Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000088

En fecha 18 de diciembre de 2007, los abogados Arlenis Escalante y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.253 y 111.102, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E.A.R., titular de la cédula de identidad número 3.604.380, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 (sic) de octubre de 2007, suscrito por el Tcnel. (E) F.O.G., en su carácter de presidente de la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL)”.

El 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 18 de febrero de 2008, le correspondió conocer del presente recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa.

El 13 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió y le dio entrada al expediente contentivo del presente recurso. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2007, los abogados Arlenis Escalante y L.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E.A.R., interpusieron el presente recurso, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicaron, que su representado, mediante “acto administrativo S/N de fecha 18 de octubre de 2007”, fue notificado de que a partir de esa fecha, la empresa MERCAL, C.A, decidió prescindir de sus servicios como jefe del establecimiento Mercal M.S., adscrito a la Coordinación Regional del estado Carabobo, cargo que desempeñó desde el 10 de enero de 2004 hasta el 18 de octubre de 2007.

Hicieron referencia, a los argumentos contenidos en el referido “acto administrativo”, señalando al efecto que “(…) se expresa en dicho Acto Administrativo una relación sucinta (sic) y lacónica de los hechos que originan el presunto despido justificado de nuestro defendido, enmarcándolos dentro del literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: i) Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; enfocando el despido dentro de las causales previstas en dicho artículo pero omitiendo el procedimiento de destitución. “ (Resaltado del original).

Alegaron, que su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es funcionario público, y por lo tanto se rige por las normas previstas en la referida Ley, en virtud de ello, señalaron, se debió dar cumplimiento a los requisitos y procedimiento previstos para su destitución, ya que la sola notificación a su defendido de la decisión de destitución sin haber aperturado un procedimiento disciplinario de amonestación, ni de destitución, constituyó una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Sostuvieron, que “(…) ha quedado demostrado clara y fehacientemente que el acto cuestionado es un Acto Administrativo de efectos particulares, suscrito por un funcionario de la administración pública con la titularidad suficiente para ello, y el cual llena los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, el artículo 92 de la Ley del estatuto de la función pública establece que los Actos Administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de esta ley son recurribles a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (…). Dentro de este orden de ideas, y analizando el acto administrativo suscrito por el ciudadano Tcnel. F.O.G., en su carácter de Presidente de Mercal C.A., podemos verificar que existe una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que como se expresó anteriormente se violó lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla el Procedimiento de Destitución cuando los funcionarios públicos que (sic) incurren en causales de destitución (…) “(Resaltado y mayúsculas del original).

Finalmente, los apoderados judiciales del solicitante invocaron a su favor lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual requirió que se declare la nulidad del acto impugnado, y se ordene la reincorporación de su representado al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Adicionalmente, solicitaron que se condene a la empresa MERCAL C.A. a pagar los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como indemnización de los daños ocasionados.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, argumentando lo siguiente:

Versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número, del 16 de octubre 2007, suscrito por el Presidente de Mercal C.A., patrono en la relación de trabajo.

Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participaciones [es] (sic) necesario analizar el régimen legal para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer término lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece:

Artículo 106. Las empresas de Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.

(…) Se trata evidentemente de un asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia, es el Juez del Trabajo, y no un juez contencioso administrativo.

Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

Se puede apreciar que independientemente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley (…)

. (Resaltado del original).

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia y planteó el conflicto de competencia ante este Alto Tribunal, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

“(…) De las actuaciones que conforman el expediente se desprende el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado y la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y salario. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y las disposiciones legales que la regula, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, tal como lo señala en la sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)”.

(…) Si la pretensión objeto de la demanda fuera el cobro de beneficios laborales, y/o el reenganche a traves (sic) de una solicitud de calificación de despido, ciertamente resultaría competente por la materia la jurisdicción laboral, pero en el caso de marras, el objeto debatido no se corresponde a acciones derivadas por la relación de trabajo, como sería por ejemplo, el caso del cobro de Prestaciones Sociales, salarios retenidos u otros beneficios; sino que se persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de MERCAL C.A. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad, es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia y, en este sentido, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, en el fallo de esta Sala Plena identificado con el número 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,…”

Posteriormente, mediante decisión número 01, de fecha 02 de noviembre, publicada en fecha 17 de enero de 2006, el criterio sostenido en la anterior sentencia fue desarrollado y actualizado por esta Sala Plena en los siguientes términos:

(…) puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(…) En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara

.

Siendo así, los textos parcialmente transcritos son claros al establecer que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia entre Tribunales que pertenezcan a distintos ámbitos competenciales y que no tengan un superior común. En el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre un tribunal con competencia en material del trabajo, en contraposición con un tribunal con competencia en materia civil y contencioso administrativo, conforme al criterio expuesto, resulta esta Sala competente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, al no existir un órgano superior y común a ambos tribunales. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia para conocer del “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 (sic) de octubre de 2007, suscrito por el Tcnel.(E) F.O.G., en su carácter de presidente de la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL)…” mediante el cual el recurrente, quien se desempeñaba como jefe del establecimiento Mercal M.S., fue notificado de su despido.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ante el cual se interpuso el presente recurso, se declaró incompetente para conocer de la causa por considerar que los empleados de las empresas del Estado se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en tal virtud, declinó su conocimiento en la jurisdicción del trabajo.

Por su parte, una vez recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, éste también se negó a conocer del caso de autos, argumentando que la causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el Presidente de la empresa Mercal, C.A, y no sobre un reclamo de derechos laborales.

Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.

Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

“(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...

. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral,

Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)”. (Resaltado del original).

Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado “…se regirán por la legislación laboral ordinaria…”, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.

Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente acciona contra su despido por parte de la empresa del Estado Mercal, C.A., el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la competencia para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.A.R., antes identificado, contra la empresa Mercados de Alimentos MERCAL, C.A, antes identificada.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R.V.T.

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2008-000088

FRVT.-

En once (11) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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