Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000168

En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos E.A.C.S. y A.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.935.669 y V-19.602.780, respectivamente, debidamente asistidos para tal acto por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS. En esta misma fecha se le da entrada a la presente causa.

En tal sentido siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Arguyen los solicitantes al inicio del escrito recursivo presentado, que acuden por ante esta instancia judicial de conformidad con el contenido de los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “constituidos en Litis consorte pasivo”, invocando el principio de celeridad y economía procesal.

Determinan y arguyen como fecha de ingreso a la Administración Pública, en el cuerpo de la Policía Estadal (Metropolitana) del estado Monagas, el 1 de octubre de 1992, desempeñándose como Oficiales Policiales, hasta el 29 de diciembre de 2011.

Alegan que en virtud de la averiguación penal iniciada en su contra por presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, se les inicia procedimiento disciplinario signado PDD-OCAP-0164-12 donde se les imputa, a su decir, la comisión intencional del hecho y la falta de probidad, procediendo consecuencialmente a su destitución.

Alegan la existencia de la pre-judicialidad penal, por considerar que la Administración debió esperar el dictamen de la causa penal iniciada antes de pronunciarse sobre el procedimiento disciplinario administrativo.

Esgrimen que la Administración al haber dictaminado su destitución, vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, violentándosele a su decir, el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que el acto administrativo contentivo de su destitución, se encuentra viciado de nulidad absoluta y como consecuencia de ello solicitan: a) La nulidad de la decisión administrativa contenida en la P.A.N.. 025/2013, notificada en fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por el Teniente Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana J.Á.G.E., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Monagas; b) Se ordenen sus reingresos inmediatos al desempeño del cargo como Oficiales Policiales en la Policía Estatal del estado Monagas, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de diciembre de 2011, inclusive, hasta sus efectivas reincorporaciones, con las variaciones experimentadas en el tiempo en cuanto a aumentos lineales debidamente decretados y el pago adicional del ticket de alimentación correspondiente al mismo período.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento formulado por los ciudadanos E.A.C.S. y A.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.935.669 y V-19.602.780, respectivamente, debidamente asistidos para tal acto por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, en virtud de la relación de empleo público que mantuvieron, con la Policía del estado Monagas, ente éste adscrito a la Gobernación del estado Monagas, y dado que la pretensión es de naturaleza funcionarial, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado D.A., resulta competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el contenido de los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de lo hoy planteado y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, se procede a analizar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, observando quien decide el contenido del numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contennciosa Administrativa, que establece:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

  1. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

(…)

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

De la norma transcrita ut supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.

Siendo ello así este Tribunal señala que la institución jurídica de litis consorcio, ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras definiciones, como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento. (Ver sentencia proferida por dicha Corte en fecha 12 de agosto de 2014, en el Exp. AP42-R-2014-000820).

De igual forma señala quien decide que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad. (Ver Sentencia caso Diposa, de fecha 10 de julio de 2006)

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En adición a lo anterior, resulta procedente y necesario traer a colación la jurisprudencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

Así las cosas, se observa que, la sentencia supra transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de la interpretación que hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en Sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en que dispuso lo siguiente: "Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno recordar que, la referida Sala en Sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, reiterada por Sentencia Nº 917 de fecha 8 de junio de 2011, caso: C.V. y otros, reconsideró el criterio establecido en la Sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, expresando lo siguiente:

(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:

(...Omissis...)

En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:

‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece

En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, fue reexaminado posteriormente, por la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, considerando que sólo en materia laboral, es permitido el litisconsorcio activo, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estima este Tribunal que en materia funcionarial -como en el presente caso-, sigue vigente el criterio estipulado en la decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.

En tal sentido, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional advierte que de las actas que riela a los folios 90 al 97 del expediente judicial, se evidencia que los citados ciudadanos fueron destituidos de acuerdo Providencia Nº 025/2013 de fecha 09 de agosto de 2013, evidenciando igualmente que el ciudadano E.A.C.S. desempeñaba el cargo de Oficial al igual que el ciudadano Á.J.R.M., sin embargo, es oportuno indicar que la relación funcionarial de ambos ciudadanos con la Policía del estado Monagas, a juicio de quien decide, resulta personalísima, pues la misma está dirigida al análisis de la relación propiamente dicha con cada una de sus particularidades derivadas de las formas inherentesa a la relación funcionarial, en el caso de autos policial (fecha de ingreso, jornada laboral, guardias, entre otras).

Ello así, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharían ni perjudicarían a los restantes litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial, máxime cuando se evidencia en autos copia certificada del Record de Conducta, del funcionario CALZADILLA S.E., en la cual se aprecia como fecha de ingreso a la Institución el 16 de febrero de 2007, cuantificándole en el ítems relativo a los años de servicio, cuatro (4), contenido éste cónsono con la documental referida al Nombramiento de dicho funcionario de la cual se deriva que a través de Resolución Nro. 076, de fecha 12 de febrero de 2007, se le confirió el cargo de Agente, siendo efectivo a partir del 16 de febrero de 2007; por su parte el funcionario R.M.A.J., en la documental titulada record de conducta, inserta en autos, se evidencia como fecha de ingreso a la institución querellada el 19 de octubre de 2007, evidenciándose así claramente la disparidad existente en la fecha de ingreso a la Policía del estado Monagas bien como ingreso inicial, o bien por ingreso a través del procedimiento de Homologación y reclasificación de cargos, constatándose que vista la pretensión solicitada, tal discrepancia incidiría enla toma de cualquier consideración judicial. (Vid. Sentencia dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: G.R.M. y A.P.C., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Judicial señalar que acoge el criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al de autos, (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), ya que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia que, en el caso de autos, si bien es cierto existe una sola P.A. Nº 025/2013 de fecha 09 de agosto de 2013, dictado por el Director de la Policía del estado Monagas, a través de la cual se estableció entre otras cosas a la destitución de los ciudadanos querellantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consonancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, tampoco es menos cierto que los mismos fueron notificaciones de manera individual bajo notificaciones con destinatarios bien diferenciados, aunado a que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, con remuneración y fecha de ingreso distintos, derivándose así indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso presentado conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. (Ver Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, Exp. N° AP42-R-2012-000041, caso Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L., contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua), así como el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. N° AP42-R-2014-000083, caso: A.H. y Á.M., contra El Ministerio del Poder Popular Para La Educación.

Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos E.C.S. y Á.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.935.669 y V-19.602.780, respectivamente, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran afectó sus derechos e intereses personales, aquí mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos E.A.C.S. y A.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.935.669 y V-19.602.780, respectivamente, debidamente asistidos para tal acto por el abogado E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con la motiva del presente fallo, como consecuencia de ello y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los referidos ciudadanos, se reapertura el lapso de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran afectó sus derechos e intereses personales, aquí mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. DORELYS B.M.

La Secretaria Temporal,

ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR

DBM/NLS/db.-

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