Sentencia nº 0717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..-

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en horas de la madrugada del 20 de febrero del año 2000 en la avenida Rivera de la ciudad de Tucupita del Estado D.A., cuando el ciudadano E.J.D.R., funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien se encontraba fuera de servicio y portaba su arma de reglamento (mientras estaba en compañía del ciudadano D.A.G., que también se encontraba armado) y sostuvo una fuerte discusión con el ciudadano Á.M.H. en relación con unas “piedras” (droga) y después sacó su pistola y efectuó a quemarropa un disparo que causó la muerte del ciudadano Á.H.. Posteriormente los ciudadanos J.C.M.L. y R.R.H. procedieron a detener al agresor, quien disparó contra el primero y lesionó al último de éstos. Los abogados defensores de dicho ciudadano alegaron legítima defensa en su favor, pero en el juicio se comprobó la intención de matar.

El Juzgado de Primera Instancia Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido con escabinos y a cargo del Juez Presidente abogado G.L.T., el 9 de octubre del año 2000 CONDENÓ al acusado E.J.D.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.099.099, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS y DOS MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 282, 407 y 418 del Código Penal.

Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de apelación los abogados E.S. y F.D., Defensores del acusado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de los jueces abogados J.F.C. (ponente), TEODARDO CALLES y M.P., en sentencia dictada el 12 de marzo de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores y confirmó la sentencia condenatoria.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación sólo el abogado F.M. DÍAZ HERNÁNDEZ, Defensor del acusado.

La citada instancia judicial emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al apoderado judicial del querellante, abogado L.E.V.F., a contestar el escrito consignado por la defensa y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y al Magistrado Doctor A.A.F. se le designó ponente el 26 de junio de 2001 y así suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRIMERA DENUNCIA

El impugnante, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 365 “eiusdem” y alegó falta de motivación, porque la recurrida no analizó ni comparó las pruebas cursantes en autos. Así mismo indicó la inobservancia del artículo 22 “ibídem” porque el juzgador debió expresar los motivos en que fundó su decisión.

La Sala advierte:

El recurrente denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuyó a la recurrida falta de motivación porque no se analizaron y compararon las pruebas cursantes en autos.

Ahora bien: la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser infringido por las C. deA. al dictar su fallo, pues en la citada disposición se indican los requisitos que debe contener una sentencia dictada en el juicio por el tribunal mixto o de jurados y que el único caso en que puede infringirse dicho artículo, es en el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación basada en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: se deberá dictar entonces una sentencia propia y cumplir con los requisitos exigidos por dicho artículo 365 “eiusdem”.

En el presente caso el recurrente fundamentó su recurso de apelación en los ordinales 2º y 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones lo resolvió y declaró sin lugar, expresando en cada caso las razones que tuvo para ello. Dicha declaratoria hace imposible la infracción del artículo 365 “eiusdem” y en virtud de ello debe desestimarse la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 458 del mismo código. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante señaló que la sentencia recurrida no apreció suficientemente las declaraciones de los ciudadanos J.C. MARCANO LEÓN, R.H. RIVAS, N.J. OCHOA MARÍN, D.A.G., E.E. DÍAZ URRIETA, Á.S., C.A. ARREAZA, DIEB YIBIRÍN RAMÍREZ e I.R.R.P. (rendidas durante el debate oral) y no las comparó con los restantes elementos probatorios.

Después señaló que el tribunal de la causa omitió analizar todos los detalles que fueron expuestos en el juicio y que por ello obvió la tesis de la defensa, en cuanto a que el disparo no lo efectuó el acusado de manera intencional sino accidental y como producto del forcejeo con la víctima.

Y finalmente denunció la “ilogicidad (SIC) y contradicción” en la que incurrió la sentencia recurrida al dejar establecido el delito de homicidio intencional pese a que los hechos y las pruebas técnicas demuestran la comisión de un delito culposo o preterintencional.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante planteó el recurso de manera confusa y desordenada, pues atribuyó vicios a la sentencia del tribunal de juicio y a la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En relación con los vicios atribuidos a esta última, observa la Sala que el impugnante denunció la falta de análisis de las declaraciones rendidas por los testigos y la contradicción entre lo probado durante el debate oral y lo establecido en dicha sentencia; pero tales vicios no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones porque esta instancia judicial sólo resolvió los alegatos esgrimidos en la apelación.

En consecuencia, la denuncia formulada debe desestimarse por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del ordinal 4º del artículo 365 “eiusdem” y la errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal.

Después realizó una serie de consideraciones para demostrar que el imputado no actuó con dolo y que el tribunal de juicio “confundió voluntariedad con intención”, por lo que aplicó erróneamente el artículo 407 del Código Penal. Así mismo refirió que el juzgador ha debido aplicar el artículo 411 o en su defecto el 412 “eiusdem”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante, en la misma denuncia, señaló la infracción de dos disposiciones legales: una de carácter adjetivo, como lo es el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (que en el presente no fue infringida por la Corte de Apelaciones según lo expresado en la resolución de la primera denuncia) y otra de carácter substantivo (artículo 407 del Código Penal). La Sala anota que han debido exponerse por separado las argumentaciones de cada infracción y señalarse en cada caso en particular el vicio que se le atribuye a la Corte de Apelaciones, tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así que lo ajustado a Derecho es declarar desestimada por infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano E.J.D.R. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P. PERDOMO

El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F. Ponente La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N°: 2001-503

AAF/lp

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