Sentencia nº 01446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-0485

Mediante Oficio Nº 02/2412 de fecha 30 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.A.C., G.J.L.B., D.A.V. y R.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.021, 25.731, 44.946 y 58.652, respectivamente, actuando en el carácter acreditado en autos de representantes judiciales de los ciudadanos S.E.C., M.A.G.B., A.A.B., L.B.B. Y L.M., titulares de la cédulas de identidad Nos 1.729.933, 2.131.533, 2.632.044, 4.297.093 y 4.353.272, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 1994 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, mediante la cual se declaró que la actuación profesional como neurocirujano del Dr. Adolfredo Pulido Mora, titular de la cédula de identidad Nº 684.499, "(...)fue la correcta, ajustada a la Ley de Ejercicio de la Medicina y al Código de Deontología Médica(...)", y asimismo se sancionó a los recurrentes con base en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del a quo de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se hizo referencia supra.

El 11 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 03 de julio de 2002, comenzó la relación en el presente juicio y se agregó a los autos el escrito de formalización consignado por los apelantes el 02 julio de 2002.

El 30 de julio de 2002, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas.

El 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, se ordenó el pase del expediente a la Sala, en virtud de haberse concluido la sustanciación de la causa.

El 15 de octubre de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de informes, el 06 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de los apelantes y consignó el respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo "VISTOS".

Finalmente, el 24 de abril de 2003, mediante escrito presentado ante esta Sala, el Dr. Adolfredo Pulido Mora, antes identificado, solicitó que se le tuviese como parte en el presente proceso, e igualmente hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que había sido absuelto del cargo de homicidio culposo que le imputare el Ministerio Público, a raíz de la denuncia de mala praxis médica formulada por los recurrentes.

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 1996, los ciudadanos S.E.C., M.A.G.B., A.A.B., L.B.B. y L.M., antes identificados, ejercieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sus apoderados judiciales, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 1994 por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, mediante la cual se les sancionó con base en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, que consagra la exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por un período de dos (2) años.

Alegaron los mencionados ciudadanos en su escrito recursivo:

Que se desempeñaban como médicos del Servicio de Neurocirugía del Hospital "Dr. J.Y." Lidice, y que con tal carácter interpusieron en fecha 11 de mayo de 1989, por ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal, la Federación Médica Venezolana, la Dirección del mencionado centro asistencial y el Gobernador del Distrito Federal, una denuncia sobre la presunta mala praxis del Dr. Adolfredo Pulido Mora, con base en evidencias recogidas en cinco historia médicas, donde quedaba comprometida la responsabilidad profesional del denunciado, en virtud de que se ponía de manifiesto que el mismo había infringido los artículos 20 literal g, 22 numeral 3º y 216 del Código de Deontología Médica, así como los artículos 13 y 135 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que la citada denuncia fue realizada en atención al deber que le impone a todo profesional de la medicina el Código de Deontología Médica, de denunciar al colega que incurra en alguna de las violaciones consagradas en el citado texto normativo.

Que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal se mostraron totalmente indiferentes ante la denuncia planteada, razón por la cual los hoy recurrentes acudieron nuevamente en dos oportunidades, 07 de julio de 1989 y 05 de febrero de 1990, ante el primero de los órganos gremiales mencionados, a fin de ratificar la referida denuncia.

Que pese a las reiteradas solicitudes de decisión en torno a la denuncia planteada, transcurrieron más de 14 meses sin que el Colegio de Médicos se pronunciara al respecto, o tan siquiera realizase las averiguaciones correspondientes, razón por la cual presentaron la denuncia ante la Fiscalía General de la República en fecha 27 de septiembre de 1990.

Que el 02 de octubre de 1990, el Dr. Adolfredo Pulido Mora interpuso ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal, una denuncia en contra de los hoy demandantes, vinculándolos a una campaña de desprestigio profesional y personal en su contra, motivada por unas publicaciones de prensa.

Que ante esa denuncia, ahora sí diligente y apresuradamente, se remitió el caso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal, debiendo comparecer ante esa instancia los denunciados en fechas 1º, 8, 15 y 17 de noviembre de 1990, a los fines de rendir las declaraciones correspondientes.

Que el 21 de febrero de 1991, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal decidió abrir una causa en contra de los recurrentes.

Que ante tal discriminación y evidente parcialización, interpusieron una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el objeto de que se tramitaran ambas denuncias, es decir, no solamente la interpuesta por el Dr. Adolfredo Pulido Mora, sino también la realizada por ellos; tal solicitud de amparo fue declarada con lugar, mediante decisión de fecha 05 de junio de 1991, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1991.

