Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 18 de octubre de 2012, el abogado F.R.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 31.592, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.Z.C., titular de la cédula de identidad n.° 3.793.617, representación que consta de poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de agosto de 2012, anotado bajo el n.° 19, Tomo 226, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, intentó, ante esta S., solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de octubre de 2011, en el juicio por reivindicación intentado por la ciudadana Z.E.D. de G., titular de la cédula de identidad n.° 9.244.867, contra el hoy solicitante.

El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente y que fueron consignadas en copia certificada por el solicitante, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 31 de mayo de 1976, el Instituto Nacional de la Vivienda le vendió al ciudadano J.A.Z.C. el Apartamento n.º 00-01, del Edificio n.º 1 - Bloque 17, de la Urbanización Pirineos II, P.P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

El 27 de noviembre de 2001, la ciudadana N.J.Z. de Quiroga incoó demanda por desalojo contra el ciudadano E.A.Z.C., la cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 25 de agosto de 2003.

El 16 de octubre de 2003, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el n.° 18, Tomo 4, Protocolo Primero, F. 1/3 del cuarto trimestre, la ciudadana N.J.Z. de Q., le vendió a la ciudadana Apolinaria Ramírez de M. el inmueble objeto del desalojo.

El 27 de octubre de 2003, la ciudadana A.R. de M. demandó a la ciudadana N.J.Z. de Q. por cumplimiento de contrato de compra venta, demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 11 de diciembre de 2003, se realizó un convenio entre las partes, en el cual la ciudadana N.J.Z. de Q. se comprometió a entregar el inmueble.

El 27 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, homologó dicho convenimiento y el 10 de febrero de 2004, se declaró definitivamente firme dicha decisión.

El 9 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado T. comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, C., G., F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la restitución del inmueble.

El 12 de mayo de 2004, el ciudadano E.A.Z. interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor), acción de amparo constitucional contra los autos dictados el 27 de enero, 10 de febrero y 9 marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar el 2 de agosto de 2004, y posteriormente apelada el 5 de agosto de 2004.

El 28 de marzo de 2005, la ciudadana Apolinaria Ramírez de M. vendió a la ciudadana Z.E.D. de G., el inmueble antes identificado.

El 8 de junio de 2006, esta Sala Constitucional conociendo apelación en la acción de amparo constitucional contra los autos dictados el 27 de enero, 10 de febrero y 9 marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; declaró con lugar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 2 de agosto de 2004; por lo tanto, se revocó dicha decisión. Asimismo, declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.Z.C.. En consecuencia, se declaró inexistente dicho proceso y asimismo se ordenó la restitución del inmueble al ciudadano E.A.Z.C..

El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dispuso cumplir con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006.

El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la restitución de inmueble al ciudadano E.A.Z.C. en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por Apolinaria Ramírez de M. contra N.J.Z. de Q..

Paralelamente, el 6 de diciembre de 2006, el ciudadano J. RamónB.C., actuando como apoderado de la ciudadana Z.E.D. De Guevara, interpuso formal oposición a la orden de restitución del inmueble dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que su representada es presuntamente la propietaria del inmueble en cuestión.

El 25 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado T. dictó un auto ordenando una articulación probatoria, a los fines de resolver la referida oposición.

El 28 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dispuso cumplir la sentencia de la Sala Constitucional dictada el 8 de junio de 2006 y, en virtud de dicha decisión, se ordenó la devolución del bien objeto de la controversia al ciudadano E.A.Z.C..

El 14 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fijó la hora y fecha para la constitución del Tribunal para materializar la medida de restitución del inmueble al ciudadano E.A.Z., decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 2 de julio de 2007, la ciudadana Z.E.D. de G., interpuso acción de amparo contra los autos dictados el 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado T. admitió la acción de amparo y, el 19 de julio de 2007, fue declarado terminado el procedimiento de amparo constitucional por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 7 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual: “…CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta por el abogado J.R.B.C., en su condición de apoderado de la ciudadana Z.E. DELGADO DE G., contra los autos dictados el 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el 14 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresó el representante judicial del solicitante en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “…[e]s más que evidente que los distintos procesos, vale decir, el juicio de desalojo, el de cumplimiento de contrato, así como el intentado finalmente por reivindicación por la ciudadana Z.E.D.D.G., están inficionados de nulidad absoluta por haber sido planteados mediante distintos fraudes procesales con el fin de burlar los legítimos derechos sucesorales que le asisten a mi representado ERNESTO ALÍ ZAMBRANO CARRILLO…”

Que “…a través de varios juicios las ciudadanas N.J. ZAMBRANO DE QUIROGA (hermana de mi mandante), APOLINARIA RAMÍREZ DE MORALES Y Z.E. DELGADO DE GUEBARA (sic), han tejido un FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE…”

Que “…una prueba palpable de ello, es que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira haya declarado sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por N.J.Z.D.Q., contra mi representado E.A.Z.C., mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2.003…”

Que “…ante el obstáculo de alcanzar su objetivo como era la apropiación de un inmueble sucesoral, la hermana de mi mandante N.J. ZAMBRANO DE QUIROGA procedió de manera turbia, apresurada y desesperada a vender a la ciudadana APOLINARIA RAMÍREZ DE MORALES el inmueble objeto de desalojo el día 16 de octubre de 2003, es decir, casi 2 meses después de la sentencia que declaró sin lugar el desalojo…”

Que “…a través de otro evidente y descarado FRAUDE PROCESAL APOLINARIA RAMÍREZ DE MORALES demandó a N.J. ZAMBRANO DE QUIROGA por cumplimiento de contrato el día 23 de octubre de 2003, y sin tropiezo alguno, N.J.Z.D.Q. se comprometió a entregar el inmueble, es decir, sin controversia ni contienda, convenimiento que fue homologado y declarado definitivamente firme…”

Que “…al haberse interpuesto un amparo constitucional en contra de los autos que homologaban el convenimiento, lo declaraban definitivamente firme y ordenaban la restitución del inmueble, APOLINARIA RAMÍREZ DE MORALES vendió apresuradamente a S.E. DELGADO DE GUEBARA (sic) ante el temor de que dicho amparo prosperara como efectivamente ocurrió…”

Que por ello “…de manera sensata esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por mi representado E.A.Z.C. y en consecuencia, declaró inexistente el proceso de cumplimiento de contrato, ordenando la restitución…”

Que “…mediante una incuestionable cadena de FRAUDES PROCESALES maquinados a través de distintos juicios N.J.Z.D.Q. ha pretendido adueñarse del inmueble en cuestión valiéndose de interpuestas personas...”

Que “…ante la frustración por no lograr sus nefastos objetivos, posteriormente a través de una nueva demanda pero ahora de reivindicación, otra interpuesta persona de N.J.Z.D.Q., específicamente S.E. DELGADO DE GUEBARA (sic), última simulada adquirente, demanda a mi representado E.A.Z.C. aduciendo falsos argumentos de forma astuta e ingeniosa y explanados en términos muy sensibles a fin de tocar las fibras más blandas de los jurisdicentes…”

Que “…prueba de la astucia con que fue replanteada la demanda y calificada a través de la otra figura jurídica como es la reivindicación, es el hecho de que en los actuales momentos todas las sentencias que declaren con lugar un desalojo deben previamente a su ejecución agotar un largo y tedioso procedimiento administrativo lo cual indica que utilizar esta vía conllevaría a su prolongación en el tiempo…”

Que “…realmente sorprende que el Tribunal a quo y el ad quem, hayan declarado con lugar la acción reivindicatoria intentada por S.E.D. (sic) en contra de mi representado E.A.Z.C. y peor aún, que hayan declarado la confesión ficta del mismo, cuando es más que evidente que dicha acción es contraria al orden público y a las buenas costumbres…”

Que “…a pesar de que ambos Tribunales tuvieron un claro conocimiento de los distintos fraudes procesales realizados por S.E.D. (sic) y sus cómplices, sin embargo nunca llegaron a la conclusión de que igualmente se estaba en presencia de otro fraude procesal…”

Que “…constituye un craso error, que en el juicio de reivindicación (Exp. 18328) el tribunal a quo y el ad quem HAYAN ACORDADO UNA PETICIÓN CONTRARIA A DERECHO como es condenar a mi representado E.A.Z.C. a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que según la actora le fueron causados a ella y a sus hijos por el desalojo de que fue objeto y el tiempo que llevó viviendo fuera del inmueble de su propiedad…”

Que “…el desalojo que causó los supuestos daños y perjuicios a que hace referencia la demandante no es sino la ejecución de la sentencia N° 1141 emanada de esta Sala Constitucional en fecha 08 de junio de 2.006 que anuló el juicio de cumplimiento de contrato de venta ya mencionado y que ordenó la restitución del inmueble a mi representado ERNESTO ALÍ ZAMBRANO CARRILLO…”

Que “…a pesar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tuviera conocimiento de los fraudes procesales denunciados, siendo su obligación declararlos y casar de oficio el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”

Que “…el tribunal a quo y el ad quem en el juicio de reivindicación, declararon la confesión ficta de mi representado a pesar de que la norma que regula dicha institución establece que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (art. 362 C.P.C.) y que de los propios autos se desprende la petición: ‘…2. Que paguen la cantidad de CINCUENTA MIL Bolívares (sic) (Bs. 50.000,00) como indemnización por el perjuicio que sufrí junto a mis hijos, por el desalojo del que fui objeto, y el tiempo que llevo viviendo fuera del inmueble de mi propiedad’…”

Que “…sin lugar a dudas dicha petición o pretensión es contraria a derecho por las suficientes razones antes esbozadas…”

Que “…[s]i la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal hubiera realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se habría percatado de tales vicios e irregularidades y la sentencia N° RC-000352 de fecha 23 de mayo de 2012, sería otra…”

Que “…[s]i la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal hubiera realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se habría percatado que no se habían cumplido todos los requisitos para declarar la confesión ficta de mi representado, y en especial, por ser contraria a derecho la petición del demandante…”

Que “…[d]e haber sido acuciosa dicha S. se había casado de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucional que encontrare, aunque no se las haya denunciado…”

Que “…a [su] juicio no es absoluta la afirmación de que si no se contesta la demanda todo lo indicado por la demandante queda establecido como cierto, pues si la petición del demandante o parte de ella, es contraria a derecho, no se tendrá por confeso al demandado, por ser este y no otro el espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

Que “…constituye un CRASO ERROR JUDICIAL haber condenado a [su] representado a pagar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados por el desalojo de la accionante S.E.D. (sic) y sus hijos, cuando precisamente dicho desalojo fue consecuencia de una decisión de esta Sala Constitucional que ordenaba la restitución del inmueble a [su] representado E.A.Z.C. por haber sido desalojado a través de un juicio simulado y fraudulento de cumplimiento de contrato…”

Que “…no obstante que se hizo del conocimiento tanto ante el Tribunal a quo, ad quem y ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cadena de fraudes procesales, además de ser demostrados, sin embargo, se hizo caso omiso a tales advertencias y fueron ignorados…”

Que “…la sentencia de la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal que resolvió el recurso de casación en el juicio de reivindicación desestimó o no acogió la sentencia antes mencionada referente al fraude procesal, a pesar de la conducta evidentemente fraudulenta desplegada por las ciudadanas N.J.Z.D.Q., APOLINARIA RAMÍREZ DE MORALES Y S.E.D. (sic)…”

Que “…[t]ampoco se preguntaron o adujeron los tribunales a quo, ad quem y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por qué si mi representado fue defendido de manera diligente en el juicio de desalojo y en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, incluso a través de recursos de amparo que fueron resueltos en esta instancia superior, sin embargo en el juicio de reivindicación no se sabe por qué razón el antes representante de mi mandante no dio cumplimiento a un acto tan sencillo como es contestar la demanda oportunamente…”

Que “…[c]abría preguntarse tal actitud o negligencia de dicho representante no oculta otro fraude procesal del cual es nuevamente víctima [su] representado…”

Que “…[a]unado a la indefensión y disminución en su derecho de que ha sido objeto [su] representado E.A.Z.C., deb[e] insistir en señalar que su representante para el momento de la contestación de la demanda, abogado J.E.J.P. no contestó la misma en su debida oportunidad quién sabe por qué razón, sin embargo, dicha circunstancia no era suficiente para que se declarara la confesión ficta del mismo por las razones ya señaladas…”

A los fines de fundamentar su solicitud, citó las sentencias n.ros RC-00699, del 28 de octubre de 2005, expediente n.° 2003-001138 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; y 2609, del 23 de octubre de 2002; 779 del 10 de abril de 2002 y 77 del 9 de marzo de 2000, todas de esta Sala Constitucional.

Denuncia como lesionados, los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

…PRIMERO: Se decrete de manera inmediata y urgente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de octubre de 2011…

(…)

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la sentencia N° RC-000352, expediente N° 2011-000717, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de mayo de 2012, por craso error judicial y por ser contraria a la doctrina establecida por la Sala Constitucional…

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION CONSTITUCIONAL

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 23 de mayo de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en el juicio originario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 10 de octubre de 2011 y condenó al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, basándose en las consideraciones siguientes:

…DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

‘…Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción de los artículos 12 y 243 –ordinal 5°- del mismo Código, porque el Juzgador de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia. Fundamento la denuncia en los siguientes términos.

(…Omissis…)

En el caso concreto, el J. ad-quem al ratificar y confirmar la sentencia del Juez a-quo, al punto de transcribir textualmente el dispositivo del fallo, convalidó e hizo suyos los vicios por él cometidos. Es así, que las distorsiones o tergiversaciones que se encuentran en la sentencia de primera instancia (f. 255 a 266) son las mismas contenidas en la sentencia de Alzada.

(…Omissis…)

De manera, que está claro, la libelista demanda a mi representado por acción reivindicatoria para que desocupe y entregue el inmueble de su propiedad.

(…Omissis…)

Obsérvese, -con el debido respeto así lo solicito- que esta Honorable Sala ha establecido que es necesario que el demandante solicite la devolución de la cosa y que debe solicitar al tribunal la restitución o desalojo y la entrega libre de personas y bienes del inmueble.

Por consiguiente, la desocupación o desalojo es del ámbito inquilinario y, la restitución y/o devolución de la esfera de la reivindicación.

(…Omissis…)

Nuestro Máximo Tribunal en forma pacífica y reiterada ha establecido que el llamado petitum está conformado por las pretensiones que se formulan en la demanda y tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia. Como consta fehacientemente, la parte demandante demandó a mi conferente por acción reivindicatoria para que desocupe y entregue el inmueble de su propiedad (f. 7). No obstante a ello, el Juez ad-quem confirmó la sentencia del Juez a-quo y transcribió textualmente el dispositivo de la sentencia de primera instancia, que a letra dice:

‘PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano ERNESTO ALÍ ZAMBRANO CARRILLLO (...) SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.E.D. (sic) (...) en contra del ciudadano ERNESTO ALÍ ZAMBRANO CARRILLLO por Reivindicación. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano ERNESTO ALÍ ZAMBRANO CARRILLLO restituir el inmueble que posee...’

De esta manera, el Juez ad-quem al establecer en el dispositivo de la sentencia recurrida ‘restituir el inmueble’ distorsionó o tergiversó el contenido del petitorio de la demandante (f. 5), quien demandó a mi representado por acción reivindicatoria para que desocupe (materia inquilinaria) y entregue libre de personas y bienes el inmueble de su propiedad; y, no para que restituya dicho bien. Dicha distorsión es obra de ambos Jueces (a-quo y ad-quem). Al proceder así, los sentenciadores, no se atuvieron a la pretensión deducida.

Por eso, el Juez de Segunda Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, porque distorsionó los términos contenidos en el libelo, particularmente en el CAPITULO V PETITORIO (f. 5), y consiguientemente, quebrantó una norma de orden público corno lo es la prevista en el artículo 243 -ordinal 5°- del Código de Procedimiento Civil…’ (Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

El recurrente acusa que el ad quem por haber ordenado en su dispositivo ‘…restituir (sic) el inmueble…’, distorsionó el petitorio de la demanda en el cual seguir su decir se solicitó que el accionado ‘…desocupe…’ el referido bien inmueble razón por la cual, estima incurrió en incongruencia.

