Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U. Expedientes Acumulados: 2001-000162 y 2001-000198

I

ANTECEDENTES DEL CASO (Exp. 2001-000162) En fecha 18 de octubre de 2001, el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G. ZULETA y H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.386.187 y 4.727.830, respectivamente, integrantes de la Plancha Nº 4 en las elecciones para escoger a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), ejerció acción amparo contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acordó cautelarmente la suspensión de los referidos comicios solicitada por los ciudadanos T.A.M., R.V. y Zómer Rivas, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), integrada por los ciudadanos E.Z., H.C. y otros.

En fecha 22 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado A.M.U., a los fines de decidir acerca de la admisión de dicha acción.

En fecha 5 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante presentó reforma del escrito libelar en virtud del cual manifestó que la presente acción también tiene por objeto la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por el citado Juzgado, que resuelve con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos T.A.M., R.V. y C.Z.R., y declaró inhabilitados para reelegirse como directivos del Sindicato Único de Transporte Automotor y Similares del Estado Lara a los ciudadanos E.Z., Yoel Henríquez, José Garrido, P.G., H.C. y otros.

Mediante decisión del 10 de diciembre de 2001 esta Sala Electoral admitió la acción de amparo ejercida contra las sentencias de fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001; declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2001; y, además, acordó la medida cautelar innominada solicitada suspendiendo los efectos del fallo dictado el 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

(Exp. 2001-000198)

En fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.955, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de octubre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos T.A.M., R.V. y Zómer Rivas, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), integrada por los ciudadanos E.Z., H.C. y otros.

En fecha 30 de noviembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de amparo.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta por el C.N.E. y ordenó la acumulación de dicha causa (signada con el Nº 2001-000198) a la cursante en el expediente Nº 2001-000162, a los fines de que ambas continuaran una misma tramitación, por lo que a objeto de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados en dichas acciones, se acordó tramitarlas de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

Acumulados como se encontraban los expedientes, en fecha 18 de febrero de 2002 se dictó auto mediante el cual, visto que las partes se encontraban notificadas de la admisión de las acciones de amparo intentadas, se fijo el día 26 de febrero de 2002 la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, a objeto de que las partes pudiesen exponer sus alegatos y defensas. Se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U..

Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, se difirió la realización de la audiencia oral y pública para el día 5 de marzo de 2002, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 5 de marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia que comparecieron la parte accionante, ciudadanos E.Z. y H.C., asistidos por el abogado J.L.M. y el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E.; la parte accionada, ciudadana C.B.E., Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público. Se dejó constancia además, que se encontraba presente el ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.541.227, asistido por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.866, quien intervino en su condición de tercero coadyuvante a la parte accionada. Efectuadas las intervenciones correspondientes al derecho de replica y contrarréplica de las partes intervinientes en la presente causa, los Magistrados se retiraron a deliberar, y una vez reiniciado el acto, el Presidente de la Sala procedió a leer el dispositivo del fallo, dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco días contados a partir de esa fecha.

Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro de la sentencia que resuelve el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES INTENTADAS

(Exp. 2001-000162)

Indicó el apoderado judicial de los ciudadanos E.Z. y H.C., que conforme al referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000, se aprobó el proceso para la legitimación de las directivas de las Confederaciones, Federaciones y Sindicatos de todo el país bajo la dirección del C.N.E., órgano que en virtud de la Resolución Nº 010418-113 del 18 de abril de 2001 dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; y, con base en dicho Estatuto fue fijado un cronograma de actividades que culminó con la elección de las juntas directivas de los sindicatos; siendo fijadas las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara y la Federación de Trabajadores del Transporte para el día 26 de septiembre de 2001.

Alegó que el 25 de septiembre de 2001, fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la Coordinadora del C.N.E. delE.L., cuya “...pretensión se circunscribe a denunciar presuntas infracciones de Ley (que mis mandantes incumplieron con lo pautado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de rango sub legal (suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la COORDINADORA DEL C.N.E.-LARA), tal como se desprende del libelo...”. (Resaltado del texto). Adujo que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, admitió la acción de amparo propuesta y decretó medida cautelar a objeto que se suspendiera el proceso eleccionario fijado para el día 26 de ese mismo mes y año, para escoger a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL); y que tal decisión “...a pesar de las gestiones realizadas en la noche del 25-9-2001, por parte del alguacil del a quo, NO LE FUE NOTIFICADA NI POR EL TRIBUNAL NI POR EL C.N.E.-LARA, A NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO Y POR TANTO LAS ELECCIONES DE SUTTASEL Y FEDETRANSPORTE SE REALIZARON CONFORME A LAS PAUTAS DICTADAS POR EL C.N.E....”. (Resaltado del texto). Expresó que el asunto debatido en la acción de amparo que fuera propuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que dio lugar a la sentencia impugnada, es de la competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Electoral en virtud de que en él se señala como presunto agraviante al C.N.E., por órgano de la Coordinadora del Estado Lara, y además se pretende la “...INHABILITACIÓN E INELEGIBILIDAD en forma indirecta (por cuanto no son querellados) de mis mandantes como candidatos a la Plancha Nº 4 en el proceso electoral para designar a la Junta Directiva...” del mencionado Sindicato. Denunció que de la sentencia recurrida se evidencia el desconocimiento del derecho al debido proceso para acordar la medida cautelar innominada, ya que, a su decir, el procedimiento previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil fue violentado por el a quo al no ponderar el fumus boni iuris y el periculum in mora. Igualmente denunció la violación del derecho a ser juzgados por sus jueces naturales ya que la sentencia recurrida emana de un juez que actuó fuera del marco de su competencia, por ser la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano que constitucionalmente tiene la potestad de dirimir asuntos sustancialmente electorales.

Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa de sus representados, pues, para dictar la medida cautelar innominada el “...a quo no diferenció que el amparo está propuesto contra el C.N.E. y NO CONTRA MIS MANDANTES, como erróneamente lo señala en una parte de la recurrida...”, en virtud de que dictó la medida cautelar innominada “...hasta tanto se dilucide la situación en que se encuentran los querellados ciudadanos E.S.Z. y H.C.,...”.

Por otra parte denunció la violación del derecho a la libertad sindical ya que, en un procedimiento de amparo en el que sus mandantes no eran parte y no se les atribuía denuncia alguna de que lesionaran, por acción u omisión, derechos o garantías constitucionales, resultaron éstos sancionados, por vía tangencial, con una medida cautelar innominada como la acordada; agregando en tal sentido que resulta “insólito” “...que por presuntamente violentar el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se INHABILITE a mis mandantes por una ACCIÓN DE AMPARO, cuyo objeto a debatir NO SON NORMAS CONSTITUCIONALES”. En este mismo sentido señaló que le fue coartado a sus poderdantes el ejercicio de la democracia sindical, ya que la fijación de la fecha para la celebración de las referidas elecciones (26 de septiembre de 2001) fue pautado por las autoridades electorales de SUTTASEL y homologado por el C.N.E.- Lara, órganos éstos “...cuyo control de la legalidad y constitucionalidad está conferido al Poder Electoral, en vía administrativa y en sede jurisdiccional al contencioso electoral, integrado en la actualidad en forma exclusiva y excluyente a esta Sala Electoral...”.

Adujo que la medida cautelar innominada está viciada, ya que:

  1. - El a quo acordó una cautela anticipando el fallo del juicio principal, vulnerando, a su decir, el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar;

  2. - Las normas denunciadas “...como presuntamente violadas no son de RANGO CONSTITUCIONAL, a tal punto que de la lectura del libelo se desprende que nunca se señaló que norma constitucional fue violentada por él C.N.E.-LARA, mucho menos por mis mandantes, por tanto no había bonus fumus(sic) iuris ni periculum in mora”;

  3. - Dado el carácter legal de las normas denunciadas el procedimiento a seguir debió ser el recurso contencioso electoral y no el procedimiento de amparo constitucional;

  4. - La sentencia recurrida carece de motivación, pues sólo alude y de manera, a su decir, errónea, a la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., sentada en la sentencia Corporación L’ Hotels, aplicable, a su juicio, únicamente a las acciones de amparo ejercidas contra sentencias; y,

  5. - Que los accionantes no fundamentaron correctamente su solicitud, pues no señalaron qué norma constitucional fue violada o amenazada de ser violada, de manera que no se justificaba, a su decir, una medida cautelar anticipada.

    Solicitando, finalmente, se declarase con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 2001.

    Con relación a la reforma de su escrito libelar, observa la Sala que los fundamentos argumentados por el apoderado judicial de los ciudadanos E.Z. y H.C., fueron los siguientes:

    Que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 2001, que acordó la suspensión de las elecciones fijadas el 26 de septiembre de ese mismo año, para escoger a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL); y, además, contra la sentencia emanada de ese mismo Juzgado en fecha 30 de octubre de 2001, que resolvió con lugar la acción de amparo constitucional intentada “...CONTRA EL C.N.E.D.E.L., CUYOS EFECTOS LE VIOLENTARON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS MANDANTES A LA LIBERTAD SINDICAL, AL SUFRAGIO, A LA DEFENSA Y A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO...” (Resaltado del texto).

    Reiteró el apoderado judicial de los ciudadanos E.Z. y H.C. los alegatos que esgrimiera, inicialmente, contra la sentencia cautelar proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 2001 y, seguidamente, expresó que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 30 de octubre de 2001, inhabilitó a sus representados y a veintisiete (27) personas más, que a su decir, nunca fueron notificadas de dicho procedimiento por no ser las personas señaladas como presuntos agraviantes, con lo cual se les vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.

    Adujo también, con relación a la sentencia definitiva cuestionada que ésta contiene un análisis erróneo de las disposiciones previstas en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que en ella se reconoce como presunto agraviante a la Coordinadora Electoral Sindical del C.N.E.R.L. y, posteriormente, se señala como presuntos agraviantes a sus representados al punto que la Juez los declaró inhábiles para ser reelectos a los cargos en la Junta Directiva de SUTTASEL.

    Expresó, por otra parte, que en la solicitud de amparo interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, nunca se denunció la violación de normas constitucionales (artículo 95 de la Constitución vigente) y, sin embargo, en la sentencia definitiva “...el a quo le suplió a los recurrentes dicha grave omisión al señalar en la recurrida que si fue denunciado tanto el artículo 95 de la carta fundamental como el artículo 8 del Convenio de la O.I.T.,...”, a pesar de que no es la acción de amparo constitucional el medio idóneo para debatir sobre normas de rango legal.

