Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 20 de julio de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2989-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: M.E.R.S. y A.D.R.C., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano M.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en virtud de la cual acordó ENTREGA MATERIAL de un vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGON Color: GRIS; Año: 2007, Placas: EAT¬51N Serial de Carrocería: 8XAJI02G079507286; Serial de Motor; 4 CILINDROS, al ciudadano J.G.R.D.

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 82 al 92 del presente cuaderno especial, escrito de apelación interpuesto por los abogados: M.E.R.S. y A.D.R.C., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano M.S.R., en el cual expone:

“…Nosotros, M.E.R.S. y A.D.R.C., … procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.S.R.M., … ocurrimos ante usted a objeto de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Decisión dictada por este Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2010, en virtud de la cual acordó ENTREGA MATERIAL de un vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGOS, Color: GRIS; Año: 2007, Placas: EAT¬51N, Serial de Carrocería: 8XAJI02G079507286; Serial de Motor; 4 CILINDROS, al ciudadano J.G.R.D.; plenamente identificado en actas procesales; el cual ejercemos conforme a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los Capítulos siguientes.

III

FUNDAMENTOS DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO CONTRA LA DECISIÓN Y AUTO RECURRIDO

  1. Procedemos a indicar de manera expresa que la Decisión 16 de Junio de 2010, ENTREGA MATERIAL de un vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU¡ Modelo: TERIOS COOL¡ Tipo: SPORT .WAGOS¡ Color: GRIS; Año: 2007, Placas: EAT-51N¡ Serial de Carrocería: 8XAJI02G079507286; Serial de Motor; 4 CILINDROS¡ al ciudadano J.G.R.D., ha de ser ANULADA por evidente y FLAGRANTES VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, en violación a lo dispuesto en los Artículos 49º Ordinal 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por flagrante violación a los Artículos 12 y 13 Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    "No podrán ser apreciadas para fundar una decisión Judicial, ni utilizadas como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". (Nuestras las negrillas y subrayados).

  3. El Artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión Judicial, ni utilizadas

  4. Ahora bien, antes de entrar en materia con respecto a las flagrantes violaciones constitucionales que le han sido vulnerados a nuestro patrocinado, se hace necesario plasmar lo siguiente:

    DEFENSA E IGUALDA DE PARTES

    Articulo 12 COPP. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas. y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase If de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

  5. - Este principio del sistema acusatorio, parte de la base de que la estructura del proceso penal se asienta en el enfrentamiento de partes adversarias que contienden frente a un juez totalmente imparcial este será en últimas el llamado a señalar cuál de las dos partes, iguales entre st logró probar aquello que llevó como propuesta al juicio. Acusación y defensa en igualdad de condiciones, las dos buscando la concreción del derecho a partir de sus propuestas.

    La igualdad de las partes en el proceso, se concreta en que los dos extremos de la contienda, defensa y acusación, tienen iguales posibilidades de actuación: ambos pueden pedir pruebas, participar en la práctica de todo el trabajo probatorio, debatidas, contrainterrogar a los testigos de la parte contraria, discutir la prueba técnica que aporte el otro, hacer solicitudes, objeciones, etcétera. En el juicio, que es a lo que se comprime en estricto sentido el proceso acusatorio, las partes son iguales.

    Esta situación se concreta en el proceso acusatorio en igualdad de trato, igualdad de armas, en igualdad ante la ley. Este principio ha sido ampliamente desarrollado por nuestra Corte Constitucional, quien ha manifestado que "El principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias". La vigencia de este principio implica que el trato habrá de ser similar tanto en la parte procesal como en la Se relaciona con todos los principios del sistema acusatorio en el entendido de que será el referente para conceder a uno lo que el otro ya tiene o pide en su favor.

    FINALIDAD DEL PROCESO

    Articulo 13 COPP. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

  6. - El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según ,se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

    la Entrega Material del bien antes descrito¡ cuando pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible o varios, ya que en caso que nos ocupa hasta la presente fecha la Fiscalia del Ministerio Público no ha individualizado quienes son las personas que hicieron posible la venta de los vehículos que son objeto de la presente investigación¡ entre estos¡ si el ciudadano J.G.R.D., participo en la venta de estos vehículos o hizo posible la venta a través de interpuesta persona, la cual se desconoce su identidad, el aquo al realizar la entrega material de dicho bien, menoscaba los derechos de nuestro patrocinado¡ .... toda vez¡ que el es comprador de buena fe y vulnera el derecho a la igualdad de las partes al no permitir que se determine a través de la investigación quien es el responsable de la presunta comisión del delito de Estafa y quien es el poseedor legitimo del bien.

  7. - Nuestro Poderdante cuando gestiono la venta del vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU¡ Modelo: TERIOS COOL¡ Tipo: SPORT .WAGOS¡ Color: GRIS; Año: 2007, Placas: EAT-51N, Serial de Carrocería: 8XAJI02G079507286; Serial de Motor; 4 CILINDROS¡ le fueron presentados documentos originales del bien antes descrito¡ lo que nos hace presumir que el ciudadano J.G. REY¡ pudo haber facilitado los documentos al autor material de los hechos. Siendo tan veraz la legitimidad de los documentos que le presentaron a nuestro mandante que al momento de su presentación ante el Instituto Nacional de Transito por M.R., no hubo obstáculo al recibir la documentación requerida.

  8. - El ciudadano J.G.R., basándose en artificios no legales obstaculiza el tramite que estaba realizando M.R. y retira de manera indebida el documento original de compra venta¡ título de propiedad y demás documentos que se encontraban en trámite avanzado para su traspaso legal correspondiente y que habían sido introducidos legalmente por su comprador de buena fe que no es otro que el ciudadano M.R., ante dicho instituto¡ causa suspicacia a esta defensa como el ciudadano J.G. Rey¡ logro obtener esta documentación; situación esta que nunca aclaro ante las autoridades¡ debiendo ser sometida a investigación.

  9. - Para retirar tales documentos¡ solo podía realizarse a través de un órgano competente¡ toda vez¡ que para el momento en que el ciudadano J.G.R. retira los documentos¡ ya versaban denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - Aunado al hecho que si bien es cierto se presume la buena fe de los compradores¡ llama poderosamente la atención las situaciones antes descritas y de igual manera¡ se evidencia que el ciudadano J.G. REY¡ tampoco demostró cual era la tradición del bien que nos ocupa¡ siendo este el vehículo Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT .WAGOS, Color: GRIS; Año: 2007, Placas: EAT-51N, Serial de Carrocería: 8XA]102G079507286; Serial de Motor¡ 4 CILINDROS Y así evidenciar su legitima posesión.

  11. - El Tribunal Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al realizar la Entrega Material del 'vehículo antes descrito¡ atenta contra DEBIDO PROCESO, LA IGUALDA DE LAS PARTES Y LA FINALIDAD DEL PROCESO¡ motivo fundado¡ a que la misma para acreditar la titularidad del bien, se encontraba en la insoslayable obligación de esperar la conclusión de la investigación llevada por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, para así poder determinar quién es el titular sobre el_ bien y si realmente el ciudadano J.G.R., tuvo o no participación en los hechos narrados¡ corno lo fue la venta del vehículo que compro de buena fe nuestro poderdante M.R., se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que cursa 1). Compra-Venta del vehículo, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.000,00) 2). Talonario de Tramite ante el Instituto Nacional de Transito, 3). Cheque de Gerencia por la cancelación del vehículo tantas veces mencionado, emitido por el banco Exterior, de fecha 20 de febrero de 2008, por la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES FUERETES (BsF. 45.000,00); mal podía la Juez, Colocar los derechos del ciudadano J.R. por encima de los derechos de M.R., cuando la investigación no ha arrojado si hubo o no la comisión de un hecho punible y quien realmente es el PROPIETARIO LEGITIMO.

  12. En virtud de la violación de normas constitucionales, como lo es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualad de las partes y la finalidad del Proceso, dicha actuación procesal acarrea de Nulidad los actos atentatorios contra las misma garantías constitucionales tantas veces invocadas y es por ellos que solicitamos muy respetuosamente ANULE la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, por ir en contravención de la Constitución y las leyes. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO

    IV

    SINTESIS Y PETITORIO

    Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que, en consecuencia:

PRIMERO

ANULE, la decisión y auto impugnados, de fecha 16 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 191 ejusdem, y ordene, en consecuencia, la INCAUTACIÓN INMEDIATA, del vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT .WAGOS, Color: GRIS; Año: 2007/ Placas: EAT-51N, Serial de Carrocería: 8XAJI02G079507286; Serial de Motor; 4 CILINDROS, por no haberse concluido la investigación, aunado a las flagrantes violaciones de los derechos y garantías Constitucionales. Así PEDIMOS SEA DECLARADO.…(omissis).

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 103 al 104, del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación, interpuesto por L.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expone:

“…Yo, L.Q., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del P.d.Á.M.d.C., respectivamente ocurra ante Ustedes a los fines de exponer:

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso útil procedo a contestar recurso de apelación interpuesto por los Abogados: M.E.R.S. y Á.D.R.C. en representación del ciudadano M.S.R.M., en los siguientes términos:

CAPITULO 1

LOS HECHOS

En Audiencia celebrada el día 16 de junio de 2010 ante el juzgado 46 de control del Área Metropolitana de Caracas, la juez acordó la entrega material de los vehículos solicitados por el ciudadano: J.G.R.D. quien formulara denuncia por presunta estafa, hecho que conoce esta Representación Fiscal y se encuentra actualmente en fase de investigación, a los fines de determinar la identidad de los autores y partícipes del hecho.