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia es el vicio de la sentencia que se produce en los casos en los que el juez exorbita el thema decidendum, vale decir, decide asunto extraño a lo peticionado por los litigantes u otorga más de lo pedido por ellos, o deja de emitir su pronunciamiento sobre algún pedimento o defensa alegada en el juicio por los contrincantes.

Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de D.F.M. contra Á.A.C.H., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

‘…En relación a la incongruencia negativa, esta S., en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de J.F.L.R., contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

‘La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…’. (Resaltado del texto).

Ahora bien, el vocablo ‘restituir’ utilizado por la alzada, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, tiene una variedad de acepciones: ‘1) Volver algo a quien lo tenía antes. 2) Restablecer o poner algo en el estado que antes tenía. 3) Dicho de una persona: Volver al lugar de donde había salido.’ (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Editorial Rotapapel, S.L. Vigésima Segunda edición. España 2001, tomo 9, pp. 1.331)

En el sub iudice, lo peticionado por la demandante fue que el accionado ‘…desocupe y entregue libre de personas y bienes…’;el inmueble de su propiedad, lo cual fue acordado en la decisión de la instancia que fue confirmando –como se dijo por el ad quem- al ordenar al demandado ‘restituir’ el referido inmueble a la ciudadana S.E.D..

Por su parte, la palabra desocupar, según el (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Editorial Rotapapel, S.L. Vigésima Segunda edición. España 2001, tomo 4, pp.536) se refiere a: ‘1) Dejar un lugar libre de obstáculos. 2) Sacar lo que hay dentro de algo.3) Desembarazarse de un negocio u ocupación’.

Resulta pertinente, ante el significado anotado de la palabra restituir, que la misma puede utilizarse libremente y, en consecuencia, no debe entenderse que su uso este exclusivamente limitado a los casos en los que se ordene devolver un bien por que se declare con lugar una acción de reivindicación.

Asimismo, cuando el ad quem establece que se entregue ‘desocupado’ el inmueble objeto de la controversia, no está incurriendo en incongruencia ya que, tampoco es la referida palabra de exclusivo uso para la materia de arrendamientos pues ese vocablo tiene entre sus acepciones la de ‘Dejar un lugar libre de obstáculos’ y ese es, precisamente, el mandato que contiene la sentencia que le sea devuelto a la demandante el inmueble de su propiedad, libre de cosas y personas, vale decir, desocupado.

Ahora bien, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, que lo que pretende denunciar el recurrente, no pasa de ser una sutileza sin ningún tipo de fundamento lógico ni jurídico que conlleve otro tipo análisis y decisión.

Con base a lo expuesto concluye la Sala, que en el sub iudice, no se produjo la infracción de incongruencia, pues el ad quem no dejó de decidir sobre ningún asunto integrante del thema decidendum, por lo que resolvió de forma expresa, positiva y precisa y por vía de consecuencia, no se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a declarar improcedente la denuncia que se analiza. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3°) por falta de síntesis.

Para apoyar, su delación el formalizante alega:

‘…De conformidad con el numeral 1° del artículo 313 deI Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 12 y 243 -ordinal 3°- del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado de los términos en que ha quedado planteada la controversia. Fundamento la presente denuncia de la siguiente manera:

En el caso concreto (Sic) juzgador ad-quem no cumplió con su deber de señalar en el cuerpo de la decisión la forma en que quedó planteada la controversia, sino que limitó su actuación a la transcripción parcial del libelo, la promoción de pruebas -demandante y demandado-, informes y observaciones a los informes de las partes ante el a-quo y el ad-quem y, la transcripción ad pedem literae del dispositivo del fallo del a-quo. Ello se verifica desde ‘De las actas que conforman el presente expediente se desprende’ (f.314) hasta ‘MOTIVACIÓN’ (f. 321).

(…Omissis…)

Es así, que en la sentencia recurrida se patentiza la indeterminación de la controversia en la presente causa, pues el fallo recurrido no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y porque nada dice sobre: la prueba diabólica con que el actor pretende probar la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación (f. 5, CAPITULO III) los alegatos presentados por la libelista relativos a la ‘posesión ilegal e ilegítima del demandado’ (la actora nada probó en relación a las afirmaciones de hecho relativas a la posesión ilegítima y/o ilegal del demandado) y, las contrapruebas con la cual mi representado demostró que posee en forma debida, legal y legítima dicho bien inmueble (f. 145 a 148). Así mismo, el ad-quem obvia que la accionante demanda por acción reivindicatoria para que mi conferente le desocupe el inmueble -materia inquilinaria (f. 149 a 152).

(…Omissis…)

De manera que, el juez ad-quem al realizar cronológicamente la transcripción parcial de las actuaciones de las partes sin definir el problema judicial, no expuso con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, esto es, no estableció -en forma previa a su decisión- cuáles son los límites de la controversia planteada o cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su jurisdicción; y al no hacerlo inficionó su sentencia del vicio de indeterminación de la controversia…’(Resaltado del texto transcrito).

Acusa el formalizante que la recurrida no definió el asunto sometido a su conocimiento, no explicó cómo había quedado trabada la litis.

Por su parte, la recurrida, estableció:

‘…En fecha 02 de mayo de 2011 se recibió previa distribución, expediente N° 18.328, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.Z.C., asistido por el abogado N.E., en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de abril de 2011.

(…Omissis…)

Alega el libelo.

(…Omissis…)

Dice que el ciudadano E.A.Z. carrillo, fue restituido en la posesión del inmueble objeto del litigio, con ocasión a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mas no porque tuviera un derecho de propiedad sobre el mismo por lo que se declaró con lugar la acción de amparo ejercida por ese ciudadano contra autos de fecha 27 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, vinculados con la homologación que habría realizado del convenimiento acordado por las partes del procedimiento correspondiente al expediente N° 30.559 del juicio que por cumplimiento de contrato, realizaron la ciudadana N.J.Z. de Q. y Apolinaria Ramírez de M., basando su decisión en que se vulneró el debido proceso como tercero, al no permitirle participar en el referido proceso N° 30.559, mediante la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil. Que además entendió el magistrado que las ciudadanas N.J.Z. de Q. y Apolinaria Ramírez de M., habían simulado el juicio de cumplimiento de contrato, no habiendo contradictorio, que ambas tenían conocimiento de que el ciudadano E.Z. habitaba el inmueble, que ambas utilizaron el mismo abogado en los procesos entre ellas y en contra del ciudadano E.Z., lo que dio como resultado que el magistrado manifestara la existencia de un fraude procesal. Que de la sentencia de amparo del TSJ se evidencia la omisión intencional de la tradición y propiedad del inmueble, por parte del ciudadano E.A.Z.C., quien se hace ver como heredero del inmueble, lo que es totalmente falso, ya que ese ciudadano de manera fraudulenta en contra de su hermana N.J.Z. de Q., realizó en fecha 07 de junio de 1994, declaración sucesoral complementaria, en la que declaró el inmueble objeto de litigio, lo que era desconocido por su hermana, quien en fecha 09 de junio de 2004, solicitó la exclusión del bien de la herencia de su padre, dando como resultado la Resolución del SENIAT de fecha 22 de julio de 2004 N° RLA/DJT/2004/425, en la que se excluye el inmueble de la declaración complementaria, por cuanto se evidenciaba que el inmueble le pertenece a N.J.Z. de Q., lo que no fue del conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

En cuanto a que los medios probatorios promovidos por el demandado fueron desechados por impertinentes e inconducentes y que los mismos no fueron impugnados por la demandante, amén que demostrarían la posesión legítima del demandado, convertida luego en posesión ilegítima, se tiene que el a quo en la recurrida determinó expresamente que hubo confesión ficta ante la ausencia de contestación a la demanda a la par que se configuraron los restantes requisitos para declararla, esto es, que la pretensión no fuere contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.

La confesión ficta quedó establecida por cuanto las pruebas del demandado estaban dirigidas a probar hechos que, como tal, correspondía haberlos alejado de manera expresa en la contestación a la demanda, tomándose entonces la promoción de pruebas en una fase muy limitada para el demandado a objeto de demostrar algo que ciertamente le favoreciera. De lo apreciado en el escrito de promoción, se constata que tales medios encerraban alegatos que dada su naturaleza debieron plantearse en la contestación, pues lejos de enervar lo alegado así como y las pretensiones de la demandante, reflejan hechos nuevos. Es así como al detallar los medios documentales que promovió, esto es:

(…Omissis…)

Con los medios valorados, aún y cuando el demandado y su apoderado consideren haber precisado el objeto de lo que querían probar, los mismos en modo alguno enervan o disminuyen las afirmaciones de la demandante pues esta última nada tuvo que ver con las documentales referidas, aún menos figura en ellas pues adquirió de otra persona, teniéndose entonces que la desestimación por parte del a quo estuvo ajustada ya que no se discutía acerca de la paternidad ni vínculo alguno, sino que debían propender a evidenciar la supuesta posesión legítima de la que dice cuenta de modo que los medios promovidos por el demandado a fin de refutar lo afirmado por la demandante nada probaron que le favoreciera. Así se precisa.

Otro punto dentro del primer capítulo de informes del demandado alude a que no se demostró la identidad del inmueble que posee respecto al que la demandante reivindica como suyo. Sobre esto debe señalarse — a la par de ratificarse — que al no haber contestación a la demanda, lo indicado por la demandante quedó establecido como cierto de manera que este alegato debe desecharse. Así se precisa…’.

Para decidir, la Sala observa:

Debe tenerse en cuenta en primer lugar que cuando se establece que realmente el ad quem ha incurrido en un vicio de los denominados de actividad o improcedendo, ello conlleva la anulación de la sentencia de que se trate y, consecuencialmente, a una reposición para que el juez de reenvío dicte una nueva decisión corrigiendo el mismo.

Ahora bien, antes de proceder a ordenar la nulidad de la sentencia, debe la Sala evidenciar que esa nulidad cumpla una finalidad útil, todo en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que no debe acordarse la nulidad de la sentencia, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.

En el sub iudice, estima esta Máxima Jurisdicción Civil que debe verificarse la utilidad de una posible orden de reponer la presente causa. Al efecto, se procedió a realizar una cuidadosa lectura sobre el texto de la recurrida y de ello se dedujo que el mismo, aunque se aprecia un tanto extenso, hace una relación de lo peticionado por la demandante, alude a la falta de contestación de la demanda, a las pruebas promovidas, transcripciones que aun cuando el formalizante pudiere considerar como innecesarias, ellas no producen la falta de síntesis en la decisión, y, por el contrario, de lo expresado por la recurrida en la transcripción realizada supra, se entiende que lo demandado fue la reivindicación de el (sic) inmueble que identifica plenamente, que el demandado no dio contestación a la demanda, que el a quo declaró con lugar la demanda y que el accionado ejerció el recurso de apelación contra lo decidido por lo que él J. Superior conoció en segundo grado.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar expuesto que la lectura de la recurrida sí permite entender los términos en que quedó planteada la controversia, ya que en ella se realiza un resumen de lo peticionado en el escrito de la demanda, expresa que el demandado no dio contestación a la demanda, asimismo hace referencia a los escritos y pruebas promovidas, por lo que esta Máxima Jurisdicción Civil debe concluir que, por el hecho de que se hayan transcrito algunas actuaciones, no puede establecerse que ello impida conocer el thema decidendum.

Con respecto al vicio denunciado debe la Sala acotar que se ha flexibilizado el declarar la nulidad del fallo por este motivo, ya que esto en lugar de redundar que se dicten decisiones mejor fundamentadas, mas bien genera, aun cuando no en todos los casos, una reposición inútil. Razón por la que no son frecuentes las declaratorias de nulidad del fallo por este motivo, las que se producen cuando la sentencia carezca, completamente, de la mención a los alegatos de la demanda y su contestación, y, además resulte imposible colegirlos.

Ahora bien, del análisis realizado en el sub iudice, concluye la Sala que ello no se presenta, pues sí realizó el ad quem un resumen de la pretensión deducida en la demanda y en lo sucedido en la contestación, y así lo reconoce el mismo formalizante que cuando afirma en su denuncia: ‘… De manera que, el juez ad-quem al realizar cronológicamente la transcripción parcial de las actuaciones de las partes…’

Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 3°) y 12 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación de hecho; lo que hace el recurrente con la siguiente argumentación:

‘…Al amparo del ordinal lo (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación de hecho. Fundamento la presente infracción de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el último parágrafo del inciso III de la sentencia recurrida (ver vto. del f. 328), el juez ad-quem da como cierto que las contrapruebas del demandado en modo alguno ponen en entredicho la titularidad del derecho de propiedad del demandante y tampoco que la posesión alegada fuese legítima y, que la acción ejercida no es contraria a derecho: y, en el 2do parágrafo del folio 329 de la sentencia impugnada la Alzada afirma en forma general que: ‘el demandado poseedor ilegítimo ... dentro de lo que promovió no figura prueba alguna que justificara el derecho a poseer de manera legítima’.

En el escrito de fecha 29-9-2010 (fs. 129 a 134) la parte demandante no promovió prueba alguna relativa a demostrar la posesión ilegítima e ilegal del demandado. Es así que la actora estaba obligada a promover las pruebas para demostrar (la propiedad del demandante, la posesión de! demandado, la posesión ilegítima del demandado y, la identidad de la cosa de la cual afirma que es propietario con aquella que posee el demandado), en apego a la referida sentencia N° 2428 de 29-8-2003 de la Sala Constitucional, a saber: ‘Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probé y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió’.

Lo que sí quedó claro en la sentencia del a-quo, confirmada por el ad-quem, fue la posesión legítima de mi representado, particularmente en el tercer parágrafo del folio 264 a la letra dice: ‘De este bloque de pruebas, dirigidas a demostrar por parte del accionado de autos la posesión que dice ha tenido sobre el apartamento objeto de reivindicación, se tiene que en efecto, el ciudadano E.A.Z.C., ha ejercido posesión sobre el mismo...se demostró que sí posee el referido apartamento, fundamentándose por virtud de que nuestro Máximo Tribunal ordenara le fuera restituida la misma…’. Con ello, mi representado demuestra su posesión debida, legítima y legal, como contraprueba a las afirmaciones de hecho argüidas por la demandante en su libelo…’.

Acusa el formalizante que el ad quem infringió la normativa que señala, porqué según su decir y con base a una sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la accionante debía haber promovido y no lo hizo, prueba idónea para demostrar que la posesión ostentada por el demandado era ilegítima y que el superior del segundo grado de jurisdicción, dio por cierta la ilegitimidad de la posesión del accionado y la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de la controversia.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, tal y como lo establece la sentencia recurrida, el demandado fue declarado confeso ya que no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y la demanda no era contraria a derecho. En tal supuesto la demandante debía orientar sus probanzas hacia la demostración de que el bien controvertido le pertenecía a ella y que el demandado poseía ilegítimamente.

Asimismo se advierte que la alzada declara que, la accionante produjo pruebas contundentes que permitieron al ad quem establecer que, efectivamente, la propiedad del inmueble le pertenecía. Sobre el asunto así se pronunció la recurrida:

‘…Las contrapruebas a que tanto alude el apoderado del demandado, como antes, ya se mencionó, tratan de la cesión del padre a su hija (su hermana); la manifestación de consentimiento, conformidad y/o aceptación de la esposa y/o viuda del padre (madre del demandado) a la cesión a su hija (hermana del demandado); el acta de matrimonio del demandado; las partidas de nacimiento de sus hijos; el contrato de adquisición de una puerta de seguridad y los justificativos ratificados, es decir, hechos propios a ser expuestos en la contestación, lo que no hizo, que en nada debilitan la propiedad demostrada por la demandante con el documento de propiedad en el que adquirió de la ciudadana A.R. de M. (quien a su vez adquirió de N.J.Z.C. de Quiroga), cumpliendo así con la obligación de acreditar su propiedad sobre el inmueble que reivindica. (Sent. N° 140, del 24-03-2008, Sala de Casación Civil del T.S.J.)

