Decisión nº 304-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-006015

ASUNTO: VP02-R-2009-000479

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.E.M.T., Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 408-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la nulidad de la detención de los ciudadanos E.M.M. Y ROINNY RÍOS REYES, a quienes se les atribuía la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia, se les decretó la L.I., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero (1) de Julio del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha seis (6) de Julio del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho M.E.M.T., Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Refiere la Representante Fiscal, como única denuncia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de manera imprecisa, genérica y sin correlación a lo expuesto por el Ministerio Público, anula las actas limitándose a señalar que en el sitio fue imposible ubicar algún testigo para la inspección de los ciudadanos que fueron aprehendidos. Al respecto, refiere la recurrente que el procedimiento fue realizado a las diez de la noche (10:00 p.m.), en tal sentido, cita el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador.

    Expuesto lo anterior, afirma la Representante del Ministerio Público que no hubo ningún tipo de violación de derechos y garantías, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, actuaron apegados a la norma, conforme se evidencia del acta policial.

    De otra parte, advierte la recurrente que, disiente de la Instancia, cuando refiere que: “…Omissis… toda vez que adicionalmente a ello los funcionarios actuantes del procedimiento no le dieron la lectura o notificación de los derechos a uno de los imputados detenidos decide declarar con lugar la petición de la defensa referida a la nulidad del acta contentiva del procedimiento de detención de los ciudadanos imputados…”; toda vez que, del acta policial se logra observar, que: “…Omissis… procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de sus derechos según los Artículos N° 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulos (sic) Nro. 125 y 117 ordinal 6to. del Código orgánico Procesal Penal…Omissis…”; evidenciándose de esta manera, que le fueron leídos los derechos y garantías constitucionales, a los ciudadanos detenidos, así como lo hizo el Juez de Mérito en el acto de presentación de detenidos.

    Expuesto lo anterior, afirma una vez más la Representante de la Vindicta Pública que en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos que fueron detenidos en la causa bajo examen, no se evidencia ninguna violación de orden procesal ni constitucional; aunado a ello, alega que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y la existencia de fundados elementos de convicción; por lo que, estima quien recurre que el Juez de Mérito de manera discrecional y sin ningún tipo de motivación alguna, anuló el procedimiento sin indicar las razones de derecho en las cuales fundamentó su decisión.

    PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida, y se ORDENE la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto, a los fines de que se pronuncie prescindiendo de los vicios acá denunciados.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS E.M.M. Y ROINNY RÍOS REYES.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

    …Omissis…

    En el presente caso, se observa que el delito precalificado por el ministerio público es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, delito éste previsto en una materia especial, como lo es la materia de Drogas, en el cual el sujeto pasivo es el estado venezolano representado en la colectividad, por lo que concatenando con la Jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la República, lo único tenemos (sic) es el dicho de los funcionarios policiales actuantes, lo cual por si (sic) solo, representa un único indicio que no aporta plena prueba del hecho punible, además de correr el riesgo de la práctica de procedimientos arbitrarios por parte de los órganos de policía.

    Señala el Ministerio Público que no existe norma que haga señalamiento expreso sobre la presencia de testigos al momento del registro de personas, de lo cual difiere esta Defensora, por cuanto la necesidad de testigos civiles e imparciales en las prácticas policiales, tiene su fundamento en los valores de justicia, igualdad, libertad y responsabilidad social, propugnados por nuestra carta magna, en la cual se le ha conferido a los ciudadanos, una participación activa dentro de la sociedad.

    …Omissis…

    Llama la atención a la defensa, que habiéndose practicado el procedimiento de aprehensión e incautación de la presunta sustancia, siendo las diez (10:00) de la noche, los funcionarios policiales actuantes no hayan procurado la presencia de testigos civiles e imparciales que avalaran el procedimiento policial que se estaba practicando, lo cual constituye un perjuicio a la administración de justicia, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser testigo y parte de sus propias actuaciones en un proceso judicial, ello tomando en consideración, el marcado interés que tienen en las resultas del mismo.

    Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República, no le es exigible al Juez de Control la motivación exhaustiva de la decisiones que se tomen con ocasión al acto de presentación, no obstante, en el presente caso, el Juez de Control, estableció de manera clara y precisa los fundamentos considerados por este, violatorios de debido proceso, y si hablamos de lógica, a la cual hace referencia la representante del Ministerio Público, considera lógico la defensa que en los casos de procedimientos en materia de droga, las practicas policiales deben estar revestidas de licitud, ya que siendo el sujeto pasivo el estado venezolano, se garanticen las resultas de las mismas, con la participación de ciudadanos civiles que no tengan ningún interés en las resultas del procedimiento.

