Decisión nº IG012012000373 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001687

ASUNTO : IP01-R-2011-000052

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por el Abg. J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, sin indicación del domicilio procesal, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.629.736, domiciliado en el callejón Sagitario entre Zamora y Zavarce, casa S/N, a dos casas de los frenos Álvarez de la Población de Cumarebo del estado Falcón, teléfono: 0414-6876650; y EL SEGUNDO por la Abg. F.F.O.; sin más identificación en el recurso de apelación, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos E.J.R.R. y J.E.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 18.888.214 y 17.629.736, respectivamente, ambos recurso intentado contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 04 de abril de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001687, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de autos.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de septiembre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela F.B..

En fecha 05 de octubre de 2011, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 18 de enero de 2012, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. C.N.Z., en virtud de que la misma se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 25 de enero del 2012, se emite auto por secretaria por medio del cual esta alzada acuerda librar oficio al tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de solicitar la remisión del expediente principal signado con el numero IP01P-2011-001687, por cuanto se hacia necesario para la resolución del recurso planteado, siendo recibido ante esta corte en fecha 22 de Febrero del 2012.

En fecha 13/03/2012, se reincorpora a sus labores como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana CARMAN N.Z., por haber culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente asunto.

En fecha 23 de mayo del 2012, se aboco al conocimiento del presente asunto el Abogado L.F.R., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, n sustitución de la Jueza Titular G.O.R. quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 48 al 53 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… En este estado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto. la Jueza de instancia procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos P.L.R.A. y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ. A los efectos de establecer los medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que los ciudadanos F.J.C.R., E.J.R.R. y J.E.V.M., fueron aprehendidos en fecha 02 de Abril de 2011, siendo aproximadamente, la 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Cumarebo, específicamente, por el mirador turístico, observan un vehiculo marca chevrolet modelo SPARK, color negro, placas AA336YV, el cual perdió el control y dio varias vueltas aparatosamente acercándose al vehículo en mención a los fines de prestar ayuda a los ocupantes, siendo abordados en ese momento por un ciudadano que dijo llamarse P.L.R.A., quien se identificó como funcionario de la policía del Estado Falcón, indicando que los ocupantes del vehiculo momentos antes habían efectuado varios disparos a su esposa JANNEY BRAVO, por lo que en atención a la información proceden a identificarse como funcionarios policiales y realizar de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a los ocupantes del vehículo no encontrándose adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalisticos, procediendo de seguida a realizar una inspección al vehículo, de conformidad con el articulo 207 del mismo texto penal, encontrando en el mismo un arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, modelo MAXII, color negro con cromado calibre .45mm, con su cacerina contentiva de ocho balas sin percutir, y en el piso del copiloto se localizó una caja de balas marca MAGTECH, contentiva de 30 balas, calibre 45 sin percutir, por lo que procedieron los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la detención en flagrancia de los ocupantes de vehiculo quienes quedaron identificados como E.J.R.R., J.E.V.M. y F.J.C.R., imponiéndolos de sus derechos Constitucionales, y verificando en el Sistema SIIPOL, los antecedentes que pudiesen presentar siendo informados que el ciudadano E.J.R.R., presenta registro policial según expediente H777420, por el delito de DROGAS, de fecha 01-10-2008. (folio 2 al 06 y 18). Se observa acta de entrevista de fecha 02.04.11, rendida por la ciudadana JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, por ante el referido cuerpo policial, donde refiere los hechos que dieron origen a la presente causa, donde fue objeto de varios disparos por parte de un sujeto, que se desplazaban en un vehículo Chevrolet color negro. (folio 07 y 08). Igualmente, Se observa acta de entrevista de fecha 02.04.11, rendida por el ciudadano P.L.R.A., por ante el referido cuerpo policial, donde refiere los hechos que dieron origen a la presente causa, en los cuales su esposa de nombre JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, fue objeto de varios disparos por parte de un sujeto, que se desplazaban en un vehículo Chevrolet color negro, y su persona fue golpeada por el referido sujeto por un arma de fuego. (folio 09 y 10). Igualmente se observa acta de inspección técnica N° 319, de fecha 02-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde dejan constancia de inspección realizada en la calle los Robles, frente a una vivienda de color azul, ubicada entre el ambulatorio Rural N° II, y el Modulo Policial del sector, donde colectaron dos conchas de bala percutida, calibre .45 mm., lograron además observar un orificio en una pared de bloque sin frisar, producido por un objeto de mayor cohesión molecular, además de un segmento de plomo y un segmento de blindaje de bala, con otra concha de bala percutida calibre .45 mm, evidencias todas que fueron colectadas en el lugar del suceso. (folios 11 y 12). se verifica dictamen pericial de fecha 03-04-2011, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al vehículo involucrado