Decisión nº 080-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0480-08

En fecha 4 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por la abogado WINIIE E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.780, asistida por el abogado L.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, mediante el cual interpone querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a través de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, a fin de impugnar los resultados de evaluación de su desempeño durante el primer semestre del año 2007, contenido en el acto Nº FP-02-022/4 del 1º de noviembre de 2007, así como del acto del 4 de diciembre del mismo año mediante el cual el comité de calificación de servicios decidió el recurso de reconsideración que interpusiera en contra del primero.

Previa distribución efectuada en fecha 6 de marzo del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 7 de marzo de 2008.

En fecha 13 de marzo del presente año, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria Nº 042-2008 admitió la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante y negó la pretensión de medida cautelar solicitada por la misma, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de abril de 2008, la parte querellante presentó escrito mediante el cual reformó el escrito de libelo presentado, así como de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En tal sentido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida reforma de la querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA REFORMA DE LA QUERELLA

La parte querellante procede a reformar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

Alega la parte querellante que la evaluación realizada de su desempeño fue ejecutada en prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la ley antes mencionada.

Afirma la parte recurrente que primero se debió definirlos objetivos de la evaluación, es decir, establecer los parámetros de la evaluación. Por lo que sin el establecimiento de dichos parámetros se estaría en presencia de una evaluación caprichosa, subjetiva y arbitraria del funcionario supervisor.

Señala la accionante que la evaluación realizada por el ciudadano D.L., fue realizada sin su presencia, violando en forma expresa lo establecido en el artículo 150 del Reglamento de la extinta Ley de Carrera Administrativa.

Considera que el procedimiento fue írrito y arbitrario puesto que el funcionario supervisor encomendó a la secretaria FLORANGEL MANZO BUYOS, la entrega de unos objetivos treinta (30) días después de iniciado el período de evaluación, señalando los mencionados objetivos de manera vaga, imprecisa y poco clara, lo cual hacía imposible precisar al funcionario evaluado los objetivos requeridos para su desempeño laboral y, por ende, subsumiéndolo en indefensión de la actividad evaluadora que ejecuta el supervisor inmediato.

Prosigue su escrito libelar la parte querellante indicando que no se cumplió en su evaluación con una de las obligaciones establecida en las Normas Generales de Lineamientos para Aplicación del Sistema de Evaluación del Desempeño en los Organismos de la Administración Pública, la cual refiere que el funcionario supervisor debe sostener dos (2) reuniones como mínimo para verificar el cumplimiento de los Objetivos de Desempeño Individual, informándole sobre el desempeño de su persona, por lo que, según sus alegatos, ocurrieron desviaciones de forma temeraria y falaz en las observaciones finales.

Aduce que el supervisor inmediato realizó ponderaciones arbitrarias, aleatorias e inmotivadas de las actividades supuestamente evaluadas al momento de rellenar la evaluación, por lo cual devino en el desconocimiento por su parte de cual debía ser tomada en cuenta como la actividad prioritaria.

Asevera la parte accionante que el acto está viciado de incongruencia y violación de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del funcionario evaluador, debido a que la evaluación efectuada no se concatena con su desempeño, ya que, según alega, cumplió los trabajos que le asignaron en atención a los niveles de calidad y productividad incluyendo, en algunas ocasiones, finalizarlos antes del período establecido.

Afirma la parte actora que existe incompetencia por parte la funcionaria A.G., la cual ocupa el cargo de abogado II, debido a que ella llevaba el control de trabajo así como los permisos y licencias fungiendo como supervisor inmediato, incluso suscribiendo las evaluaciones de desempeño tal como si fuera la titular del cargo.

Señala la parte querellante que ejerció un recurso de reconsideración ante la máxima autoridad y de la decisión se desprende el establecimiento de la obligación por parte del supervisor inmediato de efectuar nuevamente las evaluaciones realizadas por este con la finalidad de que se corrigiesen las omisiones e imprecisiones en las que se incurrió, pero no hizo alusión alguna a los argumentos de fondo que esgrimió en su recurso de reconsideración, violando de esa manera su derecho a la defensa. Narra que tiempo después le fue entregado por parte de la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos las notificaciones de unas nuevas evaluaciones. Sin embargo, en la nueva evaluación realizada se desprende el intento por parte del supervisor inmediato de encausar los resultados hacia un resultado negativo.

Por último, solicita la parte actora, sea admitida la presente querella funcionarial y se sustancie conforme a derecho, y que los argumentos y pruebas sean apreciados en su valor total, que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos; que se remita el expediente administrativo y se declare con lugar la presente acción en la sentencia definitiva.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa este Tribunal que la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión de efectos del acto impugnado en los mismos términos bajo los cuales fue solicitada en la primera oportunidad procesal, los cuales se alegan de la siguiente manera:

Solicita le sea tutelada cautelarmente, según lo establecido en el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la presente querella puesto que indica que de continuar vigente la evaluación impugnada, podría acarrear la aplicación injusta e inconstitucional contra su persona de la disposición contenida con el numeral 15 del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se han hecho evaluaciones con el único fin de lograr crear una situación jurídica y de hecho que haga posible la aplicación de la prenombrada norma, con lo que se le destituiría injustamente del cargo que está desempeñando, dejándola sin sustento a ella y a su hija menor.

Así mismo, señala que existe periculum in mora debido a que, si mientras dura el proceso contencioso administrativo se dictase la destitución de su persona, sería gravemente perjudicada por un acto, el cual a su parecer, es injusto e ilegal.

Por otra parte, indica como fumus boni iuris, que han sido violadas varias normas legales así como que existen hechos o actos sufridos por su persona como consecuencia del acto impugnado y el supuesto procedimiento que le dio origen.