    Alegó también que en la sentencia del 30 de octubre de 2001, el juzgador reconoce que nunca se notificó al Presidente de la Comisión Electoral de SUTTASEL de las suspensión de las elecciones acordada en su decisión del 25 de septiembre de 2001, lo cual “...describe las profundas incongruencias del a quo al momento de evaluar el acervo probatorio...”.

    Indicó, que en el escrito de “conclusiones” presentado en la audiencia constitucional celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, le fue solicitado al juez pronunciamiento expreso sobre la validez de las elecciones de SUTTASEL celebradas el 26 de septiembre de 2001 en la cual resultaron electos, por mayoría, sus mandantes, pronunciamiento éste que fue omitido y que a su entender vicia de nulidad a la sentencia impugnada.

    Expuso el apoderado judicial de los ciudadanos E.Z. y H.C., que en la referida audiencia constitucional hizo énfasis en que la violación que se le imputaba a su mandantes tenía carácter legal (incumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo) y, sin embargo, “...la recurrida trato(sic) nuevamente de justificar a los querellantes al TRANSFORMARLE LA NORMA LEGAL DEL 441 A UNA DE RANGO CONSTITUCIONAL, CON EL ARGUMENTO BALADÍ DE QUE EXISTE EL CONVENIO 87 SUSCRITO POR VENEZUELA CON LA O.I.T., que prevé en su artículo 8 el respeto a la legalidad;...”, al punto, señaló, de inhabilitar a su mandantes, no por el presunto incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por “...el RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO,...”.

    Finalmente solicitó, con fundamento en los alegatos antes expuestos, se declare con lugar la acción de amparo ejercida contra las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001, respectivamente.

    (Exp. 2001-000198)

    Por su parte, el apoderado judicial del C.N.E. al fundamentar su pretensión de amparo constitucional manifestó que en fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos T.A.M., R.V. y Zómer Rivas, actuando en su condición de miembros de la Plancha N° 3, aspirantes a conformar la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), y por auto de esa misma fecha decretó medida cautelar innominada suspendiendo la realización del acto de votación fijado para el día 26 de septiembre de 2001, hasta que se dictase la sentencia definitiva, alegando, al respecto, que tales decisiones son violatorias del ordenamiento jurídico vigente y de la doctrina que en materia de amparo constitucional ha establecido este Alto Tribunal.

    Con tal actuación, a decir de la parte accionante, el mencionado Juzgado cambió su criterio sobre la competencia, ya que en fecha 15 de octubre de 2001 ese mismo Juzgado declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer la acción de amparo incoada por el ciudadano P.R.O., en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Turismo (SINSERTURISMO), contra la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela Lara (CTV), por la negativa a la inscripción de la organización sindical referida, al considerar que los derechos constitucionales cuya violación se denunciaban se encuadraban dentro de la materia electoral.

    Que contrariamente a lo “actuado”, en fecha 30 de octubre de 2001, el referido Juzgado del Trabajo declaró inhabilitados a los ciudadanos E.Z., Yoel Henríquez, José Garrido, P.G., H.C., G.P., R.J., J.P., F.C., A.S., R.J., V.M., Oscar Agüero, L.M., F.O., J.L., R.P., G.R., D.M., A.S., T.M., E.A., H.C., Valmore Canelón, J.R., O.C., J.S., G.N. y R.C., pertenecientes a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Lara (SUTTASEL) durante el período 97-2000, quienes por tal motivo no podrían postularse para su reelección en las elecciones de dicho Sindicato, ya que el mencionado Juzgado ordenó la reestructuración de las Planchas 3 y 4 para que los mismos fuesen excluidos.

    Que la acción de amparo constitucional decidida por el Juzgado del Trabajo, se fundamentó en la supuesta violación por parte de los integrantes de la plancha N° 4 del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de rango legal y no constitucional, como lo exige la extraordinaria acción de amparo constitucional.

    Que el Juez del Trabajo acordó, en fecha 30 de octubre de 2001, la acción de amparo constitucional en conocimiento que las elecciones se habían celebrado en fecha 26 de septiembre de 2001, habida cuenta que la medida cautelar innominada de suspensión del acto electoral fue notificada a la Comisión Electoral en fecha 9 de octubre de 2001, como se desprende del texto de la sentencia definitiva.

    Señaló además que la situación planteada con la sentencia del 30 de octubre de 2001, debe ser dilucidada con urgencia, habida cuenta de la obligación legal del C.N.E. de reconocer la validez de los procesos electorales celebrados por las organizaciones sindicales, una vez verificado el cumplimiento de la ejecución del proyecto electoral, y por tal motivo acuden ante esta Sala Electoral, dada su competencia exclusiva y excluyente para conocer en única instancia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, cuando las mismas versen sobre materia electoral y hayan sido tomadas por tribunales que carezcan de competencia para ello, conforme doctrina de esta Sala contenida en decisión N° 137 de fecha 4 de octubre de 2001.

