Sentencia nº RC.01091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° AA20-C-2006-000830

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pago de cánones vencidos e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ERNESTO y T.E. D’ESCRIVAN GUARDIA, representados judicialmente por los profesionales del derecho S.A., G.V. de Lara, J.E.C.A., A.C.Q., A.I.R.G., M.I.Á. deA. y J.F.G.C., contra el ciudadano ELSIO M.P., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión G.R.M., Thábata R.H., C.R.M., L.G.G. y M.F.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva el 6 de mayo de 2005 mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionado contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2004 por el a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, sin lugar la cuestión previa opuesta por los accionantes reconvenidos, con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, parcialmente con lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y sin lugar la reconvención, y finalmente estableció no haber lugar a pronunciamiento sobre la referida cuestión previa, parcialmente con lugar la demanda, ordenando que una vez sea notificado el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la República, el accionado entregue a los demandantes el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, y les pague por concepto de indemnización contractual la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios a partir del primero de septiembre de 2003 hasta que se produzca la entrega definitiva del preindicado inmueble, improcedente el pago de los cánones arrendaticios reclamados así como también la demanda subsidiaria de daños y perjuicios y la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, dejando así modificada la decisión apelada, sin condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, y ante tal decisión, propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta sede casacional en sentencia del 30 de noviembre de 2005, siendo admitido el recurso extraordinario. Al ser formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y libre acceso a los órganos de administración de justicia para hacer ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales (…) aunque no se las haya denunciado…”.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización del recurso, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el precitado artículo 320 eiusdem, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a transcribir de la recurrida, lo que sigue:

…b. Alegatos de la parte demandada en la Contestación (f. 217 al 230):

Cuestiones Previas.-

(…Omissis…)

Contestación al fondo

(…Omissis…)

Impugno y acuso de simulación y fraude a la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el denominado por la contraparte ‘contrato de prórroga legal’, el cual han impugnado ante la Dirección de inquilinato y posteriormente por ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Violación del artículo 32 parágrafo 2 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 19 de la Constitución Nacional, e invoca el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para que ambos casos el Juez aplique el mismo, aún de oficio, al establecer una excesiva onerosidad en la fijación en divisa del canon arrendaticio mensual, con aumento progresivo.

(…Omissis…)

2.- Aportaciones probatorias.

(…Omissis…)

b. Por la parte demandada.

* Recaudos acompañados a la contestación de la demanda y reconvención:

· Copia fotostática de resolución N° 006290, Exp. N° 88.774, de fecha 05.02.2003, dictada por la Dirección General de inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por la cual se regula el canon arrendaticio mensual del inmueble identificado como. Quinta ‘LOCURITA’, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao Estado Miranda, en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.854.988,30( (f. 208 al 212).

Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que el organismo de inquilinato competente fijó el canon arrendaticio mensual de la Quinta ‘LOCURITA’, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, municipio Chacao, Estado Miranda (inmueble del arrendamiento), en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.854.988,80). ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

** En la oportunidad probatoria (f. 252 al 257):

· Mérito favorable de autos, y en especial de:

(…Omissis…)

· o): Copia certificada de exp. N° 3990 del Juzgado Cuarto Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital (agregado a los autos).

Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que ya rielan a los autos, constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación, de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio (art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA…

(Negrillas del transcrito, subrayado de la Sala).

De la transcripción supra realizada de la recurrida se constata, que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical al establecer los alegatos formulados por el demandado, señaló, entre otros, que con respecto al contrato celebrado por los intervinientes de la controversia, denominado “contrato de prórroga legal” el accionado adujo la configuración de simulación y fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en el mismo se habría fijado un canon mensual de arrendamiento excesivamente oneroso, que fue impugnado, a su vez, ante la Dirección de Inquilinato y, posteriormente, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Luego, al referirse a los instrumentos probatorios aportados por el demandado, entre otros, señala que a la contestación de la demanda acompañó copia fotostática (inserta de los folios 208 al 212) de Resolución N° 006290, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual para el inmueble arrendado fija un canon mensual de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.854.988,80).

