Sentencia nº 015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó auto mediante el cual emitió los pronunciamientos siguientes:

(…)

PRIMERO: Consta del folio (01) al folio (04) de las actuaciones, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió en fecha 19-02-2014 denuncia formulada por el ciudadano J.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.223 (…)

SEGUNDO: En fecha 25-03-2014, el denunciante, ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.993.223, presentó ante este Tribunal un escrito constante de cuatro (04) folios útiles, donde se opuso a la desestimación de la denuncia propuesta por la Representación Fiscal, aportando sus alegatos y criterios jurídicos, cuyo contenido fue revisado por este Juzgador previamente a emitir su pronunciamiento (…)

TERCERO: Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ya que a criterio del Ministerio Público no nos encontramos en presencia del delito de INVASIÓN, señalado por el denunciante; ciudadano J.J.R., por cuanto se desprende de la misma denuncia que el hoy ocupante del inmueble; ciudadano E.T.V., es hijo de la fallecida F.V., quien a su vez era la inquilina del inmueble 5-79 y la encargada de la posada establecida en el inmueble 5-69, observándose que en el presente caso se discute sobre la legitimidad o no de la posesión que uno de los hijos de la arrendataria fallecida pretende mantener en el inmueble que ésta administraba como encargada, lo cual pudiera tratarse de una perturbación pacífica de la propiedad que ameritaría la intervención de la jurisdicción civil ante la cual debe acudir el denunciante, a través del ejercicio de una acción de interdicto restitutorio que obligue al denunciado a la desocupación inmediata del inmueble, en el caso de que no pueda justificar tal ocupación, lo que no es de la competencia propia de los Tribunales Penales, entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal en el cual considera que el hecho denunciado es atípico o no encuadra en alguna conducta tipificada y sancionada como delito, motivo éste que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 283 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: ‘El Ministerio Público (…) solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal (…)’, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, lo que permite a este Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.J.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.993.223, EN CONTRA DEL CIUDADANO E.T.V. (…)

(Destacado de la cita).

El 11 de junio de 2014, el ciudadano abogado J.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 174.386, actuando en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 29 de septiembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces Ernesto José Castillo Soto, Adonay Solis Mejías (ponente) y Genarino Buitriago Alvarado, admitió el recurso de apelación interpuesto.

El 17 de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) De los hechos descritos por el denunciante, como constitutivos del delito de invasión, se observa, que la progenitora de los denunciados, ocupaba en calidad de arrendataria y encargada, el inmueble en cuestión y que a su muerte, sus hijos y por tanto herederos, Erick y R.T.V., continuaron de pleno derecho, con tales facultades, es decir, como arrendatarios y encargados de dicho inmueble, lo que evidencia que la conducta por estos desplegada, puede encuadrar en cualquiera de los supuestos del incumplimiento de contratos, pero no puede ser reputada como delictual, porque como se indicó y se colige de lo aseverado por el denunciante, los mismos permanecen en el aludido inmueble, como continuadores de los derechos que sobre aquél poseía su causante, y por tanto, la violación, incumplimiento o inobservancia de cláusulas o disposiciones normativas que regulen los contratos de arrendamiento o administración, deben ser ventilados ante la jurisdicción civil y al haber sido determinado de tal manera por el juzgador a quo, su conducta jurisdiccional se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la apelación interpuesta (…)

DECISIÓN

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.J.R., en su condición de víctima (…) SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados (…)

(Resaltado del original).

