Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.007-CA-5.038.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece

PARTE RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 6.995.228 y V- 6.422.855, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado B.M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.418.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.658.

PARTE RECURRIDA: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados D.R.E.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.829.731 y V- 14.018.771, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo los Nros 117.214 y 91.916, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 44-07, de fecha 03 de Abril de 2.007, punto de cuenta Nº 362, mediante el cual acordó Medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre los lotes de terrenos que integran la denominada Hacienda “Torre de la Vega y San J.d.T.”, ubicado en la parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con los linderos particulares 1. Torre la Vega: Norte: con terrenos que son o fueron de C.T.; Sur: Hacienda San de J.C. y Hacienda Tácata Arriba; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Hacienda Tácata Arriba, con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 has. con 8.000 m2). 2. San J.d.T.: Norte: P.d.T.; Sur: Terrenos de la Hacienda San J.d.C.; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Terrenos de la Hacienda Torre de la Vega, con una área de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 has. con 1700 m2).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado B.M.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 44-07, de fecha 03 de Abril de 2.007, punto de cuenta Nº 362, mediante el cual acordó Medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre los lotes de terrenos que integran la denominada Hacienda “Torre de la Vega y San J.d.T.”, ubicado en la parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con los linderos particulares 1. Torre la Vega: Norte: con terrenos que son o fueron de C.T.; Sur: Hacienda San de J.C. y Hacienda Tácata Arriba; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Hacienda Tácata Arriba, con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 has. con 8.000 m2). 2. San J.d.T.: Norte: P.d.T.; Sur: Terrenos de la Hacienda San J.d.C.; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Terrenos de la Hacienda Torre de la Vega, con una área de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 has. con 1700 m2).

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 44-07, de fecha 03 de Abril de 2.007, punto de cuenta Nº 362, mediante el cual acordó Medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre los lotes de terrenos que integran la denominada Hacienda “Torre de la Vega y San J.d.T.”, ubicado en la parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con los linderos particulares 1. Torre la Vega: Norte: con terrenos que son o fueron de C.T.; Sur: Hacienda San de J.C. y Hacienda Tácata Arriba; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Hacienda Tácata Arriba, con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 has. con 8.000 m2). 2. San J.d.T.: Norte: P.d.T.; Sur: Terrenos de la Hacienda San J.d.C.; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Terrenos de la Hacienda Torre de la Vega, con una área de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 has. con 1700 m2), impugnado en este proceso.

