Sentencia nº RC.000812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000358

Magistrado Ponente: G.B.V. En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra-venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano E.O.M., representado judicialmente por los abogados M.A.G.M., Eneixo J.R.M., N.R.G. y J.G.M.G. contra la ciudadana Y.Y.P.R. sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante; 2) Se confirma el auto dictado por el a quo que en fecha 24 de noviembre de 2015, negó las medidas cautelares solicitadas; 3) condenó en costas del recurso de la parte apelante.

Contra la precitada sentencia de alzada, los abogados M.A.G.M. y N.R.G., actuando en su carácter de apoderados judicial del demandante anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, lo que apunta a determinar la nulidad de la sentencia en atención a lo previsto en el artículo 244 del mismo código.

Expone el formalizante lo siguiente:

“…AI efecto, es de señalar que es uniforme y reiterado el criterio de esa Sala de Casación Civil, en el sentido que la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación. De modo, que bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de los argumentos y las pruebas.

En este sentido, el tema a decidir de la incidencia y sometido a consideración del juez de alzada quedó circunscrito a determinar si en la solicitud de la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada tanto en el escrito libelar como en el escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2015, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil atinente a la existencia de un riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo, conocido en la doctrina y la jurisprudencia como el periculum in mora.

El juez de la alzada, luego de hacer una transcripción parcial de los alegatos y pruebas del actor contenidos tanto en libelo de la demanda como en el escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2015 para solicitar la medida cautelar, simplemente se limitó a establecer que no estaba cumplido el segundo de los extremos procesales relativo al “peligro de ilusioredad del fallo definitivo”, pero dejó de expresar los motivos por los cuales consideró insatisfecho el mencionado requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, existe una ausencia total y absoluta de razonamiento y análisis tanto de los hechos como del derecho para que el juez de segunda instancia hubiese podido llegar a la conclusión que no se había cumplido el requisito de la existencia de un riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, razón por la cual la juzgadora desacató el ordenamiento jurídico, por cuanto estaba obligada a fundamentar y exponer de forma clara y precisa las razones y motivos por los cuales consideró que no se encontraba cumplido el requisito en cuestión, todo lo cual apunta a determinar la existencia del vicio de inmotivación del fallo y, por vía de consecuencia, la nulidad del fallo recurrido…”.

El formalizante delata el vicio de inmotivación, por cuanto la recurrida no habría expresado en su decisión los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que no se cumplió el requisito del periculum in mora para negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, es decir, que –según su dicho- existió una total y absoluta ausencia del razonamiento y análisis por parte de la alzada, pues la misma estaba obligada a exponer de una forma clara y precisa los motivos por los cuales negó dicha medida.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, en materia de medidas cautelares, la Sala, en decisión N° 815 de 8 de diciembre de 2014, juicio M.A.C.Á.C.S.N.B.U., expediente N° 14-338, estableció lo siguiente:

“…Con respecto a la inmotivación del fallo, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros) dejó puntualizado lo siguiente:

…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos... (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…

.

(Cursivas del texto de la sentencia citada).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. Confírmese, mediante sentencia de esta Sala número 491, de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: M.G.M. contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos, esta Sala advierte, como fue referido, que en el presente caso el formalizante denuncia que el jurisdicente al proferir el fallo de alzada recurrido, incurrió en el llamado vicio de inmotivación, en vista de que no aportó motivos propios que permitan evidenciar, que los requisitos de procedencia de la medida se encuentran cumplidos, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, razón por la cual considera el recurrente que el jurisdicente infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio de inmotivación denunciado, esta Sala procede a transcribir textualmente varios extractos de la parte motiva del fallo recurrido, donde el juzgador estableció lo siguiente:

…el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para poder mantenerse el decreto de la medida aquí dictada, esto es: la de prohibición de enajenar y gravar, en el presente caso debe estar demostrado de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).

Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

Art. 588. C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°El embargo de bienes muebles;

2°El secuestro de bienes determinados;

3°La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles…

Art. 585. C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

…Omissis…

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.

CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.

Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.

Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:

…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…

.

…Omissis…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida.

…Omissis…

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa la ciudadana M.A.C.Á., intenta su demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta con fundamento en un Contrato de compromiso de compra venta que suscribió con la demandada, S.N.B.U., el cual fue debidamente autenticado en fecha 13 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, la existencia de este contrato de compromiso de venta, conforme se puede leer en el escrito que contiene la oposición (F.46-58), a la medida cautelar decretada por el a-quo en fecha 12 de abril de 2013, constituye en esta causa un hecho cierto y verdadero ya que ambas partes están contestes en la suscripción del mismo. Luego, si bien en esta etapa procesal le está vedado a este Superior hacer valoración alguna respecto a ese documento que contiene el compromiso de venta, pues, ello constituye materia de fondo, también es cierto que tal aceptación por parte de los aquí litigantes respecto al aludido contrato, deviene en una presunción de buen derecho para dar por demostrado el requisito de presunción grave del buen derecho de que gozaba la pretensión de la parte actora, para poder mantener vivo el decreto de la medida cautelar que fue dictada en esta causa. Y así se establece.

Por tanto, a juicio de este Superior, en la presente causa ha existido suficiente elemento de convicción que permite establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Y así se reitera.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), se observa lo siguiente: En el caso de estos autos fue solicitada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que se acciona, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya normas son las que señalan la manera a seguir para el otorgamiento de este tipo de medidas, vale decir, la de prohibición de enajenar y gravar.

…Omissis…

Estima también conveniente esta Alzada, destacar que este tipo de medida cautelar como la aquí peticionada (Prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble), busca evitar, en la eventual ejecución del fallo, una posible y muy probable venta a un tercero del bien inmueble sobre el cual es peticionada la medida.

…Omissis…

Bajo tal acepción, demostrado como ha quedado que la parte demandada se quedó en posesión del 50% de la cantidad de dinero entregada por la actora por concepto de arras, y, siendo que en la presente causa por Cumplimiento de Contrato pudieran estar involucrados derechos de índole constitucional, ya que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentra constituido por un bien inmueble (Apartamento) destinado a vivienda principal, así como, que cualquier decisión que aquí en la definitiva se imponga pueda llegar a afectar derechos patrimoniales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, es por lo que en el presente caso, estima este Juzgador, que sí existen suficientes elementos de convicción para llegar a establecer cumplido este segundo requisito de procedencia referido al periculum in mora, a fin mantener la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa en fecha 12 de abril de 2013 (F.27-30), hasta tanto exista sentencia definitiva de fondo que establezca la aplicación o no de la cláusula penal suscrita por las partes en el contrato bilateral de compromiso de compra y venta. Y así se establece.

De la precedente transcripción de varios extractos de la parte motiva de la sentencia recurrida, que resuelve en el segundo grado de conocimiento la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio, esta Sala observa, que el jurisdicente superior, contrariamente a lo denunciado en la formalización, sí aportó en su sentencia los motivos que le permitieron concluir que la medida cautelar debía mantenerse y así confirmar el fallo apelado.

En efecto, el juzgador luego de hacer referencia al derecho adjetivo, a la doctrina extranjera y la jurisprudencia de esta Sala consideró que los dos requisitos necesarios de procedencia de la medida cautelar decretada y, en este caso, para confirmarla, estaban cumplidos en este caso. El jurisdicente señaló entre otros motivos, que el primer requisito de procedencia (fumus boni iuris) se desprendía del contrato de compromiso de compra venta suscrito por las partes, el cual, habría materializado una relación jurídica contractual entre las partes, de la cual se desprendía perfectamente el derecho a solicitar la cautelar.

Seguidamente, entre otros motivos, destacó el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la cautelar (periculum in mora) el cual consideró que estaba igualmente cumplido, ante la factibilidad de que el inmueble objeto del juicio sea vendido a un tercero, más aún, considerando que la parte demandada habría hecho suyo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero entregada por la actora a título de arras.

