Sentencia nº 547 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 10-0255

El 11 de marzo de 2010, el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ERIGAN ANDWING ESPINOSA STHORMES, titular de la cédula de identidad N° 16.047.823, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el cardinal 3 de la letra “A” del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; solicitud que fue formulada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de abril de 2010, el abogado S.J.A.Q., consignó escrito ratificando los argumentos expuestos en su libelo de amparo y junto a él agregó copia certificada del fallo recurrido.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El defensor privado del ciudadano Erigan Andwing Espinosa Sthormes, esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

Que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó su esfera de competencia establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustanciar y decidir puntos que no fueron impugnados en la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial.

Que la Corte de Apelaciones del Estado Zulia inobservó “…que ya había transcurrido el lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, 2 años tal como lo dispone el principio de proporcionalidad (…), en virtud que desde el 14 de junio de 2007, al edificarse en contra del acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el 28 de septiembre de 2007 cuando (…) el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, le acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de fianza personal, transcurrió (sic) 3 meses y 14 días bajo medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Que, posteriormente, la medida cautelar fue revocada por decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones el 18 de diciembre de 2007, siendo acordado el ingreso de su representado al Retén Municipal de Cabimas el 18 de enero de 2008, por orden del Tribunal Primero de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

Que si se suma el lapso de tres (3) meses y catorce (14) días, durante los cuales estuvo inicialmente privado de su libertad, al “...lapso de tiempo transcurrido desde el 18 de enero de 2008 fecha en que fue privado nuevamente de su libertad hasta el 18 de noviembre de 2009, es decir, 22 meses, arroja como resultado 25 meses y 14 días de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado (…) con lo que sin lugar a dudas desde el día 19 de octubre de 2009 fue superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, el plazo de 2 años consagrado en el principio de proporcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que contra su representado no existe sentencia condenatoria, en virtud de que el juicio oral y público mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo condenó a cumplir una pena de trece (13) años y seis (6) meses, fue anulado por decisión expresa de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a la existencia del vicio atinente a la falta de motivación de la sentencia, no existiendo dilaciones en la tramitación y sustanciación en el presente asunto penal en razón de que la defensa técnica “…una vez anulado el fallo asistió a todos los actos del procedimiento para los cuales fue debidamente notificado, lo que permite concluir que la decisión emanada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, no sólo (sic) constituye una violación a su esfera de competencia al tramitar, sustanciar y resolver puntos no impugnados, sino que a la vez se estructuró en una grotesca violación a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad y al lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Que la decisión impugnada contrarió la doctrina emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1145 del 10 de agosto de 2009, en relación al lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, posteriormente, se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra por una medida menos gravosa que garantice la prosecución del proceso.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 28 de enero de 2010, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con base en las siguientes consideraciones:

…De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: el hecho de que según la juez A quo no ha transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a los diferimientos realizados por falta de la cuota necesaria de participación ciudadana.

Analizados los planteamientos del Abogado defensor, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

ˈArtículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.ˈ

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la providencia de las medidas de corrección personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Realizadas las anteriores observaciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sentado lo siguiente:

ˈEsta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa.ˈ

No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo.

(…)

Igualmente resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:

ˈDe lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por el transcurso de más de dos años (02) de estar privada de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

… sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…ˈ.

Para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:

ˈ… 25) el 13 de Marzo de 2009, continua el Juicio Oral y culmina el mismo siendo condenados los acusados a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prisión.

26) En fecha 31 de Marzo de 2009, se pública la Sentencia Condenatoria.

27) En fecha 12 de Agosto de 2009 se pública la decisión N° 038-09 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se Anula la Sentencia N° 1J-011-09, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

28) En fecha 01-10-09 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe la causa.

29) El 14-10-09, se fija Sorteo Ordinario para el 22-10-09, y se fija audiencia de constitución para el 03-11-09.

30) El 03-11-09, se difiere audiencia de constitución del Tribunal, por cuanto no fue efectivo el traslado de los acusados, y se fija para el 17-11-09.

31) El 17-11-09, se fija acto de constitución definitiva para el 02-12-09.

32) El 18-11-09, se dicta decisión N° 0133-09 mediante el cual se declara Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.

33) El 02 de Diciembre de 2009, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

34) En fecha 02-12-09, se difiere acto de constitución del Tribunal, por cuanto fueron depurados los Escabinos y se fija para el 17-02-09; asimismo se otorga la Prórroga legal por 2 años más solicitada por el Ministerio Público.

