Sentencia nº RC.00671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000299

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de partición de bienes, propuesto por el ciudadano E.J.D.A., representado judicialmente por la profesional del derecho Isaida María Fuenmayor Lizardi, contra la ciudadana J.M.M. patrocinada por E.L.Z. deT., Reilnaldo J.M.S. y R.S.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 13 de enero del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda. Hubo condenatoria en costas.

Contra esa decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación del artículo 243 del mismo Código, en su ordinal 4º, lo cual hace en los términos que de seguidas se transcriben:

De conformidad con la disposición cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

En efecto, el sentenciador de Alzada en la parte motiva de la decisión, concretamente al folio 15, expresa:

'En ese sentido, en el ínterin del proceso, la actora probó el nacimiento de J.A. DÍAZ MIJARES en fecha 11 de abril de 1991, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada en esta Alzada. Así tenemos que, habiendo sido disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes en fecha 25 de febrero de 1987 y habiendo procreando (sic) el niño J.A. DÍAZ MIJARES en fecha 11 de abril de 1991, es evidente la reconciliación alegada por la actora pues, en todo caso, el nacimiento del menor con fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal determina, por lo menos, de una u otra manera la reconciliación de las partes...'

De la transcripción anterior se evidencia que la Alzada no motiva en base a qué norma legal sustenta que por haber las partes en este proceso procreado un hijo, ello evidencia reconciliación. ¿Cuál normativa jurídica dentro del ordenamiento legal patrio sustenta tal afirmación?

El Juez de la recurrida sin base legal alguna afirma, sin sustentación, que procrear un hijo imperativamente opera entre las partes una reconciliación; por tanto dicha decisión deja sin fundamento un aspecto importantísimo en la controversia. La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, o menos gravemente restringido, cuando no es expresado por el Sentenciador.

Lo que caracteriza esta etapa de la labor del Juez, es precisamente, el trabajo de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas de (sic) los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

Para decidir, la Sala observa:

La decisión recurrida, en el punto objetado, más extensamente transcrita, expresa:

"Ahora bien, habiendo alegado el actor la existencia de la comunidad ordinaria existente con la ciudadana J.M.M., debe en principio, probar de manera fehaciente la existencia de dicha comunidad para que, verificada la misma, proceda la partición solicitada.

En ese sentido, en el ínterin del proceso, la actora probó la disolución del vínculo conyugal existente y la compra del inmueble objeto de la demanda, a través de documento de compra-venta protocolizado en fecha 22 de agosto de 1995 y aportado por ambas partes al proceso, y del crédito hipotecario concedido a la demandada, así mismo, el nacimiento de J.A. DÍAZ MIJARES en fecha 11 de abril de 1.991 tal y como se evidencia del acta de nacimiento consignada en esta Alzada.

Así tenemos que, habiendo sido disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes en fecha 25 de febrero de 1987 y habiendo procreando el niño J.A. DÍAZ MÍJARES en fecha 11 de abril de 1991, es evidente la reconciliación alegada por la actora pues, en todo caso, el nacimiento del menor con fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal determina, por lo menos, de una u otra manera la reconciliación de las partes, empero, al no haberse accionado en el sub iudice por liquidación de comunidad concubinaria, no puede este sentenciador pronunciarse al respecto sin violentar lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto y en atención a las pruebas promovidas por la actora en la fase probatoria, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, es de observar, que la mayoría de los comprobantes de pago del préstamo hipotecario fueron cancelados por el ciudadano E.D.A., así también, se aprecia que la opción de compraventa celebrada con antelación al contrato de compraventa, fue suscrito por los ciudadanos J.M. y E.D.A., en calidad de “comprador” donde se realizó un pago que sería imputable al precio de venta, que conforme a la jurisprudencia de nuestro M.T., constituiría una venta propiamente dicha, evidenciando este sentenciador, la falsedad de los hechos alegados por la demandada, toda vez que, de ser cierto el hecho de que el actor solo prestó su autorización para la compra del inmueble, no hubiese tenido éste último que cancelar parte del precio del mismo, y como se expresa en la parte in fine del documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1995 tantas veces mencionado, el actor ciudadano E.D.A., debe considerársele como comprador y copropietario del apartamento objeto de dicho contrato cuando declara: “…que acepto la presente negociación en los términos antes expuestos…”., cualidad que se le atribuye conforme disponen los artículos 1.474 y siguientes del Código Civil…”

Resulta evidente que el Sentenciador si bien no resuelve la cuestión jurídica de la reconciliación o vida en común entre las partes, por no haber sido alegada la existencia de una comunidad concubinaria, llega a la conclusión jurídica de establecer la copropiedad del inmueble cuya partición fue demandada, atendiendo a los hechos narrados por el mismo en su motiva, los cuales subsumió dentro de la normativa prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.474 del Código Civil, siendo lo expresado en la sentencia suficiente para entender que se refiere al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por consiguiente, de existir algún error, es perfectamente posible el control de legalidad lo cual determina la inexistencia del vicio de inmotivación denunciado, por lo que debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.474 del Código Civil, por errónea interpretación.