El 7 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado J.J.R., en su condición de víctima, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de diciembre de 2014, ingresó el expediente. El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado J.J.R. (víctima), interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada, el 17 de octubre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que confirmó la desestimación de la denuncia acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano E.M.T.V., en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, del auto de desestimación dictado el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, los hechos denunciados ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, son los siguientes: “(…) en el mes de julio de 2013, el ciudadano E.T.V., aprovechándose de la muerte de su señora madre de nombre F.V. y J.M.R.C., con apoyo de su hermano R.T.V., ocupó ilegalmente el pasillo, primero y segundo nivel, de la vivienda signada con el número 5-69, ubicada en la calle 20 de esta ciudad, dicho ciudadano ha tenido su residencia en la vivienda contigua, es decir, en la marcada con el número 5-79, la cual colinda con la anterior, actualmente el expresado ERICK, obtiene un provecho ilícito por tener varios meses de haber montado otra residencia junto con su pareja en la vivienda que denuncio, además entregó a terceros la otra habitación en alquiler (…) El hoy fallecido J.M.R.C., era propietario de los inmuebles signados con los números 5-79 y 5-69, ubicados en la calle 20 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, el primero lo dio en alquiler a la ciudadana hoy también fallecida F.V., para residencia de ella y su grupo familiar, compuesto por su esposo de nombre Manuel y sus dos hijos de nombre REINALDO y E.T.V.. El segundo inmueble funcionaba como posada turística y la hoy fallecida era la encargada (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, alegó en la presente denuncia lo siguiente:

(…) ERROR DE JUZGAMIENTO

La Corte de Apelaciones incurrió en desacierto en la estimación de los hechos, los cuales constituyeron la motivación de la decisión. Circunstancias estas que se especifican así (…)

, y posteriormente transcribió extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y continuó señalando que: “(…) En primer lugar, es falso que el Propietario del inmueble hubiere dado su aprobación para que la encargada ocupara la vivienda, lo que se expresa en la denuncia, es otra cosa, la cual se transcribe así: ‘pero a raíz de que la expresada encargada no quiso firmar el contrato de administración de la posada, el cual le presentó el propietario de la misma en el mes de noviembre del año 2009, este le exigió la entrega del apartamento (…) fue hasta diciembre de 2009, luego de esta conversación en el mes de noviembre, el propietario regresó a su residencia, en San Cristóbal, con la convicción de que la predicha F.V., iba a cumplir la palabra, las demás acciones de la encargada, respecto al inmueble fueron a espalada del propietario, actuando unilateralmente.

Si bien, el propietario se enteró de que la hoy extinta, no había acatado la disolución del contrato como encargada de la posada, y no actuó, fue por motivos humanitarios (…)

En segundo lugar, no es cierto que la encargada del inmueble signado con el N° 5-69 lo estuvo ocupando hasta su fallecimiento. La residencia que ella ocupó hasta el final de su vida, fue signada con el N° 5-79, la cual tenía en calidad de arrendamiento y también la había destinado como posada, sin autorización del propietario y violando normas expresas de la Ley de Arrendamiento (…)

.

Seguidamente el abogado transcribió extracto del fallo dictado por la alzada y señaló que:

(…) el m.T.P.R. (…) no deslinda los dos casos (arrendamiento en una de las viviendas y administración en la otra) y da como cierto un hecho que no ocurrió y que por tanto no se refleja en la denuncia (…)

.

Asimismo, reprodujo parcialmente la denuncia interpuesta en su recurso de apelación, así como, lo expresado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, respecto al punto señalado y refirió lo siguiente:

(…) la Corte, se refiere a un solo inmueble, que estaba arrendado y a su vez administrado por la fallecida F.V., lo cual no obedece a la verdad material denunciada, hace resaltar la decisión, como denunciado, el hecho de que R.T.V., también invadió el inmueble, lo cual no es cierto, a este ciudadano se denuncia como cómplice o encubridor, por cuanto en su calidad de hermano mayor, presuntamente le sugirió a Erick o lo apoyó para que ocupara la vivienda signada con el N° 5-69. El ciudadano R.T., se encuentra en posesión, por la relación de arrendamiento, de la vivienda signada con el N° 5-79, la cual si le corresponde habitarla, por justo título, al igual que al ciudadano Erick (…)

De acuerdo a las irregularidades encontradas en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones DENUNCIO las mismas por no haberse examinado correctamente los hechos denunciados (…)

.