Que el 29 de septiembre de 1993, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda declaró la prescripción de todas las denuncias antes aludidas, decisión que fue apelada por el Dr. Adolfredo Pulido Mora, apelación a la cual se adhirieron los recurrentes.

Que como resultado de la apelación interpuesta, se produjo el acto ahora impugnado de fecha 09 de diciembre de 1994, mediante el cual se sancionó a los demandantes.

Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, pues es evidente que incurre en el vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, pues el órgano disciplinario apreció e interpretó erróneamente los hechos que determinaron las denuncias presentadas tanto por ellos como por el Dr. Pulido Mora, y además subsumió en forma equivocada los supuestos hechos denunciados por el último de los mencionados en las normas sancionatorias consagradas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y en el Código de Deontología Médica.

Que el alegado vicio de falso supuesto en el cual incurrió la decisión impugnada, en lo que respecta a las denuncias formuladas por los recurrentes contra el Dr. Adolfredo Pulido Mora, se evidencia en que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal, pese haber analizado cada uno de los casos denunciados, no demostró o motivó suficientemente cómo llegó a la conclusión de que la actuación profesional del Dr. Pulido Mora fue la correcta, ajustada a las normas establecidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina y en el Código de Deontología Médica.

Que la conducta omisiva del ente disciplinario en demostrar o motivar su decisión en tal sentido, deriva concretamente de:

  1. No haber realizado ningún tipo de investigación para determinar si la conducta del Dr. Pulido Mora se ajustaba a los niveles normales del ejercicio de la medicina, cuando practicó la operación del denominado, a los efectos de la denuncia, Segundo Paciente (J.H., 22 años, Historia Nº 090169); circunstancia que, en su criterio, se pone en clara evidencia si se toma en cuenta que no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 135 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en los casos de denuncias por negligencia, impericia e imprudencia en el ejercicio de la profesión.

    b) No haber realizado el análisis central de la denuncia dirigida a cuestionar la labor del Dr. Pulido Mora como Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice, al haber traído un médico ajeno para realizar una operación al Tercer Paciente (L.A., 19 años, Historia Nº 083282), cuando en dicho Servicio existían médicos capacitados para ese tipo de intervenciones, en flagrante violación a las normas contenidas en el Reglamento de Hospitales y Dispensarios de la Gobernación del Distrito Federal. Asimismo, al no haber determinado con precisión la causa de la infección del paciente, el cual falleció pocas horas después de la intervención, a los fines de verificar si existió negligencia médica.

  2. Haber concluido que el Dr. Pulido Mora utilizó técnicas actualizadas y universalmente aceptadas en la operación de dos pacientes, cuando en realidad había utilizado métodos obsoletos y traumatizantes, inminentemente peligrosos para los pacientes intervenidos, los cuales, como era de esperarse, efectivamente murieron; sin comprobar suficientemente sus afirmaciones, omitiendo la obligación que le imponía el artículo 13 de la Ley de Ejercicio de la Medicina de constituir una Comisión Tripartita altamente calificada para determinar la adecuación de la técnica o método utilizado por el médico denunciado.

    Luego, que el alegado vicio de falso supuesto en el cual incurrió la decisión impugnada, en lo que respecta a la sanción impuesta a los recurrentes, se evidencia en:

    Que el órgano disciplinario interpretó extensivamente la sanción impuesta a los demandantes, en violación del principio de tipicidad de la infracción, dado que el artículo 173 del Código de Deontología Médica deplora únicamente los comentarios peyorativos u ofensivos que puedan anotarse en las historias médicas respecto de los pacientes o las opiniones o recomendaciones hechas por otros médicos, no siendo reprochable, entonces, el análisis específico que se haga de una historia en particular, a los fines de poner de manifiesto la preocupación de un grupo de médicos ante la actuación de un colega. Asimismo, indicaron que tal conducta vicia igualmente el acto impugnado de incompetencia manifiesta, por aplicar la sanción consagrada en una norma, a un supuesto de hecho diferente al previsto en ella, situación para la cual no tiene competencia el ente administrativo sancionador.

    Que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana concluyó que debía sancionarse a los recurrentes, en virtud de que los mismos violaron las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, como en el Código de Deontología Médica, las cuales contemplan lo relativo a la confraternidad médica y el secreto médico, cuando el objetivo que ellos perseguían era, como ya fue indicado, poner de manifiesto su preocupación ante la actuación de un colega, que por usar métodos riesgosos e inadecuados, descartados por la medicina moderna, ponía en peligro la vida de los pacientes; lo cual, según afirman, no podía hacerse de otro modo sino revelando los casos en los cuales consideraron que el Dr. Pulido Mora había mostrado una conducta reprochable. Por otra parte, afirman, su actuación está ajustada a la obligación que les impone el artículo 221 del Código de Deontología Médica, de denunciar a cualquier colega que presuntamente esté violando la ética profesional, y asimismo, que son las propias disposiciones que regulan el secreto médico las que establecen que éste no se viola cuando la revelación se hace por mandato de la Ley.