35) El 17-12-09 se celebra acto de constitución del Tribunal, y se fija audiencia de Juicio para el 28 de Enero de 2010…ˈ

Para los miembros de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado S.A., contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de corrección personal impuesta al acusado de autos:

ˈ…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…ˈ.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable; no obstante el juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos , evidencian quienes aquí deciden, que el Sentenciador fundó su decisión en el hecho [de] que ya había sido fijado el juicio oral y público, en los múltiples diferimientos por falta de la cuota necesaria de participación ciudadana, y debido a las inasistencias de la defensa de autos, y en razón de no ser tales circunstancias imputables al juzgado A quo, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

(…)

Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, si se dice fue cometido por autoridad pública o por quien detenta autoridad o guarda sobre la víctima, así como la sanción que podría llegar a imponerse (…).

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho A.E.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ERIGAN E.S. y R.M.R., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión emitida el 28 de enero de 2010 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano Erigan Andwing Espinosa Sthormes, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 28 de enero de 2010, sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el cardinal 3 de la letra “A” del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, solicitud que se fundamentó en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que aquella cumple con los mismos; y así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así se declara.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la parte actora a través de la presente acción amparo constitucional, pretende una nueva revisión de la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando la presunta violación de derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso; aduciendo para ello que el referido juzgado violó su esfera de competencia establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustanciar y decidir puntos que no fueron impugnados en la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial.

Al respecto observa esta Sala, luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, que la decisión impugnada abordó los puntos de la decisión que habían sido impugnados por la parte actora, quien se centró en denunciar -única y exclusivamente-, que en su caso“… ya había transcurrido el lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma se evidencia una inconformidad por parte del accionante respecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, al quedar comprobado que la referida medida de coerción personal no había decaído, puesto que no había transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en la norma adjetiva penal para acordar su sustitución por una menos gravosa, tal como lo consideró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, cuando negó la solicitud formulada en ese sentido, tomando en cuenta que el juicio oral y público ya había sido fijado y que las circunstancias por las cuales se habían producido múltiples diferimientos del mismo no era imputables a dicho Juzgado.

En este mismo sentido, aprecia esta Sala que la parte actora mediante el ejercicio de la acción de amparo incoada, pretende convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

Con relación a este asunto la Sala, mediante decisión del 11 de octubre de 2002 (Caso: Panadería Coromoto C.A.), señaló lo siguiente:

…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…

.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional aprecia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, es decir, actuó dentro de los límites de su competencia sustancial, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión la cual quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En virtud de lo anterior, al haber dictado decisión la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolviendo la apelación ejercida y dado que lo que se pretende, mediante esta acción de amparo constitucional, es que se revise la función de juzgamiento propia de la Corte de Apelaciones mencionada, esta Sala estima que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado S.J.A., actuando con el carácter de defensor de privado del ciudadano ERIGAN ANDWING ESPINOSA STHORMES, ya identificados, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La…/

…Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0255

ADR/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente, en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la afirmación que se hizo en la sentencia (f.15) respecto de que se evidenciaba “…una inconformidad por parte del accionante respecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, al quedar comprobado que la referida medida de coerción personal no había decaído, puesto que no habría transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en la norma adjetiva penal para acordar su sustitución por una menos gravosa, tal como lo consideró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, cuando negó la solicitud formulada en ese sentido, tomando en cuenta que el juicio oral y público ya había sido fijado y que las circunstancias por las cuales se habían producido múltiples diferimientos del mismo no eran imputables a dicho Juzgado”. Así, estimó la mayoría sentenciadora que el supuesto agraviante “se ajustó a las normas procesales atinentes al caso”.

  2. Respecto del pronunciamiento de la mayoría sentenciadora, este Magistrado disidente observa que al procesado de autos le fue decretada medida cautelar preventiva privativa de libertad el 4 de junio de 2007 y permaneció privado de libertad hasta el 28 de septiembre del mismo año, cuando el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa –fianza-, la cual fue revocada, el 18 de diciembre de 2007, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el ingreso del procesado al Retén Municipal de Cabimas, el 18 de enero de 2008. Así, para el 18 de noviembre de 2009, oportunidad cuando la defensa solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, habían transcurrido dos años, un mes y catorce días desde cuando se decretó en su contra la medida cautelar. Advierte este disidente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “medidas de coerción personal”, no a medidas privativas de libertad exclusivamente, que parece haber sido la interpretación que le dieron a la norma en referencia el Juez Segundo de Juicio y la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    3 Así las cosas, estima este disidente que, en el caso sub examine, la improcedencia in limine litis de pretensión de tutela constitucional devino, no porque el lapso que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no hubiera operado, sino porque el representante del Ministerio Público solicitó -oportunamente- la prórroga que dispone la norma en mención y el juez de la primera instancia penal se la acordó.

  3. Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaración de que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/ …

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 10-0225

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