Respecto a las contrapruebas del demandado, resulta claro que en modo alguno pudo poner en entredicho la titularidad del derecho de propiedad de la demandante y tampoco que la posesión alegada fuese legítima, amén de que la acción ejercida no se contraria a derecho, de tal modo que la conclusión que se extrae es que la reiterada, denuncia de falta de aplicación de los artículos 506 del C.P.C. y 1.354 del C.C., se diluye ante la contundencia del derecho demostrado por la demandante con el documento que pone de manifiesto su propiedad así como las ventas que precedieron. Así se establece

(…Omissis…)

Con lo visto en la promoción de pruebas del demandado, se aprecia la intención de tratar de recomponer el hecho de no haber dado contestación a la demanda, pretendiendo suplir y revertir con el objeto de sus probanzas, un deber que era ineludible en este tipo de juicio, en el que debía demostrar que la demandante no era propietaria del apartamento; que la acción no estaba ajustada a derecho y, aún más, en el inmueble que posee no es el mismo que se reivindica por no existir identidad con que posee, para lo cual tenía o contaba con la prueba de experticia que le correspondía a él para evidenciar que el inmueble era distinto al señalado por la mandante.

Con los medios documentales promovidos por la parte demandada puso en el tapete la ilegalidad de la posesión que detenta en virtud de no lograr traer a juicio medio alguno que evidenciara el justo derecho que se atribuye, aspecto semejante en lo referente a los daños y perjuicios que padeció la demandante cuando fue desalojada.

Lo visto en el presente proceso podría sintetizarse en que el demandado poseedor ilegítimo, al no contestar la demanda, dejó pasar la oportunidad — por lo demás única — de incorporar al proceso los alegatos, defensas y excepciones que podrían haber enervado lo endilgado en su contra por la demandante, más no obstante, se considera que dentro de lo que promovió no figura prueba alguna que justificara el derecho a poseer de manera legítima ni que demostrara mejor derecho que el documento de adquisición o de propiedad de la demandante, amén que puso de manifiesto la cadena de adquisición del inmueble, desprendiéndose de esta última que las ventas fueron ajustadas a derecho y que en todo momento estuvo latente y demostrada la identidad del inmueble que reivindica con el que posee el demandado sin causa legítima, se concluye inexorablemente en la procedencia de la demanda, lo que implica que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y se confirme al fallo recurrido. Así se decide…’ (Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Respecto a lo alegado por el formalizante expresó:

‘…lo que sí quedó claro en la sentencia del a-quo, confirmada por el ad quem, fue la posesión legítima de mi representado, particularmente en el tercer parágrafo del folio 264 a la letra dice: ‘ de este bloque de pruebas dirigidas a demostrar por parte del accionado de autos la posesión que dice ha tenido sobre el apartamento objeto de la reivindicación, se tiene que en efecto, el ciudadano E.A.Z.C., ha ejercido posesión sobre el mismo…se demostró que si posee el referido apartamento, fundamentándose por virtud de que nuestro Máximo Tribunal ordenara le fuera restituida la misma…’ Con ello, mi representado demuestra su posesión debida, legítima y legal, como contraprueba a las afirmaciones de hecho argüidas por la demandante en su libelo…’.

Establece la Sala que, como se reiteró en los fallos de las dos instancias, el demandado fue declarado confeso ya que, no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada que le favoreciera, y asimismo determinarse que la demanda no es contraria a derecho, por lo que el ad quem señaló:

‘…Alega en el libelo.

(…Omissis…)

Dice que el ciudadano E.A.Z.C., fue restituido en la posesión del inmueble objeto del litigio, con ocasión a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más no porque tuviera un derecho de propiedad sobre el mismo, por lo que se declaró con lugar la acción de amparo ejercida por ese ciudadano contra autos de fecha 27 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, vinculados con la homologación que habría realizado del convenimiento acordado por las partes del procedimiento correspondiente al expediente N° 30.559 del juicio que por cumplimiento de contrato, realizaron la ciudadana N.J.Z. de Q. y Apolinaria Ramírez de M., basando su decisión en que se vulneró el debido proceso como tercero, al no permitirle participar en el referido proceso N° 30.559, mediante la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil. Que además entendió el magistrado que las ciudadanas: N.J.Z. de Quiroga y Apolinaria Ramírez de M., habían simulado juicio de cumplimiento de contrato, no habiendo contradictorio, que ambas tenían conocimiento de que el ciudadano E.Z. habitaba el inmueble, que ambas utilizaron el mismo abogado en los procesos entre ellas y en contra del ciudadano E.Z., lo que dio como resultado que el magistrado manifestara la existencia de un fraude procesal. Que de la sentencia de amparo del TSJ se evidencia la omisión intencional de la tradición y propiedad del inmueble, por parte del ciudadano E.A.Z.C., quien se hace ver como heredero del inmueble, lo que es totalmente falso, ya que ese ciudadano de manera fraudulenta en contra de su hermana N.J.Z. de Q., realizó en fecha 07 de junio de 1994, declaración sucesoral complementaria, en la que declaró el inmueble objeto de litigio, lo que era desconocido por su hermana, quien en fecha 09 de junio de 2004, solicitó la exclusión del bien de la herencia de su padre, dando como resultado la Resolución del SENIAT de fecha 22 de julio de 2004 N° RLAIDJTJ2004/425, en la que se excluye el inmueble de la declaración complementaria, por cuanto se evidenciaba que el inmueble le pertenece a N.J.Z. de Q., lo que no fue del conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

En cuanto a que los medios probatorios promovidos por el demandado fueron desechados por impertinentes e inconducentes y que los mismos no fueron impugnados por la demandante, amén que demostrarían la posesión legítima del demandado, convertida luego en posesión ilegítima del demandado, se tiene que el a quo en la recurrida determinó expresamente que hubo confesión ficta ante la ausencia de contestación a la demanda a la par que se configuraron los restantes requisitos para declararla, esto es, que la pretensión no fuere contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.

La confesión ficta quedó establecida por cuanto las pruebas del demandado estaban dirigidas a probar hechos que, como tal, correspondían haberlos alegado de manera expresa en la contestación de la demanda, tomándose entonces la promoción de pruebas en una fase muy limitada para el demandado a objeto de demostrar algo que ciertamente le favoreciera. De lo apreciado en el escrito de promoción, se constata que tales medios encerraban alegatos que dada su naturaleza debieron plantearse en la contestación, pues lejos de enervar lo alegado así como la pretensión es de la demandante, reflejan hechos nuevos. Es así como al detallar los medios documentales que promovió, esto es:

(…Omissis…)

Con los medios valorados, aún y cuando el demandado y su apoderado consideren haber precisado el objeto de lo que querían probar, los mismos en modo alguno enervan o disminuyen las afirmaciones de la demandante pues esta última nada tuvo que ver con las documentales referidas, aún menos figura en ellas pues adquirió de otra persona, teniéndose entonces que la desestimación por aparte del a quo ya que no se discutía acerca de la paternidad ni vínculo alguno, sino que debían propender a evidenciar la supuesta posesión legítima de la que dice cuenta de modo que los medios promovidos por el demandado a fin de refutar lo afirmado por la demandante nada probaron que le favoreciera. Así se precisa.

Otro punto dentro del primer capítulo de informes del demandado alude a que no se demostró la identidad del inmueble que posee respecto al que la demandante reivindica como suyo. Sobre esto debe señalarse –a la demandante- que al no haber contestación a la demanda, lo indicado por la demandante quedó establecido como cierto de manera que este alegato debe desecharse. Así se precisa…’.

Consecuencia de lo expuesto y en razón de la escueta e insuficiente explicación dada por el formalizante para tratar de fundamentar su delación, la cual no permite entender de qué manera la recurrida esta (sic) inficionada de ‘inmotivación de hecho’, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 362 ibidem, por falta de aplicación y errónea interpretación, en su orden; acusa el recurrente que la alzada incurrió en el tercer caso de falso supuesto.

