Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de noviembre de 2016

206º y 157º

Por sentencia N° 00858, publicada el 15 de julio de 2015, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados O.C.C. y M.C.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.959 y 166.156, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.F.N., titular de la cédula de identidad número 66.597, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

En la aludida decisión la Sala ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que previa notificación de la parte actora y del Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en ese fallo.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto del 28 de julio de 2015 se dispuso la notificación de la parte actora, así como del Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Para la notificación de este último, se acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndose dos (2) días continuos como término de la distancia. Asimismo, se dejó sentado que una vez constaran en autos tales notificaciones, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proveería sobre la admisión de la demanda.

En fechas 12 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado a la parte actora, así como de la recepción de las resultas de la comisión practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alusiva a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, respectivamente.

El 10 de noviembre de 2016, este órgano sustanciador dictó auto en el cual precisó que se había logrado el fin para el cual estaba destinada la mencionada comisión, dejándose establecido que a partir de esa fecha, comenzarían a surtir los efectos legales concernientes a la misma, con fundamento en lo siguiente: “(…) (i) que la comisión librada no obstante que fue entregada por Ipostel a otra jurisdicción (a un tribunal de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua del Estado Carabobo) (…) llegó a su destinatario (un tribunal de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de ese estado; y, (ii) que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a lo solicitado en el despacho encomendado, a saber: practicó de manera correcta la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo”. (Folios 69 y 70 del expediente)

Verificadas las notificaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De una detenida lectura del libelo, se aprecia que el actor expone: (i) que celebró una operación de compra-venta con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sobre una extensión de terreno y sus bienhechurías, ubicada en el Sector Turumo Viejo, frente a la Zona Industrial El Tigre, Avenida H.C., Municipio Guacara, Estado Carabobo, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 98, Tomo 3, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero (folio 1 y su vuelto); (ii) que en fecha 2 de diciembre de 2004 el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acuerdo de la Cámara N° 011-2.004, declaró de utilidad pública y social del mencionado lote de terreno, con fundamento en “(…) que en fecha 09 de Septiembre de 1.997 a el (sic) ciudadano E.F.N., el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) le otorga el documento correspondiente a el (sic) finiquito y liberación de hipoteca que garantizaba el pago del precio de la venta del mencionado lote de terreno, luego de haber transcurrido diecinueve (19) años, con el evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales, contenidas en los documentos anteriormente señalados y sin que se le diera la verdadera utilidad a el (sic) mencionado lote de terreno, para el cual (sic) le fue vendido (…)” (folio 2 del expediente); (iii) que mediante Decreto N° 004-2.005 de fecha 7 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, se declaró la afectación y expropiación del indicado terreno por causa de utilidad pública y social (vuelto del folio 2 del expediente); y (iv) que “(…) la afectación de la propiedad (…) para utilidad pública y el consecuente decreto de expropiación, fueron fundamentados en argumentos falsos (…)” (folio 5) (subrayado de esta decisión).

En virtud de lo expuesto, la parte actora demanda “(…) por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios, toda vez que (…) ha sido despojado del lote de terreno de su única y exclusiva propiedad, de los equipos y maquinarias que se encontraban in situ al momento del despojo y de las bien hechurías (sic) (galpones y cerca perimetral de Ciclón) que fueron construidas especialmente para la ejecución de la obra que se encontraba en curso, Urbanización La Bucareña (…)”. (Subrayado añadido). (Folios 2 y vuelto del folio 7 del expediente).

Asimismo, se observa que:

  1. Si bien en el Capítulo Séptimo del libelo, titulado “De las Documentales”, el actor indica que consigna, además del “instrumento-poder”, otros catorce (14) instrumentos (folios 8 vto., y 9), no es menos cierto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al recibir inicialmente la demanda de autos en fecha 26 de marzo de 2015, dejó constancia de su presentación, “(…) constante de diez (10) folios y anexos: un (01) anexo en original (…)”, siendo este último -según se desprende de las actas que integran el expediente- el poder conferido por el actor a sus abogados. (Folios 11 al 16; resaltado de esta decisión).

  2. En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de abril de 2015, fue remitido el presente expediente a la Sala Político-Administrativa, mediante Oficio N° 285 del 23 de abril del mismo año, “(…) constante de una (01) Pieza Principal contentiva de veintidós (22) folios útiles (…)”, folios estos que comprenden el libelo (constante de 10 folios), el aludido poder, y las actuaciones del citado Tribunal concernientes a la recepción de la demanda, la decisión de incompetencia y el oficio de remisión a este M.T.. (Folio 23 del expediente; negrillas y subrayado añadidos).

Destacado lo anterior, importa mencionar que el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra dentro de los requisitos de la demanda, lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda

. (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el particular señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, advierte el Juzgado que la parte actora invoca un derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, el cual le habría sido cercenado por el Municipio demandado en virtud de la declaratoria de utilidad pública y ulterior expropiación del terreno en cuestión; sin que consten en el expediente los instrumentos en los que se sustentan tales aseveraciones y, en general, los hechos planteados en el escrito contentivo de la demanda.

Por otro lado, importa señalar que el actor solicitó “(…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinales Primero, Segundo, Tercero y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sea practicada (s)

Medida (s) Cautelar (es) sobre el bien que fuera objeto de expropiación, confiscación o despojo por parte del Consejo (sic) Municipal y/o Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y sobre las Quinientas Ochenta (580) viviendas allí construidos (sic) (…), a fin de poder garantizar las resultas del presente juicio”, sin especificar cuál es la medida cautelar requerida y su alcance. (Folio 8 y su vuelto).

En razón de las anotadas circunstancias, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario conceder a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esta fecha, exclusive, a objeto de que consigne a los autos los instrumentos en los que se sustenta la presente demanda y precise cuál es la medida cautelar o preventiva que pretende sea decretada por la Sala.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0627/DA-JS

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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