Al respecto, el formalizante expresa:

"El Juez de la recurrida erró en la interpretación de la norma contenida en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, otorgándole a la misma un sentido, alcance y significado no acorde con lo planteado durante la controversia.

En efecto, la sentencia recurrida en la parte in fine de la motiva, señala:

"... y como se expresa en la parte in fine del documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1995…, el actor ciudadano E.D.A., debe considerársele como comprador y copropietario del apartamento objeto de dicho contrato cuando declara "...que acepto la presente negociación en los términos antes expuestos...", cualidad que se le atribuye conforme disponen los artículos 1.474 y siguientes del Código Civil".

El Juez de la recurrida aplicó erróneamente la citada norma sustantiva, ya que desacertadamente le atribuyó los efectos de la misma al ciudadano E.D.A., cuando el alcance de dicho artículo sólo favorece a la demandada, ciudadana J.M.M., pues en el documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1995, es sólo ella quien aparece como compradora, siendo a su única persona a la cual se le puede subsumir en dicho artículo 1.474 del Código Civil Venezolano.

Establece el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano lo siguiente: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir propiedad de una cosa y el comprador apagar el precio."

Observa la Sala para decidir:

El error de interpretación lo comete el juez cuando desnaturaliza el recto significado de la ley, cambiando su espíritu o propósito (Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 228), no al calificar una concreta situación jurídica.

Pretende el formalizante a través de su denuncia que la Sala descienda al establecimiento y apreciación de los hechos realizado por la instancia, corrigiendo la calificación de comprador que realiza la recurrida, sin denunciar la violación de una regla legal expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, lo cual no puede la Sala cumplir sino en los casos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, ante el planteamiento inadecuado de la presente delación, debe desecharse la misma.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.474 del Código Civil, por falsa aplicación.

El formalizante expresa:

La recurrida aplica la norma contenida en el articulo 1.474 del Código Civil venezolano, falsamente en la parte infine de la motiva, cuando establece que el contenido de este artículo, le sea aplicable al ciudadano E.D.A., cuando lo cierto es que el contenido de dicha norma sólo prospera a favor de la ciudadana J.M.M. (compradora), por lo que es incorrecta la elección de esta norma por parte del juez para resolver la controversia a favor de la parte actora, con base a dicho artículo.

La norma en cuestión establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” por lo que en el caso de autos no puede ser aplicada la misma a favor del actor, pues no es dicha persona la compradora, sino por el contrario la demandada J.M.M.. Por lo antes expuesto y en base de lo razonado y fundamentado, la decisión recurrida realizó falsa aplicación del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada procedente.

Observa la Sala para decidir:

El formalizante denuncia la falsa de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, ya que a su decir la recurrida “establece que el contenido de este artículo, le sea aplicable al ciudadano E.D.A., cuando lo cierto es que el contenido de dicha norma sólo prospera a favor de la ciudadana J.M.M. (compradora), por lo que es incorrecta la elección de esta norma por parte del juez para resolver la controversia a favor de la parte actora, con base a dicho artículo”.

La falsa aplicación de la norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Respecto de la denuncia del recurso de casación por falsa aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como ha quedado expuesto en la transcripción integra de la denuncia el formalizante se limitó a hacer referencia respecto a la conclusión de la recurrida, omitiendo explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, el porque fue determinante en el dispositivo del fallo, no especificando las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, por lo que al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, hace que la misma deba desecharse ante la evidente falta de técnica. Así se establece.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa:

La recurrida en ninguna parte de la motiva le aplica al documento de compra venta, objeto de la controversia y protocolizado en fecha 22 de agosto de 1995, en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 13, Tomo 29, Protocolo Primero, el importantísimo artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente de autos delata la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sin aportar para ello motivación alguna, muchos menos argumentación que sirva de enlace entre la supuesta infracción de ley y el contenido de la sentencia recurrida, responsabilidad que en su totalidad es dejada por el formalizante en manos de esta Sala.

Por ello, al igual que en la anterior delación, la Sala debe necesariamente desechar la presente denuncia ante la inadecuada técnica demostrada por el recurrente así como la ausencia total de fundamentos que hagan presumir tan siquiera que se ha verificado la infracción denunciada. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 320 ejusdem, por suposición falsa.

El formalizante expresa:

“El juez de la recurrida incurrió en la suposición falsa cuando en la motiva del fallo afirma sobre un hecho concreto como el nacimiento de una persona, efectos reconciliatorios entre sus progenitores y así lo sostiene cuando dice:

(omissis)

“En efecto del Juez de la recurrida del fallo antes transcrito, estableció en forma afirmativa una reconciliación entre los ciudadanos E.D. y J.M., por el hecho concreto de haber procreado un hijo. En esta situación la percepción del juez es falsa, pues el hecho puntual que dos personas sean los progenitores de un hijo, no implica que entre ellos exista una reconciliación, por una parte, y por la otra, como bien señala la recurrida, las partes ya habían disuelto el vinculo conyugal que los unió; y por tanto la figura de la reconciliación solo es aplicable para aquellas personas que se encuentran separadas de cuerpos y bienes y, que en el transcurso del procedimiento, se produzca entre ellos la reconciliación prevista en el articulo 194 del Código Civil; quedando evidenciado que, ninguna de las pruebas señaladas por la recurrida para afirmar tal reconciliación, la contienen.

(omissis)

En consecuencia la suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinante en el dispositivo del fallo.-

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la formalización de la denuncia del falso supuesto o suposición falsa, es constante y pacífica la doctrina por la cual la Sala en diferentes épocas ha elaborado la técnica que debe emplearse por el formalizante, cuando aspira que ésta descienda al fondo del proceso a objeto de determinar como fueron apreciados los hechos por el juzgador de la instancia. Dicha técnica exige del formalizante ciertos parámetros de orden muy puntuales que de no ser cumplidos por el recurrente, conducen a la Sala a desestimar la denuncia.

Sobre el particular, la Sala mediante fallo de fecha 25 de Mayo de 2000, expediente Nº 98-278, sentencia N° 178, señaló lo siguiente:

…Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

.

Congruente con esta doctrina, el in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia

.

Las exigencias establecidas en la doctrina transcrita, son de ineludible cumplimiento por parte del formalizante, por lo que en caso de faltar alguna de éstas, la Sala en consecuencia, desestimará la denuncia.

En aplicación de la jurisprudencia supra citada al caso sub iudice, la Sala constata que el recurrente incumple con la técnica allí establecida, específicamente en lo atinente a los requisitos identificados en los literales “c”, “d”, “e” y “f”, así como también, con el texto legal transcrito.

La evidente falta de técnica se patentiza de la siguiente manera: El formalizante, en lo que respecta al literal “c”, se abstuvo de indicar con exactitud en cual de las sub hipótesis de falso supuesto incurre la recurrida; en cuanto al literal “d”, omitió el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se tratara de la sub-hipótesis de prueba inexistente; respecto al literal “e”, no denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que como se estableció, pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo y respecto al literal “f”, no explica en forma clara y precisa, tal y como se desprenden de la transcripción que se hiciera de la denuncia, las razones que demostrarían que la invocada suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por tal motivo, la Sala concluye que el recurrente incumplió con la técnica adecuada para formalizar la presente denuncia, lo que impide a esta Sala descender al examen de los hechos a objeto de constatar el vicio delatado, por lo cual se declara improcedente la misma. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 320 ejusdem, por suposición falsa.

Plantea el formalizante:

El juez de la recurrida parte de una suposición falsa, cuando en la parte in fine de la motiva del fallo expresa:

‘…el actor ciudadano E.D.A., debe considerársele como comprador y copropietario del apartamento objeto de dicho contrato cuando declara: “…que acepto la presente negociación en los términos antes expuestos…”.’

Cuando lo cierto es que el juez de la recurrida omitió parte de la declaración del ciudadano E.D., quien textualmente expresa en el referido documento de compra venta de fecha 22 de agosto de 1.995, lo siguiente:

‘Y yo, E.J.D.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-5.120.012, en mi carácter de cónyuge de J.M.M. deD., antes identificada, declaro que acepto la presente negociación en los términos antes expuestos’

Del párrafo antes transcrito se evidencia que el mencionado ciudadano actuó en condición de cónyuge de la ciudadana julia mijares, cualidad que no tenia y que quedo demostrada con la sentencia de divorcio que corre en autos, de fecha 25 de febrero de 1987, mediante la cual el vinculo conyugal se extinguió, por lo que la declaración del mismo bajo una condición que no poseía, no puede ser considerada, como lo hizo la alzada, en comprador y copropietario del apartamento objeto de la presente causa

La recurrida se encuentra inmersa en suposición falsa, por cuanto incurrió en inexactitud del hecho establecido en la sentencia, lo cual quedo evidenciado con la prueba contentiva de la sentencia de divorcio y, también cuando la declaratoria del ciudadano E.D. contenida en el documento de compra venta, es analizada parcialmente

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante esboza una denuncia por suposición falsa ya que a su decir el Juez de Alzada analizó parcialmente la declaración del ciudadano E.J.D.A., contenida en el documento compraventa de fecha 22 de agosto de 1995, considerándolo comprador y copropietario del apartamento objeto de la presente causa.

Ahora bien, de la anterior trascripción se desprende que nos encontramos en presencia de una denuncia por falso supuesto, motivo por el cual esta Sala da por reproducida la correcta técnica para fundamentar este tipo de denuncia la cual se desarrolló en la delación anterior.

En ese sentido, constata la Sala que el recurrente incumple con la técnica allí establecida al omitir especificar cual de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem se trata; así como también tampoco señala como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; normas jurídicas que como ya se dijo pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; y mucho menos explicó las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia, por lo que al no haber cumplido el formalizante con la debida fundamentación que debe tener este tipo de denuncia, la Sala se ve impedida a descender al estudio de las actas procesales, para así constatar el vicio y casar la decisión recurrida, si ello fuere procedente.

Por los motivos antes expuestos y al igual que en la anterior delación, la Sala desecha por falta de técnica la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero del año 2005.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de_octubre de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta temporal,

_________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000299

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