    En este mismo sentido, destacó que juicio del máximo órgano electoral el Juzgado del Trabajo al decidir la cautelar y la definitiva reseñadas, actuó fuera de su competencia, al habérsela usurpado a esta Sala Electoral, por consiguiente, tales decisiones violaron el principio según el cual la Constitución y las leyes definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, así como el principio que establece que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Igualmente señaló que los mencionados fallos vulneraron el principio de seguridad jurídica, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al extralimitarse en sus funciones, abrió una vía para que todo aquel que se sienta supuestamente lesionado, no acuda directamente ante el órgano administrativo competente en materia electoral, es decir, el C.N.E., especialmente con ocasión de los procesos eleccionarios sindicales que se llevan a cabo en ejecución del Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, por lo que también resultó desconocida por el Juzgado del Trabajo, la competencia del C.N.E. para conocer y decidir, en vía administrativa, las solicitudes o recursos contra los actos electorales emanados de los organismos electorales de los sindicatos, pudiendo inclusive ordenar la suspensión de los efectos del acto recurrido.

    Que los hechos precedentemente analizados comportan una actuación fuera de la competencia de ese Juzgado, con lo cual se demuestra uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia.

    Que las lesiones a derechos constitucionales que causan las decisiones acordadas por el Juzgado del Trabajo, son las siguientes:

    1) El C.N.E. es el órgano constitucionalmente llamado a garantizar los derechos de los trabajadores al sufragio activo y pasivo para la renovación de sus autoridades sindicales, en los términos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, conforme al Referendo de fecha 3 de diciembre de 1999 y el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2) Que “[c]on las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, mediante la cual se produjo la suspensión del proceso eleccionario y la inhabilitación de los ciudadanos antes mencionados, así como la orden de reestructuración de las Planchas Nº 3 y Nº 4 para que los mismos sean excluidos, en el entendido de que la fecha de las elecciones deberá ser fijada nuevamente por los órganos electorales competentes, se está conculcando el derecho a los trabajadores al ejercicio de la democracia sindical, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sufragio activo y pasivo previsto en los artículos 63 y 64, ejusdem, dentro del plazo acordado en el referendo sindical y el cronograma acordado por el C.N.E.”.

    Por todas las razones que anteceden solicitó, el apoderado judicial del C.N.E., que la presente acción fuese declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de las decisiones tantas veces referidas.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala decidir acerca de las acciones de amparo contenidas en los expedientes signados con los Nros. 2001-000162 y 2001-000198, ejercidas por los ciudadanos E.Z. y H.C. contra las sentencias dictadas en fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001; y por el C.N.E. contra la sentencia emanada del referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2001, las cuales se encuentran acumuladas en el presente expediente. Para decidir dichas acciones, la Sala, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

    En sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U.), esta Sala señaló que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano experimentaron una modificación sustancial, derivada de la transformación de las Instituciones que conforman las distintas ramas del Poder Público, reconociendo la Sala, en esa oportunidad, que una de las principales reformas se evidencia en la regulación de los derechos políticos y abarca desde la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos hasta la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación, refiriéndose de este modo a la creación del Poder Electoral, cuya consagración encontramos en los artículos 136, 292, 293 y siguientes del Texto Fundamental.

    Observó además la Sala que la reciente creación del Poder Electoral trajo aparejado la consagración de una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente para controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder; así, luego de delinear dicha competencia en atención al criterio material y orgánico en el marco de la normativa reciente como son la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizaron el 28 de mayo de 2000, la Sala entró a examinar el ámbito de competencia de los Tribunales que integran esa nueva jurisdicción con relación a aquellas otras materias estrictamente electorales concernientes al funcionamiento de los órganos que conforman el aludido Poder, y que no se encontraban inscritas dentro del proceso de mayo de 2000, como son las relativas a referendos y demás modalidades de participación ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil; concluyendo la Sala, en el fallo in commento, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 (numerales 1, 2 y 3) del Estatuto Electoral del Poder Público para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dicten la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, también le corresponde conocer de:

    “(...)

  6. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

    3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

  7. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Posteriormente, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (Caso: V.M.) esta Sala declaró lo siguiente:

    “En este sentido, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según sentencia de esta Sala N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

    ...omissis...

    Sin embargo, considerando prima facie, que el objeto de la Resolución dictada por el extinto Ministerio de la Familia coincide con los denominados actos de naturaleza electoral, y que éste a su vez, surgió de la revisión de un acto emanado originalmente de un órgano perteneciente a la llamada sociedad civil; que los hechos planteados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, y como consecuencia de ello no puede esperarse que el mismo encuadre en la nueva organización del Poder Público diseñada por el Texto Fundamental de 1999, esto es, que los actos de naturaleza electoral emanen, exclusivamente, de órganos del Poder Electoral o la sociedad civil; aunado a que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa declinó en esta Sala su competencia para conocer de la misma y con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber de los Tribunales decidir con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala, pasa a determinar su competencia en atención de la naturaleza electoral del acto recurrido.

    De allí que para entrar a conocer de ésta o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la naturaleza electoral del acto impugnado y que el ente que los produzca sea un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad civil. Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. G.H., J.C.: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996), y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.

    Precisó la Sala, en esta última decisión, que los actos de naturaleza electoral o “sustancialmente electoral” son aquellos en los que se encuentra involucrado de manera directa el ejercicio de la soberanía popular de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 5, 70 y 126 de la Constitución de 1999, entendiendo la manifestación de dicha soberanía “...como un acto de voluntad que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión.”.

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SINDICATOS Visto lo anterior, resulta necesario entrar a analizar la naturaleza electoral de las actuaciones relacionadas con el presente caso, y en tal sentido debe esta Sala destacar lo siguiente:

    Las organizaciones sindicales siendo personas jurídicas privadas tienen además un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas”, que como ha señalado la Sala, están dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente).