en los hechos marca Chevrolet modelo SPARK, placas AA336YV. (folio 15 y 16). Además se observa examen medico forense, practicado en fecha 02-04-2011, a los ciudadanos P.L.R.A. y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde se deja constancia que para el primero de los nombrados presenta herida contusa, en puente nasal y región para nasal-mejilla izquierda no suturada, con un tiempo de curación de veinte días y de mediana gravedad, y para la segunda ciudadana presenta heridas punzantes en mejilla izquierda con sangrado a la presión, contusiones y excoriaciones en región lateral izquierdo, hombro izquierdo y región antero superior izquierda de tórax, excoriación transversal en antebrazo izquierdo, dolor a la movilización del brazo izquierdo, y contusión en cadera izquierda, con un tiempo de curación de doce días y mediana gravedad. (folios 20 y 21). Así mismo se evidencia experticia balística de fecha 02-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al arma de fuego, tipo pistola marca LLAMA, Calibre .45 mm, así como un cargador y 33 balas del mismo calibre, y registro de cadena de custodia de fecha 02-04-2011, de las referidas evidencias. (folios 27 y 28). Igualmente registro de cadena de custodia de fecha 02-03-2011 (SIC), referidas a las evidencias colectadas según el acta de investigación Nro 319 de fecha 02-04-2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro. (folio 30). Acta de reconocimiento técnico de fecha 04-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la evidencia colectada referidas a las tres (03) conchas, fragmentos de blindaje y fragmentos de núcleos, las cuales según actas de experticias de comparación balísticas, practicadas en fecha 04-04-2011, por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuantes, determinó que las referidas conchas y fragmentos de blindajes, fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca LLAMA, calibre 46 auto, modelo MAXII. (folios 33 y 35). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos, son presuntos autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos P.L.R.A. y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ. En atención a dichos elementos esta Juzgadora, atendiendo a los alegatos de la defensa, en primer termino del Defensor Privado J.G.E., en relación a la solicitud “de Prueba Antidoping” que la misma resulta una actuación de investigación que debe solicitada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante considera esta Juzgadora que al haber manifestado su defendido que no consume ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, resulta IMPROCEDENTE la práctica de dicha prueba. Con relación con los alegatos de la defensa privada en la persona del Abogado V.G., esta Juzgadora debe dejar expresamente constancia, que no existe en actas elementos que permitan establecer que los imputados de autos “fueron disuadidos” a firmar el acta de notificación de derechos, y de otra parte si bien no se verifica de las primeras actas de investigación la presencia de testigos que aporten su versión de los hechos, no menos cierto es que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que la practica de dichas diligencias deben ser cumplidas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo necesario indicar al defensor de autos ABG.: V.G., que no podía contar con un acceso previo a las actas por cuanto es hasta esta fecha que el mismo fue designado como defensor, por lo que al no ser parte anteriormente mal puede acceder a las actas. Por ultimo, con relación a los alegatos al defensor ABG.: EURO COLINA, esta Juzgadora verifica que en todo momento el procedimiento policial fue iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, no por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, pues el procedimiento se inicia por información aportada por la victima de autos, ciudadano P.L.R.A., en razón de lo cual debe declararse sin lugar dicho alegato. Por último, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. Aunado a lo cual debe señalarse que en relación al ciudadano E.R., se verifica asunto llevado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, en el cual le fuera decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual de acuerdo al sistema Juris 2000, no cumple desde fecha 15.07.09. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado a los ciudadanos F.J.C.R., E.J.R.R. y J.E.V.M., a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales consideraciones, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, no resulta procedente el decreto de medidas de coerción menos gravosa al imputado de autos, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa, con relación a la imposición de las mismas. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos F.J.C.R., E.J.R.R. y J.E.V.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Privativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.352.085, soltero, ocupación Estudiante, nació el 02-03-1993, hijo de F.J.C.R. y I.R.R., domiciliado Sector el cerro, Calle Buenos Aire, al final, cerca del Hospital, A.B., Puerto Cumarebo, Estado Falcón, sin teléfono, E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de 25 años, portador de la cédula de identidad V-18.888.214, soltero, ocupación Estudiante, nació el 25-06-1985, hijo de E.J.R.R. y T.R.D.R., domiciliado Puerto Cumarebo Sector S.E.C.P. casa Nº 25, a tres casas de la cancha, Estado Falcón, teléfono 0414-697-30-86 y J.E.V.M., venezolano, mayor de edad, de 24 años, portador de la cédula de identidad V-17.629.736, soltero, ocupación Estudiante, nació el 04-03-1987, hijo de H.R.V.S. y LUNILDA M.M.C., domiciliado Puerto Cumarebo Callejón Sagitario entre Zamora y Zavarce, Casa S/Nº, a dos casas de frenos Álvarez, Estado Falcón, teléfono 0414-687-66-50; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos P.L.R.A. y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR los alegatos y la solicitud de la defensa acerca de la imposición de una medida menos gravosa a los imputados de autos…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del Recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.G..