0En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

… (Omissis)… Que en cuanto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de a.c., el mismo resulta admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las siguientes razones: Que el acto impugnado agota la vía administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras, ya que los mismo emana de la máxima autoridad del INTI como lo es su Presidente y además por contener el mismo graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Que están legitimados para ejercer el presente recurso de nulidad por ser directamente titulares de los derechos subjetivos lesionados como consecuencia del acto impugnado, es decir nuestros representados son legítimos propietarios de la Unidad de producción que se ampara en el presente recurso. Que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c., ha sido interpuesto en fecha tempestiva, es decir el mismo ha sido interpuesto en forma oportuna, ya que, a la fecha de interposición no ha vencido el lapso de caducidad de (60) días continuos establecidos en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras. El acto impugnado fue notificado a un familiar de mis representados en fecha 09 de Abril de 2.007, mediante cartel de notificación s/n y sin fecha. Que mis representados, están siendo afectados directamente por la eventual ejecución de los efectos del acto administrativo recurrido, contenido en el mencionado cartel de Notificación, emanado del Presidente del INTI (según principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos), por medio del cual Decreto Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, denominado “Torre la Vega y San J.d.T.”, propiedad de mi representados, aunado al hecho gravoso de que actualmente en terrenos propiedad de nuestro patrocinados (fundo Torre la Vega y San J.d.T.), la A.d.M.G.d.E.M. con sede en los Teques, representada por el Alcalde: R.S., quien coloco la 1ra piedra para la construcción del Parque Bolivariano de Tacata, con Fondos de 3.2 Millardos de Bolívares, aprobados por FIDES, tal como se evidencia en nota de prensa. Que la supuesta construcción del Parque Turístico se encuentra dentro de los linderos de los Fundos Torre la Vega y San J.d.T.. Que es el caso que a comienzo de año se apersonaron varias persona y maquinaria pesada procediendo a derribar todas las construcciones e instalaciones existentes a la orilla del río guare de vieja data, sin que mediara autorización alguna por parte de nuestros representados, sin que mediara sin ningún tipo de procedimiento expropiatorio que le garantizara el derecho a la defensa y debido proceso a los recurrentes. Que en fecha 09/04/07, el propio Presidente del INTI, en compañía de funcionarios policiales y grupos de personas supuestamente de la comunidad procedieron a introducirse dentro de los predios reventando candado y cadena del portón principal (Torre la Vega) procedieron a colocar nuevo candado y cadena en dicho portón, además designaron o encargaron para el cuido del fundo e instalaciones, a un ciudadano quien en meses pasados a la Procuraduría Agraria de Miranda, le abrió un procedimiento administrativo por denuncia por daños y destrozos a la propiedad de mis representados, cabe destacar que este señor, es la única persona que posee la llave del candado desde ese día 9/4/07, y hasta la presente fecha no ha permitido la entrada a mis representados a su propiedad y bienhechurías, ni siquiera de forma peatonal. Es evidentemente que el mismo afecta o menoscaba directamente sus derechos constitucionales, es decir se encuentran actualmente en una situación de hecho especial, frente a la ejecución de un acto administrativo recurrido, de manera que el mismo afecta, limita o menoscaba de forma determinante su derecho a la propiedad, defensa, debido proceso, dedicarse libremente a la actividad comercial. Que de llevarse a cabo o seguir la recurrida con la ejecución de los efectos del acto recurrido, el mismo sin dudas alguna ocasionaría a mis representados evidentes daño de difícil o imposible reparación por la definitiva, ya que al no poder ingresar nuestros representados a su propiedad y disponer de los bienes que ahí se encuentran para su utilización con fines a la actividad que venían desarrollando (agro-pecuaria), es evidente que tal actuación por parte de la administración los afecta directamente, razón por lo cual, se hace necesario la suspensión inmediata de los efectos del recurrido, mientras se decida la nulidad y así solicitamos. Que en fecha 13 de octubre de 2.006, interpusimos formalmente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar, por Razones de Inconstitucionalidad y de ilegalidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto de Tierras (INTI), en Sesión N°. 67-06, de fecha 23 de Enero de 2.006, punto de cuenta N° 148, notificado a mis representados mediante Cartel de Notificación Publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, paginas 60 publicidad, de fecha15 de Agosto de 2.006, mediante el cual Resolvió declarar “Tierras Ociosas o Incultas” los predios propiedad de mis representados, sin que mediara procedimiento administrativo alguno que les garantizan su derecho a la defensa y al debido proceso (expediente N° 2.006-CA-4966). Que no obstante de estar en conocimiento el INTI, del recurso de nulidad interpuesto por nuestro representados contra el acto administrativo primario que declaro tierras ociosas o incultas los predios Torre la Vega y San J.d.T., el día 09/04/2.007, funcionarios del INTI entre ellos el Presidente, concejal y funcionarios policiales de la localidad, acompañados junto a un grupo aproximado entre (30 a 45) personas con franelas y gorras de color rojas, en actitud agresiva, con palos y machetes en manos, irrumpieron en forma violenta en las instalaciones de los predios de nuestros representados procediendo para ello la ruptura de cadena y candado del portón principal que da acceso al Fundo Torre la Vega, vociferando varias consignas, entres ellas: “ahora estas tierras son nuestras”. Que funcionarios del INTI procedieron a entregarle a un familiar de nuestros representados que viven junto a su esposa e hijos en el fundo “San José”, una notificación S/N y sin fecha dirigida únicamente a J.M.A.B. uno de los co-propietarios del fundo, contentiva del acto administrativo (hoy recurrido), dictado por le Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° Ext-44-07, de fecha 03 de abril de 2.007, en deliberación del punto de cuenta N° 362, mediante el cual acordó “Medida Cautelar de Aseguramiento” sobre lotes de terrenos que integran la denominación hacienda Torre la Vega y San José. Que de la prueba registral, los recurrentes alegan que son legítimos propietarios y poseedores de la Unidad de producción que se ampara en el presente recurso de nulidad, denominado hacienda: “Torre la Vega y San J.d.T.” (integrados en uno solo), dicho inmueble esta ubicado en la Parroquia Tacata del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, por así quedar demostrado y evidenciado del titulo de propiedad registrado, dicho bien fue adquirido por nuestro representados por desprendimiento al propio Estado Venezolano a través del Banco Industrial de Venezuela, según documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en los Teques de fecha 15 de marzo de 1.999, quedando anotado el mismo bajo el N° 48, Protocolo Primero, tomo 9. Que los recurrente una vez adquirida por el desprendimiento la propiedad, al Banco Industrial de Venezuela los Fundos “Torre la Vega y San J.d.T.”, con el esfuerzo y dedicación de largos años de trabajos, han ejercido tal carácter de propiedad como buenos padre de familia, ejerciendo y realizando todo tipo de actos que los han llevado al ejercicio propio del derecho de propiedad que lo asisten, como lo son: el uso, goce y disposición de la cosa, sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes. Que de la actividad productiva desarrollada en los Fundos objeto del presente recurso de nulidad, los recurrente una vez adquirida en propiedad de los Fundos Torre la Vega y San J.d.T., por desprendimiento al Banco Industrial de Venezuela, los mismos ejerciendo con mayor entusiasmo y ahínco, las actividades (agrícolas y la Cría de ganado de doble propósito) que venían desarrollando durante varios años. Que son reconocidos en la zona Tacateña como medianos productores agropecuarios producto del esfuerzo y trabajo constante y mancomunado, actividad esta que se evidencia según de fotografía, facturas de materiales, equipos del campo, productos químico, semillas, abonos, facturas de compras y ventas de productos cosechados en los Fundos antes mencionados, como lo es: tomate, lechosa, pimentón, maíz, además como facturas correspondiente a la compra y ventas de reses nacidas, criadas y engordadas en potreros de los Fundos. Que acompañamos al presente escrito “Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural”, que lleva a cabo la Dirección General de Desarrollo Rural División de Administración de Tierras Baldías y Registro Predial del Ministerio de Agricultura y Cría. Que igualmente acompañamos “Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas”, emanado del Ministerio de Producción y Comercio. Que del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en efecto, el INTI dicto el acto impugnado sobre la base de una errada apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el supuesto procedimiento administrativo que culmino con esa decisión, en primer lugar al sostener que: 1) que las haciendas Torre la Vega y San J.d.T., es un fundo ocioso o inculto; 2) que las tierras que conforman los Fundos objeto del presente recursos son de carácter publico (Baldías), por otra parte, el INTI interpreto erróneamente los artículos 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente y el articulo 119 numeral 17 de la Ley de Tierras. Que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuestos de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para se actuación. Que los supuestos fundamentos en que se baso el acto administrativo impugnado para decretar la Medida de Aseguramiento de la Tierra dentro del Procedimiento de Rescate de Tierras, los mismos carecen de la debida motivación y en total y franca contradicción con el objetivo que persigue el estado en declarar Tierras Ociosas o Incultas. Que el acto administrativo es absolutamente nulo, por cuanto el mismo fue dictado, violando normas constitucionales y legales, como el derecho a la defensa y al debido proceso. Que la resolución recurrida antes identificada, no solo es inconstitucional por violentar el derecho a la defensa y debido proceso de nuestros representados, sino además es absolutamente ilegal por cuanto la misma incurrió en el vicio de inmotivación, al carecer de los correspondientes fundamentos legales. Que en el caso de marras que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de inmotivacion, ya que no señala en ninguna parte de su contenido las razones o motivos en los cuales se fundamento el INTI para declarar los Fundos Torre la Vega y San J.d.T., como tierras ociosas o incultas y además que las misma son de carácter publico (baldías), fundamento este que sirvió de base legal para iniciar el Procedimiento de Rescate de tierras y decretar la Medida Cautelar de Aseguramiento de tierras, objeto del presente recurso de nulidad. Que fundamenta su presente acción en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, también los artículos 38 y 42 de la Ley de Tierras y los artículos 136, 137, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que de la Solicitud de A.C.P. subsidiaria de Medida Cautelar Innominada, creemos que la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, dictada por INTI, en el presente caso no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para su otorgamiento, ya como quedo demostrado en autos, los terrenos que conforman los predios en referencia no son de carácter Publico y tampoco están ociosos o incultos, por lo cual el basamento esgrimido por la recurrida para dictar dicha medida se baso en un falso supuesto de hecho y de derecho. Que la presente solicitud de amparo cautelar tiene su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La petición subsidiaria de medida cautelar innominada se formula de conformidad con lo previsto en los artículos 254 a 254 de la Ley de Tierras Vigente, en concordancia con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal Superior Primero Agrario con competencia en el Distrito Capital y en los Estados Miranda, Vargas, Guarico, y Amazonas que acuerde en forma inmediata amparo cautelar y, en su defecto, medida cautelar innominada mediante la cual suspenda los efectos del acto impugnado mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia ordene: 1.- la paralización de cualquier procedimiento o medida cautelar de aseguramiento dentro del rescate de tierras iniciado por el INTI sobre los bienes que conforman la Unidad de Producción que se ampara en el presente recurso. Que solicito a este tribunal Superior Primero Agrario, que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, J.C.L., contentivo de la Notificación sin número y sin fecha, según Directorio de ese organismo en sesión numero Ext. 44-07, de fecha 03 de Abril de 2.007 signado con el Punto de cuenta Nro 148, de fecha 23 de enero de 2.006, a los fines de la practica de cualquier notificación que se requiera en este juicio. … (Omissis)

Por su parte en fecha 25 de julio de 2008, comparecieron por ésta alzada, los ciudadanos D.R.E.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., en su condición de co-apoderados judiciales de Instituto Nacional de Tierras, consignado escrito de oposición y contestación del Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la resolución Nro. Ext.44-07, punto de cuenta Nro.362, de fecha 03 de abril de 2007, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual alegaron lo siguiente:

Que en fecha 08 de junio de 2007, comparecieron por ante ésta Juzgado Superior Primero Agrario, los ciudadanos M.A.B. y J.M.A.B., e interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar, contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual se acordó: Primero: Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre dos (2) lotes de terrenos denominados “Torre de la Vega y San J.d.T.”; Segundo: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por dicha decisión; tercero: La notificación de la referida decisión a los recurrentes, en su condición de presuntos ocupantes del predio arriba descrito, así como del recurso que podían interponer contra la decisión dictada por el directorio; Que en fecha 08 de noviembre de 2006, a través del punto de cuenta Nro.176, reunión 30-06, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras inició procedimiento de rescate sobre los lotes de terrenos denominados “Torre de la Vega y San J.d.T.”; Que en fecha 16 de enero del 2007, se trasladó una comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda con la finalidad de notificar del inicio del procedimiento de rescate a los ciudadanos M.A.B. y J.M.A.B., los cuales se negaron a recibir y firmar la notificación e impidieron la entrada de dicha comisión al predio objeto del presente recurso; Que en fecha 02 de abril del 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictó auto de apertura del procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado “Torre de la Vega y San J.d.T.”; desprendiéndose de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas que dicto el Instituto Nacional de Tierras, mediante punto de cuenta Nro.148, acordado en sesión extraordinaria Nro.67-06, de fecha 23 de enero de 2006; Que en fecha 03 de abril de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre los terrenos que conforman la unidad de producción “Torre de la Vega y San J.d.T.”; Que en fecha 09 de abril de 2007, se trasladó una comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda a los terrenos objeto del procedimiento de rescate, con la finalidad de notificar a las personas interesadas del procedimiento administrativo, siendo recibida por el ciudadano M.E.A.B., accediendo a firmar como recibida una copia de dicha notificación; Que en fecha 22 de mayo de 2007, se efectuó el informe técnico ordenado por la apertura del procedimiento de rescate sobre las tierras que conforman la unidad productiva Hacienda Torre La Vega y San J.d.T.; Que en fecha 20 de julio, la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, ordenó la remisión del expediente al Directorio del Instituto Nacional a los fines que decidiera lo conducente; Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a los fines de fundamentar la aplicación de la medida cautelar de aseguramiento sobre la tierra que conforma el pedio denominado “Torre de la Vega y San J.d.T.”, estableció las siguientes consideraciones:

Sic…omissis…“Ahora bien, iniciado como ha sido el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido este, nada obsta para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.

En este sentido apunta el supuesto de hecho previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, lo siguiente:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente articulo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuara con su ejecución y se ordenara fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considera su publicación en la gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo

.

De conformidad con el Artículo antes transcrito, se desprende de forma indubitable que el Legislador, autorizó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado de las tierras.

En lo referente al procedimiento de rescate, los presupuestos normativos contenidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley

.

Artículo 83: Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste realice el correspondiente rescate

.

Artículo 84: El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran

.

Se evidenció de forma fehaciente en el procedimiento administrativo que declaró la ociosidad del fundo “Torre de la Vega y San J.d.T.”, que las tierras que le conforman son de carácter público. Aunado a ello se hizo patente que los interesados ocuparon estas tierras en franco desmedro al principio de la función social, lo que determinó en forma meridianamente clara que tal ocupación es ejercida en forma ilegal e ilícita, por cuanto, como quedó establecido anteriormente, los ocupante no presentaron titulo alguno de donde se evidenciara la legalidad o licitud de su ocupación.

En otro orden de ideas, observa este Directorio, que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio sub iúdice, no es por si sólo suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar las medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio.

Ampliando el comentario anterior, es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual sólo se logrará permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento. Si bien, el Artículo comentado, sólo establece la aplicación de tales medidas cautelares sólo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas, igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean carácter público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario, aún cuando no la transferencia no se haya materializado.

…omissis…

Establecido lo anterior y determinada la procedencia de la aplicación de medidas cautelares de aseguramiento en el presente caso, procede de seguidas este Directorio definir la medida a aplicar, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente

La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con el Compromiso de colocarlas en total producción, haciendo la salvedad, que sólo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión. La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado. Y así se decide”.