    Que tampoco implicó violación del secreto médico el llevar las denuncias a la Fiscalía General de la República, como pretende hacer ver el acto recurrido, pues tal conducta por parte de los demandantes se debió a la falta de respuesta de los órganos competentes.

    Finalmente, que la lamentable publicidad que se le dio al caso no es imputable a los recurrentes, tal como muestra la providencia administrativa impugnada, pues, como se desprende del texto de la misma, no existen pruebas que avalen tal circunstancia.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante el fallo apelado de fecha 18 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó todos los alegatos de los demandantes respecto al presunto falso supuesto en el cual había incurrido la decisión recurrida, declarando, en consecuencia, sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    En ese sentido, dispuso la decisión apelada, lo siguiente:

    "(...) Respecto al primer planteamiento, los recurrentes denuncian el falso supuesto de hecho, pues al decidir, el Tribunal Disciplinario incurrió en una errónea apreciación de los hechos derivada de la falta de prueba y para ello analizan cada uno de los casos de los pacientes, los cuales fueron denunciados como conductas reprochables al médico investigado, es decir, su decisión se produjo con base en hechos inexistentes o indebidamente probados. Adicionalmente, exponen el falso supuesto de derecho, al decidir el Tribunal Disciplinario que, por el contrario los médicos denunciantes, hoy recurrentes incurrieron en una conducta violatoria del artículo 173 del Código de Deontología Médica, al tergiversar el contenido de las historias médicas analizadas.

    Ahora bien, es preciso que esta Corte determine que las conductas consideradas como reprochables o no, por parte de los médicos que se mencionan no pueden ser calificadas por este Organo Jurisdiccional, pues ello es una cuestión que compete al órgano disciplinario gremial y, por ello esta Corte sólo puede entrar al análisis legal de la situación.

    Partiendo de ello, se observa que los recurrentes en cuanto a la denuncia planteada por sus representados hacen valer cada uno de los casos que fueron analizados por el órgano recurrido insistiendo en que tales fueron decididos sin suficientes pruebas.

    En cuanto al primer caso, identificado en el escrito con la letra a), observa la Corte que se denuncia la falta de prueba, con base en el artículo 135 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. En este sentido, aprecia esta Corte que la norma invocada otorga a los Tribunales Disciplinarios la facultad (al utilizar el término 'podrán') de asesorarse con expertos médicos debidamente calificados. De allí que no pueda imputarse por ello la falta de prueba en el análisis del caso, pues el órgano gremial se encontraba en el uso de una facultad, y a sí se decide.

    Por lo que se refiere al caso b) planteado en el escrito, observa la Corte que el órgano gremial consideró y constató que la operación quirúrgica relatada en ese caso, se realizó sin complicaciones, por un médico calificado en la Especialidad médica, con lo cual evidentemente rechazó la denuncia formulada, por tanto, no existió el conocimiento incompleto del hecho planteado, como se alega, y en consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.

    En cuanto al tercer caso planteado como c), según el cual el Tribunal Disciplinario se encontraba en la obligación de constituir una Comisión Tripartita altamente calificada, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, para demostrar si se había incurrido en una técnica obsoleta y traumatizante, observa la Corte que dicha disposición refiere que el médico para la prestación de sus servicios profesionales debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances médicos y es sólo a los efectos de determinar la incapacidad para el ejercicio de la medicina que se prevé la figura de la Comisión Tripartita, cual no es el caso que analizaba el órgano gremial, pues no se trataba de incapacitar al médico investigado. Por tanto se desestima el argumento, y así se decide.

