Sentencia nº RC.000500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000500 N° Expediente : 13-815 Fecha: 05/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

E.F.B.L. contra T.R.S.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 167779-RC.000500-5814-2014-13-815.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000815

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por el ciudadano E.F.B.L., representado judicialmente por los abogados J.A.P., J.V.C. y H.D.I., contra el ciudadano T.R.S.A., representado judicialmente por los abogados E.M.T., M.C.C., C.S.T. y ante esta sede casacional por la abogada T.V.V., quien reconvino por resolución; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1° de octubre de 2013, y su aclaratoria en fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la actora e inadmisible la demanda. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la pretensión e inadmisible la reconvención.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1.167, 1.258, 1.263 y 1.276 del Código Civil, y de los artículos 78 y 341 del referido Código Adjetivo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…la recurrida invoca la existencia de una inepta acumulación de pretensiones porque se demandó el cumplimiento de contrato de opción de compraventa y según su decir el pago de una cláusula penal, y por vía de consecuencia, declara inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 1.258 del Código Civil.

…Omissis…

La recurrida se fundamenta en la mencionada cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa para declarar que estamos en presencia de una cláusula penal, y que no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la cosa penal, y de allí deriva la inepta acumulación de pretensiones declarada.

La recurrida calificó jurídicamente en forma falsa la mencionada cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa.

En efecto, especialmente se indica que la mencionada cláusula cuarta “arras de garantía”, por lo tanto no hay que confundir la cláusula penal con las arras, pues éstas se dan en señal de la conclusión de un contrato, arras que se pueden denominar confirmatoria y otras arras, las penitenciales que conceden a la parte el derecho de retractarse, supuesto en el cual perderá la suma anticipadamente entregada por una parte a la otra, si se retractó la primera; si incumple la parte que las recibió, y esto no ocurre con la cláusula penal, por el contrario, se refuerza y se asegura el cumplimiento, y no se da suma de dinero anticipada.

…Omissis…

En el presente caso, no estamos en presencia de una cláusula penal como erróneamente lo califica la recurrida en base a la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, ya que estamos en presencia de unos daños y perjuicios establecidos en base a unas arras de garantía por el incumplimiento del opcionante, y éstos daños y perjuicios demandados en base a la mencionada cláusula se derivan de no entregar las solvencias necesarias para inscribir el documento definitivo de compraventa

.

De conformidad con lo expuesto en la denuncia, el formalizante interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización por daños y perjuicios con base en la cláusula cuarta establecida en el referido contrato, cuya pretensión, fue declarada por el juez de la recurrida inadmisible por inepta acumulación, al considerar que la actora “no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la cosa penal”.

Al respecto, afirma el recurrente que la alzada al fundamentar su decisión, calificó erradamente la mencionada cláusula cuarta del contrato como una cláusula penal, puesto que en su criterio la misma está referida es a los “daños y perjuicios establecidos en base a unas arras de garantía por el incumplimiento del vendedor”, que en el caso concreto se refiere a su omisión de entregar al comprador las solvencias necesarias para inscribir el documento definitivo de compra venta.

Por lo antes expuesto, el denunciante estima que la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.167, 1.258, 1.263 y 1.276 del Código Civil y los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia, antes transcrito y analizado por la Sala, se desprende que el formalizante muestra disconformidad con la labor intelectual del juez de alzada al momento de interpretar la cláusula cuarta del contrato.

En relación con ello, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, reiterada en sentencia N° 105 de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Anni Franzi Coppola y otro, contra C.E.C.C. y otra, señaló lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa

. (Subrayado de la sentencia).

En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, reiterada entre otras, en sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A. contra E.R.A.), en la cual expresó lo siguiente:

…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

. (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo antes expuesto, la Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de la denuncia de desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 575, de fecha 1° de agosto de 2006, reiterada entre otras, en sentencia N° 389, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros).

De los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, queda claro que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, salvo que incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación ésta que debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, fundamentando su denuncia en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo antes expresado, es evidente para esta Sala que lo pretendido por el formalizante con su denuncia es atacar la calificación jurídica que dio el juez de alzada a la cláusula cuarta del contrato objeto de controversia, y como ya se expresó, tal denuncia es propia de una casación sobre los hechos en el primer caso de suposición falsa, que debe ser fundamentada en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este caso.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por falsa aplicación de los artículos 1.167, 1.258, 1.263, y 1.276 del Código Civil, y de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por estar inadecuadamente fundamentada. Así se establece.