Igualmente señalan en el mencionado escrito la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 5to. De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto alegan que las denuncias realizadas por el actor sobre los vicios en que incurrió el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación, así como la intención del recurrente de informar un falso supuesto de hecho, relacionado con la negativa de su parte de aceptar la supuesta ociosidad establecida por el informe técnico del procedimiento respectivo, dictado contra los fundos “Torre de la Vega y San J.d.T.; Que alega la parte recurrente del vicio de inmotivación del acto, el vicio del falso supuesto de hecho, motivo por el cual la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso; Que en relación a que el presunto acto administrativo recurrido lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, indican los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, que en los antecedentes administrativos consta la notificación de la decisión recurrida en fecha 09 de abril de 2007; y en consecuencia, a sus dichos, se encuentra subsanado el supuesto vicio alegado, no afectando la validez del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Y para fundamentar tal alegaciones, realizaron breves reseñas del expediente administrativo del caso de marras de la siguiente forma: Acta administrativa de fecha 16 de enero de 2007, donde se dejó constancia del traslado de una comisión integrada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda y Acta administrativa de fecha 09 de abril de 2007, se trasladó una comisión integrada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, a los terrenos que conforman la unidad de producción Torre de la Vega y Sal J.d.T., a los fines de notificar a las partes interesadas del procedimiento administrativo que se estaba sustanciando, siendo recibida por el ciudadano M.E.A.B.; Que en el vicio de falso supuesto los recurrentes señalan que existe una violación a su derecho de propiedad sobre el lote de tierra objeto del rescate iniciado; y en relación a ello los apoderados judiciales del Instituto Nacional de tierras expresan que no existe tal violación debido a que la forma de adquisición efectuada por el Banco Industrial de Venezuela, se realizó bajo el régimen de las disposiciones de su normas internas para la venta de bienes inmuebles; en tal sentido, la parte recurrida realiza el siguiente análisis con el objeto de determinar si efectivamente el bien adquirido llego a formar parte del patrimonio de la nación, y en consecuencia con la venta a través de subasta pública se produjo un desprendimiento de inmuebles por parte del Estado, otorgándole el carácter privado al lote de terreno supra, mencionado tal y como es alegado por la parte recurrente; y en virtud de ello consideran que se está en presencia de un desprendimiento de la nación a través del contrato de compra-venta efectuado por el Banco Industrial de Venezuela a los ciudadanos M.E.A.B. Y J.M.A.B.. Igualmente, en el punto de la pretensión del amparo cautelar, alega la parte recurrente que el acto administrativo recurrido lesiona principios y derechos constitucionales en tal sentido fundamenta su pretensión de amparo cautelar en la supuesta violación de los derechos fundamentales: 1) derecho a la defensa, 2) el derecho al debido proceso, 3) el derecho de petición de los organismos administrativos y 4) derecho de propiedad.

Por lo tanto, en este caso en particular, resulta indispensable el examen de normas legales, lo cual a su vez, o resulta insuficiente para considerar en esta etapa cautelar la existencia o no de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como los demás derechos enunciados como afectado por la decisión administrativa recurrida. Motivo por el cual solicitan que se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar peticionada por la parte recurrente; y de la pretensión cautelar de la suspensión de efectos del acto impugnado por los recurrentes, solicitan sea negada la pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto no se evidencia que se hayan dado cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitan igualmente sea revocado el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario con medida cautelar contra el acto administrativo contentivo de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, resolución Nro.44-07, punto de cuenta nro.362, en fecha 03 de abril del 2007; y por ultimo se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, y sus pretensiones cautelares.

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de Junio de 2.007, el ciudadano abogado B.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 204).

Por auto de fecha 13 de Junio de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 205 al 211).

Por medio de auto de fecha 04 de Julio de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 212).

En fecha 03 de Octubre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras, no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, de remitir los antecedentes administrativos del caso, es por ello que este Tribunal ordena ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice. (Folios 219 al 221)

Por medio de auto de fecha 17 de Diciembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admite en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica., igualmente se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 225 al 240).

En fecha 10 de Enero de 2.008, el ciudadano abogado B.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno cartel de notificación Publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 10 de Enero de 2.008. (Folios 241 y 242).

En fecha 25 de Julio de 2.008, los ciudadanos abogados D.R.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda solicitaron que se revocara el auto de admisión emitido por este tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.007. (Folios 255 al 295).

Por medio de auto de fecha 28 Julio de 2.008, se dejo constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 296).