    En el apartado analizado, la parte recurrente denuncia que hubo falso supuesto, al pretender aplicar una norma a un hecho no contenido en ella, en específico el artículo 173 del Código de Deontología Médica, conforme al cual resulta altamente reprochable la anotación en historias médicas de comentarios peyorativos y de carácter ofensivo. Sin embargo, se obvia que es también reprochable -a tenor de esa norma- la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de la historia médica, por no estar de acuerdo con lo allí descrito, o para ocultar errores cometidos. No se limita la norma al supuesto de la anotación, el cual no es el aplicable al caso, pues ello en modo alguno fue decidido por el órgano recurrido, pero bien puede considerarse que al no ajustarse los escritos de denuncia presentados por los hoy recurrentes al contenido de las historias médicas '...haciendo parecer hechos no reales como verdaderos...', tergiversando el contenido de las historias médicas, se incurrió en una inclusión de datos falsos. Es por ello que también se desestima este alegado falso supuesto, y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al falso supuesto alegado con relación a la decisión del órgano disciplinario de sancionar a los hoy recurrentes, esta Corte al igual que lo anterior, pasa a analizar los supuestos planteados por la parte actora, y al efecto observa:

    Denuncian los recurrentes que se incurrió en un falso supuesto al considerar que a través de las comunicaciones de fechas 3 de febrero de 1989 y 11 y 12 de mayo del mismo año, se violó la confraternidad médica. Al respecto, insiste esta Corte que no es el órgano llamado a calificar tal conducta como violatoria o no de la confraternidad médica, sin embargo, es preciso que se considere que en el acto impugnado el órgano gremial estimó que no se estaban denunciando o rechazando a través de las referidas comunicaciones, vicios dañinos a los intereses del enfermo y al prestigio de la profesión, supuesto necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código de Deontología Médica, para considerar que no se está contra la confraternidad; de allí que por interpretación en contrario, sí lo está aquella denuncia que no vaya dirigida en este sentido. Por tanto, se desestima el alegato, y así se decide.

    En cuanto a la violación del secreto médico que a decir de los recurrentes no sucedió en las denuncias por ellos formuladas, observa la Corte que la intencionalidad o no en las correspondencias enviadas por los médicos denunciantes no constituye relevante de la conducta apreciada por el órgano gremial, es decir, los recurrentes aducen que la intención fue impedir prácticas riesgosas, sin embargo, ello no impide que se produzca la violación del secreto médico, por tanto también se desestima el alegato, y así se decide.

    Con base en las consideraciones anteriores, debe esta Corte concluir que no existió el falso supuesto que se alega, en el acto recurrido y, por tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide."

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Los apoderados judiciales de la parte recurrente impugnaron la decisión parcialmente transcrita, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de julio de 2001, mediante la interposición del recurso de apelación.

    El escrito mediante el cual se formalizó la referida apelación, fue presentado ante esta Sala el 03 de julio de 2002, en el cual los apelantes aludieron a los antecedentes del presente caso, los fundamentos del recurso de nulidad ejercido ante el a quo, las pruebas promovidas en primera instancia y a los vicios en los que, se denuncia, incurrió el fallo apelado.

    En tal sentido, alegaron lo siguiente:

    Que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, pues declaró la improcedencia de los vicios de nulidad alegados por los demandantes, sin pronunciarse sobre todos los argumentos por aquéllos esgrimidos.

    Que en tal virtud, el fallo recurrido desconoció lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurando el supuesto previsto en el artículo 244 ejusdem.

    Que la decisión apelada resuelve escuetamente los argumentos expuestos por los recurrentes, sin analizar los hechos expuestos, ni las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del juicio de nulidad.

    Que el fallo recurrido incurre también en el vicio de falso supuesto, cuando al analizar el artículo 173 del Código de Deontología Médica, concluye que los demandantes encuadran dentro del supuesto de la citada norma, por haber utilizado historias médicas para evidenciar errores en casos clínicos a efectos disciplinarios, cuando lo cierto es que aquélla considera como reprochable la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de la historia por no estar de acuerdo con lo allí descrito.

    Que el fallo apelado avala la terrible posición asumida por el órgano gremial disciplinario, que incita al silencio ante la incompetencia dentro de los profesionales de la medicina, generando un efecto disuasivo del control de calidad en el ejercicio de las profesiones liberales.

    Asimismo, que la decisión recurrida respaldó al acto impugnado en lo que respecta a la imposición de responsabilidades a los médicos denunciantes y recurrentes, por haber llevado ante las autoridades competentes la situación de alarma ante casos de mala praxis médica, haciendo un análisis nefasto e irracional del secreto médico y la confraternidad médica, sobreponiendo tales conceptos a la salud pública.