    Igualmente hace referencia la representante del Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso de apelación, que en el Juez indica que en la recurrida se violentaron derechos, cuando lo que el Juez A Quo ha señalado en su decisión, y es lo que efectivamente corresponde en ese caso, es indicar, que las violaciones del proceso fueron verificadas en el procedimiento policial.

    En el caso de la omisión del acta de notificación de derechos correspondiente al imputado E.M.M., observa la defensa que dicha omisión vicia igualmente de nulidad el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos la Policía REGIONAL/COMISARIA PUMA ESTE, por cuanto la notificación de derechos es un acto obligatorio, que debe realizarse al momento de la aprehensión del imputado y cuya acta, debe estar suscrita por el imputado notificado, en el presente caso, para efectos jurídicos, el imputado E.M.M., no fue notificado de sus derechos, constituyendo una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, aunado al señalamiento en torno al referido punto, en la norma relativa a las Reglas para La representante del Ministerio Público señala en su escrito, que la norma solo (sic) exige que le sean leídos los derechos más no, que firmen un acta. Al respecto, se pregunta la defensa, si no se exige la notificación de derechos en acta firmada, ¿como es que en la mayoría de los (sic) causas que presentan los Fiscales del Ministerio Público ante los Tribunales de Control, cuidan que se encuentre inserta en las actuaciones, la correspondiente acta de notificación de derechos? ¿Cómo le consta al Juez de Control y a la defensa, si efectivamente el ciudadano aprehendido fue impuesto de sus derechos, si el acta policial, en ninguno de los casos se encuentra suscrita por éste?

    En el presente caso, efectivamente, no se encontraba agregada en actas el acta de notificación de derechos del ciudadano E.J.M.M., y lo que no se encuentra en el expediente no está en el mundo (Quo non est in actis non est in mundo), Aforismo jurídico que atiende al fundamento de que no encontrándose en dentro de las actuaciones que conforman la presentación de imputados, la correspondiente notificación de derechos, se entiende que la misma no existe y en consecuencia, que dicho acto de notificación no se realizó, aunado a ello, dicha notificación debe constar por escrito, por tratarse de un acto formal que se perfila hacia la protección de los derechos del imputados establecidos en la Constitución, las leyes y tratados internacionales; y como acto formal, su contenido debe quedar plasmado en un acta la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar fechada firmada por las personas intervinientes, que en este caso, sería el funcionario notificante y el aprehendido notificado.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Defensora Pública Penal Ordinario, representando los derechos e intereses de los imputados E.J.M.M. Y ROINNY DE JESUS RIOS REYES, conforme a lo previsto en el (sic) artículo (sic) 1 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia que corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-05-09…Omissis…

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el hecho de considerar la Vindicta Pública que la decisión Nº 408-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que el Juez de Mérito, no consideró la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de suficientes elementos de convicción, para decretar la nulidad de la detención de los ciudadanos E.M.M. Y ROINNY RÍOS REYES, a quienes se les atribuía la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y en consecuencia, decretarles la L.I..

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    En fecha seis (6) de Mayo del año 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos E.M.M. y ROINNY RÍOS REYES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretando la Instancia respecto de lo solicitado por la Representante Fiscal en la audiencia de presentación, lo siguiente:

    …Omissis…Oídas las exposiciones del Fiscal y la Defensa, este Tribunal para Resolver OBSERVA: 1.- De las actas contentivas del presente proceso penal, específicamente, el contenido del Acta POLICIAL de fecha Lunes 04 de Mayo de 2009,…Omissis… se evidencia del contenido de esta a la letra dice... Cabe destacar que en el sitio fue imposible ubicar algún testigo para la inspección de dichos ciudadanos. y, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, establecen la OBSERVANCIA y RESPETO DE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) FUNDAMENTALES para con los ciudadanos que violenten la Ley y muy especialmente al momento de ser Aprehendidos por Funcionarios adscritos a Órganos Policiales del Estado Venezolano; uno de ellos es que todo procedimiento policial debe contar con Testigos Presénciales e imparciales que Garanticen que la Aprehensión se efectúe con total apego a las normas legales y siendo que este Juzgador no puede apreciar el contenido de dicha acta policial para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos pues estaría en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes antes mencionadas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública actuante en el presente acto y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha Lunes, 04 de Mayo de 2.009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía REGiONAL/COMISARiA PUMA ESTE, que riela al folio dos (02) del presente proceso penal, signado con el NRO. 130-16.478-09, y esta conlleva la de los Actos Consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, como lo es la APREHENSION (sic) de los ciudadanos: E.J.M.M.,…Omissis… y. el Imputado ROINY DE JESUS RIOS REYES. …Omissis… En consecuencia, se Ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de lo referidos ciudadanos Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 191 (sic) y 195 en concordancia con el Artículo 196 Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y por considerar este Juzgador, que la inobservancia de los Funcionarios actuantes en el procedimiento policial que origino (sic) el presente acto debe ser investigada, INSTA al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que APERTURE la INVESTIGACION (sic) correspondiente, en contra de los Funcionarios Oficial 2DO N° 2758 J.O. Y Oficial 2DO N° 2774 W.O. adscritos a la Policía Regional del estado (sic) Zulia/Comisaria Puma, con respecto al Procedimiento contenido en el Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2 009. Es así, que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Imponerle a los ciudadanos E.J.M.M. y el lmputado ROINY DE JESUS RIOS REYES, …Omissis…Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito POSESION (sic) ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.…Omissis…

    . (Resaltado y subrayado propio).

    Por otra parte, observa esta Sala de la decisión recurrida, que en el acta policial de fecha 04-05-09, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, del Estado Zulia, se dejó constancia de lo siguiente:

    …Omissis… Acta POLICIAL de fecha lunes, 04 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía REGIONAL/COMISARIA PUMA ESTE, dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-864, al momento que se desplazaban en la Calle 79. entre Av. 10 y 11, específicamente frente a la casa N° 10-47, Jurisdicción de la Parroquia B. delM.M., avistó a éstos dos ciudadanos desplazándose a pie y quienes al notar la presencia policial aceleraron su paso, razón por la cual reportó a las unidades de apoyo para realizarles una inspección inmediatamente se apersono en calidad de apoyo el Oficial 2DO 274 W.O., en la unidad Policial PR 858 dándoles la voz de alto y estos obedeciendo el llamado policial, rápidamente procedieron a realizarles una inspección corporal basado en el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran todo lo que tuviesen dentro de sus vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándoles al Primer Sujeto, quien vestía para el momento de su detención, franela roja con rayas blancas y, en el Bolsillo Derecho delantero del Pantalón que cargaba puesto lo siguiente: Diez (10) pitillos pequeños delgados, transparentes de material plástico todos contentivo en su interior un polvo de color beige presumiéndose droga, y al segundo sujeto de franela azul, se le incauto (sic) del bolsillo trasero derecho del Pantalón que cargaba puesto lo siguiente: Diez (10) pitillos pequeños, delgados trasparentes de material plástico, todos contentivo en su interior de un polvo de color beige, presumiéndose droga y, en vista que se encontraban ante la comisión flagrante de un hecho punible procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en (sic) concordancia con los Articulo (sic) Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal, siendo trasladados con lo incautado hasta la Comisaría Puma Este, donde quedaron identificados como: 1) E.J.M.M., …Omissis… 2) ROINY DE JESUS RIOS REYES, …Omissis… Dejando constancia que en el sitio fue imposible ubicar algún testigo para la inspección de dichos ciudadanos…Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y en relación a las denuncias realizadas por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

    Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

    .

    De modo que, el único procedimiento que les está imponiendo a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es sencillamente que una vez que en ellos exista el motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, procedan seguidamente a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

    Por tanto, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este dispone que:

    Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    …Omissis…

    Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

    …Omissis…

    (Negritas de la Sala)

    En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera, que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo, es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la necesidad de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

    Asimismo, debe señalarse que cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la presencia de que esté presente ante la ausencia del imputado, una persona que habite, se encuentre, o esté encargada del lugar de los hechos, o en caso de que quien la presencie sea el imputado, esté presente su defensor o persona que lo asista; lo que exige el primer supuesto, es la existencia de una persona que presencie la inspección que efectúan en el sitio los funcionarios actuantes; y en el segundo, lo que se esta exigiendo es además de la presencia, la asistencia del imputado; situación totalmente distinta a la función que pueden cumplir los testigos a que hace referencia el Juez de Mérito, pues, en el caso de autos estamos hablando de otro tipo de inspección, como lo es, la personal o corporal.

