Decisión de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunales de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS.-

SALA DE JUICIO

Tucacas, 30 de marzo de 2005.

194º y 146º

En el día de hoy, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: E.D.N. y E.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.537.488 y 13.079.174, respectivamente, domiciliados en la población de Boca de Aroa Municipio S.d.E.F., asistidos por la abogada AGLENIS L. GUEVARA G, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 70.702, la ciudadana Jueza ordenó darle lectura en alta voz. Terminada dicha lectura, el Tribunal de conformidad con el artículo 188 y 189 del Código Civil concatenado con el literal i) parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Declara SOLEMNEMENTE SEPARADOS DE CUERPOS Y DE BIENES, a los cónyuges anteriormente identificados con todas las consecuencias legales de dicha separación, conforme a los mismos términos y condiciones por ellos expresados en su pedimento, por cuanto no es contrario a derecho.- Queda suspendida la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del País; con relación a la niña ERICKLUZ C.D., de seis (06) meses de edad, habidas en el matrimonio, quedan bajo la Guarda de su Madre E.D.N., siendo compartida por ambos padres la P.P.; con relación a la Obligación Alimentaría el ciudadano E.J.C.R., ya identificado, se obliga a consignar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), revisables periódicamente de acuerdo al proceso inflacionario en el país; en cuanto a las cuotas extraordinarias tales como útiles escolares, uniforme y calzado, estrenos navideños, aguinaldos (juguetes), medicinas, todo ello igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 351 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) referido a la separación de cuerpos, será asumida por ambos cónyuges de acuerdo a la capacidad económica de los mismos. Asimismo se establece que cada año se ajuste el monto de la Pensión sobre la base del índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas: visitas, vacaciones, paseos hemos convenido que debido a la edad de la niña el padre la visitara en el hogar materno durante los días sábados o domingo en horas de la mañana, hasta tanto la niña cumpla una edad prudencial en que pueda compartir con el padre la mitad del periodo de las vacaciones escolares, en cuanto a las vacaciones de Navidad y Año Nuevo convenimos en alternarlas en el mismo orden posteriormente. El Tribunal observa a las partes que el derecho de frecuentación con los hijos es también un derecho de ellos y que el mejor guardador es aquel que facilita el trato frecuente y continuo con aquel de los progenitores con el que no viven los hijos. Los cónyuges convienen en declarar que durante la unión conyugal no adquirieron bien alguno. Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que trascurrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal Competente la conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio. Declaramos que estamos en conocimiento del artículo 823 del Código Civil, que establece que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. El presente Decreto del Tribunal se establece en base al mutuo acuerdo de los cónyuges, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le librará boleta junto con copia fotostáticas certificadas de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría dos copias certificadas del presente decreto.- Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA

C.A.S.M..

Los Cónyuges.

E.D.N.E.J.C.R.

La Abogada Asistente

AGLENIS L. GUEVARA G.

La Secretaria Temporal

K.L..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria (T). Exp N° 0716

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR