Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.157.667, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

S.T. y P.E. BERMUDEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.237 y 18.363, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.817.673, de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.C. SIMOZA GONZALEZ, J.L.P. y F.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.210, 12.233 y 18.458, respectivamente.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA (INCIDENCIA SOBRE REPOSICION)

EXPEDIENTE 8220.-

Los abogados S.T. y P.E. BERMUDEZ GIL, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana E.B.M., el 08 de mayo del 2001, presentaron una acción merodeclarativa en contra el ciudadano D.C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 10 de mayo del 2001, y admitió el 28 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento por Edicto a todos aquellos sucesores y personas en generales que se crean con derecho en este procedimiento de esta acción, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, transcurridos que sea el lapso de noventa (90) días continuos, concedidos para que los sucesores desconocidos se dieran por notificados, lapso que comenzaría a correr a partir de la fijación, publicación y consignación en autos de dicho Edicto.

En fecha 25 de junio del 2001, los abogados S.T. y P.E. BERMUDEZ GIL, en sus caracteres de apoderados actores, presentaron escrito de reforma del libelo de la demanda, mediante el cual demandaron al ciudadano D.C.A., en su condición de hermano del de cujus M.U.C.A., así como también a cualesquiera otras personas interesadas en este juicio, el cual fue admitió mediante auto dictado el 03 de julio del 2001, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano D.C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia; y ordenó igualmente la expedición de Edicto a todos aquellos sucesores y personas en generales que se crean con derecho en el procedimiento de acción merodeclarativa, para que comparecieran dentro de los noventa (90) días continuos, para que los sucesores desconocidos se den por citados, lapso que comenzaría a correr a partir de la fijación, publicación y consignación en autos de dicho Edicto.

El 14 de febrero del 2002, los abogados J.L.P. y A.S., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano D.C.A., presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 31 de marzo del 2003, dictó sentencia, declarando la reposición de la presente causa al estado en que la parte actora reforma la demanda, incluyéndose en ella como demandada a la ciudadana CARMENN CARMENATY ALVAREZ, en su carácter de sucesora conocida del de cujus M.U.C.A., de cuya decisión apelaron el 08 y 29 de abril del 2003, los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en sus caracteres de apoderados actores, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de mayo del 2003, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de mayo del 2003, bajo el número 8.220.

En esta Alzada, el 03 de junio del 2003, la abogada A.S. GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado; y los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en sus caracteres de apoderados actores, presentaron sendos escritos de informes.

Asimismo, los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en sus caracteres de apoderados actores, y la abogada A.S. GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentaron sus respectivos escritos de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes actuaciones:

  1. Auto dictado el 28 de mayo del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admite la demanda intentada por la ciudadana E.B.M., contra los sucesores desconocidos a título universal del ciudadano M.U.C.A..

  2. Escrito contentivo de reforma de demanda, en el cual se lee:

    …Siendo la oportunidad procesal y conforme a lo preceptuado en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, reformamos, como formalmente lo hacemos, y mediante el presente escrito, el libelo de demanda MERO DECLARATIVA que tenemos incoado, cuyo expediente cursa por ante este Tribunal, signado con el No. 16392, la cuál hacemos en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO

    Nosotros, S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, identificados con las Cédulas números: V-2.844.257 y V-344.609, respectivamente, abogados en ejercicio, inpre-abogado números: 27.237 y 18.363, en ese orden, con domicilio en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y con residencia ad-hoc, en la Calle Libertad, cruce con Avenida Díaz Moreno, Edificio Torre Castillito, piso 14, Oficina 54, actuando en este acto,.en nombre y representación, de nuestra Mandante, ciudadana: E.B.M., identificada con la Cédula No V-7.157.667, venezolana, mayor de edad, soltera, sin especifica profesión, y de este domicilio, según ser evidencia y consta de PODER GENERAL, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19-02-2001, inserto bajo el Nº 11, Tomo: 23, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa marcado "A

    a los fines legales consiguientes; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer, demandar y solicitar:

    CAPITULO SEGUNDO

    RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Nuestra Mandante E.B.M., antes plenamente identificada, en fecha: 10-12-1973, en forma pública y notoria, se unió en concubinato al ciudadano: M.U.C.A., identificado con la Cédula No. E- 488.838, de nacionalidad Española, nacido el día: 08-05-1.937, en la Población de El Tanque, I. deT., Provincia de Tenerife, Islas Canarias, de la República Española, según se evidencia y consta de copia debidamente certificada del Acta, de Nacimiento signada con el No. 35, inserta al folio: 107 vto., Tomo: 26, de la Primera Sección del Registro Civil de la Población de El Tanque, I. deT., Provincia de Tenerife, Islas Canaria , España, emitida el día: 14-01-1.998, firmada por el ciudadano: Juez de Paz, Don D.G.S., y El Secretario Don D.M.H., siendo hijo legítimo de M.C.H. y de A.A.M. (ambos pre-muertos); quién fue mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil y de este mismo domicilio, cuya copia se anexa a los fines legales consiguientes, contenida en el expediente signado con el No. 146, de perpetua memoria emanado del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04-04-2001. (identificado con la Letra "B".)

    Al principio de esa unión concubinaria, tanto nuestra Mandante como su Concubino: M.U.C.A., antes plenamente identificado, fijaron su residencia en la Ciudad de Guacara, Estado Carabobo, por espacio de DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS, y posteriormente fijaron residencia en la Población de Naguanagua, en Urbanización Los Guayabitos, Calle: Sexta, casa No. 187-83, Jurisdicción de Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, por espacio de OCHO (8) AÑOS, hasta que la súbita muerte de M.U.C.A., acaecida en fecha: 04-01-2001, en la I. deT., Provincia de Tenerife, Islas Canarias, España, los separó.

    Nuestra Mandante compartió con su marido ciudadano: M.U.C.A., más de VEINTISIETE (27) LARGOS AÑOS, de vida concubinaria, cuya relación fue ESTABLE, PERMANENTE. ININTERRUMPIDA, CONTINUA, PROLONGADA, PUBLICA y NOTORIA....” Omissis

    …Durante la unión concubinaria en que vivieron nuestra Mandante y su difunto concubino M.U.C.A., como consecuencia de la constitución la comunidad concubinaria, conformaron un verdadero patrimonio, producto de sus esfuerzos y del trabajo mancomunado realizado por la pareja, durante los veintisiete (27) largos años.

    Los bienes adquiridos por la comunidad concubinaria, durante veintisiete (27) largos años son los siguientes:… Omissis

    …A los fines legales consiguientes, y para mayor abundamiento, nos permitimos anexar a la presente, una perpetua memoria evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04-04-2001, cuyo expediente esta signado con el No. 146.

    Así mismo, y a los fines legales consiguientes, se anexan estados de cuentas emitidos por el City Bank, los cuales señalan el domicilio y dirección donde han vivido nuestra Mandante y su difunto concubino.

    OBSÉRVESE: Que la copia del Acta de Defunción del ciudadano: M.U.C.A., se encuentra inserta en el Expediente signado con el Nº 146, antes mencionado, la cual fue debidamente certificada por el Consulado General de Venezuela, en S.C. deT., de fecha 18-01-2001…

    Omissis

    …Visto lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de nuestra Mandante, ciudadana E.B.M., y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, demandamos como formalmente lo hacemos al ciudadano D.C.A., quien es de nacionalidad Española, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil y con domicilio en la Población de Guacara, Estado Carabobo, por ser hermano del de-cujus MAUNEL URBANO CARMENATY ALVAREZ, a los fines de su citación en este juicio, así como también a cualesquiera otras personas interesadas en este juicio, para que convengan en lo solicitado, o en su defecto que este Honorable Tribunal se pronuncie, declarando a nuestra Mandante E.B.M., como CONCUBINA y HEREDERA del ciudadano M.U.C.A., hoy difunto…