La parte apelante luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 04 de abril de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001687, resolución esta que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Denuncia una falta de motivación en la decisión recurrida la cual argumenta desde tres puntos de vista 1.- vicio de inmotivación por no analizar por separado la forma y grado de participación de mi defendido en el supuesto delito. 2.- cuales son los elementos configurativos del peligro de fuga. 3.- la falta de análisis de la declaración que hizo el coimputado F.C..

Refirió el apelante que dicha omisión se traduce en una vulneración al deber de los jueces de tutelar los derechos del justiciable a gozar de una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de las motivaciones en la decisión judiciales de un requisito de validad intrínseco para la validez del mismo.

Indico el accionante que el juzgador al no precisar como, ni que actos, ejecuto su defendido en la comisión del delito imputado, además de incurrir en una violación del derecho a una tutela judicial efectiva, le vulnera a su defendido el derecho a conocer de los cargos que se le imputa tal cual lo establece en el ordinal 1° el articulo 49 de nuestra carta magna.

Señalo el defensor haciendo referencia al artículo 254 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el deber del juez de hacer una enunciación lacónica de los hechos que se le atribuyen al imputado, indicando que el mismo no menciono como su defendido incurrió en la tentativa del delito, de modo que no se produjo juicio de valor ni una valoración de las circunstancias presentes en el asunto, citando una decisión de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas, expediente numero 10, de fecha 10/06/2010.

En cuanto al segundo motivo de inmotivación alegado por la parte recurrente, indica esta que el Juzgador no analizo los preceptos establecidos en el articulo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la declaratorio del peligro de fuga, trayendo a colación Sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2426 de fecha 27/11/2001.

En el mismo orden de ideas afirma que estas circunstancias deben ser apreciadas y vertidas en la decisión como garantías de que la misma no se tomo arbitrariamente o interesadamente, y que la parte interesada pueda tener conocimiento mínimo de los razonamientos que tuvo el juzgador para llegar a tal conclusión.

Aduce el peticionario que tales extremos recaen sobre el titular de la acción penal, por cuanto tiene la carga de probar la presunción de peligro de fuga alegada y consagrada en el parágrafo primero del articulo 251 del la ley adjetiva penal, aunado al hecho de que el juzgador solo menciono someramente que la pena a imponer es grave porque supera los tres años, sin analizar si el imputado tiene arraigo en el país y la posibilidad material del imputado para fugarse, ni su conducta predelictual.

Por ultimo arguye el abogado defensor sobre la omisión del juzgador al no tomar en cuenta la declaración de uno de los imputados, lo cual debió confrontar con el acervo de la investigación que reposa en las actas por cuanto dichas declaraciones tienen el carácter de defensivas tal cual lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la nulidad del auto recurrido.

Como petitorio solicita se declare la nulidad de auto apelado, y en consecuencia sea ordenada la celebración de una nueva audiencia de presentación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ahora bien en cuanto al Primero de los recursos, se extrae de los fundamentos de derecho explanados por el mismo en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada observa que el quid del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación donde fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su representado el ciudadano J.E.V.M.

En el presente asunto estima el apelante que se encuentran vulnerados el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de su defendido por falta de motivación en la decisión recurrida la cual argumenta desde tres puntos de vista:

  1. - Vicio de in motivación por no analizar por separado la forma y grado de participación de su defendido en el supuesto delito.

  2. - Cuales son los elementos configurativos del peligro de fuga.

  3. - La falta de análisis de la declaración que hizo el coimputado F.C..

    Ciertamente, al ciudadano J.E.V.M. le fue impuesta la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Tercero de Control, sobre la base de la solicitud interpuesta de manera escrita por la Representación del Ministerio Público, primeramente en forma escrita y posteriormente de de manera oral durante la celebración de la audiencia de presentación.

    En tal sentido, advierte esta Sala que en criterios múltiples emitidos en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, se ha insistido en que dichas medidas de coerción personal, tanto la privativa de libertad como las cautelares sustitutivas de la detención judicial, proceden siempre que se encuentren acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que sean estrictamente necesarias para lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En cuanto a esta necesidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: sentencia Nº 2117 del 14/09/2004:

    …Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

    Con base en este criterio jurisprudencial es claro que, en principio, rige el principio de juzgamiento en estado de libertad, salvo que sea necesario someter al imputado al proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez e cada caso.

    Ahora bien, surge en este asunto un primer cuestionamiento por parte de la defensa, cuando denuncia un vicio de in motivación por no analizar por separado la forma y grado de participación de su defendido en el supuesto delito.

    Sobre el particular, oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Refiriere el Defensor que la decisión recurrida omite pronunciarse sobre la imputación del delito cometido de manera individualizada por su defendido, no hace una lacónica enunciación de los hechos que le atribuyen, ni siquiera mencionando como su defendido incurre en la tentativa del delito ya que en los hechos delictivos cometidos por varias personas debe determinarse el grado de participación de cada uno de los imputados y más en el presente caso, por lo cual de allí es que radica la importancia de la individualización de los sujetos para determinar el grado de participación de cada uno de los sujetos imputados, por lo cual consideró que esa falta de individualización vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de su defendido.

    Con relación a este punto debe señalar esta Alzada que en una etapa tan incipiente de la investigación, donde el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión para presentar al imputado ante el Juez de control, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, resulta poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo delito, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido, sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar, además, que el imputado y la defensa cuentan con la oportunidad de producir diligencias y elementos que tienda a enervar la imputación Fiscal.

    Nótese que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las siguientes circunstancias previstas en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Al respecto, P.S. (2007) opina, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que “Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390), de lo que se infiere que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo en los hechos punibles que se le imputan, es por lo que lo procedente es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Así se decide.

    En cuanto al Segundo motivo de apelación referente a que el A Quo, no fundamento en su decisión cuales son los elementos configurativos del peligro de fuga, ya que el Juzgador no analizo los preceptos establecidos en el articulo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la declaratorio del peligro de fuga, arguyendo que tales extremos recaen sobre el titular de la acción penal, por cuanto tiene la carga de probar la presunción de peligro de fuga alegada y consagrada en el parágrafo primero del articulo 251 del la ley adjetiva penal, aunado al hecho de que el juzgador solo menciono someramente que la pena a imponer es grave porque supera los tres años, sin analizar si el imputado tiene arraigo en el país y la posibilidad material del imputado para fugarse, ni su conducta predelictual.

