Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 03 de agosto de 2006, el ciudadano E.J. MILAZZO GODOY, titular de la cédula de identidad número v- 6.941.002, con la asistencia de la abogada M.C. deS., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n.o 33.454, presentó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito continente de pretensión de habeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante demanda que tiene, como propósito –según se infiere del confuso escrito mediante el cual se formalizó la pretensión-, que el legitimado activo sea excluido del registro de personas que están solicitadas por el precitado cuerpo policial.

Luego de la recepción del expediente que corresponde a la presente causa, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 04 de agosto de 2006, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

De la información disponible, conforme a las actas que aparecen insertas en el expediente, se extrae que:

  1. El 02 de octubre de 1994, la ciudadana M.C.C. interpuso denuncia, en la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra su ex cónyuge –actual demandante-, a quien imputó la comisión del delito de lesiones personales, en agravio de dicha denunciante (folios 05 y 06);

  2. Con base en la antes referida actuación, el órgano instructor receptor de la denuncia dictó auto de proceder, de conformidad con el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (folio 08);

  3. El 02 de febrero de 1998, el órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento fue remitida la causa penal en referencia declinó la competencia en un Tribunal de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, de conformidad con el artículo 413 del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 46 al 49);

  4. Como consecuencia de la declinación de competencia que se refirió en el anterior aparte, el conocimiento de la predicha causa penal fue asignado al Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 51), el cual, mediante auto de 26 de febrero de 1998, concluyó que en dicho proceso se había extinguido, por prescripción, la acción penal, razón por la cual decretó la terminación de la averiguación sumarial, de conformidad con el artículo 206.1º del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 53 y 54);

  5. El 19 de octubre de 1998, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió, por consulta legal, el conocimiento de la antes señalada causa penal, confirmó la decisión que se señaló en el aparte precedente (folio 56);

  6. El 31 de julio de 2006, el accionante de autos solicitó, ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente que contiene las actuaciones del antes referido proceso penal y, adicionalmente, “el avocamiento del Juez titular de este Juzgado para el conocimiento de la causa”. La expedición de las predichas copias fue autorizada mediante auto que, en la misma fecha, expidió el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 60).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  7. Alegó:

    1.1 Que, el 02 de octubre de 1994, la Comisaría de El Paraíso, del ahora extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, abrió averiguación penal sumarial con base en la denuncia que, por la comisión del delito de lesiones personales, fue interpuesta contra el actual peticionario;

    1.2 Que, el 15 de abril de 1996, el Tribunal de la antes referida causa –el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto de acuerdo con el artículo 413 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y declinó dicha competencia en un Tribunal de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial;

    1.3 Que, el 26 de febrero de 1998 y con base en el artículo 206.1º del Código de Enjuiciamiento Criminal (prescripción de la acción penal), el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa en referencia, declaró terminada la predicha averiguación;

    1.4 Que “en fecha 19/10/98 el Tribunal Octavo de Parroquia confirma la averiguación terminada antes decretada y en fecha 18/11/98 se remite la causa a los archivos judiciales del Consejo de la Judicatura”;

    1.5 Que es funcionario activo de la Policía Metropolitana cuya Consultoría Jurídica le notificó que, en su “expediente personal de funcionario”, no existía información respecto del resultado de la averiguación penal que se le seguía, de conformidad con el entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, con base en la denuncia que había sido interpuesta en su contra, por la supuesta comisión del delito de lesiones personales; asimismo, que en dicho archivo constaba que se encontraba registrado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación esta que debía ser dilucidada, como prevención de posibles perjuicios a sus opciones de ascenso en el referido cuerpo policial donde presta sus servicios;

    1.6 Que, por razón de lo que quedó narrado en el anterior aparte, “solicité se recabara de los archivos judiciales la mencionada causa y el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, que sustituyó al extinto Tribunal Octavo de Parroquia, donde solicité copia certificada de dicha causa y la exclusión de pantalla del registro policial de CICPC, informándoseme que este Tribunal era incompetente para proveer dicha solicitud”;

    1.7 Que su inclusión en el registro policial que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como de “persona solicitada por la presunta comisión de un delito”, afecta su reputación como “persona, como funcionario policial y mi moral, lo que lesiona mis derechos constitucionales al honor, reputación y al trabajo”, que le reconocen los artículos 60 y 87 de la Constitución, razón por la cual –y con fundamento en el artículo 28 eiusdem- “solicito se me restituya el pleno ejercicio de mis derechos constitucionales violentados y que se le ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejar sin efecto el registro que me está causando un agravio que amerita la tutela solicitada, pues se trata del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la destrucción o exclusión de datos personales que afectan ilegítimamente mis derechos e interfiere en el desenvolvimiento normal de mi trabajo...”.