    Al respecto, esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: A.O.O.S.) que “[s]i bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y libertad sindical, no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...” y que “...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos,...”.

    Esta concepción de las organizaciones sindicales como organizaciones de interés público y de relevancia constitucional, en el marco de un Estado social de derecho, encuentra especial aceptación en el Derecho comparado y vemos, por ejemplo, que en sistemas como el español, altamente influenciado por el Derecho Público francés y la teorías iuspositivistas germánicas, autores como J.P.L.Z. expresan, sobre la naturaleza jurídica del sindicato, lo siguiente:

    Una de las primeras notas caracterizadoras del sindicato en nuestro régimen es -como hemos dicho- su relevancia constitucional privilegiada, lo que le convierte en uno de los pilares del modelo de Estado, y del sistema económico y político que lo sustentan. En consecuencia, la configuración limitativa del sindicato como organización para la defensa de sus intereses profesionales queda superada por la definición constitucional de los intereses económicos y sociales que les son propios. Esta situación llevó al TC a entender que la singular posición de los sindicatos los convertía en entidades de naturaleza «cuasi-pública». Sin embargo el sindicato no ha salido «desnaturalizado» de este proceso, aunque su caracterización tradicional como agente contractual se transfigure en la de sujeto del intercambio político, y como tal, el Estado lo haya sometido a las formas y responsabilidades constitucionales, exigiendo además su legitimación democrática.” (JUAN P.L.Z.. Democracia Sindical Interna. Editorial Civitas. España. 1996)

    Observamos así que los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada.

    Ahora bien, ha señalado esta Sala (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 2001. Caso: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana) que las actividades ejecutadas por los sindicatos pueden ser divididas en tres grupos: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) las de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y, 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social; precisando la Sala, en esa oportunidad, que tales categorías encuentran consagración en nuestro ordenamiento jurídico siendo las normas más representativas las consagradas en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 397 y 401, 402, 403, 433, 435 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y la democracia sindical y 407, 408, 423, 441 y 451 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos; normas que esta Sala se permite transcribir de seguidas:

    Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo:

    Artículo 3. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

    Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

    .

    Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)

    .

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

    .

    Artículo 401. Nadie podrá ser constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

    Los sindicatos tiene derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical (...)

    .

    Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución

    .

    Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

    .

    Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

    .

    Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

    ...omissis...

    l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

    .

    Artículo 423. Los estatutos indicarán:

    (...)

    i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;...

    Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

    Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional

    .

    Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

    Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

    Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

    Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

    .

    Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

    De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

    .

    Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el día de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años

    .

    Con relación al contenido de las normas antes transcritas esta Sala, en el fallo in commento, estableció que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y el ejercicio de sus atribuciones (Artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo) realizan, fundamentalmente, actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada “acción sindical”, pero que llevan implícito una serie de actuaciones administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”; observando además, la Sala, que el ejercicio de la acción sindical descansa en el sindicato y por tal motivo los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de sus derechos e intereses, requieren de la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo), de manera que la ley, como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos, establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de sus juntas directivas y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    De manera que es la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 de la Constitución de 1999), la que justifica un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; y es, justamente, en el plano de la actividad cuasi-pública de los sindicatos que, como se dijo, se justifica la supervisión del Estado para garantizar la democratización de dichas organizaciones a través de la transparencia y celeridad de los procesos electorales y la escogencia de las autoridades legítimas que están llamadas a representar los intereses y derechos de los afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo; en los procedimientos de conciliación y arbitraje; en la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas de trabajo; y en todo cuanto sea necesario a objeto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical.

    DEL CONTENCIOSO SOCIAL ELECTORAL En este mismo sentido se erige, como un tema de especial relevancia, la tutela por parte del Estado -en su nombre los órganos jurisdiccionales- de la democracia sindical, esto es, la revisión e implementación de la normativa y mecanismos jurídicos que protejan el conjunto de principios y derechos individuales y colectivos que constituyen el objeto de los sindicatos, a fin de garantizar la participación y representación sindical de todos y cada uno de los afiliados.

    Así, con relación a la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional sobre los actos electorales emanados de estas organizaciones sindicales y que a fin de cuentas constituyen manifestaciones del ejercicio de la democracia sindical, esta Sala ha delineado los primeros esbozos del denominado contencioso social electoral, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como corolario de la situación planteada a lo largo de este fallo, se observa que en virtud de la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 Constitucionales), la Carta Magna ha previsto en el artículo 297 un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos -eventualmente también de las organizaciones de la sociedad civil- por lo que esta Sala Electoral al ejercer el control de los procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto. Por ello, en esta oportunidad se han aplicado disposiciones previstas tanto en Convenios Internaciones como en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de elecciones de un Sindicato, organización de naturaleza social, por lo que se está perfilando conjuntamente con el contencioso administrativo electoral, el contencioso social electoral, constituyendo ambos los cimientos normativos de esta Sala Electoral, recientemente creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 2001. Caso: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana).

    Al respecto, la Sala Electoral en decisión antes referida del 13 de agosto de 2001 (Caso: A.O.O.S.) declaró lo siguiente:

    Como complemento de lo anterior la Sala observa, que la democracia participativa y protagónica que identifica nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República) y el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrado como garantía en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece: ’Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; llevan a esta Sala Electoral a ratificar, que se está gestando un Sistema Contencioso Social Electoral a través del cual se han de canalizar las acciones o pretensiones de orden electoral que puedan presentar los ciudadanos, y que se deriven de su participación en las distintas organizaciones sociales previstas en nuestro ordenamiento legal, bien sean éstas sindicatos, gremios profesionales, asociaciones civiles de recreación o cualquier otra de la sociedad civil

    .