Asimismo, refiere el ad quem que en la oportunidad probatoria el accionado invocó el mérito favorable de autos, especialmente de la copia certificada del expediente N° 3990 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, según expresamente afirma esa alzada, se encuentra “...agregado (sic) a los autos...”, señalando, además al respecto, que la promoción del mérito favorable de documentos que “...ya rielan a los autos...” constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del tribunal, por cuanto es su obligación valorar todos los medios probatorios debidamente promovidos y evacuados por los intervinientes en la controversia.

Las aseveraciones del ad quem con respecto a la incorporación en el expediente de la preindicada copia certificada del expediente N° 3990 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hacen presumir que la misma pudo ser objeto y se encontró bajo su apreciación, tal como reconoce es su obligación; sin embargo, esta sede casacional de la revisión de las actas procesales que cursan ante la Sala constata que ello de ninguna manera fue posible, toda vez que la misma fue agregada a una pieza del expediente que indebidamente se mantiene en el tribunal de cognición y que de esa misma manera, tampoco fue requerida por el juzgador de alzada.

Veámoslo:

Actuaciones cumplidas en el juicio principal:

Los accionantes en la demanda solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda. Al efecto, en la admisión de la demanda el tribunal de cognición ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

Asimismo, en el petitum contenido en la reforma de la demanda solicitan que el accionado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, entre otros pedimentos, a lo siguiente:

…pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de: Febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2003 a razón de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000,OO) mensuales, y que suman en total la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (& 28.000,oo), que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del la Ley de Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 2, de fecha 05 de febrero de 2004, emanada del Ministerio de finanzas y que sustituye el Convenio Cambiario Nro. 2, de fecha 05 de febrero de 2003 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37625 del 05 de febrero de 2003 y el Convenio cambiario Nro. 3 del 07 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37627 del 07 de febrero de 2003, y que establecen el cambio oficial para el cálculo de operaciones con la contenida en la presente demanda, en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) por Dólar ($ U.S.) de los Estados Unidos de América, que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 53.760.000,oo)…

(Negrilla del transcrito)

Por su parte, el accionado en el escrito de contestación a la demanda, aduce:

“…Es el caso ciudadano Juez, dicho contrato mal denominado de prorroga legal, desnaturaliza el concepto y los alcances de la ‘prorroga legal’. Prevista y sancionada en los artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, todo lo cual fue denunciado por ante la Dirección de Inquilinato, expediente N°. 88774 y por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nro. 3990, por las razones siguientes:

  1. - Según el artículo 38 ejusdem, durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones en el canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, sí el inmueble estuviere exento de regulación.

Es el caso ciudadano Juez, el Arrendador procedió a fijar un canon de arrendamiento que no es consecuencia de un procedimiento de regulación tal como esta establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, considerando que se trata de un inmueble no exento de regulación por tratarse de un establecimiento educativo que a tenor del artículo 2 ejusdem, esta sujeto a regulación bajo las condiciones determinadas en esa Ley. En efecto a regulación bajo las condiciones determinadas en esa Ley. En efecto el Arrendador fija el canon de arrendamiento en Dólares Americanos, con una variación semestral en Dólares, cuando es notorio que el Bolívar con respecto al Dólar tiene una variación diaria. (Negrillas y resaltado del transcrito).

El 20 de mayo de 2004, el accionado consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual señala:

…CAPÍTULO PRIMERO

Reproducimos el merito (Sic) favorable de los autos, en especial, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 006290 de fecha 05 de Febrero (Sic) del (Sic) 2003, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Expediente N° 88.774, en la cual se fija el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Bs. 4.854.988,80, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización La castellana, Avenida San Felipe, Nro. De catastro 2-09/39-06, Quinta ‘Locurita’, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra agregado a lis autos. Cabe indicar que canon de arrendamiento regulado difiere totalmente de canon de arrendamiento demandado.

CAPÍTULO SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovemos las pruebas documentales siguientes:

(…Omissis…)

Expresamente impugnamos el mal denominado contrato de prorroga legal.