    Que el fallo apelado desconoce los poderes del juez contencioso administrativo, el alcance de los principios del control de la discrecionalidad adminitrativa, la interdicción de la arbitrariedad de la Administración y el sometimiento de los órganos del Poder Publico al derecho, por cuanto al iniciar su motivación, señala que es ajeno a esa Corte determinar si las conductas de los médicos sancionados son o no reprochables, cuando lo cierto es que por muy discrecional que sea una decisión administrativa, siempre será posible su control judicial, y en tal sentido señalan que el a quo absolvió la instancia.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a la sentencia recurrida y en atención a las alegaciones expuestas en su contra por los apelantes, advierte la Sala que debe pronunciarse en torno a la apelación interpuesta desde dos puntos de vista, uno, respecto a la responsabilidad del Dr. Adolfredo Pulido Mora, por la presunta mala praxis médica que le imputaran los recurrentes, y el otro, respecto a la procedencia o no de la sanción disciplinaria impuesta a estos últimos.

    Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto debatido advierte la Sala que el a quo dejó sentado en el fallo apelado, lo siguiente:

    "(...)es preciso que esta Corte determine que las conductas consideradas como reprochables o no, por parte de los médicos que se mencionan no pueden ser calificadas por este Organo Jurisdiccional, pues ello es una cuestión que compete al órgano disciplinario gremial y, por ello esta Corte sólo puede entrar al análisis legal de la situación.(...)"

    En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.

    Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.

    En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.

    Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa:

    1.- En primer término, los recurrentes denuncian que el acto impugnado incurrió en falso supuesto, pues se apreciaron erróneamente los hechos por falta de pruebas, lo cual le hizo relevar de responsabilidad por mala praxis médica al Dr. Adolfredo Pulido Mora. A tal efecto, detallan las circunstancias ocurridas dentro de varios de los casos clínicos denunciados, a fin de constatar la conducta profesionalmente reprochable en la cual habría incurrido el citado galeno.

    Sobre el particular, el a quo se pronunció desestimando los alegatos de los demandantes, por las siguientes razones:

    1.1.- En cuanto al caso identificado con la letra a), dejó sentado que la administración autora del acto recurrido no configuró el alegado falso supuesto por falta de pruebas, pues, contrario a lo sostenido por los médicos recurrentes, no estaba en la obligación de asesorarse con expertos médicos calificados, pues el artículo 135 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, invocado por la parte actora, el cual prevé la aludida alternativa, lejos de imponerla como obligación o carga, le otorga al órgano gremial disciplinario la facultad para adoptarla.

    Al respecto, advierte la Sala que la citada norma reza textualmente:

    La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de médicos, los cuales podrán recomendar al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

    Para la investigación mencionada los Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con expertos médicos debidamente calificados.

    (Negrillas de la Sala)

    Observa la Sala que, tal y como dejara sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la norma transcrita al utilizar el vocablo podrá, otorga a los órganos gremiales disciplinarios la facultad para asesorarse con profesionales de la medicina debidamente calificados, en los casos de investigaciones seguidas a médicos que hayan actuado con negligencia, impericia y/o imprudencia.

    Esas facultades otorgadas por Ley a la Administración, están entre aquéllas denominadas por la doctrina potestades discrecionales, de las cuales hará uso según su prudente arbitrio.

    Por ello, sólo apoyándose en la norma in commento, no pueden concluir los recurrentes que al no haber hecho uso de la facultad que ella le otorga, la Administración tomó una decisión basada en un conocimiento incompleto y erróneo de las circunstancias de hecho. Ello no significa que esta Sala asegure que la decisión de la Administración fue adoptada con base en suficientes pruebas, sino que en los términos expuestos por los demandantes no puede asegurarse lo contrario.

    Por tales razones y en consonancia con lo expuesto por el a quo, esta Sala desecha este primer alegato. Así se declara.

    1.2.- En lo que respecta al caso planteado como b), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia de los alegatos de la parte recurrente, dado que no existió el conocimiento incompleto del hecho denunciado, toda vez que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana dejó sentado en el acto impugnado que consideraba y constataba que la operación quirúrgica relatada en ese caso, se realizó sin complicaciones y por un médico calificado en esa especialidad.

    Así, destaca la Sala que en el recurso de nulidad presentado ante el a quo, los recurrentes alegaron el falso supuesto del acto impugnado en este respecto, como sigue:

    (...) la decisión cuestionada no entró en el análisis central de la denuncia, que consistía precisamente en determinar si un médico ajeno al Servicio tiene prioridad para intervenir a los pacientes del Hospital de Lídice y, lo más importante, determinar con precisión la causa de la infección del paciente que falleció pocas horas después de la operación, a los efectos de determinar si existió negligencia médica.

    Ahora bien, a partir de la redacción del libelo de la demanda, juzga la Sala evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debía entrar a verificar si realmente el dispositivo del acto impugnado se ajustaba a los términos en que fue planteada la denuncia, a fin de comprobar si el órgano administrativo emisor de la citada providencia hizo un análisis exhaustivo sobre el asunto sometido a su consideración.