En dicha audiencia el Ministerio Público presentó formal oposición a la entrega toda vez que considera que la razón asiste a los compradores de buena fe, quienes acudieron a la tal y como Notaría con la persona que dij o llamarse J.G.R.D. quien poseía documento de identidad a su nombre, documentos originales de los vehículos así como inspección realizada por las autoridades de t.t. donde certificaban que los referidos vehículos, no se encontraban solicitados y los seriales estaban originales, consta en el expediente de la causa Posteriormente seis días después de efectuada la compra venta es decir, el 22-02-2008 el ciudadano: J.R.D. acude al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Vehículos a interponer formal denuncia ya que manifestó vendió ambos vehículos a un ciudadano quien le manifestó que era capitán del Ejercito a quien hizo entrega de los documentos originales y recibió un cheque de gerencia el cual al ser presentado el Banco carecía de fondos, por lo que se sentía estafado.

CAPITULO IV PETITORIO

Considera esta Representación del Ministerio Público que el juez 46 de Primera Instancia en Funciones de Control erró al decretar la entrega material de los vehículos sin esperar que se culmine con la presente investigación penal, causando un gravamen irreparable a los compradores de los vehículos mencionados.

Razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que conozca del presente recurso lo declare con Lugar.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: Vista la exposición de los solicitantes, sus apoderados judiciales y el Ministerio Público, este Juzgado observa primeramente que tal como se evidencia de los documentos de propiedad: primero CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO cursante al folio (86) de la primera pieza del expediente: identificado con el Nº 26214775, emitido por el Instituto nacional de transporte y t.t. (INTTT), en el cual se otorga el presente certificado de registro de vehículo del vehículo: a nombre del ciudadano J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.72, por el vehiculo: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Año: 2004, Placas: DBR-91L, Serial de Carrocería: 8ZNDS13SX4V303797, Serial del motor: 4XV303797 y segundo CERTIFICADO DE DATOS cursante al folio (174) de la primera pieza del expediente: identificado con el Nº 00009709, en el cual certifica que los datos que a continuación se señalan son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizados del registro nacional de vehículos: DATOS DEL PROPIETARIO: J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.721, DATOS DEL VEHÍCULO: Clase: CAMIONETA, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGON, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: EAT-51N, Serial de Carrocería: 8XAJ102G079507286, Serial del motor: 4 CILINDROS; el ciudadano identificado como J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.72, es el legítimo propietario de los vehículos antes mencionados, de la misma forma es de hacer notar que al folio (14) de la segunda pieza del expediente se observa reseña de identificación en el cual se indica que si corresponden los datos de identificación con las impresiones dactilares, igualmente al folio (15) de la segunda pieza del expediente se observa oficio 4582 de fecha 02-12-2009, suscrita por el director de Dactiloscopia y Archivo central del servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), del cual se desprende los datos filiatorios del ciudadano J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.721, sin observaciones; por todo lo anterior se observa la Sentencia N° 338 de fecha 18-07-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Dra. Banca R.M., también Sentencia 2789, de fecha 13-07-05, en ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., sentencia esta que indica entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible-en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pre¬tenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de cir¬cunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión pro¬duce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...”; igualmente se observan las jurisprudencias referentes a la entrega de vehículo cuando existe título de propiedad, como lo es la Sentencia Nº 3198 de fecha 25-10-05, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., Sentencia Nº 2862 de fecha 29-09-05, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., igualmente se observa la Sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., referida a la entrega de vehículo; ahora bien en virtud de las jurisprudencias antes citada y visto que le fue practicada experticia a los vehículos objeto de la presente cusa, así como los documentos de propiedad presentados por ante este Juzgado que evidencian la propiedad del vehículo automotor, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA de los vehículos identificados de la siguiente forma: el Primero identificado de la siguiente forma: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Año: 2004, Placas: DBR-91L, Serial de Carrocería: 8ZNDS13SX4V303797, Serial del motor: 4XV303797; y el Segundo identificado de la siguiente forma: Clase: CAMIONETA, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGON, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: EAT-51N, Serial de Carrocería: 8XAJ102G079507286, Serial del motor: 4 CILINDROS, al ciudadano J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.721, decisión tomada de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

En relación al escrito de apelación interpuesto por los abogados: M.E.R.S. y A.D.R.C., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano M.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que acordó ENTREGA MATERIAL de un vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGON Color: GRIS; Año: 2007, Placas: EAT¬51N Serial de Carrocería: 8XAJI02G079507286; Serial de Motor; 4 CILINDROS, al ciudadano J.G.R.D..

