Decisión nº 2U-274-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

CAUSA: 2U 274-01

Siendo el día ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), fecha fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el Artículo 344 en relación con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado según acto conclusivo fiscal, mediante la acusación presentada por el DR. E.F.E.Z., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Fecha 21 de Agosto del 2001, contra la ciudadano: R.P.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.172, de 54 años de edad, de profesión y oficio: Artesano, de estado civil Soltero, hijo de P.A.R. (f) y Agustinita Palacios (v) y residenciado en: Calle la Amargura, casa N° 54, Curiepe. Por la presunta comisión de uno de los Delitos contra a la mujer y la Familia como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., cometidos en contra de Y.J.R.M.. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la Audiencia correspondiente a la apertura al juicio oral y público, Advirtiéndole al acusado y al publico presente sobre la importancia y significado del acto, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico Dr. M.A.A., a objeto de hacer su apertura al Juicio Oral, el cual expuso:

El mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108° numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que en fecha 18 de Agosto de 2001, a consecuencia de una denuncia que formula la ciudadana Y.R., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., delito que cometió el ciudadano J.R.P., en perjuicio de la Victima ciudadana R.M.Y.J., es presentado por ante en Tribunal de Control y al mismo se le solicito el procedimiento abreviado es el caso ciudadana Juez que la causa siguió su curso por VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y en fecha 19 de noviembre del año 2001, que vuelve a cometer el hecho de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial, en esta oportunidad el Fiscal solicita a demás de las medidas cautelares solicito el procedimiento abreviado, es el caso que se siguen dos causas distintas al mismo imputado, sin embargo las causas posteriormente fueron acumuladas, todas vez que las causas fueron tramitadas por separadas y fueron distribuidas al Tribunal Primero y Segundo de Juicio, en el transcurso de la audiencia el Ministerio Publico traerá a colación las Violencias sufridas por la misma

es todo.

Acto seguido se le fue cedida la palabra al Defensor Público Penal Dr. C.E., quien expone:

Ciudadana Juez esta defensa como punto previo solicita con forme al articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que la pena aplicable esta plenamente prescrita a pesar de la acumulación de las causas, pues es bien cierto que el primer acto se realizo el 18 de marzo del año 2001, manifiesta el Fiscal que en fecha 19 de noviembre del 2001, el imputado comete un nuevo hecho y se acumulan las causas en el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que la pena aplicable esta extinguida, en virtud de haber transcurrido 9 AÑOS, sin que se le hubiese realizado Juicio oral y publico, por ello esta defensa solicito conforme a lo que establece el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Acto seguido se impuso al Imputado de los Derechos y Garantías constitucionales, de conformidad con los Artículos 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó ser y llamarse: R.P.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.172, de 54 años de edad, de profesión y oficio: Artesano, de estado civil, soltero, hijo de P.A.R. (f) y Agustinita Palacios (v) y residenciado en: Calle la Amargura, casa N° 54, Curiepe. Quien expuso:

Yo me estoy presentando, el Dr. GAVIRIA en una oportunidad me dijo que me iba a quitar las presentaciones y que cada 6 meses el me iba a llamar, yo estuve preso 15 días me mandaron a citar en el año 2007 y me llevaron detenido

.

Vista la exposición hecha por las partes el Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los hechos objeto del presente p.p., se originaron el día 18 de agosto del año 2001, mediante DENUNCIA interpuesta por la ciudadana R.M.Y.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.-14.495.740, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la calle la amargura, casa 104,Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, contra su padre el imputado R.P.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.172, por la presunta comisión de Delitos tipificados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.531 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1998, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos., cuyo objeto era prevenir, controlar, sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer y la familia.

En fecha 21 de agosto de 2001, fue presentado el ciudadano R.P.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.172, ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., decretándose el procedimiento abreviado por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 16°: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4to. con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 17°: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

En el presente caso, el Ministerio Público al inicio del auto de apertura a juicio en procedimiento abreviado presenta formal acusación contra el imputado R.P.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.172, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., Publicada en Gaceta Oficial Nro 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007. Siendo aplicable la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual tiene una pena menor específicamente en cuanto al delito de AMENAZA. Ahora bien, siendo aplicable la Retroactividad de la Ley Penal, en cuanto le sea más favorable en su aplicación. Por otra parte la defensa representada por el ABG C.E., DEFENSOR ÚBLICO PENAL, opone a la ACUSACIÓN presentada durante la Fase del juicio Oral, la excepción contenida en el artículo 31.2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez se fundamenta en las EXCEPCIONES GENERALES, las cuales solo se pueden oponer las expresamente previstas en los artículos ya citados específicamente las contenidas en el artículo 28.5. ejusdem. Estas excepciones son verdaderos presupuestos procesales que deben ser apreciados AB-INITIO, y si son procedentes NO HABRA P.P.. Así indica las normas procesales mencionadas.

