Decisión nº 115-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000482

PARTES:

RECURRENTE: E.D.D.S.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.547.163. Abogado asistente C.A.C.B. inscrito en el Inpreabogado Nº 152.139.

CONTRARECURRENTE: X.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.255.169.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano E.D.D.S.O., en contra de la negativa de la admisión de medios probatorios, dictada en fecha 03 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana X.D.C.R.R., en contra del referido recurrente.

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 9 de octubre de 2012, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de la negativa en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, de admitir unos medios probatorios presentados por el accionado, en el juicio de Obligación de Manutención seguido en su contra. En tal sentido, en la referida audiencia se puede apreciar lo siguiente:

(…)La juez expresa, en relación a las pruebas ofrecidas en este acto por el apoderado judicial de la ciudadana X.d.C.R.R., este Tribunal vista la promoción de las mismas realizada en esta audiencia se pronuncia admitiendo la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas, conforme a lo establecido en el articulo 450 literales J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la Prueba de Informe, este Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto el objeto de la presente causa es el incumplimiento de la obligación de manutención señalado por la ciudadana X.d.C.R.R., correspondiendo a la Juez de juicio pronunciarse en la definitiva sobre la existencia o no del mismo, siendo entonces necesario de llegarse a declarar con lugar la presente causa el nombramiento del experto en la fase ejecutiva de la presente causa.

En relación a lo señalada por los apoderados judiciales de la parte demandada, esta juzgadora manifiesta que dando cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Superior, este Tribunal ordeno (sic) la notificación de las partes en juicio del fallo correspondiente y una vez constara las ultimas de las notificaciones se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, abriéndose la fase de sustanciación en fecha 13 de marzo de 2012 y precluyendo así el lapso para la promoción de las pruebas el día 27 de marzo de 2012 por lo que siendo estos actos de estricto orden publico acuerda declarar la inadmisión de las pruebas por anticipado de la parte demandada en juicio, téngase como valida la contestación presentada…

(Subrayado de este Juzgado)

Ante tal negativa, el ciudadano E.D.D.S.O., apeló argumentando, que no se puede declarar una inadmisión de medios probatorios por anticipados, considerando que tal postura vulnera su derecho a la defensa. En ese orden, en su formalización argumentó lo siguiente:

(…) En fecha tres (3) de abril de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara, manifiesta en su acta de audiencia de admisión del escrito de la Contestación de la Demanda de manera tempestiva y a su vez la Negativa de la Admisión del Escrito de Promoción de Pruebas consignados por la parte demandada, alegando a criterio de la Juzgadora que el escrito de promoción de pruebas fue Extemporáneo, plasmando de esta manera en dicha acta que el lapso para promover pruebas venció el día veintisiete (27) de marzo de 2012, violando de esta manera, la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en la Carta Magna, ya que sacrificó la justicia por formalidades no esenciales, y a su vez creando incertidumbre ya que fue admitido el Escrito de Contestación de la Demanda consignado de manera tempestiva y negado la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado en la misma fecha por ser extemporáneo…

Por su parte, la ciudadana X.D.C.R.R., en su carácter de parte actora en el juicio de Manutención, mediante su apoderado judicial, contestó la formalización en alzada, señalando que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó sin que el accionado hiciere uso de dicho derecho, por lo que mal puede considerarse que hubo vulneración del debido proceso. En tal sentido, en dicha contestación, alegó:

(…) Ciudadano Juez Superior, las copias fotostáticas simples consignadas, tomadas presuntamente de sus respectivos originales, que asume el Apoderado Judicial del accionado como pruebas no son tales ni doctrinaria ni legalmente; por lo cual, es lógico y explicable concluir que el demandado nunca presentó pruebas, habiéndose agotado el lapso para tal fin que precluyó el día 27 de marzo de 2012 conforme lo establecido en el Acta de Audiencia Preliminar…

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la justicia debe aplicarse sin formalismos ni reposiciones que retarden la respuesta judicial. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488, establece que cuando se ejerza apelación a decisiones que no pongan fin al proceso, la misma deben escucharse diferidas para ser resueltas con la sentencia de mérito, de lo contrario, cuando se apele de la definitiva quedan comprendidas en ella las apelaciones no resueltas con el fallo.

Lo anterior se trae a colación, considerando que el a quo, se escuchó la apelación en el efecto devolutivo, ante la negativa de admitir las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, ordenándose la remisión de las copias a esta Alzada para la tramitación de dicho recurso, aplicando para ello el Código de Procedimiento Civil. Sobre tal particular, este juzgador aclara que dicho Código Adjetivo es supletorio en caso de vacío en la legislación especial. En consecuencia, la norma aplicable es la contenida en el referido artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la apelación diferida con la definitiva considerando, que en el Sistema Informático Juris 2000, ya el expediente se encuentra en fase de juicio, y el procedimiento se encuentra paralizado a la espera de las resultas de este recurso, situación contraria a los principios señalados en el artículo 450 de la citada Ley especial. En consecuencia, se debe revocar el auto de fecha 16 de abril de 2012, que escuchó la apelación en un solo efecto. Así se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revoca el auto de apelación de fecha 16 de abril de 2012, y de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha apelación queda comprendida con la sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.M.A.

El la misma fecha se publicó a las 3:02 P.M. registrada bajo el Nº 115-2012

LA SECRETARIA

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