  8. Concretó, en los siguientes términos, su pretensión:

    Visto que de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva se acuerde oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se desincorpore de pantalla los posibles registros policiales en mi contra como consecuencia de esta averiguación penal, cuya copia certificada consigno constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La Sala observa que la parte actora expresó, como propósito de su pretensión, que se decrete la “actualización, rectificación o destrucción” de los registros policiales que, en lo que atañe a su persona, se encuentran contenidos en la base de datos que mantiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pretensión esta que fundamentó en los artículos 2, 3 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, del contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el demandante denunció lesiones a derechos fundamentales de los cuales es titular, que se derivan de la antes referida omisión que imputó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ello conduciría, en principio, a la conclusión de que la naturaleza de la reclamación se subsume más bien en una pretensión de amparo, de acuerdo con la doctrina que ha establecido esta Sala, según se precisará infra. No obstante, del mismo texto también se desprende que el actor no se refirió a una situación de lesión actual o inminente (amenaza) de un derecho fundamental –que es requisito esencial de procedibilidad del amparo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, sino a una de potencial peligro a la efectiva vigencia de sus referidos derechos, vale decir, a la mera posibilidad –no probabilidad- de que en un término futuro no precisado, la existencia del denunciado registro policial le cause perjuicios a sus aspiraciones de ascenso dentro del cuerpo policial en el cual presta servicios. Si ello se suma a la pretensión concreta que, en definitiva, expresó el demandante, en el sentido de que se ordene al precitado cuerpo policial “la actualización, rectificación o destrucción de aquellos datos que fuesen (sic) erróneos o afectasen (sic) ilegítimamente mis derechos”, todo conduce a esta Sala a la convicción de que, en efecto, la actual pretensión del accionante debe ser calificada como una de habeas data. Así se declara.

    Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre el amparo y el habeas data, con el fin de la determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

    Esta Sala, en sentencia nº 1050, de 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), estableció lo siguiente:

    ...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

    1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

    2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

    3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

    4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

    5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

    6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

    7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

    Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

    ‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

    Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

    . (Destacado de esta Sala)

    En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demandas de habeas data, así:

    Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

    Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

    Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

    . (Destacado de esta Sala)

    En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la corrección o eliminación de una información que se denuncia es errónea, hecho que se subsume en una pretensión de habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional, declara su competencia. Así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    La Sala advierte que, para la tramitación y decisión de la demanda de habeas data, el artículo 28 de la Constitución no ha sido desarrollado por la Ley, razón por la cual ésta no ha establecido el procedimiento a través del cual se ventile ese tipo de pretensión.

    No obstante esa omisión, la misma Sala en sentencia nº 2551, del 24 de septiembre de 2003, señaló:

    La Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

    En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al accionante que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere (resaltado actual, pór la Sala).

    Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    (...)

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    El criterio que precede mantiene vigencia, salvo en lo que respecta a la valoración de la admisibilidad de la pretensión, según se señalará infra, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco estableció procedimiento alguno para el habeas data. Por ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem y de acuerdo con la antes transcrita doctrina de la Sala Constitucional el procedimiento aplicable a la tramitación de esta causa es el que, para el juicio oral, preceptúa el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En la presente asunto, la parte accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto de la supuesta agraviada, se mantienen en el servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ello, por razón de la falsedad de la cual adolecen, según alegó el peticionario, dichos datos, de lo cual podrían derivar futuras lesiones a los derechos fundamentales que especificó.

    Para su decisión, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la pretensión de autos.

    Ahora bien, a través de su fallo n° 1281, de 20 de junio de 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) no 38.483, de 20 de julio de 2006 la Sala Constitucional estableció que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. En el caso específico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como sujeto pasivo del habeas data, esta juzgadora decidió que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere satisfecho el de la consignación, anexo al escrito continente de aquélla, “del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente”. Así, en el fallo que se señaló en este párrafo, la Sala expresó:

    Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

    En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

    Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano P.R.C.M. pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

    Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:

    ‘(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Resaltado de este fallo.)

    Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P.R.C.M., y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante (resaltado actual, por la Sala).

    El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ‘(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.’ (Vid. Fallo nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: M.Y.R.).

    De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados (resaltado actual, por la Sala).

    Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

    En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

    En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

    ‘Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano P.R.C.M. (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.

    PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) P.R., titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:

    SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

    PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:

    EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

    PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

    El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

    PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

    En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

    Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

    Atentamente

    D.D.H.

    EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III

    ASESOR JURÍDICO NACIONAL’

    Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

    La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

    Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

    De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data (resaltado actual, por la Sala).

    Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

    Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

    Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

    Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide (resaltado actual, por la Sala).

    Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P.R.C.M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía (sic) alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.

    Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano P.R.C.M., posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.

    Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. Nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

    Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este M.T.. Así se decide.

    En la presente causa, se observa que la parte actora no consignó el dictamen que debió extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la solicitud que, ante dicho órgano policial, presentó el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal; tampoco algún otro instrumento que, según se estableció en el anteriormente citado acto jurisdiccional, fuera admisible como prueba supletoria de la existencia de los registros policiales que son objeto de cuestionamiento. De ello deriva que el habeas data que, en este proceso, se ha demandado, es inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    IV

    decisión

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  9. Declara su competencia para el conocimiento de la demanda de habeas data que incoó elciudadano E.J. MILAZZO GODOY, con la asistencia de la abogada M.C. deS., ambos suficientemente identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

  10. Declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de habeas data sub examine.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1180

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