Sentencia nº 1815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 7 de octubre de 2002, los abogados E.R.D.S. y C.R.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.530 y 38.876 respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de Síndico Procurador y el segundo como apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ejercieron recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión Nº 1.030, dictada el 14 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación intentada por el apoderado judicial del recurrente, y en consecuencia firme el fallo apelado.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Señalaron los mencionados abogados, que el 8 de marzo de 2001, las ciudadanas N.A.R., Janeifer Milyini Mora Mora y N.R.C.L., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 066, 060 y 062 del 31 de octubre de 2000, dictadas por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a través de las cuales, se destituyeron a las nombradas ciudadanas, de sus cargos de Secretaria II, Escribiente y Promotor de Cultura respectivamente, al servicio de la Alcaldía del referido municipio.

Sostuvieron la “inadmisibilidad ab initio” del recurso de nulidad, por considerar que el mismo contenía una inepta acumulación de acciones, sin embargo, el 8 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa desestimó tal solicitud y declaró con lugar el recurso interpuesto.

Apelada la anterior decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en alzada, declaró el 14 de mayo de 2002, el desistimiento de la apelación y confirmó la sentencia apelada.

II FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados del municipio, solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicaron, que interpusieron oposición al recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la inepta acumulación de acciones, “...ya que las impugnantes concurrieron de manera conjunta a interponer dicho recurso en un mismo libelo y no en forma individualizada, por lo cual consideramos que dichas impugnaciones se excluyen mutuamente al ser incompatibles sus procedimientos; todo ello, con fundamento en los artículos 84 ordinal 4º y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

Sostuvieron, que en el caso planteado se demostró en los autos, que la relación funcionarial de las impugnantes tuvo su origen en distintos actos administrativos de nombramiento, y que distintos fueron también los actos administrativos de destitución, lo cual los llevó a defender, la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos

Señalaron, que el tribunal de la causa, desestimó el alegato de inadmisibilidad, amparado en decisión de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, según la cual, lo contrario, “...vulneraba a los impugnantes su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y otros derechos de igual rango...”

Refirieron, que apelaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “con la confianza legítima de que dicho Tribunal de Alzada emitiera, a solicitud de PARTE o de OFICIO, una sentencia que acatara estrictamente la nueva Doctrina proferida por esa SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001...” , y que como tribunal de alzada, estaba obligada a acatar la mencionada sentencia, y a declarar de oficio “la Nulidad de todas las actuaciones procesales correspondientes al juicio que nos ocupa, Reponiendo dicha causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la misma...”

Que el señalado tribunal colegiado, por el hecho de haber aplicado el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en desacato y desconocimiento de la referida sentencia de esta Sala Constitucional, por lo cual consideraron contrariado el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como transgredido el orden público, “...con los posibles perjuicios patrimoniales que todo ello podría ocasionarle a nuestro representado Municipio Pedraza del Estado Barinas.”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 14 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró desistida la apelación interpuesta por el abogado C.R.R.C., confirmando en consecuencia el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el 8 de febrero de 2002, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El fundamento de la sentencia impugnada fue el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término comenzará otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de parte.

En virtud de lo anterior, y luego de revisadas las actas del expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constató la falta de presentación del aludido escrito de fundamento de la apelación, por lo que declaró la consecuencia jurídica establecida en la norma transcrita, cual es, el desistimiento de la apelación.

Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó que el fallo apelado no violaba normas de orden público y confirmó la sentencia apelada, ello con base en el artículo 87 eiusdem, el cual reza:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Por todo lo anterior, la sentencia impugnada, declaró firme el fallo apelado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

Con relación a la labor revisora de las sentencias, que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), se estableció:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso F.J.R.A.), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.

Observa esta Sala, que a los autos no existe constancia alguna de que los recurrentes, hayan explanado sus argumentos de hecho y de derecho ante la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo cual no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, mal podían pretender que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre los mismos, sin embargo, también se observa que dicho órgano judicial, con base en lo establecido en el artículo 87 eiusdem, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que su contenido no era violatorio de normas de orden público, sin indicar si en dicha decisión se aplicó correctamente la doctrina vinculante de esta Sala, contenida en su fallo n° 708/2001, del 10.05 (caso: J.M. deO.E. y otros), o si, por el contrario, se vulneró la doctrina también vinculante de la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.), contentiva de las reglas del litisconsorcio en materia laboral.

En este sentido, resulta oportuno acotar que esta Sala se pronunció en sentencia nº 1.542 del 11 de junio de 2003, expediente 02-2455, señalando lo siguiente:

Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público.(subrayado de esta sentencia)

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.

Aprecia esta Sala, que los abogados recurrentes afirmaron, que la relación funcionarial de las impugnantes tuvo su origen en distintos actos administrativos de nombramiento, y que distintos fueron también los actos administrativos de destitución, lo cual los llevó a defender, la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, y en virtud que la sentencia recurrida confirmó la del tribunal de la causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó de analizar si el fallo que confirmaba, desconoció interpretaciones de carácter vinculante que había hecho esta Sala frente a supuestos de hechos similares, tal como lo hizo en la sentencia nº 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos ejecutivos.

Ello así, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas N.A.R., Janeifer Milyini Mora Mora y N.R.C.L., mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, pues fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante tres actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 066, 060 y 062 del 31 de octubre de 2000, emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: J.M. deO.E. y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquel el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio.

Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (14 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.030 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 14 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados E.R.D.S. y C.R.R.C. actuando en representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la sentencia 1.030 dictada el 14 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró el desistimiento de la apelación intentada, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el 8 de febrero de 2002.

SEGUNDO

ANULA la sentencia 1.030 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 14 de mayo de 2002, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2456

AGG/rtb

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