    Pues bien, de los fundamentos del recurso de apelación se verificó que no cuestiona la Defensa la apreciación por parte del Tribunal de los dos primeros ordinales de la norma transcrita, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita ni la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito, sino que lo que cuestiona la parte apelante es la estimación, por parte del Tribunal, del peligro de fuga y de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a resolver la Corte de Apelaciones por lo cual procederá esta Alzada a verificar cuáles fueron los razonamiento dado por el A quo en el análisis de su decisión específicamente del tercer extremo de la norma y así se extrae:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    ….En este estado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto. la Jueza de instancia procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos P.L.R.A. y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ. ….

    Del extracto de la decisión recurrida previamente transcrito, se evidencia que el Tribunal estimó que se encontraba en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, específicamente del día 02 de abril de 2011, de manera pues, que tal como lo asentó el A quo y como lo estima esta Alzada se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 02 de abril del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia entre otras cosas que “… en fecha 02 de Abril de 2011, siendo aproximadamente, la 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Cumarebo, específicamente, por el mirador turístico, observan un vehiculo marca chevrolet modelo SPARK, color negro, placas AA336YV, el cual perdió el control y dio varias vueltas aparatosamente acercándose al vehículo en mención a los fines de prestar ayuda a los ocupantes, siendo abordados en ese momento por un ciudadano que dijo llamarse P.L.R.A., quien se identificó como funcionario de la policía del Estado Falcón, indicando que los ocupantes del vehiculo momentos antes habían efectuado varios disparos a su esposa JANNEY BRAVO, por lo que en atención a la información proceden a identificarse como funcionarios policiales y realizar de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección corporal a los ocupantes del vehículo no encontrándose adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalisticos, procediendo de seguida a realizar una inspección al vehículo, de conformidad con el articulo 207 del mismo texto penal, encontrando en el mismo un arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, modelo MAXII, color negro con cromado calibre .45mm, con su cacerina contentiva de ocho balas sin percutir, y en el piso del copiloto se localizó una caja de balas marca MAGTECH, contentiva de 30 balas, calibre 45 sin percutir, por lo que procedieron los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la detención en flagrancia de los ocupantes de vehiculo quienes quedaron identificados como E.J.R.R., J.E.V.M. y F.J.C.R., imponiéndolos de sus derechos Constitucionales, y verificando en el Sistema SIIPOL, los antecedentes que pudiesen presentar siendo informados que el ciudadano E.J.R.R., presenta registro policial según expediente H777420, por el delito de DROGAS, de fecha 01-10-2008….”

  7. - Acta de entrevista de fecha 02.04.11, rendida por la ciudadana JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, por ante el referido cuerpo policial, donde refiere los hechos que dieron origen a la presente causa, donde fue objeto de varios disparos por parte de un sujeto, que se desplazaban en un vehículo Chevrolet color negro.

  8. - Acta de entrevista de fecha 02.04.11, rendida por el ciudadano P.L.R.A., por ante el referido cuerpo policial, donde refiere los hechos que dieron origen a la presente causa, en los cuales su esposa de nombre JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, fue objeto de varios disparos por parte de un sujeto, que se desplazaban en un vehículo Chevrolet color negro, y su persona fue golpeada por el referido sujeto por un arma de fuego.

  9. - Acta de inspección técnica N° 319, de fecha 02-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde dejan constancia de inspección realizada en la calle los Robles, frente a una vivienda de color azul, ubicada entre el ambulatorio Rural N° II, y el Modulo Policial del sector, donde colectaron dos conchas de bala percutida, calibre .45 mm., lograron además observar un orificio en una pared de bloque sin frisar, producido por un objeto de mayor cohesión molecular, además de un segmento de plomo y un segmento de blindaje de bala, con otra concha de bala percutida calibre .45 mm, evidencias todas que fueron colectadas en el lugar del suceso.

  10. - Dictamen pericial de fecha 03-04-2011, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al vehículo involucrado en los hechos marca Chevrolet modelo SPARK, placas AA336YV.

  11. - Examen medico forense, practicado en fecha 02-04-2011, a los ciudadanos P.L.R.A. y JANNIE YICIDIA BRAVO RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde se deja constancia que para el primero de los nombrados presenta herida contusa, en puente nasal y región para nasal-mejilla izquierda no suturada, con un tiempo de curación de veinte días y de mediana gravedad, y para la segunda ciudadana presenta heridas punzantes en mejilla izquierda con sangrado a la presión, contusiones y excoriaciones en región lateral izquierdo, hombro izquierdo y región antero superior izquierda de tórax, excoriación transversal en antebrazo izquierdo, dolor a la movilización del brazo izquierdo, y contusión en cadera izquierda, con un tiempo de curación de doce días y mediana gravedad.

  12. - Experticia balística de fecha 02-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al arma de fuego, tipo pistola marca LLAMA, Calibre .45 mm, así como un cargador y 33 balas del mismo calibre, y registro de cadena de custodia de fecha 02-04-2011, de las referidas evidencias.

  13. - Registro de cadena de custodia de fecha 02-03-2011 (SIC), referidas a las evidencias colectadas según el acta de investigación Nro 319 de fecha 02-04-2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

  14. - Acta de reconocimiento técnico de fecha 04-04-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la evidencia colectada referidas a las tres (03) conchas, fragmentos de blindaje y fragmentos de núcleos, las cuales según actas de experticias de comparación balísticas, practicadas en fecha 04-04-2011, por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuantes, determinó que las referidas conchas y fragmentos de blindajes, fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca LLAMA, calibre 46 auto, modelo MAXII.

    De extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual estimó que se encontraba satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    …se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. Aunado a lo cual debe señalarse que en relación al ciudadano E.R., se verifica asunto llevado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, en el cual le fuera decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual de acuerdo al sistema Juris 2000, no cumple desde fecha 15.07.09. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado a los ciudadanos F.J.C.R., E.J.R.R. y J.E.V.M., a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Sobre el particular, vale decir que el legislador hace referencia a la presunción legal del peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena asignada al delito por el cual se juzga al imputado es igual o superior a diez años en su límite máximo, lo cual releva al Ministerio Público de acreditar tal peligro, caso contrario, cuando la misma no llega o excede de dicho límite, la carga de su acreditación corresponde al Fiscal, evidenciando esta Alzada que es el caso de autos se ha imputado la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem el cual prevé una pena que en su límite máximo excede con creces los diez años de prisión, motivo por el cual estima esta Alzada que en caso de marras opera la presunción legal del peligró de fuga.

    En este orden de ideas, estima esta Alzada prudente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, asentó lo siguiente:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del M.T.d.J. de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:

    …De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    De los criterios anteriores se aprecia que la libertad es la regla y la imposición de medidas de coerción es la excepción, sin embargo, la libertad puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar el normal desarrollo del proceso y su fin último.

    No obstante el legislador previó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación en el artículo 252 eiusdem, cuando existe grave sospecha de que el imputado: 2. influirá para que coimputados, testigos, víctimas… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,Obsérvese que el legislador no exige la concurrencia de ambos peligros (de fuga y de obstaculización), sino que basta con que se esté e presencia de uno de ellos para que se de por cumplido el tercer requerimiento del artículo 250 para el decreto de la medida, sea ésta de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de la misma.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada establecer la entidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, con carácter instrumental y cautelar que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar el fin último del mismo, pudiendo las mismas coexistir de manera justificada junto con la presunción de inocencia, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley para decretar su procedencia.

    Así pues, luego haberse verificado que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos de ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, estima esta Alzada que el A quo estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las que basó su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, por considerar la insuficiencia e inoperatividad de la imposición de cualquier otra medida para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta Alzada que la razón no le asiste a la Defensa Pública recurrente y en consecuencia declara sin lugar este cuarto motivo de apelación; y así se decide.

    Por ultimo denuncia el apelante La falta de análisis de la declaración que hizo uno de los imputados, la cual debió confrontar con el acervo de lo investigado que reposa en las actas, para así satisfacer el derecho a la defensa de su defendido.

