Sentencia nº 00047 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Numero : 00047 N° Expediente : 2010-0940 Fecha: 21/01/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

E.D.S.D.G. y T.D.S.G. interponen demanda por tacha de documento poder, nulidad de contratos e indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas, C.A., ( en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios).

Decisión:

La Sala declara IMPROCEDENTES las peticiones planteadas por los demandantes, los abogados T.M.D.S.G. y J.M.C.G., mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, en el marco de la demanda que por tacha de falsedad incoaron contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX---- 184438-00047-21116-2016-2010-0940.html

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nro. 2010-0940

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada T.M.D.S.G. y el abogado J.M.C.G., INPREABOGADOS Nros. 49.032 y 55.271 respectivamente, la primera actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus F.A.G. y el segundo con el carácter de “Administrador (...) del inmueble denominado ‘Edificio Fátima’ (...) propiedad de los herederos del propietario fallecido”, solicitaron de esta Sala lo siguiente:

(...) PRIMERO: (...) el avocamiento del asunto que está en suspenso (...) petición que hacemos con el objeto de [reparar] la situación jurídica lesionada a la sucesión mortis causa (...)que debe comenzar con la declaratoria de que [este asunto] es de jurisdicción y materia civil, que el debido proceso se cumplió con el juicio civil, por lo que, se declara con pleno valor la sentencia definitiva del 31/07/2009 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil (...) SEGUNDO: (...) para el caso que decida avocarse (...) es necesario que acuerde y declare que la parte demanda la ARRENDADORA AMAZONAS, C.A. y el Instituto Autónomo ‘FOGADE’, por haber actuado (...) temerariamente en el proceso (...) los condena al pago de las producidas costas del juicio civil (...) TERCERO: (...) si la Sala (...) decide no asumir el conocimiento del asunto, solicitamos (...) ordene remitir el (...) expediente (...) a la Sala de Casación Civil (...) para el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica que le fue lesionada a la parte actora, por los errores judiciales inexcusables, que causó el retardo con el desorden procesal que demuestran los autos (...)

. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita). (Agregados de la Sala).

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Para decidir, la Sala previamente observa:

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por tacha de falsedad, fue incoada por la abogada T.M.d.S.G. y el abogado J.M.C.G., antes identificados, mediante escrito de fecha 8 de julio de 1996, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad de comercio Arrendadora Amazonas, C.A., cuyo ente liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Sustanciada la causa, por decisión de fecha 8 de junio de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa su distribución, declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia del 31 de julio de 2009, declarando parcialmente con lugar dicho recurso. En tal sentido consideró ajustada a derecho la pretensión referida a la nulidad de los documentos requerida por los demandantes y desechó las peticiones referidas a la indemnización de daños y perjuicios, así como la indexación de la cantidad que por el señalado concepto fue solicitada.

Mediante diligencias de fechas 18 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, la representación judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anunció recurso de casación contra el anterior pronunciamiento, el cual fue admitido y posteriormente formalizado.

En la oportunidad de decidir, la Sala de Casación Civil de este M.T., por decisión N° 000359/2010 del 1° de agosto de 2010, anuló todo lo actuado en el presente caso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa por considerarla competente para conocer del presente asunto, con base en los argumentos siguientes:

…Pues bien, con vista a las anteriores consideraciones y en atención a la doctrina casacional ut supra transcrita, el presente juicio debió haberse intentado ante la Sala Político administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y no ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego conociera en segunda instancia ante el Superior Tercero con iguales competencia material y circunscripción judicial, los cuales eran incompetentes para tramitar y decidir la presente controversia, debido a que en la institución financiera demandada fue ordenada su liquidación por el Estado Venezolano al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) mucho antes de interponerse la demanda y, además, la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), cantidad que supera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que era el límite mínimo para atribuir la competencia a dicha Sala Político administrativa, según el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en el cual se interpuso la pretensión contenida en la demanda (…) los tribunales Sexto de Primera Instancia y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para haber decidido presente asunto, pues el competente en primera y única instancia –se repite-, lo es la Sala Político administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar el fallo recurrido, declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a éste, inclusive las referidas decisiones, motivo por el cual la denuncia formulada por la recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)

. (Destacado de esta decisión).

Posteriormente y mediante sentencia N° 00155 de fecha 9 de febrero de 2011, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Civil de este M.T. para conocer de la demanda planteada en el caso, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, por cuanto a la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas, C.A., en principio demandada, le fue revocada la autorización de funcionamiento y ordenada su liquidación administrativa a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 173-1095 del 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 del mencionado mes y año, reimpresa mediante Resuelto N° 002-1195 del 7 de noviembre de 1995.

En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara con relación a la admisión de la acción, con prescindencia de la competencia aceptada, en virtud de que la Sala de Casación Civil había anulado el auto de admisión de la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda interpuesta, al haber constatado “la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito”.

El 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la entonces ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante escrito consignado el 17 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se declare: 1) “nula la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2010”; 2) “anule su sentencia del 09 de febrero de 2011” y 3) “tutele efectivamente los derechos e intereses de la Sucesión Parte Actora”.

