.J.G.C., fundamentó la solicitud de avocamiento alegando presuntas violaciones ocurridas en el proceso incoado contra su defendido, señalando:

Que tanto los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, así como, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, infringieron el antepenúltimo aparte del artículo 236 de la ley adjetiva penal, por cuanto, en su criterio, el representante del Ministerio Público excedió el lapso estipulado para la presentación del acto conclusivo.

También alegó la defensa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la Audiencia Preliminar, anuló la acusación fiscal y decretó un sobreseimiento provisional, imponiendo un lapso de 20 días (contados a partir de que el Fiscal del Ministerio Público recibiera el expediente en su Fiscalía) para presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente.

Por último, señaló que interpuso una acción de amparo (la cual fue declarada inadmisible) ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, alegando la supuesta privación ilegítima de libertad de su defendido, denunciando la inobservancia de la ley con la que decidió el juez de control al imponer veinte días al Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

Esta Sala advierte que el recurrente al momento de presentar el escrito de avocamiento, consignó copia certificada del expediente, y que de la lectura realizada al mismo, se puede apreciar lo siguiente:

Consta un escrito de Apelación de A.C. presentado por la defensa privada del ciudadano acusado, en el que se lee:

(…) CAPÍTULO SEXTO. Pedimentos de fondo y de forma en cuanto a la apelación sobre el Amparo ya mencionado. Pido que la presente APELACIÓN de A.C. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de mi defendido, ORDENÁNDOLE Y HACIÉNDOLE UN LLAMADO AL TRIBUNAL APELADO CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; Y SOBRE TODO QUE ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN SUS PODERES SUPREMOS ORDENE EL CESE DE LA PRIVACIÓN DE L.D.C.E.G. YA QUE EL IMPUTADO PERMANECE EN ESE ESTADO ACTUALMENTE (…) solicito a la Corte de Apelaciones del estado Falcón que remita la presente apelación de a.c. con sus recaudos y anexos al m.T. de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Del escrito de avocamiento y la documentación presentada por el Defensor Privado, se advierte que el mismo ha alegado durante todo el proceso un sólo punto en forma reiterada; su disconformidad respecto al dispositivo de la sentencia publicada con ocasión a la Audiencia Preliminar, relativo a la nulidad absoluta de la acusación presentada y en consecuencia, el sobreseimiento provisional dictado contra su defendido, mediante el cual se le otorga al representante del Ministerio Público un lapso de veinte días para presentar nuevamente la acusación, con la salvedad de que tales días deben empezar a contarse a partir del momento en que el expediente fuese recibido ante la Fiscalía correspondiente.

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Observa esta Sala, que la defensa del ciudadano E.E.G.Á., ha interpuesto en varias oportunidades recursos de apelación, en los que solicita la libertad del mencionado ciudadano, basándose en la supuesta injusticia cometida contra su defendido por los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia, y supuestamente convalidada por la Corte de Apelaciones; y todos los recursos presentados y las solicitudes de decaimiento de la medida privativa de libertad han sido declaradas Sin Lugar.

También se advierte que el solicitante presentó un recurso de apelación contra la sentencia de acción de amparo, que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual, hasta la presente fecha, no ha sido decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, debemos advertir que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues la acción de a.c. incoada por el solicitante contra la supuesta violación de los derechos de su representado (con el mismo fundamento utilizado para la solicitud de avocamiento) todavía no ha sido resuelta en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra tramitándola para su resolución, conforme al procedimiento legal establecido para ello.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente:

(…) De entrarse a conocer la solicitud de avocamiento, se podrían presentar pronunciamientos contradictorios, entre el fallo que conociera el fondo de las alegaciones del avocamiento y la decisión que tiene que tomar la Sala Constitucional respecto a la acción de a.c. incoada; o por el contrario, se puede dar la situación de que la decisión que se pudiera adoptar en el proceso de avocamiento, hiciera nugatoria la sentencia que tiene que dictar la Sala Constitucional sobre las acción de a.c. Todo ello va en detrimento del orden procesal establecido en la Ley y atenta contra el principio legal y constitucional del debido proceso (…)

. (Sentencia N° 3, del 7-2-2006)

En conclusión, esta Sala observa que no están demostradas las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen un avocamiento, ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano Abogado S.J.G.C., Defensor Privado del ciudadano E.E.G.Á..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2013-000426

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