    No obstante lo anterior, pudo la Sala también constatar que de los escritos de denuncias que, se dice, fueron presentados en sede administrativa, sólo constan en autos los de fechas 11 de mayo de 1989 y 05 de febrero de 1990, siendo el primero de los mencionados el único que hace referencia al caso bajo examen, como sigue:

    "Nos dirigimos a Ud. a los fines de exponerle una situación que nos preocupa en tanto que al no corresponderse con los objetivos planteados en el Artículo 1 del Reglamento de Hospitales y Dispensarios vigente en el Distrito Federal, ponen en riesgo la salud y la vida de los usuarios del Hospital General Dr. J.Y.L., el cual Ud. Dirige.

    (...omissis...)

    Pasamos ahora a exponer sucintamente cada caso:

    (...omissis...)

    L.A., 19 años, Historia #083282, ingresado por MAV interhemisférica frontal, requiere la participación de personas ajenas al Servicio por que (sic) el Dr. Pulido Mora dijo que 'no había quien pudiera hacerlo en el Servicio”

    Vista la transcripción hecha supra, de los recaudos que constan en autos no surge evidente que la denuncia presentada en sede administrativa fuera formulada en los mismos términos expuestos posteriormente en el libelo de demanda presentado por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, tampoco es evidente, entonces, que la Administración hubiese tenido que pronunciarse en cuanto a la posibilidad de que un médico ajeno al Servicio de Neurología del Hospital donde laboraban los demandantes, tuviese prioridad para intervenir quirúrgicamente, y menos respecto a la presunta infección que presentó el paciente en cuestión.

    Establecido lo anterior, desecha la Sala, aunque por motivación diferente a la del a quo, el alegato de falso supuesto respecto al caso en referencia. Así se decide.

    1.3.- Finalmente, en lo que respecta al caso distinguido con la letra c), el a quo desechó el presunto falso supuesto en el cual incurriera el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, por falta de pruebas, al no haber constituido una Comisión Tripartita, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, a fin de comprobar que la técnica de disección digital utilizada por el Dr. Adolfredo Pulido Mora, en el caso bajo análisis y en otras oportunidades, era un método obsoleto y traumatizante.

    Al respecto, observa la Sala que la aludida norma dispone textualmente:

    Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento médico.

    La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un (1) médico representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; uno por la Federación y otro escogido de mutuo acuerdo entre la Federación y el Ministerio.

    La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de oficio o a petición del Colegio de Médicos o de familiares del profesional presuntamente afectado.

    En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva evaluación y si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, podrá reintegrarse al ejercicio profesional.

    El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión.

    Advierte la Sala en autos, que los demandantes pretenden adecuar a la norma transcrita, un supuesto no previsto en ella, pues si bien los recurrentes cuestionaron la conducta profesional ó los métodos utilizados por el médico denunciado, según se desprende de uno de los escritos de demanda (folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente) y del escrito libelar, jamás pretendieron, al menos a la luz de los términos por ellos utilizados, incapacitarlo para el ejercicio profesional.

    Aunado a lo anterior, la norma es clara y taxativa al determinar los sujetos que tienen la legitimidad activa para solicitar la incapacidad profesional de un médico, no figurando entre ellos los órganos gremiales disciplinarios, ni colegas que pongan en entredicho su capacidad o desempeño profesional.

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, desecha asimismo la Sala el alegato de falso supuesto en este sentido. Así se declara.

    Desestimados en su totalidad los argumentos esgrimidos para fundamentar la apelación propuesta, respecto a la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana mediante la cual se relevó de responsabilidad al Dr. Adolfredo Pulido Mora por mala praxis médica, resulta forzoso para la Sala declararla sin lugar, y así se decide.

    1. - Ahora bien, resta a la Sala analizar la decisión apelada, en lo atinente a la impugnación hecha por los recurrentes contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, mediante la cual se les sancionó públicamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, con la exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por un período de dos (2) años.

      Resumidamente, la providencia administrativa recurrida impuso la mencionada sanción a los recurrentes: a) por tergiversar el contenido de las historias médicas que sirvieron de base para formular la denuncia contra el Dr. Adolfredo Pulido Mora; y b) por atentar contra la confraternidad médica y el secreto médico.

      2.1.- En cuanto a la primera de las imputaciones, la parte actora adujo en su libelo de demanda, que el órgano disciplinario incurrió en falso supuesto de hecho, cuando calificó de reprochable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Deontología Médica, el que los médicos denunciantes tergiversaran el contenido de las historias médicas que sirvieron de base para formular su denuncia, cuando lo cierto es que la citada norma sólo reprocha las anotaciones en las historias médicas de comentarios peyorativos u ofensivos, no así al análisis que se haga de alguna de ellas.