  3. Auto dictado el 03 de julio del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    “…Visto el Escrito de Reforma de la demanda intentada por la ciudadana E.B.M., mediante sus apoderados judiciales… se admite cuanto ha lugar en derecho… En consecuencia, emplácese al demandado, ciudadano D.C.A., de nacionalidad española… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Expídase copia fotostática certificada del libelo de demanda y su Reforma y con sus autos de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación ordenada. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir Edicto a todos aquellos Sucesores y personas en generales que se crean con derecho en este procedimiento de Acción Mero Declarativa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos, concedidos por el Tribunal para que los Sucesores desconocidos se den por citados, lapso que comenzará a correr a partir de la fijación, publicación y consignación en autos del presente Edicto. Si transcurre el lapso para darse por citado y no comparecieran ninguno de los Sucesores desconocidos, el Tribunal les nombrará un Defensor con quien se entenderá la citación. Dicho Edicto se fijará uno en la puerta del Tribunal, y otro se publicará en los Diarios “EL Carabobeño” y “El Nacional”, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana con la parte in fine del artículo 231 ejusdem…”

  4. Diligencia de fecha 17 de julio del 2001, suscrita por el abogado P.E. BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …Por cuanto el Demandado de auto, ciudadano: D.C. ALVAREZ… no se le pudo citar, y según informaron, se encuentra de viaje para la República Española, en tal virtud solicito a este Honorable Tribunal, se sirva Oficiar a las autoridades de la Dirección de Extranjería (DIEX), para corroborar o nó el dicho de la persona que atendió al ciudadano ALGUACIL, de este Tribunal al momento de requerir la presencia del Demandado, y verificar si en verdad salió en Venezuela o nó; ya que es comentario general, de que el Demandado presuntamente tiene prohibición de salida del País decretada por un Tribunal de la República…

  5. Oficio No. RIIE-1-0601, de fecha 25 de septiembre del 2001, suscrito por el TCNEL (E J) GILBERTO INOJOSA CASTILLO, Director de Migración y Zonas Fronterizas, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    …Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No1615, de fecha 18/07/2001.-

    Atendiendo a su contenido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Central, según gaceta oficial extraordinaria, No. 36.807, de fecha 14 de octubre de 1999, me permito informarle que en los archivos de esta Dirección, No aparece (el) MOVIMIENTO (---) MIGRATORIO (---), (el) ciudadano (---) que a continuación se indica (---):

    APELLIDOS Y NOMBRES: CEDULA DE IDENTIDAD

    ALVAREZ, D.C. S/C

    Ciudadano mencionado no aparece Registrado en los Archivos de esta Dirección. Favor enviar datos más concretos…

  6. Auto dictado el 21 de noviembre del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado P.B., con el carácter acreditado en auto, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia líbrese la correspondiente compulsa de citación del demandado de autos, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda y su reforma…

  7. Diligencia de fecha 05 de diciembre del 2001, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Consigno el recibo de la compulsa que me fuera entregada para citar al ciudadano D.C. ALVAREZ… y hago constar que me trasladé el 4 de Diciembre del presente año, a las 4:40 de la tarde en la siguiente dirección: autopista variante Yagua-Puerto Cabello, Sector Maracibero, Transporte Carmenaty Estado Carabobo, y fui atendido personalmente por dicho ciudadano, a quien le hice entrega de la referida compulsa, y dicho ciudadano después de leerla se negó a firmar el recibo de la misma, procediendo yo a dejar en sus manos la mencionada compulsa…