En virtud de la anterior solicitud, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 4 de abril de 2011, se recibió oficio N° G.G.L.C.C.P.000505 del 22 de marzo del mencionado año, mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República participó haberse dirigido al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el objeto de informar acerca de la notificación de ese organismo.

El 2 de junio de 2011, se agregó al expediente escrito presentado por la actora, mediante el cual ratifica los alegatos formulados el 17 de marzo del mencionado año.

Mediante decisión N° 00789 del 8 de junio de 2011, esta Sala declaró inadmisible la solicitud planteada por la parte actora, referida a “la nulidad de las sentencias Nros. 000359/2010 y 00155, publicadas tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala en fechas 1° de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2011, respectivamente”. En dicho fallo igualmente se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por el M.T.d.J. no se encuentran sujetas a recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, cuya competencia corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Mediante escritos presentados en fechas 7 de julio y 11 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se emitiera “pronunciamiento con relación al fondo del asunto”.

A través de sentencia No. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011, la Sala Político-Administrativa declaró:

(...) Ahora bien, conforme lo expuesto por la parte actora en sus escritos presentados en fechas 7 de julio y 11 de agosto de 2011, en el presente caso, ante la liquidación de la empresa demandada, se verificó la notificación de la Procuraduría General de la República, con lo cual -en su entender- se cumplió con el debido proceso y por tanto, solicita a esta Sala dicte sentencia de fondo. No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional, tal y como lo hizo en la sentencia N° 00155 publicada el 9 de febrero de 2011, a través de la cual aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer de la demanda incoada, que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal anuló todas las actuaciones verificadas en el presente caso, incluyendo el auto de admisión de la demanda. En razón de lo anterior, una vez aceptada la competencia para conocer de la demanda interpuesta, esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara con relación a su admisión, pues -se reitera- no le está dado a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la legalidad o no de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, -como lo pretende la actora-, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, al haber declarado la Sala de Casación Civil de este M.T. la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, mal puede pretender la actora que esta Sala pase a subsanar el supuesto error y proceda a dictar la sentencia de fondo. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que una vez aceptada la competencia por parte de esta Sala para conocer de la demanda incoada, se ordenó remitir al expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que procediera a pronunciarse con relación a su admisión, pues, como ya se refirió, la Sala de Casación Civil había anulado todo lo actuado en el presente caso. Así, en fecha 3 de marzo de 2011, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual declaró inadmisible la demanda mediante auto del 16 de marzo de 2011 (...) Cabe destacar que con posterioridad al 16 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se declaró inadmisible la demanda, la parte actora ha venido actuado en el expediente, tal como se desprende de los escritos consignados en esa misma oportunidad y en fechas 31 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2011. Sin embargo de las referidas actuaciones no se evidencia que la parte accionante haya ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisibilidad de la demanda, pues aun cuando reconoce su contenido, insiste en señalar que las sentencias dictadas en el presente caso tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala son nulas y que ‘se proceda a dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto’. Con base en lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar lo establecido en su fallo N° 00789 del 8 de junio de 2011, conforme al cual resulta inadmisible la solicitud formulada por la actora a los efectos de obtener la nulidad de las sentencias dictadas en el presente caso tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala Político – Administrativa, toda vez que se encuentran definitivamente firmes y contra ellas no cabe recurso alguno, salvo la excepción prevista en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, visto que el auto dictado el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la demanda incoada quedó definitivamente firme por cuanto la parte accionante no ejerció el correspondiente recurso de apelación dentro del lapso respectivo, es por lo que esta Sala debe declarar terminado el presente asunto y ordenar el archivo del expediente (...)

. (Destacado de esta decisión).

Mediante diligencia suscrita el 29 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito a través del cual manifestó no aceptar el “(...) archivo del expediente de esta causa no terminada, porque no hubo sentencia de fondo (...)”. Posteriormente, el 7 de diciembre de ese año, solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente, lo cual fue acordado por auto dictado el 10 de enero de 2012.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, pronunciarse con relación a los requerimientos formulados por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2015, que fueron: 1.- el abocamiento de esta Sala respecto a la demanda planteada; 2.- la condena en costas a la parte demandada y 3.-la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T. y en tal sentido son oportunas las siguientes precisiones:

Conforme fue anteriormente referido, al haber declarado la Sala de Casación Civil de este M.T. la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, en consecuencia y una vez aceptada la competencia, esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer sobre si correspondía admitir o negar la referida acción, pues -se ratifica- no le estaba, ni le está dado a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la legalidad o no de la decisión que repuso la causa a la etapa procesal antes señalada.

En este orden de consideraciones se advierte que el mencionado Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2011, declaró inadmisible la demanda, al haber constatado “la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito”. Siendo pertinente destacar que con posterioridad a dicho pronunciamiento, específicamente en fechas 31 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2011, la parte actora consignó varios escritos, sin que se evidencie que en alguna de esas oportunidades hubiere ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la citada decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda antes referida.