Para apoyar su delación se alega:

‘…Con fundamento en el artículo 313 –ordinal 2°- DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció la infracción de la recurrida del artículo 12 del mismo Código por falta de aplicación y el artículo 362 del mismo Código, por errónea interpretación. Fundamento la presente denuncia en los términos siguientes:

El sentenciador ad quem incurrió en el vicio de suposición falsa, particularmente en la tercera hipótesis comprendida en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

(…Omissis…)

Ciertamente, que las pruebas que demuestran la posesión legítima de mí representado, fueron valoradas por el a quo (vlto f. 261 al f. 264), como sigue a continuación:

(…Omissis…)

B. No obstante lo anteriormente expuesto en este CAPÍTULO I, es mi deber poner al descubierto el hecho positivo y concreto que el juzgador a quo dio por cierto valiéndose de una falsa suposición. Desde el vlto. Del f. 261 al f. 262, de la sentencia del a quo ratificada y confirmada por el ad quem (de esta manera la recurrida convalidó e hizo suyos los errores de 1ª instancia), consta lo siguiente:

(…Omissis…)

El falso supuesto se halla contenido en el primer parágrafo (antes de Omissis), que condujo a la conclusión errónea comprendida en el segundo, parágrafo (después de Omissis).

(…Omissis…)

Tales afirmaciones constituyen el error de percepción por parte de los juzgadores (el a quo que lo produjo y el ad quem que lo ratificó en su sentencia), tiene que saber que carecen de fundamento, toda vez que la parte demandante en su escrito libelar realiza una serie de alegatos en relación según a la posesión ilegítima del demandado, a saber:

(…Omissis…)

Es así, que el sentenciador ad quem (al hacer suya y ratificar la sentencia del a quo) dio por demostrado que la posesión del demandado fue aprobada con la contraprueba del CAPÍTULO II de escrito probatorio de mi representado (fs. 145 a 148); cuando con dichas contrapruebas fue demostrada la posesión legitima del demandado, toda vez que, al invertirse la carga de la prueba, promovió las contrapruebas para demostrar que no son verdad los hechos alegados por la actora, esto es, probar que no es verdad que mi representado se encuentra en posesión ilegítima en dicho inmueble, en razón de los hechos alegados en el libelo son relativos a la posesión ilegítima del demandado en el apartamento.

C. Como quedó suficientemente explicado anteriormente, el sentenciador ad quem incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, particularmente la tercera hipótesis comprendida en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, toda vez que dio por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos de este expediente.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo infringe por falta de aplicación, porque el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El artículo 362 del mismo Código, lo infringe por errónea interpretación, porque el juzgador desnaturaliza su sentido aun reconociendo que es la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general abstracto, toda vez que el J. ad quem al confirmar la sentencia del a quo obvió que, por la circunstancia de no contestar la demanda el demandado aún no está confeso y nada ha admitido -debido a que no ha alegado nada- y, que tiene la carga de la prueba para demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora y probare algo que le favorezca. Dicho artículo establece: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. En el caso concreto, mi representado demostró la posesión legítima-como contraprueba a la posesión ilegítima aseverada por la actora en su libelo-. Con lo cual, al faltar uno de los requisitos concurrentes e imprescindibles (que dicho bien se encuentre en posesión o detentación ilegítima del demandado) la actora no dio cumplimiento con los requerimientos para la procedencia de la demanda por reivindicación…’ (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el recurrente que el ad quem, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas del expediente, incurriendo con su conducta, en el tercer caso de falso supuesto, ya que, en su decir, el demandado logró demostrar que su posesión era legítima con base a las pruebas que promovió.

Para decidir, la Sala observa;

A través de nutrida y pacífica jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido que para que se una sentencia esté inficionada de falso supuesto debe el juez establecer un hecho falso, bien por que atribuyó a actas del expediente, menciones que no contiene o por que dio por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos, o cuya inexactitud resulta de las propias actas.

Ahora bien, en el sub iudice, se aprecia que el ad quem, confirmando la sentencia del juez del mérito, estableció que para el demandado había operado la confesión ficta por las razones que explanó y que asimismo, las pruebas aportadas por éste estaban dirigidas a probar hechos que por no haber asistido a la contestación de la demanda no podrían ser demostrados vale decir, que el juez no estableció ningún hecho que reuniera las características de un falso supuesto en ninguno de sus tres casos, ni tampoco el recurrente evidenció ante la Sala cuál habría sido el hecho establecido por la alzada, y cómo lo habría establecido si atribuyéndole menciones que no contiene a algún acta del expediente o dio por demostrado un hecho con pruebas que no están presentes en el expediente o cuya inexactitud resulta de las mismas actas; requisito necesario para que se cumpla con la técnica establecida para acusar un falso supuesto ante esta sede de Casación Civil.

Por otra parte, advierte la Sala que las alegaciones del recurrente siempre van orientadas a delatar que la sentencia del a quo estableció esto o aquello, más no hace una acusación clara del yerro que pretende endilgarle al ad quem.

En atención a la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que el recurrente sólo se limita a repetir lo que establece la norma sin expresar el motivo por el que la considera infringida.

Con respecto a la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por establecer la alzada que el demandado había quedado confeso, la Sala concluye que no se produjo la infracción delatada ya que, del análisis que realizaron los jurisdicentes de ambas instancias, concluyeron que con la conducta asumida por el demandado se podía subsumir en las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual había quedado confeso ya que, no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y la demanda no era contraria a derecho. Asimismo estableció la alzada que las probanzas aportadas por el accionado: ‘…Sólo localiza en remachar a lo largo de sus informes que hubo reinversión de la carga probatoria que le correspondía por haber dejado de contestar la demanda, recayendo en la demandante dadas las pruebas que promovió, con la particularidad de que lo promovido, se reitera, fueron hechos nuevos ajenos a lo que se discute, evadiendo la carga de traer las contrapruebas que desvirtuaran lo argüido en el libelo y que a la par enervaran la pretensión demandada…’ ‘…Respecto a las contrapruebas del demandado, resulta claro que en modo alguno pudo poner en entredicho la titularidad del derecho de propiedad de la demandante y tampoco que la posesión fuese legítima, amén de que la acción ejercida no es contraria a derecho…’.

Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en el falso supuesto delatado, así como tampoco en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ni en errónea interpretación del artículo 362 eiusdem. Razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 506 y 507 eiusdem por falta de aplicación, el artículo 362 ibidem por errónea interpretación, así como la violación de los artículos 26, 49 ordinales -1°) y 8°)- y, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que hace el formalizante con base en las siguientes alegaciones:

‘…Amparado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida de los artículos 12, 15, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, el artículo 362 del mismo Código, por interpretación errónea y, la infracción de los artículos 26, 49 ordinales -1° y 8°- y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamento dicha infracción como sigue a continuación:

(…Omissis…)

En efecto, si la recurrida hubiese analizado dicha tradición legal (prueba diabólica que la libelista presentó en forma voluntaria), se hubiese percatado que esa cadena titulativa es irregular, toda vez que el apartamento que le vendió INAVI a J.A.Z.C. nunca pudo vendérselo a su hija N.J.Z.D.Q. sin la autorización de su cónyuge MARÍA DE LOS SANTOS CARRILLO DE ZAMBRANO (artículo 168 del Código Civil) y, luego, esta última siendo viuda, tampoco pudo autorizar la sedicente venta que le había hecho el primero a su hija por que se había abierto la sucesión ab-intestato desde hacía 13 años, 5 meses y 7 días, esto es, desde que falleció J.A.Z.C.. De allí que, el juzgador ad quem al haber entendido que nadie puede dar lo que no tiene y, que los 4 funcionarios públicos no pueden cohonestar ventas de esa naturaleza por ser contrarias a la seguridad jurídica además que deben llevarse a cabo a través de documentos protocolizados -no autenticados-; de manera que, el Sr. J.Z., habiendo adquirido el inmueble en comunidad conyugal no pudo otorgar derecho alguno a su hija sin la autorización de su cónyuge y, su esposa -siendo viuda- tampoco pudo consentir ningún derecho de dicho apartamento, después de la muerte de su consorte, toda vez que se había abierto la sucesión ab-intestato respectiva. Es así, que la recurrida hubiese determinado claramente que es irregular la tradición legal de dicho inmueble. Esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso, como lo ha establecido la Sala Constitucional. (s. S.C. n° 83 del 24.0402 y n° 1489 del 26.06.02)

(…Omissis…)

De manera que, si el Juzgador de Alzada hubiese analizado las pruebas aplicando la sana crítica y no su libre convicción, además hubiese determinado que en la oportunidad para promover sus pruebas la parte demandante sólo y únicamente promovió documentales tendientes a demostrar la prueba diabólica que presentó en el libelo, esto es, no promovió prueba alguna para demostrar la posesión ilegítima del demandado, ni tampoco promovió la experticia para demostrar la identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y que detenta el demandado, que exige la acción reivindicatoria, siendo que con dicha experticia tal identidad quedaba fuera de duda. Al respecto la sentencia N° 300 de 22-5-2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, quedó claramente establecido: ‘La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...’.