  8. Escrito de fecha 14 de febrero del 2002, suscrito por los abogados J.L.P. MEDINA y A.S., contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho de la demanda interpuesta y de su reforma por la ciudadana E.B.M.... ya que los hechos y el derecho que pretenden reclamar no se adecuan al fundamento legal que conforma verdaderamente la acción merodeclarativa. SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana E.B.M., en fecha diez (10) de diciembre de 1973, en forma pública y notoria se haya unido en concubinato al ciudadano M.U.C.A., hermano de nuestro representado, ya que no existe documento alguno que pueda determinar tal afirmación. TERCERO: Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad, que el ciudadano M.U.C.A. y la demandante E.B.M., hayan fijado residencia en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, por espacio de diecinueve (19) años y que posteriormente fijaron residencia en la Urbanización Los Guayabitos; Municipio Naguanagua, por espacio de ocho (8) años hasta la muerte del ciudadano M.U.C.A., el cuatro (4) de Enero del 2001… ya que el señor M.U.C.A. vivía para esa época con nuestro representado en la población de Yagua, y algunas veces en la ciudad de Caracas donde nuestro poderdante tenía una casa de manera inconstante, ya que el mismo viajaba con frecuencia a su país natal a las Islas Canarias-España, por lo que corresponde a la señora E.B.M., ella residía en una casa en la población de Araguita, en donde vivía con su grupo familiar, además en esa misma casa funcionaba un restaurant, el cual ella misma atendía… el señor M.U. CARMENATY ALVAREZ… en las oportunidades que tenía que frecuentar la compañía antes mencionada pasaba por el lugar done la señora E.B.M. tenía el restaurant, ya que el mismo queda en toda la vía principal, y el señor M.U.C.A. comía en ese negocio, motivo por el cual se conocían, sin mediar entre ellos otra relación, sino la de conocidos de cita trato y comunicación… CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana E.B.M., haya compartido con el señor M.U. CARMENATY ALVAREZ… por más de veintisiete (27) años de vida concubinaria, permanente, ininterrumpida, continua, porlongada, pública y notoria. Ya que el señor M.U.C.A. viajaba con frecuencia a Caracas, pernotaba con su hermano D.C.… y salía fuera del país constantemente. QUINTA: Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad, que el señor M.U.C.A. haya sido o fue concubino de la ciudadana E.B.M., en virtud de que no existen hechos ni documentos que hagan presumir tal aseveración. SEXTA: Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que la demandante… haya contribuido en forma amplia con la creación del patrimonio del ciudadano M.U.C.A.. En virtud de que es evidente que los bienes que conforman del patrimonio del De Cujus M.U.C.A. fueran adquiridos por el mismo, con dinero de su propio peculio y su propio esfuerzo…

    Omissis

    “…El cuerpo de bienes que se presume adquirido de la relación concubinaria según lo expuesto en el libelo de la demanda, en el capítulo Tercero, cuerpo de bienes supuestamente adquiridos dentro de la relación concubinaria, es falso de toda falsedad, que forme parte de la supuesta comunidad, porque esa unión concubinaria jamás existió y lo que trataba la demandante es procurarse derechos sobre los bienes de propiedad del De Cujus, éstos acervos hereditarios de nuestro representado D.C.A., y de su coheredero Doña CARMEN CARMENATY ALVAREZ, ambos hermanos del De Cujus M.U.C.A., quienes son los únicos y universales herederos de la sucesión M.U.C.A., tal como se desprende del documento de P.M. o Declaración de Herederos Universales emanado del Juzgado de Primera Instancia No. 1 ICOD DE LOS VINOS y debidamente legalizado con A Postille con el No. 13.554, que acompañamos marcada “B”…”

  9. Sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… declara: Unico: Con fundamento en los Artículos 14, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado en que la parte accionante, ciudadana E.B.M.… reforme la demanda incluyéndose en ella como demandada a la ciudadana Doña CARMEN CARMENATY ALVAREZ, en su carácter de sucesora conocida del de cujus M.U.C.A., como se de cumplimiento a los artículos 231 y 232 si fuere el caso del Código de Procedimiento Civil…

  10. Escrito de fechas 29 de abril de 2003, suscrito por los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderados actores, en los cuales apelan de la sentencia anterior.

  11. Auto dictado el 05 de mayo de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados actores, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003.

  12. Escrito de informes presentado en esta Alzada el 03 de junio de 2003, por los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …solicitamos… se sirva DECLARAR CON LUGAR LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL (INTERLOCUTORIA) de fecha: 31-03-2003, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual consideramos NO AJUSTADA A DERECHO, NI CONSONA CON EL PROCESO SEGUIDO, NI MUCHO MENOS CON EL PETITORIO DE LA DEMANDA, ES DECIR ES INCONGRUENTE.