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Así mismo el artículo 312 eiusdem, reza:

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte, la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En efecto, el artículo 311 ejusdem, establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

.

De lo expuesto se desprende que la entrega material de un vehículo tiene su fundamento en que esté acreditada la propiedad del objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

La misma Sala Constitucional en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Así las cosas, la recurrida en fecha 16 de junio de 2010, emitió su pronunciamiento en audiencia oral celebrada conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“(…)PRIMERO: Vista la exposición de los solicitantes, sus apoderados judiciales y el Ministerio Público, este Juzgado observa primeramente que tal como se evidencia de los documentos de propiedad: primero CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO cursante al folio (86) de la primera pieza del expediente: identificado con el Nº 26214775, emitido por el Instituto nacional de transporte y t.t. (INTTT), en el cual se otorga el presente certificado de registro de vehículo del vehículo: a nombre del ciudadano J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.72, por el vehiculo: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Año: 2004, Placas: DBR-91L, Serial de Carrocería: 8ZNDS13SX4V303797, Serial del motor: 4XV303797 y segundo CERTIFICADO DE DATOS cursante al folio (174) de la primera pieza del expediente: identificado con el Nº 00009709, en el cual certifica que los datos que a continuación se señalan son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizados del registro nacional de vehículos: DATOS DEL PROPIETARIO: J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.721, DATOS DEL VEHÍCULO: Clase: CAMIONETA, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGON, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: EAT-51N, Serial de Carrocería: 8XAJ102G079507286, Serial del motor: 4 CILINDROS; el ciudadano identificado como J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.72, es el legítimo propietario de los vehículos antes mencionados, de la misma forma es de hacer notar que al folio (14) de la segunda pieza del expediente se observa reseña de identificación en el cual se indica que si corresponden los datos de identificación con las impresiones dactilares, igualmente al folio (15) de la segunda pieza del expediente se observa oficio 4582 de fecha 02-12-2009, suscrita por el director de Dactiloscopia y Archivo central del servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), del cual se desprende los datos filiatorios del ciudadano J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.721, sin observaciones; por todo lo anterior se observa la Sentencia N° 338 de fecha 18-07-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Dra. Banca R.M., también Sentencia 2789, de fecha 13-07-05, en ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., sentencia esta que indica entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible-en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pre¬tenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de cir¬cunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión pro¬duce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...”; igualmente se observan las jurisprudencias referentes a la entrega de vehículo cuando existe título de propiedad, como lo es la Sentencia Nº 3198 de fecha 25-10-05, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., Sentencia Nº 2862 de fecha 29-09-05, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., igualmente se observa la Sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., referida a la entrega de vehículo; ahora bien en virtud de las jurisprudencias antes citada y visto que le fue practicada experticia a los vehículos objeto de la presente cusa, así como los documentos de propiedad presentados por ante este Juzgado que evidencian la propiedad del vehículo automotor, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA ENTREGA de los vehículos identificados de la siguiente forma: el Primero identificado de la siguiente forma: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIL BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Año: 2004, Placas: DBR-91L, Serial de Carrocería: 8ZNDS13SX4V303797, Serial del motor: 4XV303797; y el Segundo identificado de la siguiente forma: Clase: CAMIONETA, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGON, Color: GRIS, Año: 2007, Placas: EAT-51N, Serial de Carrocería: 8XAJ102G079507286, Serial del motor: 4 CILINDROS, al ciudadano J.G.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.721, decisión tomada de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Del mismo se evidencia, que el Juez de la recurrida en su pronunciamiento “…PRIMERO”, si explana y fundamenta su decisión, enumerando los elementos cursantes en autos, y explica razonadamente, cuales fueron los medios de convicción que lo condujeron a tal conclusión.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, se desestima lo solicitado, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados: M.E.R.S. y A.D.R.C., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano M.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que acordó ENTREGA MATERIAL de un vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGON Color: GRIS; Año: 2007, Placas: EAT¬51N Serial de Carrocería: 8XAJI02G079507286; Serial de Motor; 4 CILINDROS, al ciudadano J.G.R.D., y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados: M.E.R.S. y A.D.R.C., en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano M.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que acordó ENTREGA MATERIAL de un vehículo con las siguientes características Clase: CAMIONETA: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Tipo: SPORT-WAGON Color: GRIS; Año: 2007, Placas: EAT¬51N Serial de Carrocería: 8XAJI02G079507286; Serial de Motor; 4 CILINDROS, al ciudadano J.G.R.D., y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2989-10

BAG/ORC/EJGM/ LA/fl.-

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