Sentencia nº 1981 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.A.P.A., representado judicialmente por el abogado J.A.H.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A., representada judicialmente por los abogados Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R., Lilianoth Chong Ron y C.L.D.C.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la parte demandada en sentencia publicada en fecha 1° de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar la apelación, modificando el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de abril de 2014 declaró parcialmente con la demanda.

Contra esa decisión, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público…”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En el presente caso, señala el recurrente, que la Alzada vulneró el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 69 eiusdem, que se refiere a la justa y adecuada valoración probatoria de las pruebas aportadas por las partes al Juez de la causa para resolver la controversia de forma equilibrada e imparcial; asimismo denuncia violación del artículo 72 de la misma Ley, por errónea aplicación del principio de la carga de la prueba, pues aunque el patrono cumplió con la obligación de realizar la participación de despido por ante los tribunales laborales tal y como lo exigía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no obstante ello, concluyó erróneamente la recurrida que le correspondía al patrono demostrar en el juicio las causales que originaron la participación de despido, señala que habiéndose admitido la prueba como demostrativa de la carga patronal de participar el despido justificado, se concluyó erróneamente que la empresa demandada no había cumplido con la carga procesal de demostrar en juicio las causales que originaron participar el despido y condenó incorrectamente a pagar la indemnización por despido injustificado sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que no fueron tomadas en consideración por la Alzada al momento de dictar el fallo, el contenido de las sentencias N° 370 y N° 1.199 ambas del año 2001, y la sentencia N° 897 de fecha 10 de mayo de 2002, caso: Hidalgo en Amparo, dictadas por la Sala Constitucional.

Aduce que la recurrida de igual forma vulneró el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende su decisión es contraria a las reiteradas doctrinas jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia exp. N° 2008-001342 del 5 de febrero de 2009 caso: C.L.F.V.. R.A.H.M. y exp. N° 2002-000651 del 2 de abril de 2003 caso: R.C.M.V.. Frenos ultra U. F. F. C.A., en relación con la figura de incongruencia negativa del fallo, todo esto debido a que la recurrida hizo caso omiso a esa advertencia señalada en los fallos citados, ya que en el escrito de apelación y en el escrito de conclusiones presentado ante la Alzada, se realizó formalmente la denuncia en apelación referida a la solicitud de inaplicabilidad de la indexación monetaria a la parte demandada, ya que la sentencia apelada ordenó que se realizara la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses de dicha antigüedad (fideicomiso), desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su efectivo pago sin tomar en cuenta que la primera demanda fue desechada por desistimiento del procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2012, y no es sino hasta el 11 de noviembre de 2013, que el trabajador interpone nuevamente su prescrita demandada, es por lo que la tardanza de más de 11 meses en interponer nuevamente la demanda, no podría generarle a la demandada la sanción de cancelar por concepto de corrección monetaria la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses de dicha antigüedad.

Por último, arguyó sobre la inaplicabilidad de la indexación monetaria a la parte demandada, que al momento de ordenar la corrección monetaria se condena a indexar las cantidades ordenas a cancelar desde la fecha de la notificación hasta el efectivo pago de los pasivos laborales por lo que el A quo no toma en consideración que la empresa demandada defiende los argumentos de base utilizados por el actor donde pretende en el año 2013 exigir unos beneficios laborales establecidos en un Laudo Arbitral del año 1.980 publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1.980, siendo que desde la fecha que se inicio la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, no existió por parte del demandante algún reclamo por escrito por ante la Inspectoría del Trabajo que señalase alguna disconformidad con los pagos salariales efectuados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo que después de finalizada la relación laboral pretende exigir el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alegando la aplicabilidad de un Laudo Arbitral de 1.980, el cual nunca fue invocado o solicitado su aplicación entre las partes durante el tiempo que duro la prestación del servicio.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1° de julio de 2014.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que sea enviado al Juzgado correspondiente. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E. GÓMEZCABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001166

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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