Afirma la solicitante que debido a que las pretensiones cautelares son de naturaleza perentoria, existe una correlación del carácter urgente de su solicitud, con la supuesta necesidad de que sea dictada una medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas y el fin de evitar se le cause un perjuicio grave e irreparable si se dictase un acto de destitución dirigido a su persona.

Por último, solicita sea declarada Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital según lo contemplado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la abogado Winiie E.A.L., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través de la Oficina Nacional de Presupuesto.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial reformada y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial reformada interpuesta. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para decidir sobre la querella funcionarial reformada interpuesta, pasa este Tribunal, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella reformada interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar de los actos impugnados; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, la presente querella funcionarial reformada interpuesta cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE dicha reforma de la querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Visto que la presente reforma de querella funcionarial fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, según lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y admitido como ha sido la causa principal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar.

Ahora bien, tal como lo ha indicado en su escrito libelar la parte actora efectivamente para que proceda la medida nominada se deben analizar dos requisitos denominados por la jurisprudencia y doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Es necesario resaltar que las medidas cautelares son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico para que el obligado pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado. Por lo que, lo que se trata así es evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la sentencia, lo cual constituiría un atentado contra la justicia.

Por lo anteriormente expresado, y en aras de asegurar una correcta apreciación de las pruebas consignadas por la parte querellante, se hace necesario a.l.c.e. el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(negritas de este Tribunal).

En primer lugar es necesario hacer referencia a la procedencia del primer requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el fumus boni iuris, el cual es la apariencia cierta de que el derecho invocado por el solicitante de dicha medida cautelar efectivamente exista y que, en la sentencia final, será reconocido. En tal sentido, no puede dejar de advertir este Juzgador que la parte accionante se refiere, específicamente, a este elemento de la presunción del derecho que reclama en los siguientes términos:

… han sido violadas varias normas legales y de hecho sufridas por su persona por el acto impugnado y el supuesto procedimiento que le dio origen

.

De lo anteriormente trascrito se observa que la solicitante de la presente medida cautelar de suspensión de efectos fundamenta la presunción de buen derecho en que “han sido violadas varias normas legales“. No obstante, el solicitante no señala cuáles son específicamente los fundamentos legales que demuestren la existencia de una verosimilitud de tener el derecho que alega o una presunción de que vaya a resultar victoriosa en la definitiva. De igual modo, tampoco argumenta la relación que, de existir el derecho que pretende, configura y demuestre una grave presunción de este Derecho o la circunstancia favorable a la pretensión que tiene. Igualmente, tampoco realiza la actividad probatoria necesaria para esta demostración, tal como lo exige la mencionada norma según la cual el actor debe acompañar medios probatorios que constituyan esa grave presunción del derecho o circunstancia que reclama. De lo que se deduce que tal motivación no llega a crear en este Sentenciador un convencimiento claro de la presunción de buen derecho, por lo que, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la existencia en el presente caso de fumus boni iuris.

Por otra parte, el periculum in mora o peligro en la mora supone la irreparabilidad de los daños. Son los daños que teme el solicitante de la medida cautelar de que no pueda ser satisfecho su derecho o que resulte infructuoso debido al transcurrir del tiempo que tendrá en espera de la tutela judicial definitiva. Por lo que, estos daños irreparables no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Ahora bien, la querellante alega el periculum in mora de la siguiente manera:

… Existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debido a que si mientras dura el proceso contencioso administrativo se dictase la destitución de mi persona, sería gravemente perjudicada por un acto injusto e ilegal mis nuestros (sic) derechos subjetivos lesionados.

Visto el alegato trascrito anteriormente se observa que la parte actora fundamenta el periculum in mora de la medida cautelar de suspensión de efectos en una eventual destitución del cargo que ocupa, ya que “si mientras dura el proceso contencioso administrativo se dictase la destitución de mi persona, sería gravemente perjudicada” (Resaltado y agregado por este Tribunal). Todo esto evidencia que la solicitante fundamenta el periculum in mora sobre bases de un daño eventual e incierto, cuando tal daño debe ser inminente y cierto, ya que está basando dicha presunción en el resultado de la evaluación del primer semestre del año 2007 que podría devenir en una posible destitución del cargo que la mencionada querellante ocupa. Por ende, tampoco surge en la opinión de este Juzgador la expectativa de que la accionante efectivamente deba ser tutelada cautelarmente.

En este orden de ideas, es menester de este órgano jurisdiccional señalar que el juez contencioso administrativo tiene las más amplias facultades para determinar los efectos de la decisión definitiva en el tiempo, todo esto según lo contemplado en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este Tribunal tendría la potestad de determinar los efectos de la eventual anulación de la evaluación impugnada en el tiempo.

Por último, no escapa del análisis de este juzgador que los alegatos esgrimidos por el solicitante en su reforma de la querella funcionarial son idénticos a los realizados en la querella funcionarial incoada en fecha 4 de marzo del año en curso, razón por la cual este Sentenciador mantiene el criterio expuesto en la sentencia Nº 042-2008 publicada en fecha 13 de marzo del presente año.

En consecuencia, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de la accionante, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar, por tal motivo se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la querellante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la reforma de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado L.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la abogado WINIIE E.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.780, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

  2. - ADMISIBLE la reforma de la querella funcionarial interpuesta.

  3. - NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

La secretaria accidental,

E.R.

DASMARY BUITRAGO

En fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 080-2008.-

La Secretaria Accidental,

DASMARY BUITRAGO

Exp. Nº 0480-08

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