Igualmente promovemos como pruebas documentales, para que surtan sus efectos probatorios, los instrumentos siguientes:

1. Copia certificada del expediente Nro. 2003-5563 del tribunal Vigésimo Quinto de Municipio donde consta haberse consignado los respectivos canones de arrendamiento desde Febrero (Sic) de 2003 hasta Febrero (Sic) de 2004, asimismo consta en el folio 16, diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, del Ciudadano ERNESTO D’ ESCRIVAN solicitando que le fuera entregado el monto de las consignaciones.

2. Los recibos expedidos por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio así como las planillas bancarias correspondientes a los cánones a arrendamiento depositados, los cuales se encuentran agregados a los autos para demostrar la solvencia del arrendatario.

3. Copia certificada de la totalidad del expediente Nro. 3990 que cursa por ante el Juzgado Cuarto Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como el expediente administrativo de la Dirección de inquilinato, la cual se encuentra agregado a los autos, para demostrar que a sido constante y reiterada las veces en las cuales nuestro representado impugnó y denunció el mal llamado contrato de prorroga legal, en fraude a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Promovemos como prueba documental la copia certificada del expediente administrativo Nro. 88774 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y del expediente Nro. 03990 del tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo los cuales se encuentran agregados a loa (Sic) autos. Con estas pruebas pretendemos demostrar los hechos siguientes:

(…Omissis…)

2.- El expediente que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo: A) Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, acompañado los contratos de arrendamiento marcado ‘D’. Fíjese ciudadano Juez que la parte actora admite y confiesa que el mal llamado contrato de prorroga legal es un nuevo contrato de arrendamiento. B) Cursa a los folios 43 al 56 escrito de intervención de tercero en el cual solicitamos igualmente la nulidad de la resolución Nro. 006290 de fecha 5 de febrero del (Sic) 2003 y reiteramos la impugnación del mal llamado contrato de prorroga legal C) Cursa a los folios 140 al 158 escrito de pruebas. Actualmente el expediente Nro. 03990 se encuentra en estado de sentencia…

(Resaltados del transcrito y Sala).

El 28 de septiembre de 2004, el tribunal de cognición dictó la decisión definitiva, precedentemente señalada.

Contra la preindicada sentencia el demandado ejerció el recurso procesal de apelación, el cual, una vez oído en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en funciones de tribunal distribuidor, mediante oficio con el numero 4996, que señala:

…Adjunto al presente oficio remito a usted el EXPEDIENTE relativo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ERNESTO DE ESCRIVAN GUARDIA Y OTROS, contra ELSIO MARTÍNEZ. Constante de DOSCIENTOS NOVENTA (290) folios la pieza principal y DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) el cuaderno de medidas, signado con el N°. 26578 de la nomenclatura de este Tribunal…

(Resaltado de la Sala).

El 2 de diciembre de 2004, el ad quem dio por recibido el expediente, indicando:

…Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (2) piezas de doscientos noventa y uno (291) folios útiles, la primera y de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles, la segunda. En esta misma fecha se le da entrada. En consecuencia, este tribunal Superior visto que se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Arrendatario Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, establece el décimo (10) día continúo siguiente a la presente para dictar sentencia…

(Subrayado de la Sala)

El 6 de mayo de 2005, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical dictó la decisión recurrida, parcialmente transcrita supra.

El 17 de junio del preindicado año, el tribunal de alzada ordenó abrir otra pieza principal, disponiendo que:

…Visto el exceso de volumen que presenta la presente pieza y dado su difícil manejo, este Tribunal, de conformidad con la ley adjetiva ordena cerrar la misma, constante de cuatrocientos cuarenta y seis (446) folios útiles y ordena abrir una pieza principal, la cual se denomina pieza N° dos (2). El presente auto servirá de encabezamiento a las actuaciones que sustancien dicha pieza…

(Negrilla del texto).

El 30 de mayo de 2006, una vez que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del recurso extraordinario, el formalizante consigna escrito mediante el cual advierte a esta sede casacional sobre el error cometido por el a quo en el trámite dado al recurso procesal de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por ese tribunal, toda vez que se abstuvo de remitir a la alzada un cuaderno de recaudos que forma parte integrante del expediente. En tal sentido, explica que:

“…Como consecuencia de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación, el Juzgado Tercero, mediante oficio número 4996, remitió parte del expediente, es decir, una pieza principal de doscientos noventa (290 folios; y el cuaderno de medidas constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios.