De otro lado, las contrapruebas relativas a demostrar la posesión legítima obedecen a que la parte demandada en su libelo afirmó que la posesión de mi representado en dicho apartamento es ilegítima, a saber: “Folio 3: “simplemente se trata del hermano de la primera dueña del inmueble, es decir no tiene causa que justifique su posesión’ y, folio 5: ‘...pero no justifica en forma alguna que la posesión que se proclama E.Z. sea legal”... “a sabiendas de las partes que este ciudadano se encontraba para ese momento dentro del comprobada”... “... lo correcto es determinar.., si este ciudadano posee legítimamente el inmueble’.

C) En cuanto al petitorio de la demanda La ciudadana S.E.D. (sic) demanda al ciudadano E.A.Z.C., por acción reivindicatoria para que desocupe dicho inmueble (materia inquilinaria), no para que lo restituya. Si el J. ad-quem hubiera la sana crítica, hubiera concluido que: Dicha petición constituye una incorrecta petición -que no puede ser subsanada por el Juez-, con lo cual la actora no satisface los presupuestos procesales, y conduce a la desaparición en el Juzgador del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder- deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, en cualquier grado de la causa, incluso de oficio y en Alzada, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que, la recurrida no hubiera declarado la confesión ficta, en razón de que mi conferente sí probó algo que le favorezca…’ (Resaltado, subrayado y mayúscula del texto transcrito).

Acusa el recurrente, realizando una repetición de argumentos ya explanados en las delaciones supra resueltas, que el ad quem infringió los artículos que señala, insistiendo en que en el caso se invirtió la carga de la prueba en razón de que él considera que las documentales que promovió demostraron que su posesión era legítima.

Para decidir, la Sala observa:

En una extensa repetición de alegatos, reitera el formalizante que en el sub iudice se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la demandante, hecho este suficientemente aclarado en las sentencias de los dos grados de jurisdicción, en las que se dejó fehacientemente determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y al no ser la demanda contraria a la ley, fue declarada la confesión ficta conforme al alcance y contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y respecto a las probanzas que aportó, según la recurrida: ‘…De estos medios probatorios contenidos en el capítulo II del escrito de promoción se tiene que la posesión sí la ha tenido el demandado, no obstante, al observarse la decisión de la Sala Constitucional que ordenó que le fuera restituida, se deduce que la misma no ha sido pacífica como para que pueda catalogarse como legítima ya que en el litigio que cursó en el Juzgado Primero Civil de este Estado (Sic), donde figura como tercero poseedor, le fue vulnerado su derecho a la defensa, es decir, estuvo marcada por la controversia…’, ‘…En el caso concreto, las pruebas promovidas por el demandado se centraron en demostrar su vínculo consanguíneo con su hermana, N.J.Z. de Quiroga… …documentales que cuando fueron valoradas resultaron desestimadas habida cuenta que nada prueban en cuanto a favorecerle y aún menos a desestimar lo señalado por la demandante en el libelo, todo por no haber contestado la demanda, única oportunidad para haber incorporado esos señalamientos y que constituyen hechos nuevos…’, ‘…Solo se localiza en remachar a lo largo de sus informes que hubo reinversión de la carga probatoria que le correspondía por haber dejado de contestar la demanda, recayendo en la demandante dada las pruebas que promovió, con la particularidad de que lo promovido, se reitera fueron hechos nuevos ajenos a lo que se discute, evadiendo la carga de traer las contrapruebas que desvirtuaran lo argüido en el libelo y que a la par enervaran la pretensión demandada…’ (Resaltado de la Sala)

Consecuencia de lo decidido por ambas instancias, concluye la Sala que con respecto a la parte de la denuncia que acusa que la demandante no demostró que el inmueble que pretende reivindicar, fuera el mismo que el demandado ocupa, vale decir, que ese hecho al no dar contestación a la demanda no fue un hecho controvertido en el juicio, sino aceptado por el accionado con base a su referida inasistencia y que al invertirse la carga probatoria, le correspondía, justamente a él, enervar tanto el presunto derecho de propiedad alegado como la no identidad del inmueble reclamado con el que él posee.

Asimismo, se desprende de lo decidido por la recurrida, que el demandado no logró probar nada que le favoreciera y que sus probanzas fueron dirigidas a demostrar hechos que nada tenían que ver con el asunto debatido. Igualmente y, en cuanto a la alegación expuesta por el recurrente de que el ad quem aplicó sesgadamente la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, es oportuno precisar que, tal como lo asentó la alzada, lo decidido en ese fallo, sólo vino a enfatizar que la posesión que ostenta el accionado, no es legítima y que se ordenó restituirlo en la misma, en razón de que en ese proceso, se le vulneró su derecho a la defensa.

Por otra parte, en el desarrollo de su delación, acusa el recurrente que el ad quem no analizó la tradición legal del inmueble controvertido, ahora bien, sobre ese punto estableció la alzada:

‘…Debe destacarse que la última de las mencionadas, para a adquirir el apartamento al INAVI, debió presentar en fecha 09 de junio de 2004, solicitud de exclusión como herencia de su causante, ciudadano J.A.Z.C., (su padre), del inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación, así como datos de registro, en virtud que el demandado en la presente causa, ciudadano E.A.Z.C., presentó ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, el 07 de junio de 1994, declaración complementaria en la que se reflejaba el inmueble objeto del presente proceso como parte de los bienes a heredar, expiciendo (sic-ilegible-) la administración el correspondiente Certificado de Liberación en fecha Primero .(01) de noviembre de 1994 a favor del los sucesores de J.A.Z.C. fallecido el 15 de abril de 1986 y el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución No:HRA-410 270, de fecha 29 de agosto de 1994, concede la prescripción de derechos sucesorales -según el artículo 52 del Código Orgánico Tributario vigente para ese entonces - que pudieran ocasionarse por la declaración complement.ria del causante J.D.Z.C. (folio 21).

Se aprecia la Resolución de fecha 22 de julio de 2004, N° RL/DJT/RA/2004/ 425 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, que declaró la exclusión del inmueble que se señala a través de si sus datos, de registro, adjudicado a la ciudadana N.J.Z.C. le Q. por el INAVI, como correspondiente a la sucesión de J.D.Z.C. contenido en la declaración complementaria de fecha 07 de junio de 1994.

(…Omissis…)

Las contrapruebas a que tanto alude el apoderado del demandado, como antes ya se mencionó, tratan de la cesión del padre a su hija (su hermana); la manifestación de consentimiento, conformidad y/o aceptación de la esposa y/o viuda del padre (hermana del demandado) a la cesión a su hija (hermana del demandado); el acta de matrimonio del demandado; las partidas de nacimiento de sus hijos; el contrato de adquisición de una puerta de seguridad y los justificativos ratificados, es decir, hechos propios a ser expuestos en la contestación, lo que no hizo, que en nada debilitan la propiedad demostrada por la demandante con el documento de propiedad en el que adquirió ciudadana A.R. de M. (quien a su vez adquirió de N.Z.C. de Quiroga), cumpliendo así con la obligación de acreditar su propiedad sobre el inmueble que reivindica. (Sent. N° 140, del 24-03-2008, Sala de Casación Civil del T. S. J.)

Respecto a las contrapruebas del demandado, resulta claro que en modo alguno pudo poner en entredicho la titularidad del derecho de propiedad de la demandante y tampoco que la posesión alegada fuese legítima, amén de que la acción ejercida no es contraria a derecho, de tal modo que la conclusión que se extrae es que la reiterada denuncia de falta de aplicación de los artículos 506 del C.P.C. y 1.354 del C.C., se diluye ante la contundencia del derecho demostrado por la demandante con el documento que pone de manifiesto su propiedad así como las ventas que precedieron. Así se establece.