    Ciudadano Juez Superior, JAMAS DEMANDAMOS DERECHOS SUCESORALES, NI PARTICION DE HERENCIA, DISPONER LA PUBLICACION DE EDICTOS FUE UN ERROR INCONCEBIBLE DEL TRIBUNAL A-QUO, Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION DE CARMEN CARMENATY ALVAREZ, ES OTRO ERROR, PARA JUSTIFICAR EL ERROR ANTERIOR, Y DICTAMINAR QUE SE REFORME LA DEMANDA, HABIENDO SIDO REFORMADA EN SU OPORTUNIDAD, ES OTRO ERROR PARA JUSTIFICAR LOS ERRORES ANTERIORES.

    Por lo expuesto, solicitamos ciudadano Juez Superior corrija pos exabruptos y errores cometidos por el Tribunal a-quo, y reponga el derecho que le asiste a la Demandante, el cual fué vulnerado a base de errores y manipulaciones jurídicas.

    CAPITULO TERCERO

    Observe ciudadano Juez, que en otras partes de la sentencia definitiva formal (interlocutoria) del Tribunal a-quo, tiene un contenido etéreo e incongruente, es decir, en la misma se trata de justificar lo injustificable y tangencialmente señala casos que no se ajustan a la realidad y al proceso que seguimos las partes, por cuanto es sano repetir, que no se trate de un juicio de partición de herencia ni reclamación de derechos sucesorales, simplemente se trata de que se le reconozca a la demandante como concubina del ciudadano M.U.C.A., lo cual quedó absolutamente probado.

    Es más somos de la opinión, de que pudimos haber demandado a cualquier persona que tuviese conocimiento del concubinato existente entre E.B.M. y M.U.C.A., y las probanzas determinarían, la existencia del concubinato o no, por lo que es elocuente el ejemplo, de que para que un Tribunal decrete o no la existencia de un concubinato, basta las probanzas y el trato que se dieron la pareja a nivel de la sociedad, sus vecinos, y el trato que dieron a ellos.

    De conformidad con el Artículo 289, rogamos a este Honorable Tribunal Superior, DECLARAR CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA Y CORREGIR LOS ERRORES EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL A-QUO…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días contínuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

692.- “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

En este orden de ideas, el autor patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 264 y 265 al comentar el artículo 231, antes transcrito, se expresó así:

…Este artículo prevé la hipótesis de que se ignore quienes son los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley ordena la citación por medio del edicto.

El término edicto proviene de la expresión latina edicere que significa prevenir, tomar de antemano alguna determinación que sirva de norma. En el Derecho Romano era doctrina fijada por el pretor a comienzo de cada año y conforme a la cual se disponía administrar justicia; pero la palabra edicto en el sentido de este artículo, no alude de ninguna manera a dicha tradición romana, sino al medio adecuado para llevar a conocimiento de los vecinos, las nuevas órdenes dictadas por disposición real y era fijado en todos los lugares públicos de ciudades o villas.

Se conserva en la legislación procesal italiana y se utiliza para todos aquellos casos en que la citación sea difícil de practicar.

En nuestra legislación, la citación por carteles y la que se practica mediante edictos se diferencia en que aquélla se refiere a personas determinadas y ésta a personas desconocidas. De lo expuesto se deduce que aun cuando sean muchos los herederos, pero son perfectamente conocidos, no se plantea el desconocimiento de su cualidad de tales, es inoperante la citación por edicto…

Igualmente, RENGEL-ROMBERG considera que:

su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas relativas a filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil; ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución, en las demandas de ejecución de hipoteca; ni cuando se trata de la citación de los herederos en quienes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte (Art. 144 CPC), etc.

(Tratado..., II, p. 245).