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

  2. La falta de jurisdicción.

  3. La incompetencia del tribunal.

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    a)La cosa juzgadada.

    1. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20.

    2. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

    3. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

    4. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    5. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

    6. Falta de capacidad del imputado.

    7. La caducidad de la acción penal.

    8. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

  5. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    Por otra parte tenemos como se explicó: El indulto.

    Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

  7. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

  8. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SIEMPRE QUE ESTA SE FUNDE EN LAS SIGUIENTES CAUSAS:

    1. La Amnistía.

    2. La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.

  9. El indulto.

  10. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

    El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

    La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, impide el desarrollo del proceso, figura en el Derecho procesal venezolano, como una causal obligatoria de previo pronunciamiento.

    La prescripción de la acción penal, mata el proceso, es decir no lo deja nacer a la luz del derecho procesal. La Prescripción es una figura jurídica liberadora en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir sus obligaciones y respectivas funciones dentro del Sistema de Justicia, choca contra el interés legítimo del Estado al tutelar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado asume y recoge la responsabilidad individual de todos y cada uno de los funcionarios partícipes de esta negligencia en el ejercicio de sus cargos. Corresponde a los Fiscales del Ministerio Público como titulares de la acción penal y a los jueces de juicio que se negaron a aperturar el Debate por procedimiento Abreviado durante más de SIETE AÑOS. Ahora bien, el mismo Estado consciente de ésta situación procesal, autoriza a poner fin a la acción penal iniciada o por establecerse. Su naturaleza jurídica es bastante discutida, según se le asigne su origen, bien sea penal, civil, administrativo, de orden sustantivo o procesal, lo único que conlleva a esta declaratoria es el TRANSCURRIR DEL TIEMPO SIN EJERCER LA ACCIÓN PENAL, lo cual es evidente que sucedió en el presente caso, ya que transcurrió NUEVE AÑOS, y no se realizó el acto formal de AUDIENCIA para iniciar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, ordenado por el Juez de Control, por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

    Nuestro Derecho Penal Sustantivo, regula la figura jurídica de la prescripción en los siguientes términos:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  11. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  12. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  13. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  14. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  15. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  16. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  17. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    En el presente caso, no fue interrumpida la prescripción, por parte de los operadores de justicia conocedores de la presente causa.

    En tal sentido, es importante señalar las CAUSAS QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ EXPRESAMENTE PARA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    ...Son causas de extinción de la acción penal:

    1. La muerte del imputado.

    2. La amnistía.

    3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

    4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

    5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código Orgánico Procesal Penal.

    6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

    7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

    8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

    . (Subrayado y negrillas nuestras).-

    Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318. 3 y 5 establecen los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

    …El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente este Código...

    . (Subrayado y negrillas nuestras).

    De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo sin haber ejercido la acción penal. En consecuencia. Oídas a las partes este TRIBUNAL consideró Declarar con lugar la excepción opuesta por el Defensor Publico contenida en el articulo 31, numeral 2 literal b, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA conforme al articulo 319 el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano R.P.J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.172, ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., por EL TRANSCURSO DE SIETE (07) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, sin haberse celebrado el acto de Juicio Oral y Publico, por lo que se pone termino al presente procedimiento se declara a cosa Juzgada, impidiendo por los mismos hechos nueva persecución penal en contra del imputado sobreseído, en consecuencia queda sin efecto toda medida cautelar que pese en contra del hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la excepción opuesta por el Defensor Publico Abg. C.E., contenida en el articulo 31, numeral 2 literal b, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal penal, se DECRETA en consecuencia conforme al articulo 319 LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano R.P.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.172, de 54 años de edad, de profesión y oficio: Artesano de estado civil Soltero, hijo de P.A.R. (f) y Agustinita Palacios (v) y residenciado en: Calle la Amargura, casa N° 54, Curiepe, . Por la presunta comisión de uno de los Delitos contra a la mujer y la Familia como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la VICTIMA Y.J.R.M.. Por el transcurso de SIETE (07) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS, sin haberse celebrado el acto de Juicio Oral y Publico, por lo que se pone termino al presente procedimiento se declara EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA, impidiendo por los mismos hechos nueva persecución penal en contra del imputado sobreseído, en consecuencia queda sin efecto toda medida cautelar que pese en contra del hoy imputado. Notifíquese a las partes.

    Dada sellada y publicada en la sede del tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, hoy Diez de Junio de 2009.

    LA JUEZ DE SEGUNDA DE JUICIO

    DRA. I.C.M.M.

    LA SECRETARIA

    ABG ELENA VICTORIA PRADO

    2U-274-08.

    ICMM/icmm

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