En fecha 30 de Julio de 2.008, los ciudadanos abogados D.R.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, promovieron pruebas. (Folios 297 al 306)

En fecha 30 de Julio de 2.008, el ciudadano abogado B.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas. (Folios 327 al 307)

En fecha 01 de Agosto de 2.008, el ciudadano abogado D.R.G.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, formuló oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente. (Folios 328 al 331)

En fecha 01 de Agosto de 2.008, el ciudadano abogado B.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, formuló oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrida. (Folios 332 y 333)

Por medio de auto de fecha 05 de Agosto de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados D.R.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fechas 30 de Julio de 2.008. (Folios 334 al 337)

Por medio de auto de fecha 06 de Agosto de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado B.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fechas 30 de Julio de 2.008. (Folio 338)

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 342)

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, el ciudadano abogado D.R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consigno copias certificadas del expediente administrativo contentivas del Procedimiento de Rescate sobre el Fundo “Torre la Vega y San J.d.T.”, constante de 116 Folios útiles; así como también una pieza contentiva del estudio de la cadena titulativa constante de ochenta y tres (83) Folios útiles; además copias certificadas de la pieza contentiva del cuaderno separado del Procedimiento Administrativo de Medida cautelar de Aseguramiento, constante de veinte seis (26) Folios útiles. (Folio 343)

Por medio de auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, vista la diligencia presentada por el ciudadano abogado D.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual consigno lo siguientes: una pieza copias certificadas del expediente administrativo contentiva de Procedimiento de rescate sobre el Fundo “Torre la Vega y San J.d.T.” constante de ciento dieciséis (116) Folios útiles; Una pieza contentiva del estudio de la cadena titulativa constante de ochenta y tres (83) folios útiles; y Una pieza contentiva el cuaderno separado del Procedimiento Administrativo de Medida cautelar de Aseguramiento, constante de veinte seis (26) Folios útiles, las cuales constituyen los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, se llevo a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 03 de Julio de 2.008. (Folios 345 y 346).

En fecha 06 de Septiembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el oficio Nº 000110, de fecha 22 de Septiembre de 2.008, emanado del Consultor Jurídico del Banco Industrial de Venezuela, constante de cinco (05) Folios útiles. Mediante el cual da respuesta al oficio Nº JSPA-477-2.007, librado por este juzgado ordena agregarlos a las actas del expediente. (Folios 362 al 367)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión, y en ese sentido determina, a los fines de delimitar con meridiana precisión el objeto sobre el cual recaerá la presente decisión, que el acto aquí impugnado en nulidad, corresponde al Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 44-07, de fecha 03 de Abril de 2.007, punto de cuenta Nº 362, mediante el cual acordó “Medida Cautelar innominada de Aseguramiento” decretada sobre los lotes de terrenos que integran la denominada Hacienda “Torre de la Vega y San J.d.T.”, ubicado en la parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con los linderos particulares 1. Torre la Vega: Norte: con terrenos que son o fueron de C.T.; Sur: Hacienda San de J.C. y Hacienda Tácata Arriba; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Hacienda Tácata Arriba, con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 has. con 8.000 m2). 2. San J.d.T.: Norte: P.d.T.; Sur: Terrenos de la Hacienda San J.d.C.; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Terrenos de la Hacienda Torre de la Vega, con una área de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 has. con 1700 m2).

Así pues establecido lo anterior, vale decir, la delimitación e identificación precisa del acto administrativo sobre el cual recaerán los efectos jurídico-administrativos de la presente decisión, quien aquí suscribe considera necesario realizar algunas disertaciones doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la cautela aquí recurrida en nulidad, y en ese sentido determina, que el ente emisor, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras en su exposición de motivos para dictar dicha cautela especial de aseguramiento, dispuso que tal ente, consiente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, fundamentándose en los artículos 305, 306 y 307 constitucionales, y en base a que resulta claro, a decir de dicho ente administrativo, que este tiene la obligación primaria de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, lo cual se logrará efectivamente promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, siendo para ello esencial, dictar todas las providencias necesarias tendentes a iniciar de forma inmediata la explotación agrícola de los predios con dicha vocación agroproductiva, resuelve dictar dicha medida cautelar especial de aseguramiento, a tenor de lo estatuido en el artículo 85 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues estipulado lo anterior pasa de seguidas este sentenciador, a a.c.e. de criterio dicho articulado especial agrario, el cual como se precisó con anterioridad, le ha servido de base normativa para el dictamen de tal providencia y en ese sentido, quien decide observa lo estipulado en dicho artículo 85 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

Así pues del texto normativo especial supra trascrito se desprende, que dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate tierras, el ente especial administrativo agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de los predios a rescatar, siempre y cuando, estos “guarden correspondencia” con la finalidad del rescate de la tierra iniciado, y además, se reputen como “adecuadas y proporcionales” al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, situación fáctica esta, la cual, tal y como resulta evidente debe haber sido previamente establecida como tal, mediante las resultas positivas del procedimiento administrativo especial diseñado al efecto por el legislador especial, vale decir, mediante un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, salvo en los casos de rescates autónomos, en donde por su naturaleza, tal declaratoria previa no es necesaria.