    Esta Sala Electoral en su tarea de dar forma al naciente sistema contencioso social electoral, atendiendo, claro está, a los derechos constitucionales relativos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha visto obligada, bajo el auspicio constitucional, a apartarse del esquema actual de rigidez que experimenta el contencioso administrativo, con el único fin que el sistema contencioso social electoral resulte apto para la canalización de acciones y pretensiones que acerquen la justicia al ciudadano, y en este sentido, por ejemplo, ha tenido la necesidad de llenar las lagunas de protección judicial que derivan de ese criterio excesivamente formalista y que limitan la admisión de acciones o pretensiones a las expresamente reguladas por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicando procedimientos que sean más convenientes, de acuerdo a la naturaleza del caso sometido a su conocimiento, tal como lo permite la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 102, garantizando por supuesto, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, de este modo en el caso A.O.O.S. (sentenciado el 13 de octubre de 2001) esta Sala, en correspondencia con el criterio antes expuesto, ordenó, para ese caso concreto, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para su tramitación, dadas las características, tanto electorales como laborales, presentes en él.

    Lo anterior viene a confirmar, entonces, la necesidad que impera en nuestra sociedad de seguir implementando y delineando, con fundamentos normativos y jurisprudenciales sólidos, el incipiente sistema contencioso social electoral en el marco de la jurisdicción contencioso electoral, a fin de garantizar el acercamiento de la administración de justicia a los ciudadanos, quienes son los destinatarios últimos de todo el sistema social y de justicia que enarbola nuestro ordenamiento constitucional, y esta Sala, como se expresó anteriormente, al ejercer la competencia para revisar la legalidad de los procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto.

    CONTENIDO ELECTORAL DE DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA NORMATIVA QUE RIGE EL DERECHO DEL TRABAJO

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la sindicación y el principio de la democracia sindical en los siguientes términos:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    .

    Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que fue transcrita ut supra por la Sala, en el capítulo denominado NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SINDICATOS, y de la cual emerge claramente el contenido electoral que las mismas representan ya que en su totalidad consagran el sistema de elección y representación de los sindicatos y sus órganos, bajo la figura denominada actualmente como “democracia sindical interna”.

    Actualmente, esta consagración política y social de las organizaciones sindicales, además de encontrar desarrollo en la Constitución, en instrumentos normativos internacionales y en la Ley que rige la materia y su Reglamento, también lo tiene en normas de rango estatutario emanadas del máximo órgano electoral (C.N.E.) como ente llamado a regir el recientemente creado Poder Electoral; y vemos así que por ejemplo, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical prevé en su artículo 1 que “...tiene por objeto establecer los principios y las bases que regirán los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el territorio nacional,...”; estableciendo además, dicho Estatuto, que “[e]l C.N.E. como órgano rector del Poder Electoral es la instancia superior de la administración electoral. Tiene a su cargo la organización de los procesos electorales previstos en el presente Estatuto Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, y sin menoscabo de la autonomía de las organizaciones sindicales reconocida en el artículo anterior, deberá garantizar el cumplimiento de los actos necesarios para asegurar la celebración de los procesos electorales regulados por el presente Estatuto Especial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable (...)”.

    De este modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen “...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el máximo órgano comicial pueda “...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático”, así como también “...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...”, con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.

    Este proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de manera que el C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral, debe ejercer su potestad constitucional respecto a las elecciones sindicales; y, precisamente entre dichas facultades se encuentra, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la de admitir o rechazar una postulación por encontrarse un candidato incurso en causales de inelegibilidad y determinar, en sede administrativa, si operan o no dichas causales.

    Al respecto esta misma Sala en sentencia N° 160 de fecha 7 de diciembre de 2000 (Caso: C.P., C.A. y otros), expresó “...que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al C.N.E. de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin...”, reconocimiento éste que también debe abarcar, como se expresó antes, el desprendimiento absoluto de su esfera de competencia por parte de los Juzgados del Trabajo de todas aquellas materias de naturaleza esencialmente electoral, ello con ocasión de los fundamentos teóricos y jurisprudenciales esbozados a lo largo de la presente decisión, lo contrario sería permitir una anarquía que en nada beneficia a la administración de justicia y los ciudadanos que la reclaman.

    Tal argumento jurídico y jurisprudencial sirvió de fundamento para que esta misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 declarase su competencia para conocer del asunto debatido en autos, por ser el único órgano que en la actualidad conforma la jurisdicción contencioso electoral.

    Ahora bien, observa la Sala que la Ley Orgánica del Trabajo contiene disposiciones que como el artículo 441 versan sobre la actuación y funcionamiento de instituciones de carácter estrictamente laboral, tal y como sucede con los sindicatos, sin embargo, la consecuencia del incumplimiento de la obligación prevista en el referido artículo incide de manera directa en el desarrollo de los procesos comiciales sindicales y por tanto, resultan susceptibles de afectar el interés de la colectividad laboral. Ello es así, pues como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, la cuestión electoral en las organizaciones sindicales no se agota en el simple hecho de los comicios, sino que trasciende a la esfera social de los trabajadores agremiados, y es ello, justamente, lo que justifica el reconocimiento del contencioso social electoral.