    Ahora bien, en relación a la declaración hecha por uno de los imputados, considera esta Corte, que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera clara y concisa las oportunidades que tienen los imputados para declarar en las diversas etapas del proceso, sin embargo la Defensa denuncia el hecho de que la Juez A Quo no valoro lo aportado uno de los imputados para así poder demostrar la inocencia de su defendido en el presente asunto al momento de decidir, no obstante de las Acta se desprende que en todo momento fueron respetados los derechos de los imputados de autos, y de la recurrida se extrae que con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, los mismos declararon libre de apremio y sin coacción, tomándose en cuenta lo previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero esto no significa que de lo declarado o solicitado la Jueza tenga que tomar una decisión a favor o en contra del imputado, en virtud de que en esta oportunidad procesal no se encuentra facultada para ello, solo está para garantizarle sus derechos y para decidir de que manera estará enfrentando el proceso tomando en cuenta si existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad o de los contrario decretar una medida menos gravosa. Y así se decide.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. F.F..

    La abogada defensora luego de identificarse y esgrimir los fundamentos de su apelación basándolos en lo establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04/04/2011 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, haciéndolo bajo las consideraciones:

    La apelante luego de transcribir parcialmente las declaraciones que rindieran las victimas del hecho investigado, señala que “… mal podríamos estar en presencia de tentativa de un HOMICIDIO CALIFICADO, cuando por el propio dicho de las víctimas un Ciudadano (que no corresponde a ninguno, de mis defendidos), accionó un arma de fuego en contra de su humanidad. Magistrados, si el sujeto de verdad hubiese ido con la intención de acabar con la vida de las víctimas, no creen ustedes que tuvo la oportunidad perfecta en razón de la cercanía y distancia que mantuvo con la Ciudadana JANNIE YICIDA BRAVO RODRIGUEZ?????? ELLA MANIFIESTA EN SU DENUNCIA QUE EL Ciudadano le dijo: “Te voy a matar…” entonces, que paso???? Ustedes creen que si como ella manifiesta, sospecha de alguien que haya contratado a estas personas para matarla, no hubiese ido al objetivo directamente, sin tener que- advertirle antes, “Te voy a matar?????? Por qué los disparos fueron al piso y la Ciudadana víctima manifestó en su denuncia que las heridas que presenta son productos de las esquirlas?????...”

    Sigue la abogada defensora manifestando que “…JAMAS ENCUADRAN LOS HECHOS EN LA PRECALIFICACION DE HOMICICIO CALIFICADO TENTATIVA, dado que, el sujeto accionador del arma con ninguna de sus acciones demostró la intención de causarle la muerte a la Ciudadana, y no porque lo diga yo, porque al fin y al cabo, ese Ciudadano no lo represento en este acto. Sino porque de las actuaciones se desprende que, disparó hacia el piso, medió palabras con la Ciudadana, es decir, TUVO la oportunidad de haberle causado la muerte, de haberlo querido….”

    En torno a esto la apelante afirma que “… mal pueden los Ciudadanos E.R. y J.E.V. estar PRIVADOS DE LIBERTAD, PRIMERO: por el hecho de que un compañero de tragos le pida el favor de llevarlo a una dirección, sin saber ellos, ni que este Ciudadano se encontrara armado, ni muchos menos, que los disparos que escucharon los propinó su compañero; E.R. le imprime velocidad al vehículo porque asustado cree que, fue mas bien a su compañero a quien le disparan. De allí es donde esta Defensa argumenta: “la RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL, ES PERSONALISIMA; SEGUNDO: la Jueza no tomó en consideración, el hecho de, si fue una sola persona la que accionó un arma de fuego, mal podría precalificarse a todos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, sin en ningún momento hacerme mención siquiera, de la existencia del artículo 84 del Código penal, numeral 3°…”

    …(omissis)…

    Denuncia la peticionaria que “…aún cuando se trate de una PRECALIFICACION JURIDICA, la misma no puede ir en menoscabo de los imputados, dado que, en el peor de los casos, estarían incursos en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal que establece la figura de facilitador, porque ni E.R. ni J.E.V., excitaron o reforzaron a que su compañero disparara contra el piso, ni mucho menos dieron instrucciones o suministraron el arma de fuego que éste portaba….”