    Debe agregarse, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual artículo 202 suprimió la inspección de personas de este dispositivo general, pues, esta última se concibió como una categoría diferente, que protege el derecho a la libertad personal y la dignidad humana. Así las cosas, estas Juzgadoras, estiman que la recurrida, resultó desacertada cuando el Juez de Mérito sustentó la nulidad decretada, con el supuesto de que “todo procedimiento policial debe contar con testigos presenciales e imparciales que garanticen que la aprehensión se efectué con total apego de las normas legales”; pues, como se señaló ut supra la falta de testigos presenciales en la inspección de persona, no lesiona ningún derecho, garantía ni principio constitucional. Así se declara.

    Por otra parte, esta Alzada conviene en citar los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre la investigación policial y las reglas para la actuación policial, y disponen:

    “Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

    1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

    2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;

    3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

    4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

    5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

    6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;

    7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

    8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

    Expuestos los artículos ut supra citados, esta Sala verifica que en el acta policial que tuvo la Instancia a su conocimiento, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión referida a los ciudadanos E.M.M. y ROINNY RÍOS REYES, se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponerles los derechos a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención de los imputados y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos, fue imposible ubicar algún testigo para la inspección de dichos ciudadanos; razones por las que, aduce esta Alzada que mal pudo el Juzgado a quo decretar la nulidad absoluta del acta policial, cuando en la misma no se evidenció ningún acto que fuese en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal, conforme al criterio ut supra planteado. Así se declara.

    Así las cosas, en criterio de esta Alzada el Juez de Mérito en la decisión recurrida, cercenó a la Vindicta Publica toda posibilidad de proseguir la investigación ante un hecho punible cometido, limitando así la probabilidad de accionar luego del decreto de Nulidad Absoluta del acta policial efectuada en fecha 04-05-09, por considerar la Instancia que se violentaron derechos y garantías fundamentales a los ciudadanos E.M.M. y ROINNY RÍOS REYES, al aprehenderlos sin la participación de algún testigo presencial para la inspección de los ciudadanos; toda vez que, de la actuación policial realizada en fase primigenia, se verificaron varios elementos de convicción, tales como, la aprehensión efectuada en la modalidad de flagrancia, bajo el supuesto de “estar cometiendo el hecho” elementos de convicción, tales como, veinte (20) pitillos pequeños, delgados transparentes, de material plástico, contentivos en su interior de un polvo color beige, presuntamente droga, los cuales les fueron incautado diez (10) a cada uno de los imputados, circunstancias éstas, por las que concluye este Tribunal Colegiado en afirmar, que el Juez a quo no realizó una valoración ponderada de los actos de investigación que le fueron ofertados por la Vindicta Pública, toda vez que de haberla efectuado, la recurrida hubiese devenido en una conclusión distinta, vista la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia en la cual se detuvieron a los imputados de autos, los elementos de convicción presentes en las actas de investigación, por lo que, como bien lo denunció la Vindicta Pública, el fallo recurrido sí violentó el debido proceso y le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público. Así se declara.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.E.M.T., Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 408-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se ANULA la decisión decisión Nº 408-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la nulidad de la detención de los ciudadanos E.M.M. Y ROINNY RÍOS REYES, a quienes se les atribuía la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia, se les decretó la L.I.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA a otro Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, libre las ordenes de aprehensión correspondiente a nombre de los ciudadanos E.M.M. Y ROINNY RÍOS REYES, a quienes se les atribuía la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, para que una vez que se hagan efectivas las mismas, proceda el Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de presentación de detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.E.M.T., Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 408-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se ANULA la decisión decisión Nº 408-09, de fecha seis (6) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la nulidad de la detención de los ciudadanos E.M.M. Y ROINNY RÍOS REYES, a quienes se les atribuía la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia, se les decretó la L.I.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se ORDENA a otro Juez de Control distinto al que emitió el presente fallo, libre las ordenes de aprehensión correspondiente a nombre de los ciudadanos E.M.M. Y ROINNY RÍOS REYES, a quienes se les atribuía la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, para que una vez que se hagan efectivas las mismas, proceda el Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de presentación de detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 303-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-006015

ASUNTO: VP02-R-2009-000479

LMGC/deli.-

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