(…Omissis…)

Ahora bien, resulta ciudadanos magistrados, que posteriormente al vencimiento del término de la contrarréplica, me entero de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decidió la causa sin tener a la vista el expediente completo, ya que un cuaderno de pruebas que fue abierto en la tramitación del juicio en primera instancia, por auto de fecha trece (13) de mayo de Dos mil Cuatro (2004), distinguido como Piezas de pruebas marcadas ‘A’, no formaba parte del expediente. Dicho cuaderno separado de pruebas, no fue remitido al Juzgado Superior Primero, cuando el Tribunal de la causa admitió a ambos efectos la apelación ejercida por quien era apoderada del demandado, abogada C.A.P.. El cuaderno o la Pieza de Pruebas marcadas ‘A’, se encuentra en los archivos del Juzgado Tercero; y contiene unas copias certificadas que fueron promovidas por quienes eran apoderados de mi representado, en la incidencia surgida con ocasión de la oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio sobre el inmueble arrendado. Esta pieza de pruebas, contiene entre otras cosas, copias certificadas del expediente número 03990 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, contra la resolución administrativa número 006290 de fecha cinco (05) de febrero de Dos (Sic) Mil (Sic) Tres (Sic) (2003).

Las pruebas que no tuvo a la vista el Juzgado Superior Primero, fueron denunciadas como silenciadas en la segunda denuncia de fondo, que contiene el recurso de casación, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 509 eiusdem.

Resulta obvio, que habiéndose invocado el mérito de una pruebas por parte demandada –manifestación de interés en que las pruebas fueran admitidas- una vez admitidas éstas y adquiridas en el proceso, las mismas debieron ser consideradas por el Juzgado Superior Primero, en la sentencia para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, cuestión que no ocurrió, ya que el juzgador de alzada nunca tuvo a su vista para el momento de decidir, el grupo de pruebas que se quedaron en cuaderno retenido a que antes hice referencia.

(…Omissis…)

En otras palabras, las pruebas no fueron enviadas con el expediente. De allí, que nunca fueron evaluadas por el Juez Superior, para determinar su conexión con los hechos controvertidos, para establecer la pertinencia que tenían dichas probanzas con respecto a los hechos alegados. Razón suficiente para considerar que en este caso se le violó a la parte demandada el derecho a una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Como quiera que el Juzgado Superior Primero, nunca tuvo a la vista para decidir las pruebas aportadas por la parte demandada durante la oposición a la medida de secuestro, las cuales a su vez fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una violación al derecho de la tutela judicial efectiva, respetuosamente solicito a esta sala Civil, que de manera excepcional y dada la naturaleza de la violación denunciada, solicite el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que remita las actuaciones que cursan en la Pieza de Pruebas signada con la letra ‘A‘ del expediente número 26578 de la nomenclatura del antes mencionado Tribunal, para que en uso de su facultad jurisdiccional se pronuncie sobre dicho asunto, en la oportunidad que resuelva sobre la formalización de la denuncia de fondo antes señalada…(Negritas del texto transcrito).

Por su parte, el impugnante, al respecto indicó que:

…Se contrae dicho escrito al planteamiento de una cuestión supuestamente ‘sobrevenida’ de la cual se habría enterado el formalizante con posterioridad al término de la contrarréplica, consistente en que determinado Cuaderno marcado ‘A’ nunca fue remitido por el tribunal de la causa al Superior que conoció de la apelación, de modo que éste dictó la decisión recurrida sin tener a la vista el expediente completo. Dicho cuaderno, se indica, formaría parte de las ‘actuaciones correspondientes a una medida de secuestro decretada en el juicio’ y en el mismo se encontraría determinados documentos de gran relevancia respecto del fondo del juicio, sobre los cuales versó la segunda denuncia por infracción de ley del escrito de formalización, en la que se delata, precisamente, el haber sido silenciadas. Con vista de esas afirmaciones, el formalizante concluye solicitando a la sala, nada más y nada menos, que oficie al Tribunal a quo para que le remita el cuaderno mencionado, el cual habría de tomar en cuenta al examinar y decidir esa segunda denuncia.

