Sentencia nº RC.000741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000504

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio de nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de dación en pago incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana E.M.H.R., representada judicialmente por el profesional del derecho A.S.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A. y los ciudadanos P.R.V.C. y J.J.M.R.; la primera patrocinada judicialmente, por el abogado en el ejercicio de su profesión, J.A.M.; el segundo, por A.M. y, la última por F.J.V.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar los recursos procesales de apelación interpuestos por los codemandados contra el fallo del a quo y sin lugar la adhesión a la apelación por parte de la demandante.

En consecuencia, revocó la decisión del tribunal de la cognición de fecha 6 de diciembre de 2011, declarando sin lugar la demanda y, condenó a la accionante al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de julio de 2012; se dio cuenta en Sala el ocho (8) de agosto del presente año y habiéndose designado la ponencia de la máxima decisión procesal de la jurisdicción al Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

La demandante asistida por profesional del derecho con fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, suscribió diligencia mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto en original, contrato de transacción celebrada entre las partes del presente juicio, autenticada en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara, el 03 de Octubre (Sic) de 2.012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 252, de los libros de autenticaciones llevados en ese despacho, con el cual las partes intervinientes en el presente juicio, ponen fin al mismo, en los términos y condiciones plasmadas en el documento antes referido…”.

Ahora bien, el acto bilateral de autocomposición procesal en cuestión fue consignada con anterioridad a la sustanciación del recurso, por lo que debe emitirse un pronunciamiento sobre sus efectos. Así se resuelve.

Para decidir la Sala, observa:

De la revisión efectuada a las actas que integran este expediente, luego de la actuación procesal de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por la demandante y asistida por profesional del derecho que riela al folio 534, corre inserto de los folios 537 al 540, escrito contentivo de la precitada transacción realizada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, el 3 de octubre de 2.012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 252, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho, por los sujetos procesales intervinientes en el asunto bajo análisis y del cual se observa:

…Entre, E.M.H. (Sic) RONDON (Sic), (…), asistida en este acto por E.C.Y. (Sic) YEPEZ (Sic), Abogado en Ejercicio (Sic), (…), quien a los efectos de este contrato se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., (…), representada en este acto por JESUS (Sic) A.A.G. (Sic), (…), en su carácter de Presidente, asistido en este acto por J.A.M., Abogado en Ejercicio (Sic), (…), quien a los efectos de este contrato se denominará LA EMPRESA DEMANDADA y J.J.M.R., (…), asistida en esta acto por M.B.C., Abogado en Ejercicio (sic), (…), quien a los efectos de este contrato se denominará EL COMPRADOR DEMANDADO, de mutuo y consensual acuerdo han decidido celebrar la presente transacción como medio de autocomposición procesal que ponga fin al procedimiento de tutela judicial de nulidad, que actualmente se viene ventilando entre las partes y el cual queda Extinguido de acuerdo a las presentes cláusulas: (…). SEXTA: LA DEMANDANTE, declara en este acto que desiste en todas y cada una de sus partes de la pretensión de nulidad intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, en el asunto KP02-V-2010-4039, cuyo recurso de apelación se conoció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, en el asunto KP02-R-2011-001666, y cuyo recurso de casación se sustanciara actualmente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. AA20-C-2012-000504. SEPTIMA (Sic): LA DEMANDANTE, LA EMPRESA DEMANDADA Y EL COMPRADOR DEMANDADO se reservan todas las acciones judiciales de naturaleza civil y penal, contra P.R.V.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.469.964 y hábil, las cuales no quedan comprendidas dentro de la presente transacción…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

En este sentido, de la transcripción parcial del escrito contentivo del acto bilateral de autocomposición procesal precitado, la Sala evidencia que la demandante E.M.H.R., actuó por sí misma y asistida de profesional del derecho, al igual que la codemandada J.J.M.R.; por su parte la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., fue representada en este acto por J.A.A.G., en su carácter de Presidente, asistido en por el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.M., sujetos procesales integrantes del presente juicio.

Del texto de la transacción se observa que los intervinientes expresaron en forma clara, expresa y precisa su voluntad, por lo que respecta a las ciudadanas E.M.H.R. y J.J.M.R. y, en lo que atañe a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., la de su mandante, de transigir para dar por terminada la presente causa.

Es necesario señalar que la transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal a través de la cual las partes pueden extinguir el proceso, y cuyos efectos se harán valer en los diferentes juicios entre estas mismas partes y ante este Alto Tribunal. Cabe destacar que corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si quienes suscriben la referida transacción actuando en nombre y representación de las partes, poniéndole fin al juicio, tienen esa facultad expresa, prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la demandante E.M.H.R. y la codemandada J.J.M.R., actuaron en nombre propio y asistidas por profesionales del derecho cada una de ellas; por lo que respecta a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., fue representada en este acto por J.A.A.G., en su carácter de Presidente, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.M..

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En este orden de ideas, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de dación en pago, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de las normas antes citadas, las partes pueden poner fin a la controversia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, para que ello tenga validez como medio de autocomposición procesal, se necesita de facultad expresa para transigir.

En este sentido, la Sala observa que a los folios 45 al 51 de la pieza signada 1 de 2, riela copia del Acta Constitutiva de fecha 29 de abril de 2005, de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A.; que en su cláusula “…DECIMA (Sic) TERCERA: Corresponde al Presidente o a quien haga sus veces, (…); h) Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales…” y, en su cláusula “…TRIGESIMA (Sic) TERCERA: Por el Período de Dos (02) años se designan miembros de la Junta Directiva, con la denominación de PRESIDENTE, al ciudadano JESUS (Sic) A.A.G. (Sic)…”.

Cabe destacar que a los folios 52 al 55 de la pieza signada 1 de 2, corre inserto copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de septiembre de 2007, de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., en la cual se ratifica la Junta Directiva y se aumentó el período de vigencia de los cargos a cinco (05) años, “…quedando conformada la Junta Directiva así: PRESIDENTE: JESUS (Sic) A.A.G. (Sic)…”.

Ahora bien, riela al folio 199 y su vuelto, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2011, mediante la cual J.A.A.G., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., confiere poder al profesional del derecho J.A.M.; en el cual expresamente se lee “…En virtud del presente Mandato, dicho apoderado queda facultado expresamente de manera judicial para (…) para convenir, desistir, transigir; (…) disponer del derecho en litigio …”.

De la revisión de la Sala de los referidos instrumentos, se observa que, el ciudadano J.A.A.G., fue nombrado Presidente por dos (2) años de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., en su Acta Constitutiva de fecha 29 de abril de 2005; que en Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de septiembre de 2007, se aumentó el período de ejercicio de los cargos de la Junta Directiva a cinco (5) años y, además, se ratificó al Presidente en su cargo y, que “…Corresponde al Presidente o a quien haga sus veces, (…); h) Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales…”.

Por todo lo antes expuesto esta Suprema Jurisdicción Civil, considera que debe declarar la procedencia en derecho del acto bilateral de autocomposición procesal, suscrita entre E.M.H.R. y las codemandadas J.J.M.R. e INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, el 3 de octubre de 2.012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 252, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Despacho Notarial; además, visto el desistimiento expuesto por la demandante en la cláusula sexta de la transacción, el presente recurso de casación se declarará desistido y, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la cognición de primera instancia, para que proceda conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio entre la demandante E.M.H.R. y las codemandadas J.J.M.R. e INVERSORA TODO CRISTAL, C.A. y, 2) DESISTIDO el presente recurso extraordinario de casación anunciado, admitido y formalizado, por la demandante E.M.H.R..

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que proceda conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.M.,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000504

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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