Posteriormente esta Sala (mediante sentencia Nro. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011), atendiendo a los reiterados requerimientos planteados por la parte actora, declaró:

(...) resulta inadmisible la solicitud formulada por la actora a los efectos de obtener la nulidad de las sentencias dictadas en el presente caso tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala Político – Administrativa, toda vez que se encuentran definitivamente firmes y contra ellas no cabe recurso alguno, salvo la excepción prevista en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, visto que el auto dictado el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la demanda incoada quedó definitivamente firme por cuanto la parte accionante no ejerció el correspondiente recurso de apelación dentro del lapso respectivo, (...) Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el juicio incoado por el abogado J.M.C.G. y la abogada T.M.D.S.G., (...) contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya identificados. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente (...)

. (Mayúsculas y destacado de la cita).

Como se advierte, fue ordenado el archivo del expediente al haber quedado definitivamente firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda planteada, pronunciamiento este último respecto al cual interesa destacar que la parte actora planteó ante la Sala Constitucional de este M.T. solicitud de revisión que fue declarada no ha lugar, conforme se desprende del fallo Nro. 1052 de fecha 5 de agosto de 2014 y del que esta Sala conoce por notoriedad judicial. Así, en el mencionado fallo se indicó:

(...) El 10 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 000359, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra la anterior decisión; en consecuencia, declaró nulo el acto de admisión de la demanda, todo lo actuado con posterioridad a éste, inclusive, las decisiones emanadas de los Juzgados Sexto de Primera Instancia y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciara sobre la admisión de la demanda, y, de ser pertinente, sustanciara y resolviera el asunto. El 09 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa, aceptó la competencia para conocer de la demanda incoada contra ‘la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS C.A., en la persona de su ente liquidador FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)

, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara en relación a la admisión de la demanda. El 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala declaró inadmisible el asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 17 de marzo de 2011, la parte actora en el juicio principal solicitó que se declarara nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2010 y se anulara la sentencia dictada, el 09 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa, así como que se tutelaran los derechos de la sucesión actora, solicitud que fue declarada inadmisible, el 08 de junio de 2011, mediante decisión n.° 00789, por la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 07 de junio de 2011 y el 11 de agosto del mismo año, la parte actora solicitó que se emitiera ‘pronunciamiento con relación al fondo del asunto’. El 02 de noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia n.° 01422, declaró terminado el juicio incoado por las hoy solicitantes contra la antes referida sociedad mercantil en la persona de su ente liquidador; y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, por no haberse ejercido el recurso de apelación contra el auto dictado el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, en consecuencia ordenó el archivo del expediente (...) en cuanto a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 01422, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República, mediante la cual se declaró terminado el juicio incoado por las hoy solicitantes de la revisión constitucional; y, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente, se observa, que la misma se encuentra ajustada a derecho. En efecto, se puede apreciar que la Sala Político Administrativa, ante la declinatoria de competencia que le fuere efectuada por la Sala de Casación Civil, de la demanda antes mencionada, aceptó la competencia para conocer del asunto, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara con relación a la admisión de la demanda, el cual, una vez recibido el expediente, declaró, mediante auto del 16 de marzo de 2011, inadmisible la demanda al constatar: (…) ‘la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República (…)’, decisión contra la cual la parte actora no ejerció el recurso de apelación, procediendo, en consecuencia -tal y como lo declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión n.° 01422, del 02 de noviembre de 2011, objeto de revisión constitucional-, la correspondiente declaratoria de terminado el juicio incoado y el archivo del expediente, por encontrarse definitivamente firme la decisión del Juzgado de Sustanciación, por lo que mal podía la Sala Político Administrativa pronunciarse al fondo del asunto, como lo pretendían las hoy solicitantes de la revisión constitucional, máxime cuando, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debía la parte recurrente agotar el antejuicio administrativo previa a la interposición de la demanda, tal y como lo declarara el Juzgado de Sustanciación, ya que el incumplimiento de dicha carga acarrea la inadmisibilidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma. De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni contradijo ningún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales, ni el examen pretendido contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar a la solicitud revisión de la n.° 01422, del 02 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T.. (...) Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1-. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta (...)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme se desprende de la anterior cita, la Sala Constitucional concluyó que la sentencia Nro. 01422 de fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por esta Sala Político-Administrativa, a través de la cual se acordó el archivo del expediente en el caso, resultaba ajustada a derecho, al no haberse quebrantado derechos constitucionales, ni contradicho algún criterio referido a la interpretación de estos últimos.

Por lo tanto y con base en las precedentes razones, resulta forzoso concluir que resultan jurídicamente improcedentes las peticiones formuladas por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2015, por medio de las cuales -entre otros aspectos- pretende que se declare que la controversia objeto de la acción planteada en el caso es de naturaleza civil y que en tal virtud la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2009, tiene pleno valor, no obstante que la Sala de Casación Civil de este M.T., por decisión N° 000359/2010 del 1° de agosto de 2010, anuló la misma. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las peticiones planteadas por los demandantes, los abogados T.M.D.S.G. y J.M.C.G., mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, en el marco de la demanda que por tacha de falsedad incoaron contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00047.
La Secretaria, Y.R.M.

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