1.2. En contradicción de esas inoportunas e impertinentes afirmaciones cabe formular, al menos, las observaciones fulminantes siguiente:

1.2.1. Es absolutamente incierto que lo planteado tenga algún viso de ‘cuestión sobrevenida’ que pudiera justificar su revisión y consideración a estas alturas del procedimiento, desde luego que, como lo afirma el propio formalizante, la presunta falta habría ocurrido en la oportunidad de remitir el expediente al Superior con ocasión del recurso de apelación, y las partes actuaron repetidamente ante el mismo y ante la Sala sin objeción alguna al respecto, y, por tanto resulta inadmisible, que se pretenda otorgar beligerancia alguna a la circunstancia mencionada.

1.2.2. No demuestra el formalizante ni intenta ni siquiera hacerlo, el por qué las actuaciones del cuaderno de medidas abierto en el juicio tendría que haberse encontrado agregadas al cuaderno principal con vista del cual el Superior decidió sobre el fondo de la causa, siendo como lo es una incidencia que se tramita y resuelve en cuaderno separado del principal.

1.2.3. Además tal como sostuvimos en nuestra contestación a la segunda denuncia por infracción de ley, la formalización no demostró en modo alguno la importancia o influencia determinante de las pruebas supuestamente silenciadas respecto de los dispositivos del fallos, circunstancia que impide en todo caso la revisión y consideración de la eventual y negada relevancia de las mismas a través de tan extraordinario e improcedente mecanismo…

(Negrillas del texto transcrito).

Actuaciones cumplidas en el cuaderno de medidas:

Tal como fue ordenado en la admisión de la demanda, anteriormente señalado, el 21 de octubre de 2003 el a quo abrió el preindicado cuaderno de medidas.

El 28 de los preindicados mes y año, el tribunal de cognición decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda y en el cual funciona un plantel educacional, ordenando además, mantener suspendida la ejecución de la medida hasta tanto la Procuraduría General de la República diere respuesta sobre el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige dicho organismo.

El 3 de febrero de 2004, el a quo levantó la preindicada suspensión, ordenando la práctica de la misma.

Mediante oficio signado GGL-AAA 002176, la Procuraduría General de la República señaló que:

…Al respecto, me permito señalarle que, una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que, en virtud de que la medida decretada recaerá sobre bienes que se encuentran afectados a la prestación de un servicio público, esta Procuraduría General de la República, considera procedente la suspensión del referido proceso, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, le comunico que nos hemos dirigido al Ejecutivo nacional, por órgano del ministerio de Educación, Cultura y deporte (Sic), con el objeto de informar de la notificación realizada a este Procuraduría General de la República…

.

Asimismo, mediante el oficio GGL-AAA 2178, el predicho organismo dispuso:

…Al respecto, me permito manifestarle que, en el presente caso de llegarse a decretar alguna medida procesal, sírvase notificar a este organismo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el objeto del presente juicio es un inmueble en el que funciona un plantel educativo…

.

En la oportunidad de practicarse la preindicada cautelar, la representación judicial de los accionantes solicitó al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, abstenerse de practicarla y, por vía de consecuencia, el mentado tribunal ordenó devolver la comisión conferida.

El 15 de abril de 2004, el accionado se opuso a la medida preventiva decretada, y el 21 de los mismos mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual señala:

…Igualmente promovemos como pruebas documentales, para que surtan sus efectos probatorios, los instrumentos siguientes:

1. Copia certificada del expediente Nro. 2003-5563 del tribunal Vigésimo Quinto de Municipio donde consta haberse consignado los respectivo cánones de arrendamiento desde Febrero (Sic) de 2003 hasta Febrero (Sic) de 2004, asimismo consta en el folio 16, diligencia de fecha 18 de Marzo (Sic) de 2003, del Ciudadano ERNESTO D’ ESCRIVAN solicitando que le fuera entregado el monto de las consignaciones.