    De manera que, a juicio de la Sala, en el caso del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo cualquier interesado puede acudir ante los órganos estatutarios, administrativos o judiciales competentes, a fin de solicitar se declaren e impongan las consecuencias a que haya lugar, derivadas de la obligación de rendir cuentas a que se contrae la norma, distinta a la señalada, relativa a la inelegibilidad.

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR

    E.Z. Y H.C.

    Observa la Sala que en la oportunidad de intervenir en la presente Audiencia Constitucional la parte accionada, ciudadana C.B.E., Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó que los ciudadanos E.Z. y H.C., en fecha 1º de noviembre de 2001, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia que dictara el 30 de octubre de 2001, que resuelve con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos T.A.M., R.V. y Zómer Rivas, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), integrada por los ciudadanos E.Z., H.C. y otros, y en tal sentido consignó copias certificadas en las cuales se evidencia tal actuación; por otra parte aprecia la Sala que el ejercicio de dicho recurso de apelación fue reconocido de manera expresa, en esta misma oportunidad, por el apoderado judicial de los ciudadanos E.Z. y H.C..

    En tal sentido dispone el artículo 6 (numeral 5) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el accionante hubiere hecho uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, por lo que en el presente caso al haber optado los accionantes por el uso de un medio procesal preexistente como lo es el recurso de apelación, estima la Sala que prima facie podría considerarse configurado el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley que rige la materia, en consecuencia debería declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos E.Z. y H.C., sin embargo, por ser la competencia materia de orden público y haber invocado los accionantes la violación de su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, debe este juzgador entrar a revisar tales denuncias, para lo cual observa:

    DE LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS E.Z. Y H.C. A SER JUZGADO POR

    SUS JUECES NATURALES

    Como se expresó, anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo contiene disposiciones que como el artículo 441 versan sobre la actuación y funcionamiento de instituciones de carácter estrictamente laboral, tal y como sucede con las asociaciones sindicales, sin embargo, la consecuencia prevista específicamente en dicha norma, para el caso que tenga lugar el incumplimiento de las obligaciones en ella señaladas, es de naturaleza eminentemente electoral, pues su aplicación incide de manera directa en el desarrollo de los procesos comiciales sindicales y por tanto, es susceptible de afectar el interés de la colectividad laboral. Ello es así, pues como ya se ha reiterado, el asunto electoral no se agota en el simple hecho de los comicios sino que trasciende a la esfera social de los trabajadores agremiados, y es ello, justamente, lo que justifica el reconocimiento del contencioso social electoral.

    Ahora bien, el apoderado judicial de los ciudadanos E.Z. y H.C. alegó como fundamento de su acción de amparo, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2001, vulneró su derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, toda vez que “[e]l Juez natural para dirimir asuntos sustancialmente electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...”.

    Al respecto, han señalado la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente reiterada, que el amparo contra decisiones judiciales debe estar sometido a una serie de requisitos cuyo fin último es impedir que, bajo el pretexto de la presunta violación de derechos constitucionales, los justiciables pretendan reabrir asuntos ya resueltos mediante el empleo de mecanismos procesales distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, por la sola inconformidad con el fallo proferido o el desacuerdo con los criterios contenidos en éste, garantizándose así que la figura del amparo constitucional interpuesto contra sentencias judiciales no se convierta en una tercera instancia y conserve así su carácter excepcional, resultando procedente únicamente frente a la actuación de un juez que, efectivamente, hubiere actuado fuera del ámbito de su competencia, es decir, que su conducta constituya un verdadero abuso de poder o extralimitación de sus funciones y que además con ella vulnere derechos o garantías constitucionales.

    Al respecto, resulta suficiente para esta Sala invocar todos los principios y argumentos antes explanados y que justifican la incompetencia que, de manera sobrevenida, experimentaron los jueces del trabajo para intervenir en los asuntos relacionados con los procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales, y que además sirvieron de fundamento para que esta misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, declarase su competencia para conocer del asunto debatido en autos hasta tanto se dicten las leyes respectivas, por ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral, ello a pesar de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo pretendió justificar su actuación señalando que en el caso de autos se dilucida un “...conflicto intrasindical y de que toda la materia sindical la regula la Ley Orgánica del Trabajo...”.

    De este modo resulta claro para la Sala que la declaratoria de inhabilitación, entre otros, de los ciudadano E.Z. y H.C. para postularse y ser reelectos para la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esa misma entidad, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y una violación del derecho de los mencionados ciudadanos a ser juzgados por su jueces naturales, ya que el conocimiento de la posible causal de inhabilitación para ser dichos ciudadanos reelectos, de ser el caso, únicamente podía ser declarada en sede administrativa por la Comisión Electoral y/o el C.N.E. y, en sede jurisdiccional, por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante recurso contencioso-electoral. Así se declara.

    La anterior declaratoria se limita determinar la violación del derecho constitucional que en el caso de autos se verificó, y en modo alguno implica un pronunciamiento relacionado con la causales de inelegibilidad previstas en el mencionado artículo 441, por escapar tal pronunciamiento del thema decidendum de la presente acción de amparo Así también se declara.

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA POR EL C.N.E.