SEGUNDA DENUNCIA

El abogado recurrente alegó en su denuncia lo siguiente:

(…) VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

El Ministerio Público, en ninguna de sus actuaciones, se pronunció en relación a la presencia de las demás personas que están ocupando ilícita e injustamente el inmueble denunciado, a pesar de estar mencionado este aspecto, en la denuncia (…) el pronunciamiento fue solamente sobre el ciudadano E.M.T.V., no así sobre su pareja, la ciudadana: L.K.R.S. y cuatro ciudadanos más, dos damas y dos caballeros, desconocidos para la víctima.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, tampoco se pronunció sobre las terceras personas que ocupan ilícitamente el inmueble en cuestión y la Corte de Apelaciones, tampoco lo hizo.

El guardar silencio sobre este aspecto y el no haber permitido el inicio de la averiguación, hasta establecer la verdad material, se considera como denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva y vulneración al debido proceso, en relación al derecho a ser oído, de la víctima.

Así lo denuncio, por violación de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Para concluir solicitó, se admita y declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y se declare la existencia de suficientes indicios para que se aperture la averiguación penal de las personas denunciadas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado J.J.R. (víctima), siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada M.Q.G., Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien dejó constancia de lo siguiente:

(…) que en la presente causa a partir del 24/10/2014 (exclusive), fecha en que se recibió la última boleta de notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 07/11/2014, hasta la fecha en que se declaró firme dicha decisión 30/10/2014 (inclusive), transcurrieron las siguientes audiencias:

27/10/2014, 29/10/2014 y 30/10/2014.

Para un total de tres (03) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Igualmente, a partir del 31/10/2014 (inclusive), hasta la fecha de la interposición del recurso en casación pronunciada en fecha 07/11/2014, transcurrieron las siguientes audiencias:

31/10/2014, 03/11/2014, 05/11/2014 y 07/11/2014.

Para un total de cuatro (04) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS (…)

.

Visto lo certificado por la Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se evidencia que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.J.R., en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia, presentada por el referido ciudadano, en contra del ciudadano E.T.V..

Resulta oportuno referir que el recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales más allá de una mera formalidad constituyen una garantía para las partes y el Estado.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a revisión mediante recurso de casación, en los términos siguientes:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

.

Del contenido del mencionado dispositivo, se observa que, el control casacional de las decisiones dictadas por los juzgados de alzada, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo, adicionalmente que, el Fiscal del Ministerio Público o la víctima en su acusación propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a ese límite.

Igualmente, prevé la referida disposición que, serán recurribles en casación, los fallos de las c.d.a. que confirmen la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el presente caso, el recurso de casación versa sobre la impugnación de la decisión emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial y, en consecuencia, confirmó la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano J.J.R., en virtud que, “(…) los hechos denunciados en la presente causa no revisten carácter penal (…)”, tratándose de una decisión que no está sujeta a la censura en casación.

La Sala de Casación Penal advierte que, la decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia declaró con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es una decisión que únicamente es revisable por la Corte de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, motivado a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran entre los fallo recurribles en casación

Al respecto, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

(…) El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista una obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada (…)

.

Por su parte, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

(…) La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá el expediente al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez o jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación (…)

.

Del contenido de las citadas normas, se constata que el juez o jueza de primera instancia en función de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando el hecho denunciado no revista carácter penal, la acción objeto de denuncia se encuentre evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo el único recurso válido contra el fallo que dicte el sentenciador de primera instancia, el recurso de apelación de sentencia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha señalado, lo siguiente:

(…) la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, no es de aquellas ‘(…) que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación (…)’ por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por la instancia, la cual posteriormente fuera confirmada por la alzada, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, en virtud que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano H.V.B., al considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo era en este caso, la denuncia; nunca se llegó a concretar (…)

(Sentencia N° 146, del 28 de abril de 2011).

Conforme al criterio expuesto, la desestimación de la denuncia se origina procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal que no cumpla con lo estatuido en nuestra normativa penal, lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación el fallo objeto del presente recurso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.J.R. (víctima). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.J.R. (víctima), contra el fallo dictado el 17 de octubre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que confirmó la solicitud de desestimación de denuncia formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida conforme a lo dispuesto en los artículos 423, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

E.J.G.M.

MAIKEL J.M.P.

F.C.G.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000478

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