2. Los recibos expedidos por Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio así como las planillas bancarias correspondientes a los cánones de arrendamiento depositados, los cuales se encuentran agregados a los autos, para demostrar la solvencia del arrendamiento.

3. Copia certificada de la totalidad del expediente Nro. 3990 que cursa por ante el juzgado Cuarto Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como el expediente administrativo de la Dirección de Inquilinato, los cuales serán agregados a los autos oportunamente, para demostrar que a sido constante y reiterada las veces en las cuales nuestro representado impugnó y denunció el mal llamado contrato de prorroga legal, en fraude a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…

(Resaltado de la Sala).

El 26 de abril de 2004, también los demandantes consignaron escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, señalando que:

…Visto el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 21-04-2.004 (Sic), promovidas por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, apoderados Judiciales del ciudadano ELSIO M.P., parte demandada en el presente juicio, en consecuencia el Tribunal la ADMITE, cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPÍTULO PRIMERO, en virtud de que en el mencionado escrito reproducen el Mérito favorable de los autos no constituye un Medio de Prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que dichas pruebas serán analizadas obligatoriamente en la definitiva. Igualmente en cuanto al CAPÍTULO SEGUNDO del prenombrado escrito de promoción de pruebas, este Juzgado evidencia que las documentales promovidas corren insertas en los autos que conforman el presente expediente, con anterioridad al mencionado escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no constituye un medio de Prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actuaciones deberán ser analizadas forzosamente en la definitiva. En cuanto a las documentales identificadas en los tres últimos numerales del escrito antes señalado, este Juzgado LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes…

(Resaltado de la Sala).

El 29 de abril de 2004, el accionado consignó escrito mediante el cual señala:

…Estando dentro del lapso probatorio de la incidencia surgida con ocasión de la oposición a la medida de secuestro promovemos copia certificada del expediente administrativo Nro. 88774 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y del expediente Nro. 03990 del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo los cuales acompañamos marcados ‘A’ y ‘B’. Con estas pruebas pretendemos demostrar los hechos siguientes:

(…Omissis…)

El expediente que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo:

A) Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, acompañado los contratos de arrendamiento marcado ‘D’. Fíjese ciudadanos Juez que la parte actora admite y confiesa que el mal llamado contrato de prorroga legal es un nuevo contrato de arrendamiento. B) Cursa a los folios 43 al 56 escrito de intervención de tercero en el cual solicitamos igualmente la nulidad de la resolución Nro. 006290 de fecha 5 de Febrero (Sic) del (Sic) 2003 y reiteramos la impugnación del mal llamado contrato de prorroga legal. C) Cursa a los folios 140 al 158 escrito de pruebas. Actualmente el expediente Nro. 03990 se encuentra en estado de sentencia…

(Resaltado de la Sala).

El 13 de mayo del mismo año, el tribunal de cognición ordenó abrir nueva pieza denominada Pieza de Pruebas marcada “A”, contentiva de los recaudos consignados por el demandado en la oportunidad de promoción de pruebas. En tal sentido, dispuso:

…De la revisión efectuada al presente cuaderno de medidas, se evidencia que los recaudos consignados por la parte demandada, en su escrito de pruebas de fecha 21 de abril del año 2004, que riela a los folios 233 al 236 del presente cuaderno de medidas son muy voluminosos, es motivo por el cual este Juzgado ordena abrir pieza anexa la cual contendrá los mismos y se denominará Pieza de Pruebas marcada ‘A’…

.

De acuerdo con las actuaciones procesales precedentemente narradas, se constata que el expediente se encuentra conformado por cuatro cuadernos, a saber, la pieza principal, número 1; la pieza principal, número 2 (que ordenó abrir el ad quem luego de proferida la recurrida); el cuaderno de medidas y el cuaderno de recaudos (denominado Pieza de Pruebas marcada “A”), contentivo de los que fueron consignados con ocasión de la incidencia de oposición surgida en la medida preventiva de secuestro decretada, que dispuso abrir el a quo y que fueron hechas valer en la promoción en la pieza principal. Pieza ésta última indicada que, al tramitarse el ya indicado recurso procesal de apelación, se mantuvo en el tribunal del conocimiento de la causa, pues del oficio librado al efecto, se constata el envío de dos piezas, la principal y el cuaderno de medidas, siendo que para esa fecha ya el expediente estaba integrado por tres cuadernos de los cuatro que en definitiva lo conforman, de acuerdo con lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

(Subrayado y negrillas del texto).