Sin embargo, ha de observarse que cuando la norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de «un derecho de una persona referente a una herencia u otra cosa común», no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva. En todo caso, gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quién citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito. Porque ¿cómo se ha de convocar ajuicio a quien se desconoce sino es a través del llamamiento por edictos?..”(Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, pags. 202 a la 204)

El Dr. A.F.B., en su obra LECCIONES DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, a la pág. 248, al comentar el artículo 145, del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al 231, del vigente Código se expresa así:

..Trata el artículo 145 de una forma especial de citación: la de herederos o comuneros desconocidos. Esta citación se realiza por medio de la publicación de un edicto, el que se fijará en la puerta del Tribunal; la publicación se hará en el periódico oficial y en otro de mayor circulación de la localidad del Tribunal o en la más cercana si en aquella no circulare periódico; la fijación durará dos meses por lo menos y la publicación, dos veces por semana en dicho lapso. Pero, para que se ordene esta citación, es necesario que esté comprobado o reconocido el derecho referente a una herencia o a otra cosa común como perteneciente a persona determinada, cuyos herederos se ignoren...

La ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS, Tomo III, pag. 423, se lee:

...Esta clase de citación por edicto es una innovación que nos trae el nuevo CPC, con el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tiene derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable. Como requisito sine qua nom prevé la norma, que se ignoré quienes son los herederos de dicho causante...

...Las formas o medios procesales escogidos por el Legislador no pueden sustituirse por equivalentes. La Ley al adoptar un medio considera inexistente los demás medios...

1-7-49 (G.F. Nº 2, P. 287)

Asimismo, en sentencia No. 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., c/Emilia G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. y E.E.P.P.R., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar la aplicación del contenido del mencionado artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos…

La Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 0536, de fecha 10 de agosto de 1999, en el Expediente No. 98-0325, asentó:

…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C….

Del escrito libelar se observa que la accionante solicita del Tribunal “a-quo” se sirva decretar, expedir y ordenar la publicación del correspondiente edicto, a lo cual, una vez ordenado por el Tribunal, se le dió cumplimiento tal como se evidencia de la diligencia de fecha 12 de junio del año 2002, en la cual consigna las publicaciones realizadas en los Diarios El Nacional y El Carabobeño, las cuales rielan a los folios 242 al 278, dándole de esta forma cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal “a-quo” en atención a la doctrina y la jurisprudencia antes señalada. El señalamiento de que el Tribunal “a-quo” ordenó la publicación del edicto en base el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, es desestimada por este Tribunal en base a lo establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no debiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y ASI SE DECIDE.

Cumplido el trámite, como quedó establecido, observa este sentenciador que se incurrió en el error de no designarle defensor ad-litem a los desconocidos, una vez vencido el lapso fijado en el edicto, para darse por citados, violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: "...el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000), y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Igualmente, una vez determinada la existencia de un nuevo heredero, incorporado al proceso por los apoderados judiciales de la parte demandada, al señalar a la ciudadana CARMEN CARMENATY ALVAREZ, como hermana del causante M.U.C.A., presunto concubino de la accionante, E.B.M., hasta entonces desconocida; debió designársele defensor ad-litem, a los mismos efectos, Y ASI SE DECIDE.

Considera este sentenciador necesario, en el presente caso, traer a colación lo señalado por la jurisprudencia de nuestro M.T. con relación al nombramiento del defensor ad-litem como una formalidad esencial. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la cual estableció lo siguiente:

…Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente: `El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimientote las instituciones del Estado´. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte: `La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones…

.

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el nombramiento de un defensor judicial a los herederos conocidos. Ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin estar debidamente representados en juicio, resultar afectados en sus derechos e intereses por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.

Dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por lo que este Sentenciador en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo signa como director del proceso; en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 15, ejusdem, de garantizar el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ibídem, ordena la reponer la presente causa al estado de que se le designe defensor ad-litem a la referida ciudadana CARMEN CARMENATY ALVAREZ, así como a los desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Si trascurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese su encargo.”, a los fines legales consiguientes, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados S.T.O. y P.E. BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.B.M., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO “A-QUO” NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM A LA CIUDADANA CARMEN CARMENATY ALVAREZ, así como a los desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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