Por tanto, los anteriores motivos expuestos por el jurisdicente, en aplicación del derecho positivo, de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina procesal extranjera, permiten concluir a este Alto Tribunal, que el fallo recurrido fue adecuadamente motivado, lo que determina, la improcedencia de la presente y única denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, del recurso de casación interpuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, al haber omitido total y absolutamente del razonamiento y análisis tanto en los hechos como en el derecho y llegar a la conclusión de que no se había cumplido el requisito de la existencia del periculum in mora, pues la alzada está obligada a expresar de una forma clara y precisa las razones por las cuales no se cumplió con el mencionado requisito.

Al respecto, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, pues es un asunto que atañe al orden público procesal, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis –inmotivación del fallo- expresó lo siguiente:

“…Con respecto al segundo de los extremos, que es el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo, se advierte que no mencionó hechos o circunstancias que permitan al menos presumir el alegado riesgo, ni mucho menos aportó medios de pruebas que generen al menos la duda o la inquietud de que el fallo en caso de que favorezca al demandante en la definitiva sea de difícil o imposible ejecución, solo se limitó a referir que el riesgo deviene de la tardanza del juicio, lo cual haciendo eco de diversos fallos de la Sala de Casación Civil del M.T., no constituye un motivo suficiente para demostrar el periculum in mora, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto. Así lo ha establecido la referida Sala en sentencia de fecha 14.06.05, dictada en el expediente AA20-C-2003-000790 en donde en un caso similar al que hoy se estudia resolvió que el transcurrir del juicio no significa necesariamente una circunstancia de riesgo o peligro que pueda influir en la ejecución del fallo definitivo, a saber:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...

La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Con respecto a la medida de secuestro solicitada con fundamento en el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la demandada, como compradora de los derechos de propiedad del ya nombrado inmueble, se encontraba ocupando y en posesión del mismo, consta que el a quo la negó por considerar que no se cumplían los extremos de ley, con lo cual coincide esta alzada, por cuanto no se desprende de los alegatos o recaudos anexos el supuesto de hecho contemplado en el referido numeral para solicitar la medida de secuestro y en razón, de que dicho alegato constituye la base o el sustento de la presente demanda. Lo anteriormente establecido no prejuzga sobre la procedencia de esta demanda, por cuanto dicho alegato si bien constituye el sustento de la presente demanda resolutoria, deberá la parte actora durante la etapa correspondiente ejercer su actuación probatoria de manera idónea para comprobarlo, so riesgo de sucumbir en su accionar. Y así se decide.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem determinó que el demandante no mencionó hechos o circunstancias que permitan al menos presumir el alegado riesgo, ni mucho menos aportó medios de pruebas que generen al menos la duda o la inquietud de que el fallo en caso de que favorezca al demandante en la definitiva sea de difícil o imposible ejecución, solo se limitó a referir que el riesgo deviene de la tardanza del juicio, con la cual consideró que no constituye un motivo suficiente para demostrar el periculum in mora, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto, y en tal sentido, procedió a declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandante confirmando la decisión del a quo de negar las medidas solicitadas.

De lo anterior, considera la Sala es evidente que el juez motivó su sentencia, es decir, le dio los fundamentos necesarios de tal declaratoria.

En este orden de ideas, vale destacar que la inmotivación de la sentencia se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo cual no ocurre en el sub iudice, pues el hecho de que los motivos del fallo recurrido sean escasos o exiguos ello no debe considerarse o confundirse con la inmotivación del mismo, pues el juez suministró de manera conjunta las razones por las cuales declaró incumplido el requisito del periculum in mora, lo cual lo conllevó a negar la misma.

En el caso concreto, resulta evidente la inexistencia del vicio delatado, pues el juez negó las medidas solicitadas en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes para el decreto de estas, lo cual es perfectamente aceptable, ya que permite el control de la legalidad del fallo, constituyendo ello un motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación por el vicio de inmotivación.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000358

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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