Ahora bien, tal omisión en cuanto al envío completo del expediente al juzgador de alzada, adquiere mayor importancia al tener en consideración que de las actas procesales, igualmente se evidencia que el demandado en la articulación probatoria surgida en la preindicada incidencia, promovió documentales que fueron admitidas, y que esas mismas probanzas en la etapa probatoria del juicio principal, también fueron promovidas (señalándose que ya se encontraban agregadas al expediente), y admitidas, entre estas, cabe destacar, la copia certificada del recurso de nulidad contenido en el expediente “...N° 3990 que cursa ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital...”, pues se constata que en modo alguno se encuentra incorporada a las actas que recibió el juzgador de segundo grado del conocimiento.

Precisado lo anterior, resulta a todas luces inexplicable la forma como se condujo el juzgador de alzada al hacer afirmaciones tales como, “...Copia Certificada de exp. N° 3990 del Juzgado Cuarto Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital (agregado a los autos)...” y, también, “...documentos que ya rielan a los autos...”, cuando estos en modo alguno le constaban, siendo evidente, por el contrario, que las actas procesales se encontraban incompletas, tal como ha quedado reflejado.

En relación con lo expuesto, la Sala se permite transcribir decisión de la Sala Constitucional N° 823, de fecha 6 de mayo de 2004, Exp. N° 03-2930, en el caso de L.M., S.R.L., en la cual se dijo:

...Adicionalmente a lo señalado, la Sala juzga que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2003, es contraria al derecho al debido proceso sustantivo, garantizado por el artículo 257 de la N.C., el cual además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, dado que, desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al mencionado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y fallos de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (ver sentencia n° 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: H.R.M.P.).

En efecto, al haberse abstenido de valorar el material probatorio que produjo la ciudadana V.R. deG., actuando, según se desprende en forma suficiente de las actas que conforman el expediente, como Directora General de la sociedad mercantil demandada, por detectarse vicios de forma en el poder otorgado por dicha ciudadana a la abogada Sorelyss Eskia Maíz Rengel, el indicado Juzgado rehusó dictar una sentencia definitiva que valorara integralmente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de la prueba pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a quien las produjo, lo que hizo nugatorio el derecho tanto de L.M. S.R.L. como de Agencia Bravo C.A. a obtener una decisión de fondo sobre la controversia planteada, fundada en el Derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, todo ello articulado sobre criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva a las personas involucradas, sin causar indefensión ni producir discriminaciones violatorias de la Constitución...

(Cursivas del texto).

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, así como también en aplicación del criterio jurisprudencial supra trasladado al sub iudice, resulta concluyente afirmar que tal proceder del ad quem, aunado a la omisión en que incurrió al dejar de requerir al a quo el preindicado cuaderno de recaudos, resulta contraria a la garantía a la tutela judicial efectiva de los justiciables, generando la indefensión de los involucrados, pues se abstuvo de dictar la correspondiente decisión con base en el derecho aplicable al caso y en lo alegado y probado en autos, situación que faculta a esta Sala de Casación Civil para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo la infracción indicada, previo requerimiento al a quo del cuaderno de recaudos que forma parte integrante del expediente, anteriormente referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000830

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En la presente sentencia, de las transcripciones de los escritos de las partes y del fallo recurrido, se evidencia que en el cuaderno de recaudos que no se envió al conocimiento del tribunal de alzada, aparece parte importante del material probatorio que la parte formalizante denuncia por silencio de prueba, pero por cuanto la motiva y la dispositiva se basan en una subversión procesal por la omisión de requerir el preindicado cuaderno de recaudos para dictar decisión conforme al derecho aplicable y a lo alegado y probado en autos, es por lo que manifiesto mi voto concurrente en el presente fallo.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000830

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