En tal sentido y siguiendo esta misma línea de argumentación, resulta evidente, que toda medida cautelar dictada de conformidad con dicho articulado, además de cumplir con los requisitos de procedencia concomitantes comunes a toda cautela especial, deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma, ello en el acto de su ejecución, y en caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado el sujeto o sujetos sobre los cuales recaerían los efectos administrativos de la precitada cautela especial.

Igualmente dispone dicho articulado, que si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto no se cree dicho órgano de publicación especial,) En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley para enervar tal providencia especial agraria.

Así mismo dispone dicho postulado, que la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de dicha Ley, tiempo este que a juicio de quien aquí suscribe, debe establecerse de forma clara y fatal, o en su defecto sujeto al condicionamiento de un hecho procesalmente futuro y cierto, nunca en base a un hecho futuro e incierto, ello con el objeto de evitar que tal providencia se mantenga de forma indefinida en el tiempo, lo cual transfiguraría la naturaleza cautelar-temporal de la misma.

Así pues, y en este orden de ideas resulta evidente, que el poder cautelar que le confiere la ley procesal adjetiva al ente administrativo especial agrario, se encuentra sujeto a los requisitos especiales previstos y sancionados en el precitado artículo 85 ejeusdem, y a la concurrencia de los requisitos comunes a toda cautela especial, como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiese, eventualmente estar en riesgo.

En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de las resultas del acto administrativo que le es conexo, pudiese afectar terminantemente su objetivo, siendo imposible la consecución de su objeto primario, a saber, el aseguramiento y fomento de la seguridad agroalimentaria, entendida esta como una situación de eminente seguridad de Estado.

Así mismo, y similar a como sucede en la medidas solicitadas a instancia de parte, el órgano descentralizado agrario, deberá de manera simultanea con los requisitos antes indicados, preestablecer la ponderación de intereses colectivos en conflicto, entendida esta como la supremacía de aquellos intereses de carácter colectivo, sobre los meramente particulares.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela de aseguramiento aquí recurrida en nulidad, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, muy especialmente cuando sea dictado el acto administrativo que le es conexo. B).-Variabilidad: Las medidas decretadas por el ente administrativo especial agrario, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, siempre y cuando respondan a lo estipulado en el precitado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y C).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Ahora bien, en tal sentido resulta claro a la vista de este sentenciador, “el carácter instrumental” de este tipo de medidas cautelares dictadas por el ente descentralizado agrario, vale decir, por el Instituto Nacional de Tierras, ello en el entendido que las mismas al reputarse como “actos de trámite” se entienden conexas a un procedimiento administrativo sin el cual, perderían la “razón misma de su existencia”, o lo que es igual, se reputan como actos cuyo dictamen depende intrínsecamente, de la existencia efectiva y positiva de un procedimiento administrativo que le de soporte, y al cual las mismas le sirven de resguardo y de garantía de consecución de su objeto primario, a saber, el aseguramiento y fomento de la seguridad agroalimentaria, entendida esta como una situación de eminente seguridad de Estado.

En tal sentido considera quien decide necesario, traer a colación lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este al caso concreto, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (subrayado de este tribunal).

Así pues del texto normativo antes trascrito se desprende, que los legítimamente interesados podrán interponer los recursos contenciosos administrativos a que hubiere lugar, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, que imposibilite su continuación, que cause indefensión y sobre todo, contra todo acto administrativo que prejuzgue como definitivo, todo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así las cosas, quien decide observa que en el caso de marras, al dictar el ente emisor administrativo dicha cautela especial de aseguramiento, en base a lo que catalogó en su oportunidad como “su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola”, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, y en base a que resulta claro, a decir de dicho ente administrativo, que este tiene la obligación primaria de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, lo cual se logrará efectivamente promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, siendo para ello esencial, dictar todas las providencias necesarias tendentes a iniciar de forma inmediata la explotación agrícola de los predios con dicha vocación agroproductiva, sin tomar en consideración que sobre tales predios se han alegado presuntos derechos de propiedad por parte de los hoy recurrentes, pudiese eventualmente materializarse el menoscabo de tales derechos, en caso de precisarse con posterioridad vía administrativa o judicial su existencia efectiva.