(…Omissis…)

Con lo visto en la promoción de pruebas del demandado, se aprecia la intención de tratar de recomponer el hecho de no haber dado contestación a la demanda, pretendiendo suplir y revertir con el objeto de sus probanzas, un deber que era ineludible en este tipo de juicio, en el que debía demostrar que la demandante no era propietaria del apartamento; que la acción no estaba ajustada a derecho y, aún más, que el inmueble que posee no es el mismo que se reivindica por no existir identidad con el que posee, para lo cual tenía o contaba con la prueba de experticia que le correspondía a él para evidenciar que el inmueble era distinto al señalado por la demandante.

Con los medios documentales promovidos por la parte demandada puso en el tapete la ilegalidad de la posesión que detenta en virtud de no lograr traer a juicio medio alguno que evidenciara el justo derecho que se atribuye, aspecto semejante en lo referente a los daños y perjuicios que padeció la demandante cuando fue desalojada.

Lo visto en el presente proceso podría sintetizarse en que el demandado poseedor ilegítimo, al no contestar la demanda, dejó pasar la oportunidad — por lo demás única — de incorporar al proceso los alegatos, defensas y excepciones que podrían haber enervado lo endilgado en su contra por la demandante, más no obstante, si se considera que dentro de lo que promovió no figura prueba alguna que justificara el derecho a poseer de manera legítima ni que demostrara mejor derecho que el documento de adquisición o de propiedad de la demandante, amén que puso de manifiesto la cadena de adquisición del inmueble, desprendiéndose de esta última que las ventas fueron ajustadas a derecho y que en todo momento estuvo latente y demostrada la identidad del inmueble que reivindica con el que posee el demandado sin causa legítima, se concluye inexorablemente en la procedencia de la demanda, lo que implica que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y se confirme al fallo recurrido. Así se decide…’ (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Del trascrito realizado se deduce que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, sí emitió pronunciamiento sobre los hechos que dice el formalizante fueron silenciados.

Asimismo, impugna el recurrente la manera en la que el ad quem apreció las pruebas promovidas por la accionante, denunciando que de haberlas analizado con base a la sana crítica, hubiese determinado que ella no demostró que la posesión de el (sic) accionado fuera ilegítima. Sobre este asunto ya la Sala emitió pronunciamiento según el que, de conformidad con lo decidido por la recurrida, el demandado debió realizar estas alegaciones de hecho y derecho en la oportunidad de contestar la demanda, lo que no hizo.

Como corolario de su delación, vuelve el formalizante a acusar que el juez superior no debió admitir la demanda en razón de que lo peticionado por la accionante fue solicitar que el accionado ‘…desocupe dicho inmueble…’, y que ese vocablo estaría reservado a materia inquilinaria, alegato que la Sala ya desechó en la resolución de la primera denuncia de forma.

En atención a la delación de infracción de los artículos 26, 49 ordinal -1°) y 8°)- y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala reitera lo establecido en innumerables sentencias en el sentido de que la denuncia de infracción de normas de la especie, no debe ser resuelta por esta Sala de Casación Civil a menos que la infracción legal sea de tal importancia que llegue a lesionar derechos constitucionales y así se evidencia de sentencia N°174, de fecha 18/5/10, expediente N° 09-000639 en el juicio de R.D.C.B.S., contra el ciudadano E.J.Y.D.Y., donde se ratificó:

‘…En el sub iudice, observa la Sala, que las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación no cuenta con explicaciones claras y básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas.

Asimismo, esta S. estima pertinente indicar respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación a la violación de normas constitucionales, esta M.J. en sentencia N° 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: C.C.C.L. contra M.C. de Capriles y Otros, indicó, lo siguiente:

El control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, sino que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución. Sin embargo, ha dicho la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues –insistimos- el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta S., y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara…’. (Subrayado de la Sala)

En el caso bajo decisión, la Sala, mediante los razonamientos expuestos, ha establecido que no se produjo lesión o menoscabo al derecho a la defensa de la demandada lo que, por vía de consecuencia, desvirtúa que se hayan violado garantías o derechos de orden constitucional con infracción de los artículos 15, 26, 49 ordinales -1°) y 8°)- y, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, al formalizante de autos, en razón de que como se ha dejado demostrado el ha podido ejercer todos los recursos y las defensas que la ley le otorga. Así se declara.

Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que en el caso bajo decisión el formalizante no realizó una fundamentación capaz de demostrarle a esta Máxima Jurisdicción Civil que ad quem infringió, por negarles aplicación, los artículos 12, 15, 506 y 507, así como tampoco de qué manera erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el extenso y enrevesado texto de su delación en nada evidencia las infracciones que acusa, lo que por vía de consecuencia, conduce a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2011.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…’

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de mayo de 2012, razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta S. observa que se ha requerido la revisión de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en el juicio originario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2011 y que condenó al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, alegó el solicitante que la sentencia impugnada incurrió en violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la afectan de nulidad, por ser contraria a la doctrina establecida por esta S., al declarar la confesión ficta sin haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el supuesto referido a que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...”

Por otra parte alegó el solicitante, que el ciudadano E.A.Z.C. quedó indefenso por efecto de la no contestación de la demanda por parte del abogado que constituyó como defensa, el cual responde al nombre de J.E.J.P..

Resulta pertinente resaltar que en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta S. señaló que la norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello:

…En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, de manera facultativa su procedencia, tal y como se ha señalado reiteradamente, desde el 2 de marzo de 2000, en sentencia n.° 44, caso: F.R.A..

Se evidencia de las actuaciones aportadas por el solicitante en copia certificada, que el ciudadano E.A.Z.C., no dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Z.E.D. de G., pues su defensa la limitó a oponer cuestiones previas, específicamente la contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue presentado por el referido ciudadano, asistido del abogado J.E.J.P. y declarada sin lugar por sentencia del 13 de julio de 2010 del Juzgado a quo, precluyendo su lapso a los fines de dar contestación a la demanda sin que así lo hubiere hecho.

El solicitante pretende atribuir la falta de contestación de la demanda, a la negligencia del abogado J.E.J.P., desprendiéndose de las actas que cursan al presente asunto, que al mismo no le fue conferido poder de representación para actuar en la causa.

Al proceder los jueces a quo y ad quem a valorar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes en el proceso originario y esencialmente por el ciudadano E.A.Z.C., estimaron que éste en nada había desvirtuado los hechos por los cuales fue demandado, por lo tanto, la valoración y apreciación de las pruebas es materia soberana de los jueces a quienes les correspondió resolver el asunto sometido a su conocimiento, quienes en definitiva estimaron que había operado la confesión ficta, proceso que culminó con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, sentencia esta que es objeto de la presente revisión.

Ha sostenido la Sala, que la revisión sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional; igualmente ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia, de tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Aprecia esta S. luego de examinar la sentencia objeto de la presente revisión, a la luz de lo expuesto, que ésta no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentada por esta Sala Constitucional, por lo que no se puede sostener que la Sala de Casación Civil incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante.

En consideración de lo anterior, esta S. observa que la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está ajustada a derecho ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso de casación ejercido, siendo que analizó de manera lógica y congruente, las denuncias delatadas por el recurrente en su escrito de formalización, motivando cada una de las peticiones y justificando cada uno de los motivos que le conllevaron a desechar los argumentos del accionante.

Por ello de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la sentencia recurrida, pues no resultó favorable al solicitante en revisión; tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente de la sentencia, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta S. no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (vid. sentencia de esta S. n.° 1790 del 5 de octubre de 2007).

Es necesario establecer, que no corresponde en esta instancia entrar a conocer los hechos alegados por el peticionante en el capítulo primero, referente a los antecedes, pues los mismos no formaron parte del contradictorio en la causa que concluyó con la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional.

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aun cuando, en este caso, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

Por último, en virtud del pronunciamiento anterior, considera la Sala inoficioso entrar a conocer sobre la solicitud de medida cautelar innominada hecha por el recurrente. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado F.R.R.Z., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.Z.C., de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de octubre de 2011; por lo tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con respecto de la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

P., regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 12-1172

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