    Con relación a la acción de amparo interpuesta por el abogado A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.955, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001, por considerar que resulta violatoria del ordenamiento jurídico vigente; señalando, en tal sentido, que el mencionado Juzgado “...actuó fuera de su competencia, en virtud que ha usurpado las competencias pertenecientes a otro órgano judicial, como es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, vulnerando con ello “...el principio según el cual la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público (...) así como el principio según el cual cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias...”.

    Al respecto debe esta Sala destacar, una vez más, que la acción de amparo constitucional, por lo especial de su naturaleza, está consagrada como una vía idónea para proteger derechos y garantías constituciones susceptibles de ser vulneradas, de este modo para que resulte procedente es necesario que se verifique la existencia de un derecho fundamental que esté siendo violado o amenazado de violación. En tal sentido, observa la Sala que las normas denunciadas por el representante del C.N.E. como violadas -contentivas del principio de separación de las distintas ramas del Poder Público y de la sujeción de éstas al principio de legalidad (artículos 136 y 137 de la Constitución)- son de contenido genérico, vinculado a la organización y funcionamiento del Estado y a los órganos que en su nombre ejercen el Poder Público, de manera que las mismas no consagran derechos específicos ni subjetivos que pudieran ser invocados en sí mismos como violentados y, en consecuencia, no resultan susceptibles de ser amparados.

    En virtud de ello, a juicio de esta Sala, mal podría el C.N.E. mediante el ejercicio de la acción de amparo intentada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, pretender que el órgano judicial se pronuncie sobre la observancia, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de normas y principios de naturaleza organizativa y programática que atañen a la organización y funcionamiento del Estado, y que, por tanto, no contienen derechos ni garantías constitucionales susceptibles de protección, por lo que planteadas así las cosas, debe esta Sala declarar su improcedencia, lo cual así se decide.

    Adicionalmente, observa la Sala que el apoderado judicial del mencionado órgano comicial en la oportunidad de fundamentar su acción de amparo constitucional adujo que la sentencia cuestionada vulnera “...el derecho de los trabajadores al ejercicio de la democracia sindical, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sufragio activo y pasivo previsto en los artículos 63 y 64, eiusdem,...”. En este sentido, resulta oportuno precisar que el C.N.E. a pesar de ser el órgano rector del Poder Electoral, llamado, por tanto, a garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático (artículo 4, literal b del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical), así como el derecho de los agremiados a elegir libremente a sus autoridades de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 4, literal c del mismo Estatuto), sin embargo, no podrá éste atribuirse la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de ninguno de los afiliados a las distintas organizaciones sindicales, cuyos procesos electorales está llamado a supervisar, por no tener la representación para ello, aspecto éste que coadyuva a la declaratoria de improcedencia de dicha acción.

    DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR LOS CIUDADANOS T.A.M., R.V. Y C.Z.R.

    Corolario de las anteriores afirmaciones, y en virtud de haberse verificado la violación del derecho constitucional de los ciudadanos E.Z. y H.C., a ser juzgado por sus jueces naturales en virtud de las sentencias proferidas en fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe esta Sala revocar las referidas decisiones y, en consecuencia, entrar a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos T.A.M., R.V. y C.Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.198.104, 3.546.839 y 3.864.962, respectivamente, contra la “Coordinadora del C.N.E. delE.L.”, a los fines de que se declare “...por esta vía la inhabilitación de los integrantes de la plancha nº 4...”, para lo cual observa lo siguiente:

    Alegó la parte accionante que ejercen dicha acción en su condición de electores y elegibles para la directiva de SUTTASEL y que la inminente e inmediata elección les causa un daño jurídico irreparable; al respecto la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada y pacífica que la acción de amparo constitucional constituye un medio judicial restablecedor, cuyo fin último es restituir la situación jurídica que se alega infringida, siendo este carácter igualmente consagrado en el artículo 6 (numeral 3) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual consagra:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

    .

    Observa la Sala que los quejosos pretenden, mediante el ejercicio de esta acción, se les ampare “frente a la inminente e inmediata” celebración de los comicios fijados para el día 26 de septiembre de 2001, a los fines de escoger a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUITTASEL), sin embargo, aprecia, igualmente, la Sala que constituye un hecho cierto, reconocido por las partes, que el mencionado proceso electoral se efectuó en la oportunidad fijada para ello, de manera que, en el supuesto que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo, pues, producto del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer lo efectos antes de la realización de los comicios tantas veces referidos, por lo que así las cosas el objeto de la acción de amparo interpuesta por los mencionados ciudadanos carece de objeto. Así se decide.

    IV DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  8. - Su COMPETENCIA para conocer de las acciones de amparo interpuestas por los ciudadanos E.G. ZULETA y H.C., ya identificados, contra las sentencias dictadas en fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y por el abogado A.R.S., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de octubre de 2001, las cuales se encuentran acumuladas en la presente causa.

  9. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.Z. y H.C., contra las referidas decisiones.

  10. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del C.N.E..

  11. - Se REVOCAN las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001.

  12. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos T.A.M., R.V. y C.Z.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.198.104, 3.546.839 y 3.864.962, respectivamente, contra la “Coordinadora del C.N.E. delE.L.”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    L.E.M. HERNÁNDEZ

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exps. 2001-000162/ 2001-000198

    En once (11) de marzo del año dos mil dos, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46.

    El Secretario,

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