      Al respecto, el fallo impugnado dispuso que conforme a la norma in commento, es también reprochable la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de la historia médica, por no estar de acuerdo con lo allí descrito ó para ocultar errores cometidos, y que haber tergiversado el contenido de las historias médicas, se equiparaba a haber incluido datos falsos en las mismas.

      Ahora bien, dispone el aludido artículo 173 del Código de Deontología Médica:

      "Debe calificarse de práctica altamente reprochable la anotación en las historias médicas de comentarios peyorativos y en ocasiones de carácter ofensivo -bien para el enfermo o relativos a las opiniones o recomendaciones hechas por otros colegas que también intervienen en el manejo de los problemas del paciente- justificándose la aplicación a sus autores, de sanciones proporcionales al grado de la falta cometida.

      Es también condenable la inclusión de datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de la historia por no estar de acuerdo con lo allí descrito, o para ocultar errores cometidos.

      Parágrafo Único: La violación de las disposiciones de este Artículo darán lugar a que las autoridades de la Institución y el Comité de Historia Médicas, abran la averiguación necesaria a fin de aplicar las sanciones correspondientes."

      Conteste con la opinión del a quo, juzga la Sala que tergiversar el contenido de una historia médica intencionalmente para lograr un determinado fin, ciertamente es una conducta reprochable; no obstante, disiente de la opinión emitida en el fallo apelado, respecto a que tal proceder pueda equipararse al supuesto previsto en la norma transcrita, referente a la inclusión de datos falsos en las historias médicas, a efecto de imponer la sanción aplicable a quien lo lleve a cabo.

      En efecto, en el contexto del caso bajo estudio, pareciera que la tergiversación de los hechos imputada a los recurrentes, no es más que una posible errónea apreciación y/o percepción del contenido de las historias médicas, que los llevó a considerar que el médico denunciado, Dr. Adolfredo Pulido Mora, era responsable en tales casos por mala praxis médica, mas no una distorsión intencional del contenido de las referidas historias médicas, a los fines de procurar la imposición de una sanción para el aludido profesional de la medicina.

      Establecido lo anterior, considera esta Sala que la actuación de los recurrentes no es subsumible dentro de los supuestos previstos en la comentada norma, y en consecuencia, declara la procedencia de la denuncia de falso supuesto en lo que respecta a este punto. Así se declara.

      2.2.-Finalmente, respecto a la presunta violación por parte de los recurrentes de los principios de la confraternidad médica y el secreto médico, dispuso la sentencia recurrida lo siguiente:

      "en el acto impugnado el órgano gremial estimó que no se estaban denunciando o rechazando a través de las referidas comunicaciones (léase escritos de denuncia) vicios dañinos a los intereses del enfermo y al prestigio de la profesión, supuesto necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código de Deontología Médica, para considerar que no se está contra la confraternidad; de allí que por interpretación en contrario, sí lo estará aquella denuncia que no vaya dirigida en ese sentido. Por tanto, se desestima el alegato, y así se decide.

      En cuanto a la violación del secreto médico que a decir de los recurrentes no sucedió en las denuncias por ellos formuladas, observa la Corte que la intencionalidad o no en las correspondencias enviadas por los médicos denunciantes no constituye relevante de la conducta apreciada por el órgano gremial, es decir, los recurrentes aducen que la intención fue impedir prácticas riesgosas, sin embargo, ello no impide que se produzca la violación del secreto médico, por tanto también se desestima el alegato, y así se decide." (Paréntesis de la Sala)

      Por su parte, los demandantes alegaron en su escrito libelar que no violentaron en modo alguno los citados principios, pues su actuación estuvo sujeta a las obligaciones que le imponía la legislación aplicable a la materia.

      Respecto a la supuesta violación del principio de la confraternidad médica, estima la Sala prudente, en primer lugar, exponer el contenido de la norma citada por el a quo, pues en ausencia de su transcripción, lo dispuesto en el fallo recurrido podría prestarse a confusión.

      Así, dispone el artículo 104 del Código de Deontología Médica:

      "En buena confraternidad profesional, los médicos están en la obligación de mantener recíproca colaboración. Está prohibido desacreditar a un colega y hacerse eco de manifestaciones u opiniones capaces de perjudicarlo moralmente y en el ejercicio de la profesión.

      Está asimismo prohibido expedir certificaciones que puedan acarrearle el mismo daño.