A tal conclusión arriva este sentenciador en virtud de observar, que riela al folio 305 y 306 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma representación judicial del hoy recurrido Instituto Nacional de Tierras, promovió prueba de informes, a los fines que este juzgado oficiara a la Sociedad Mercantil de Capital Público Banco Industrial de Venezuela, con el objeto que dicho ente crediticio informase acerca de la naturaleza pública o no de dicho ente, así como sobre sus normas, procedimientos y naturaleza de adquisición y enajenación de bienes y posterior incorporación o no al patrimonio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, prueba esta, evacuada en fecha 06 de octubre de 2.008 (Folios 362 al 367, ambos inclusive).

La cual individualmente considerada, sin prejuzgar sobre el mérito y valoración de la misma, aporta a este sentenciador un indicio concordante y convergente, que indica a quien decide, que en el caso de marras pudiese eventualmente estarse en presencia de un derecho real de propiedad a favor de los recurrentes, en virtud de una posible y eventual forma válida de desprendimiento del Estado. Situación esta que debe indefectiblemente ser analizada y valorada en profundidad por el ente administrativo especial agrario en el procedimiento de rescate aperturado.

En tal sentido a juicio de este sentenciador con tal accionar, el Instituto Nacional de Tierras, ente descentralizado agrario emisor ha materializado de hecho y de derecho un acto administrativo de disposición que sin duda alguna prejuzga sobre definitivo acerca de la propiedad de los predios sobre los cuales se dictó la providencia en cuestión, situación esta, que aún se encuentra en discusión en vía administrativa y que eventualmente, pudiese ser elevada al conocimiento de este sentenciador mediante la interposición de el recurso contencioso administrativo pertinente, razón por la cual este sentenciador se abstiene de realizar cualquier consideración al efecto que pudiese en un futuro eventual, constituir pronunciamiento previo sobre tal materia de fondo, vale decir, sobre la existencia o no de tales derechos reales en el caso concreto.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador forzosamente declara Con lugar la pretensión del recurrente, por considerar, tal y como se expuso en su oportunidad, que el Instituto Nacional de Tierras, ente descentralizado agrario emisor, al dictar dicha providencia sin tomar en consideración que sobre dichos predios se han enervado presuntos derechos de propiedad por parte de los hoy recurrentes, ha materializado de hecho y de derecho un acto administrativo de disposición que prejuzga sobre definitivo acerca de la propiedad de los predios sobre los cuales se dictó la providencia en cuestión, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable esta por ante la jurisdicción especial agraria, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el ciudadano abogado B.M.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.A.B. y J.M.A.B., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 44-07, de fecha 03 de Abril de 2.007, punto de cuenta Nº 362, mediante el cual acordó Medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre los lotes de terrenos que integran la denominada Hacienda “Torre de la Vega y San J.d.T.”, ubicado en la parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con los linderos particulares 1. Torre la Vega: Norte: con terrenos que son o fueron de C.T.; Sur: Hacienda San de J.C. y Hacienda Tácata Arriba; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Hacienda Tácata Arriba, con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 has. con 8.000 m2). 2. San J.d.T.: Norte: P.d.T.; Sur: Terrenos de la Hacienda San J.d.C.; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Terrenos de la Hacienda Torre de la Vega, con una área de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 has. con 1700 m2).Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 44-07, de fecha 03 de Abril de 2.007, punto de cuenta Nº 362, mediante el cual acordó Medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre los lotes de terrenos que integran la denominada Hacienda “Torre de la Vega y San J.d.T.”, ubicado en la parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con los linderos particulares 1. Torre la Vega: Norte: con terrenos que son o fueron de C.T.; Sur: Hacienda San de J.C. y Hacienda Tácata Arriba; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Hacienda Tácata Arriba, con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (159 has. con 8.000 m2). 2. San J.d.T.: Norte: P.d.T.; Sur: Terrenos de la Hacienda San J.d.C.; Este: Terrenos de la Hacienda San José; Oeste: Terrenos de la Hacienda Torre de la Vega, con una área de Ciento Cuarenta y Una hectáreas con Mil Setecientos Metros Cuadrados (141 has. con 1700 m2).Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163 ejusdem, expresamente se garantiza el derecho de permanencia de los grupos de población asentados en el área de terreno, sobre el cual recayó la medida cautelar de aseguramiento anulada en este fallo, desde la fecha de publicación del mismo y hasta tanto se culmine el procedimiento de rescate de tierras sustanciándose en sede administrativa. Y así se decide.

CUARTO

Continúese con el procedimiento de Rescate Especial Agrario en sede administrativa, en el estado en que se encontraba al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aquí resuelto, analizándose en profundidad para el dictamen del acto administrativo definitivo, la prueba de informes promovida por la misma representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, según escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2.008. Y así se decide.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.011.

HGB/cjb/jla.

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