Sentencia nº RC.000640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000031

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inicialmente por la ciudadana E.B.M. (†), sustituida en el proceso por sus herederos ciudadanos O.J.A.B., M.M.F.B., M.J.F.B., N.J.F.B., L.A.F.B., J.A.F.B., S.A.B. y A.R.B., patrocinados judicialmente por los abogados G.R.G. y A.Y.R.C., contra el ciudadano D.C.A., representado por los profesionales del derecho A.C.S.G., J.L.P. y F.B.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2007, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:

…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.B.M., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO “A-QUO” NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM A LA CIUDADANA C.C.A., así como a los desconocidos (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo...

(Destacados del dispositivo transcrito).-

Contra la referida decisión, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 28 de junio de 2010.

En virtud del recurso de hecho interpuesto, esta Sala dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010, declarando con lugar, revocando el auto que negó la admisión y admitió el recurso extraordinario de casación.

El 19 de diciembre de 2011 la abogada A.Y.R.C., apoderada de la demandante se dio por notificada de la sentencia.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala por auto de fecha 9 de marzo de 2011, acordó practicar la notificación de la demandada, quedando notificado en fecha 23 septiembre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011 la demandante, presento escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la indebida reposición decretada por el ad quem, con infracción de los artículos 12, 206, 209, 212, 213 y 232 eiusdem, expresando lo siguiente:

En efecto honorables Magistrados, como puede desprenderse de una simple lectura de la sentencia recurrida, en la misma se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A-QUO NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM A LA CIUDADANA C.C.A.A. (sic) COMO A LOS DESCONOCIDOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 232 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En las actas procesales que componen el expediente, desde que fue citada la parte demandada ciudadano D.C.A., dicho procedimiento paso por todas sus etapas de contestación a la demanda y su reforma, de promoción y evacuación de pruebas, presentación de informes o conclusiones, y en fase de dictar sentencia definitiva; y en ninguna de esas actuaciones se alegaron vicios relativos a la falta de citación de un presunto tercero interesado en el juicio (ciudadana C.C.A.), ni cualquier otro interesado en las resultas de este procedimiento, así como tampoco se argumento (sic) la designación de un defensor Ad-Litem de un tercero no demandado, ni de terceros desconocidos, máxime cuando este tipo de juicios Mero (sic) Declarativos (sic) tan solo persigue la certeza de un derecho.

Disponen los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil:

...Omissis...

La nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla con una formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. En ese contexto los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declarar la reposición, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y como lo ha sentado su pacifica doctrina, reafirman que la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.

En el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa. Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad-quem , con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil, pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal , garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

En efecto, la sentencia recurrida, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación, la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que permite realizar un nuevo análisis de la controversia, siendo su deber ineludible, el de resolver el fondo de la controversia y corregir los vicios en que incurrió el juez del mérito, para de esta manera garantizar el derecho a la defensa, restaurar el orden procesal desequilibrado en resguardo del principio de economía procesal y realizar la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación cual es la revisión y decisión de la materia sometida a su conocimiento

Esta reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, para darle a las partes, una tutela jurisdiccional efectiva, e impedir la conculcación del derecho de defensa, consolidando en perjuicio de mi mandante, lo que se supone, sin más, la nulidad por nulidad-.

Es evidente que la recurrida omite el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y cuando ha debido dictar sentencia, en base a la apelación , sobre el fondo del presente asunto; corrigiendo a su vez el vicio de forma que señala haber observado en el fallo apelado, pero al ordenar la reposición de la causa al estado en que se NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM, de quienes no son parte del proceso, ni han tenido intención de hacerse parte en el mismo, infringe el contenido del ya citado artículo 209, ordenando así, una reposición inútil.

En materia de reposiciones, se debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena evitar las reposiciones inútiles y la jurisprudencia patria, la cual en concordancia con el texto constitucional establece que no se declarará la nulidad de la sentencia para evitar las reposiciones inútiles, si una concreta deficiencia de forma no impide que la sentencia alcance su fin, el cual no es otro que la resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada.

Esta representación considera que la sentencia recurrida, erró al declarar la nulidad y reposición de la causa, sin advertir que el demandado compareció a dar contestación a la demanda, en su propio nombre y ejerció igualmente la defensa de su coheredera, de forma tal que ningún perjuicio se le ha ocasionado a terceros conocidos o desconocidos, alcanzando el acto el fin al cual estaba destinado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón el tribunal de alzada no podía declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que la declaró, sino que estaba obligado a dictar sentencia que resolviera el mérito del asunto. El proceso constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos. En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Por tanto, es obligación del juez, el interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en este caso la existencia por parte del Juez superior de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al haber ordenado una reposición inútil y mal decretada, y así lo solicito sea declarado por esta Sala en el fallo que deba dictar

. (Destacados del recurrente).-

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 206, 209, 212, 213 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por reposición mal decretada, ya que según sus dichos, las partes no alegaron vicios relativos a la citación de un presunto tercero y tampoco se argumentó el nombramiento de defensor ad-litem a los herederos desconocidos, razón por la cual perdieron su oportunidad de solicitar la nulidad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia todo lo actuado tiene validez dentro del proceso, por tanto el juez ad-quem debió decidir sobre el fondo de la controversia y no reponer la causa como lo hizo.

Respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia Nº RC-651, de fecha 6 de agosto de 1998, expediente Nº 1996-553, caso: M.G.d.T. contra M.E.T., ratificada en decisión RC-118, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente 2000-118, caso: Piscinas Guayana S.R.L. contra FUNDEBOL, señaló lo siguiente:

“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por ‘reposición mal decretada’, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida ‘la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición.

También según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de ‘reposición mal decretada’, la ‘norma propia de Ley atañedera a la reposición’ –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil...

.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que las denuncias por reposición mal decretada, deben realizarse fundamentada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aunque en el presente caso, el formalizante no cumplió con la técnica requerida, al no señalar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en procura de los postulados constitucionales estatuidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la deficiente técnica observada, decide en los siguientes términos:

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procede a revisar las actas del expediente, pudiendo constatar que en el devenir del proceso se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó expedir edicto a todos aquellos sucesores y personas en general que se crean con derecho en la acción.

Por auto de fecha 3 de julio de 2001, el tribunal admite la reforma de la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 5 de diciembre de 2001, el alguacil consigna al tribunal recibo de compulsa de citación.

En fecha 14 de febrero de 2002, el demandado contestó la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2002, ambas partes promovieron pruebas.

La parte demandante consignó ante el tribunal de primera instancia en fecha 12 de junio de 2002, las publicaciones del edicto realizadas en los diarios “El Nacional” y “El Carabobeño” publicados entre las fechas 4 de marzo y 5 de mayo de 2002.

Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el 31 de marzo del 2003, el tribunal de la causa dictó sentencia, en la que ordenó la reposición de la misma al estado en que la parte actora reformara la demanda, incluyéndose en ella como demandada a la ciudadana C.C.Á., en su carácter de sucesora conocida del de cujus M.U.C.Á. (†).

En tal sentido el fallo recurrido señala lo siguiente:

PRIMERA.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes actuaciones:

a) Auto dictado el 28 de mayo del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admite la demanda intentada por la ciudadana E.B.M., contra los sucesores desconocidos a título universal del ciudadano M.U.C.A..

b) Escrito contentivo de reforma de demanda, en el cual se lee:

(Omissis)

b) Auto dictado el 03 (sic) de julio del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

(Omissis)

c) Diligencia de fecha 17 de julio del 2001, suscrita por el abogado P.E. BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

(Omissis)

d) Oficio No. RIIE-1-0601, de fecha 25 de septiembre del 2001, suscrito por el TCNEL (E J) G.I.C., Director de Migración y Zonas Fronterizas, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

(Omissis)

e) Auto dictado el 21 de noviembre del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

‘…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado P.B., con el carácter acreditado en auto, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia líbrese la correspondiente compulsa de citación del demandado de autos, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda y su reforma…’

f) Diligencia de fecha 05 (sic) de diciembre del 2001, suscrita por el Alguacil (sic) del Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

…Consigno el recibo de la compulsa que me fuera entregada para citar al ciudadano D.C.A.… y hago constar que me trasladé el 4 de Diciembre (sic) del presente año, a las 4:40 de la tarde en la siguiente dirección:

(Omissis)

g) Escrito de fecha 14 de febrero del 2002, suscrito por los abogados J.L.P.M. y A.S., contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:

(Omissis)

SEXTA: Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que la demandante… haya contribuido en forma amplia con la creación del patrimonio del ciudadano M.U.C.A.. En virtud de que es evidente que los bienes que conforman del patrimonio del De Cujus M.U.C.A. fueran adquiridos por el mismo, con dinero de su propio peculio y su propio esfuerzo…’ Omissis

‘…El cuerpo de bienes que se presume adquirido de la relación concubinaria según lo expuesto en el libelo de la demanda, en el capítulo Tercero, cuerpo de bienes supuestamente adquiridos dentro de la relación concubinaria, es falso de toda falsedad, que forme parte de la supuesta comunidad, porque esa unión concubinaria jamás existió y lo que trataba la demandante es procurarse derechos sobre los bienes de propiedad del De Cujus, éstos acervos hereditarios de nuestro representado D.C.A., y de su coheredero Doña C.C.A., ambos hermanos del De Cujus M.U.C.A., quienes son los únicos y universales herederos de la sucesión M.U.C.A., tal como se desprende del documento de P.M. o Declaración de Herederos Universales emanado del Juzgado de Primera Instancia No. 1 ICOD DE LOS VINOS y debidamente legalizado con A Postille con el No. 13.554, que acompañamos marcada ‘B’…’.

h) Sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

‘…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… declara: Único: Con fundamento en los Artículos 14, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado en que la parte accionante, ciudadana E.B.M.… reforme la demanda incluyéndose en ella como demandada a la ciudadana Doña C.C.A., en su carácter de sucesora conocida del de cujus M.U.C.A., como se de cumplimiento a los artículos 231 y 232 si fuere el caso del Código de Procedimiento Civil…’

i) Escrito de fechas 29 de abril de 2003, suscrito por los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderados actores, en los cuales apelan de la sentencia anterior.

j) Auto dictado el 05 de mayo de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados actores, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003.

k) Escrito de informes presentado en esta Alzada (sic) el 03 (sic) de junio de 2003, por los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

SEGUNDA.-

(Omissis)

Cumplido el trámite, como quedó establecido, observa este sentenciador que se incurrió en el error de no designarle defensor ad-litem a los desconocidos, una vez vencido el lapso fijado en el edicto, para darse por citados, violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: ‘...el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.’ (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000), y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Igualmente, una vez determinada la existencia de un nuevo heredero, incorporado al proceso por los apoderados judiciales de la parte demandada, al señalar a la ciudadana C.C.A., como hermana del causante M.U.C.A., presunto concubino de la accionante, E.B.M., hasta entonces desconocida; debió designársele defensor ad-litem, a los mismos efectos, (sic) Y ASI SE DECIDE.

Considera este sentenciador necesario, en el presente caso, traer a colación lo señalado por la jurisprudencia de nuestro M.T. con relación al nombramiento del defensor ad-litem como una formalidad esencial. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la cual estableció lo siguiente: ‘…Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente: `El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimientote (sic) las instituciones del Estado´. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte: `La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones…

.

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el nombramiento de un defensor judicial a los herederos conocidos. Ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin estar debidamente representados en juicio, resultar afectados en sus derechos e intereses por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso. Dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo que este Sentenciador (sic) en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo signa como director del proceso; en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 15, eiusdem, de garantizar el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ibídem, ordena la reponer la presente causa al estado de que se le designe defensor ad-litem a la referida ciudadana C.C.A., así como a los desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Si trascurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley (sic) cese su encargo.”, a los fines legales consiguientes, Y ASI SE DECIDE.” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la decisión transcrita se desprende, que el juez de alzada repuso la causa al estado que se le designara defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano M.U.C.Á. (†), y a la ciudadana C.C.Á., como hermana del causante ya citado.

El artículo 206 del código adjetivo civil, dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De esta misma forma, el artículo 15 del mismo código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Ahora bien, con respecto a la importancia de la designación del defensor ad-litem, esta Sala en sentencia RC 284, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 05-570, caso E.C.D.C. contra Gertrud Legisa Greschonig y otra, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Juzgado, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., Exp. N° 03-2458, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

(Omissis)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”. (Destacado de la Sala).-

En el presente caso, la parte recurrente sustenta su denuncia de reposición mal decretada, justificándola en el hecho de que el proceso se llevo a cabo en su integridad, se contestó la demanda, se cumplió el lapso probatorio a cabalidad y se presentaron informes en la causa, cumpliéndose con el trámite necesario para llegar a la oportunidad de la dictarse sentencia de fondo.

Por lo cual considera, que si no fue alegada por las partes la falta de citación de los herederos desconocidos ni de la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, mal podía el tribunal de alzada reponer la causa de oficio.

En tal sentido esta Sala observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal y el criterio de esta Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos es materia de orden público, pues esta íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, al estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, situación que el juez de alzada observó, y en consecuencia repuso la causa al estado del nombramiento de dicho defensor a los herederos desconocidos y a la ciudadana señalada como hermana del de-cujus, circunstancia que fue generada en procura de evitar futuras reposiciones del juicio y con el fin de sanearlo para que mediante un debido proceso, se llegue con las garantías necesarias, a la oportunidad de dictar una sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° RC-79 del 25-2-2004, Exp. N° 2003-375, N° RC-500 del 10-7-2007, Exp. N° 2007-157, de esta Sala, y Nos. 1715 del 6-10-2006, Exp. N° 2005-2453, y 198 del 28-2-2008, Exp. N° 2006-882, de la Sala Constitucional).-

En tal sentido cabe señalar que es doctrina de esta Sala, ratificada en este acto que:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

  1. - Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

  2. - Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

  3. - Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

  4. - Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, C.S.J., Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283, Nº RC-848, 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163). (Destacados del fallo transcrito).

Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

Por lo cual, observa esta Sala, que la reposición acordada por el juez de alzada, se encuentra ajustada a derecho, al ser materia de orden público, todo lo inherente al debido proceso, derecho a la defensa, la citación de las partes en juicio y el nombramiento del defensor ad-litem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23 de abril de 2007.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000031.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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