Ahora bien, pese a la inadecuada fundamentación observada en la única denuncia del escrito de formalización, en virtud de la disconformidad manifestada por el formalizante respecto de la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones por tratarse de un asunto que atañe al orden público y para dar aplicación efectiva a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que garantizan a los justiciables el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 3 y su vuelto del expediente, esta Sala aprecia que la actora, en el petitorio de su libelo de demanda solicitó lo siguiente:

…acudimos ante la competente autoridad de usted para demandar como en efecto demandamos al ciudadano T.R.S.A., antes identificado, por los siguientes conceptos:

1) Cumplimiento del contrato de opción de compra-venta…

…Omissis…

2) En el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del mencionado contrato…

…Omissis…

3) En el pago de las costas procesales

. (Resaltados del texto).

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo que de seguidas se transcribe:

…de la revisión efectuada a la actas procesales puede observarse, que la actora demanda el cumplimiento de la obligación contraída por ellos; mediante la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa; e igualmente el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del contrato, donde fue establecida la cláusula penal, sin que se evidenciara que dichos daños fueran demandados de forma subsidiaria, por lo que siendo así, considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, arriba comentado, toda vez que las acciones solicitadas en el petitorio del libelo de la demanda son pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, son contrarias entre sí

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el formalizante considera que “en el presente caso, no estamos en presencia de una cláusula penal como erróneamente lo califica la recurrida en base a la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, ya que estamos en presencia de unos daños y perjuicios establecidos en base a unas arras de garantía por el incumplimiento del opcionante, y éstos daños y perjuicios demandados en base a la mencionada cláusula se derivan de no entregar las solvencias necesarias para inscribir el documento definitivo de compraventa”.

Así, de una revisión del contrato de compra venta, inserto en los folios 5 y 6 del expediente, esta Sala aprecia que en su cláusula cuarta, las partes estipularon lo siguiente:

“CUARTA: ARRAS DE GARANTÍA: Ambas partes convienen que “EL OPCIONADO entregará a “EL OPCIONANTE”, en calidad de arras la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,00), es entendido que si en el plazo establecido en la cláusula anterior, “EL OPCIONADO”, no diere cumplimiento a su obligación de pago del precio de compra, otorgando el correspondiente documento de compraventa definitivo, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00) entregada como arras, quedará al sólo beneficio de “EL OPCIONANTE”, como única y exclusiva indemnización por daños y perjuicios pudiendo disponer del inmueble para su venta a terceros, sin necesidad de declaratoria judicial alguna; pero si por el contrario, “EL OPCIONANTE” no diere cumplimiento a su obligación de vender, otorgando la correspondiente escritura de compraventa, deberá reintegrar a “EL OPCIONADO”, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), recibida en calidad de arras, debiéndole pagar adicionalmente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), por concepto de daños y perjuicios convencionalmente establecidos en esta suma (sic) como única y exclusiva compensación, sin necesidad de declaratoria judicial alguna”. (Subrayado de la Sala).

De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende lo siguiente:

Que en el libelo de demanda el actor solicitó de manera conjunta tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del referido contrato.

Al respecto, la alzada declaró la inepta acumulación de pretensiones luego de sostener que la actora pretende tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del mismo, que en su criterio es una cláusula penal, sin que se evidenciara que dichos daños fueran demandados de forma subsidiaria.

Inconforme con tal pronunciamiento, el formalizante manifiesta en su denuncia que no se trata de una cláusula penal sino de la indemnización por daños y perjuicios establecidos con base en unas arras de garantía por el incumplimiento del opcionante, que en este caso se traduce en la omisión del vendedor, demandado en este juicio, de entregar las solvencias necesarias para inscribir el documento definitivo de compra venta.

Por último, de la referida cláusula cuarta del contrato se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpla con las obligaciones contraídas.

En este sentido, conviene destacar que en caso de que el vendedor, demandado en este juicio, incumpla con su obligación de vender, la cláusula cuarta le impone que “deberá reintegrar a “EL OPCIONADO”, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), recibida en calidad de arras, debiéndole pagar adicionalmente la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), por concepto de daños y perjuicios”.

Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”.

En el caso concreto el actor solicitó en el petitorio del libelo tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del referido contrato.

En relación con ello, el artículo 1.258 del Código Civil establece que “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.

Acorde con la norma sustantiva antes referida, el artículo 1.259 eiusdem señala que “el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.

Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, el actor solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.

En lo que respecta al contrato de opción de compra venta, esta Sala aprecia que, independientemente de la calificación otorgada por el formalizante, la cláusula cuarta está referida a una cláusula penal que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si el vendedor incumple con su obligación de vender. Por interpretación en contrario, si el vendedor cumple con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios.

En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios fueron solicitados de manera conjunta; a diferencia de la cláusula cuarta del contrato, en donde ambos conceptos se estipularon en forma excluyente, pues sólo si se incumple con la primera obligación, nace el derecho de exigir la segunda, ello en virtud de que el referido pago de una indemnización por daños y perjuicios fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento.

De allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso.

En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si el actor omitió solicitar al tribunal fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada en el caso concreto resulta ajustada a derecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de octubre de 2013 y su aclaratoria de fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000815 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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