      Parágrafo Único: No está reñida con la buena confraternidad profesional la actitud del médico que rechaza o denuncia los vicios, en los cuales incurren algunos médicos, dañinos a los intereses del enfermo y al prestigio de nuestra profesión. (Negrillas de la Sala)

      Sobre el particular, advierte la Sala que según se desprende de los escritos de denuncia presentados en sede administrativa, así como de los presentados en las dos instancias de la sede judicial, no existen indicios suficientes para concluir que la intención de los recurrentes no era otra que rechazar y denunciar las conductas que, en su criterio, eran vicios imputables al Dr. Adolfredo Pulido Mora, dañinos a los intereses de los enfermos y al prestigio de la medicina. Sin embargo, no quiere con esto la Sala avalar a priori la procedencia de las denuncias de los demandantes, pues bien podrían estar equivocados en su apreciación en torno a la presunta conducta reprochable del médico denunciado, pero sí dejar en claro que no se puede afirmar, a la ligera, que entre profesionales de la medicina, siempre que se denuncie la conducta de un colega que por convicción personal sea reprochable, se está atentado contra el principio de confraternidad que les impone su Código de Ética, pues ese mismo cuerpo normativo es el que dispone en el artículo 103, lo siguiente:

      "La confraternidad profesional se refiere a la comunidad de intereses entre quienes ejercen una misma profesión, siempre que se fundamente en la aceptación consciente de que forman parte de una institución disciplinada, cuya unidad corporativa depende del cumplimiento por una parte de sus integrantes, de los deberes que los mismos se han impuesto en forma voluntaria, y no propiamente de hermandad para justificar desafueros o cualquier modalidad de actuación reprochable en aras de una mal entendida solidaridad profesional". (Negrillas de la Sala)

      Por tanto, concluye la Sala que, la conducta adoptada por los recurrentes no estuvo reñida con la buena confraternidad profesional, y en tal virtud, el acto impugnado sí incurrió en falso supuesto de hecho al respecto. Así se declara.

      Por último advierte la Sala, en lo que respecta al presunto incumplimiento del secreto médico, que ciertamente a la hora del incumplimiento de una obligación impuesta por ley, poco importa la intencionalidad del sujeto que la inobserva, pues tales incumplimientos acarrearan siempre responsabilidad objetiva, incluso cuando se desconoce la existencia de tal obligación, así como lo dispone el artículo 2 del Código Civil, según el cual la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento; pese a lo anterior, pasó por alto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que existen circunstancias que eventualmente podrían eximir de responsabilidad a quien incumpla una obligación que le impone la Ley.

      Efectivamente, en el caso bajo estudio existen sendas normas, previstas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y en el Código de Deontología Médica, numeral 1 del artículo 47 y artículo 125, respectivamente, que expresamente consagran que no existe violación del secreto médico, cuando la revelación del mismo se hace por mandato de la Ley.

      Los demandantes alegan estas normas a su favor, y ciertamente advierte la Sala, sin que ello implique pronunciamiento alguno, favorable o no, respecto a la denuncia interpuesta en sede administrativa por los recurrentes, que el artículo 221 del Código de Deontología Médica le impone a los profesionales de la medicina que:

      Ante los casos de violación de la ética profesional, todo médico está obligado a denunciar al colega que ha incurrido en tales violaciones ante la Junta Directiva del respectivo Colegio (...)

      (Negrillas de la Sala)

      En tal virtud, estima la Sala que los demandantes no violaron el secreto médico, y por tanto, que la providencia administrativa impugnada incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, cuando los sancionó por ese concepto. Así se declara.

      Declarados procedentes todos los alegatos de la parte actora, respecto a la pretendida nulidad de la sanción que les fuera impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, debe forzosamente declararse con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los desestimó en su totalidad. Así finalmente se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos los ciudadanos S.E.C., M.A.G.B., A.A.B., L.B.B. Y L.M., antes identificados, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

      En consecuencia:

    2. - SE CONFIRMA el pronunciamiento contenido en la decisión apelada, supra referida, en lo que respecta a la ausencia de responsabilidad del Dr. Adolfredo Pulido Mora, por la presunta mala praxis médica que le imputaran los recurrentes.

    3. - SE REVOCA de la misma el pronunciamiento referido a la sanción disciplinaria impuesta a los recurrentes, la cual queda sin efecto; en tal virtud SE ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente disciplinario de los recurrentes.

      Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      El Presidente Ponente,

      L.I. ZERPA

      El Vicepresidente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      La Magistrada,

      Y.J. GUERRERO

      La Secretaria

      ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

      Exp. Nº 2002-0485

      LIZ/meg.-

      En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01446.

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