    Acentúa la accionante que “… al momento de la Jueza fundamentar su decisión, específicamente cuando se refiere al PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION, contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora estima no procedente la medida menos gravosa, dado que, se trata de un delito que atenta contra la vida de las personas, (…) y por otro lado, argumenta la Jueza para reforzar la negativa de una medida menos gravosa para los imputados, que, el Ciudadano E.R. presenta una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de posesión, la cual no cumple desde el 15-07-2.009, quiere la Defensa refutar tal argumento, porque se trata del Asunto Penal Nº IP01 -P-2.008-2344, ante el tribunal Primero de Control y, NO SE ENCUENTRA ACTUALIZADO EL SISTEMA IURIS 2000, puesto que, el último día que E.R. se presentó fue el 28 de ENERO de 2.011, lo cual consta en el Libro de Presentaciones del Tribunal Primero de Control Nº 3, pág 20, y, los 2 meses que no se presentó fue debido a un DENGUE HEMORRAGICO que sufrió, lo cual comprobamos con Informe médico que se anexa….”

    Hace ahínco en que “…E.R. y J.E.V., no pueden afrontar una responsabilidad que no les abarca a ellos, más que, el sólo hecho de haber estado tomando durante un día completo con la persona que, fue señalada en Audiencia como la que, efectuó disparos contra EL PISO, NO CONTRA LA CIUDADANA JANNIE BRAVO, cuyas heridas fueron producidas por las ESQUIRLAS….”

    Enfatiza su petición en el hecho de que “…aún en el caso de que el Ministerio Público, titular de la acción penal precalificó por HOMICIDIO CALIFICADO, la Jueza si tomó en consideración esta precalificación jurídica, que bastante le perjudica a mis representados, y en ningún momento hizo la salvedad que, en tal caso, E.R. y J.E.V., por encontrarse en el mismo vehículo de la persona que disparó y arrancar a alta velocidad por los nervios de no saber qué había pasado, su conducta desplegada se subsume a lo consagrado en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, que es la de un facilitador…”

    En tal sentido, esa Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 436, 447 numeral 4 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 04-04-2.011, donde se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos E.J.R. y J.E.V.M., ya que, tomando en cuenta la circunstancia presente en el hecho suscitado presuntamente como lo es la TENTATIVA, aunado a lo contenido en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, es PERFECTAMENTE PROCEDENTE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a lo anteriormente planteado solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Este argumento de los Defensores guarda relación con lo expuesto en el recurso anterior, en el sentido de considerar los recurrentes que en el caso de autos no existió una individualización en el delito cometido al no tomar en cuenta el hecho de que si fue una sola persona que acciono el arma de fuego mal podría precalificarse a todos por el delito de HOMICIDIO CALIFIIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

    Respecto de este argumento, debe señalar esta Alzada nuevamente que son circunstancias de hecho que deben ser precisadas en la investigación, la cual apenas se iniciaba para el momento en que les fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y que permitirá determinar las circunstancias relativas a la calificación jurídica que debe darse a los hechos, la participación o no de los imputados en los mismos y su grado de participación respectiva, así como permitirá a los imputados y su defensa oponer las defensas pertinentes, especialmente en cuanto a la proposición de diligencias se refiere, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, de la revisión efectuada a la decisión recurrida y a las actas policiales que se haya incumplido la debida motivación de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el decreto de la medida judicial restrictiva de la libertad de los imputados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Abogados Abg. J.A.G., Defensor Privado del ciudadano J.E.V.M.; y por la Abg. F.F.O., en sus condición de Abogada Defensora de los ciudadanos E.J.R.R. y J.E.V.M., contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

    ABG. L.F.R.

    JUEZ SUPLENTE

    ABG. MORELA G. FERRER

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION NºIG012012000373

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