Sentencia nº EXE.000364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000638

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013 por el profesional del derecho J.A.E.I., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.F.G. y M.W.G.G., fue solicitado ante esta Sala, el exequátur de la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Camaguey. República de Cuba, contentiva de la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre los indicados solicitantes, sin hijos comunes.

En fecha 17 de octubre de 2013, se dio entrada a los autos, dándose cuenta en Sala de los mismos, el 31 de octubre de 2013, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien previo conocimiento de lo solicitado con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de enero de 2014, fue admitida la solicitud y en atención al contenido y alcance de los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

Cumplido lo anterior según lo ordenado, el 4 de febrero de 2014, el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, informa respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

En fecha 9 de abril de 2014, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el día “…veintidós (22) de abril del presente año, a las 10:30 a.m.…”, la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo de acuerdo con lo previsto, en presencia de los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, Doctores, Y.A.P.E. (Presidenta), Isbelia P.V. (Vicepresidenta), L.A.O.H., Yraima Zapata Lara y Aurides M.M.; el Secretario, Doctor C.W.F., y, el ciudadano alguacil R.C..

Asistieron igualmente, los abogados, J.A.E.I., apoderado judicial de los solicitantes y Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, sin réplica.

-I-

DE LO SOLICITADO

Ratificando el contenido del escrito respectivo, que consta a partir del folio 1 al 5 de los autos, el ya señalado apoderado, pidió a la Sala lo siguiente:

…que se declare mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia que en fecha 24 de Enero (sic) de 2005, fue dictada por el Tribunal Municipal Popular de Camaguey, República de Cuba, que disolvió el vínculo matrimonial entre mis representados (…) M.W.G.G. y (…) E.F.G.…

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-II-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en su intervención oral, al exponer lo contenido en el escrito de informes correspondiente, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley aplicable al caso; emitió su opinión favorable considerando que al fallo extranjero objeto de la presente solicitud:

…debe Concedérsele (sic) Fuerza (sic) Ejecutoria (sic) en el Territorio (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…

.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano (sic), a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de la República de Cuba.

Ambos países son signatarios del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código de Bustamante, La Habana (1928), cuya ley aprobatoria fue promulgada el 23-12-1931 y publicado en Gaceta Oficial en la República de Venezuela el 9-4-1932.

Ahora bien, en la oportunidad de formar parte de dicho Convenio, Venezuela se reservó la aplicación del Tratado Código de Bustamante en lo relativo a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”, y por ello, de acuerdo con la jerarquía de las fuentes, en el caso de especie, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, en lugar del referido código, razón por la cual, para que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud adquiera fuerza jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los requisitos contenidos en los 6 numerales del artículo 53 de la ley que rige dicha materia.

A los indicados fines, la Sala, conforme a lo constatado en los autos, determina a continuación lo siguiente:

  1. Se desprende del propio texto del fallo del cual se trata, que lo resuelto fue un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la disolución de matrimonio, materia regulada por el derecho civil, por lo cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal, según el cual debe tratarse de una sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, por cuanto, como se desprende de los autos, son ambos cónyuges, quienes solicitan ante esta Sala la fuerza ejecutoria del fallo que declaró la disolución del vínculo matrimonial que los unía, de lo cual se desprende su conformidad con dicha sentencia y permite considerar cumplido este segundo requisito.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto, por cuanto sólo declara la disolución del vínculo matrimonial. No decide asunto alguno relativo a derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cubierto a los fines legales pertinentes, el requisito aquí analizado.

  4. El tribunal del Estado sentenciador, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley (sic), para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    …11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    (…Omissis…)

    15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

    De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante (El esposo, en el caso de especie), hoy solicitante del exequátur, quien para el momento de instaurar la demanda, como lo señala textualmente el fallo cuya eficacia jurídica se pretende, tenía su domicilio en “…Pto. Príncipe…”, República de Cuba.

  5. La esposa demandada en divorcio, como lo expresa la sentencia objeto de análisis, “…no compareció, por lo que se declaró y se le siguió en rebeldía juicio…”, y aunque no existe constancia en autos respecto al cumplimiento debido de las formas procesales en la República de Cuba para la práctica de la citación judicial, nada contrario a la garantía del ejercicio efectivo de su derecho a la defensa manifiesta la cónyuge demandada en aquel juicio extranjero, quien actualmente se presenta como solicitante conjunta en el presente exequátur.

    De lo indicado se desprende, que a dicha demandada en divorcio, le fueron otorgadas las garantías procesales correspondientes, asegurándosele con ello el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, en razón de lo cual debe dejarse establecido, el cumplimiento de lo exigido por la disposición legal que se analiza. Esto es, la garantía del debido derecho a la defensa.

  6. Con fundamento en los autos debe dejar establecido la Sala, que no es incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo.

    Para determinar el cumplimiento de la presente exigencia legal, ha sido revisado exhaustivamente el contenido del expediente respectivo, sin encontrar la Sala en lo consignado ante este Supremo Tribunal, que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento, motivo suficiente para considerar satisfecho, al igual que los anteriores, el requisito al cual se refiere este ordinal.

    Como resultado del análisis precedentemente expuesto, se declarará en la parte dispositiva, procedente la solicitud.

    Ello, por cuanto la sentencia extranjera objeto de la decisión aquí contenida, cumple, como ya fue determinado por la Sala, con los ordinales relativos a los requisitos concurrentes que exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, necesarios para que la misma adquiera validez jurídica solicitada. Así se decide.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Camaguey. República de Cuba, contentiva de la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre los ciudadanos E.F.G. y M.W.G.G..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp.: Nº AA20-C-2013-000638

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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