Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCostas Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.812.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: T.E.L.R., venezolano, divorciado, Médico Veterinario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.954, de este domicilio.

APODERADA: J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.401.538, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70-098, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.G.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.931, de este domicilio.

APODERADO: A.A.S.D., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 179.503, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES (COBRO DE EMOLUMENTOS).

VISTOS. CON INFORMES.-

Recibida en fecha 20-03-2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de esta misma Circunscripción Judicial de 04-03-2013, mediante la cual declara improcedente la intimación de pago o reembolso de cantidades de dinero, realizado por el ciudadano T.E.L.R., contra la demandada, ciudadana A.G.M.F..

En fecha 25-03-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.812.

En el lapso procesal, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 16-03-2012, vencido el acto de observaciones a los informes presentados sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días siguientes continuos a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce el ciudadano T.E.L.R., que tasada como fue por la Secretaría del a quo, las costas procesales, específicamente los costos (gastos del juicio) y no los honorarios profesionales de abogado por cuanto los mismos aún no han sido satisfechos; conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de cognición en fecha 09-03-2011, que declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que incóo contra la ciudadana A.G.M.F., en la que fue condenada a pagar las costas procesales; solicita su intimación para que le cancele la suma de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 11.292,31) por concepto de costos, referidos únicamente al pago de los honorarios profesionales del Partidor, equivalentes a 125,47 Unidades Tributarias actuales, lo cual reclama con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. Acompaña una serie de documentales relativos a la pretensión deducida.

El Tribunal de cognición en auto de 12-04-2012, acuerda que ‘vista la diligencia estampada por el ciudadano T.E.L.R., expone: Que en sentencia definitivamente firme del 09-03-2011, se declaró con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano T.E.L.R. en contra de la ciudadana A.G.M.F., en esta se ordenó el nombramiento de Partidor; que ese fallo se condenó en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esa causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y que la condenatoria en costas procesales son la consecuencia del vencimiento total a que se refiere o que comprende todos los gastos que tuvo que realizar la parte que resultó vencedor en el proceso judicial, tales como son: Honorarios del Partidor que está consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial que regula el procedimiento tasación de costas; en el caso de autos se nombró al Partidor judicial al ingeniero G.R.I. el cual fue notificado y acepto el cargo; se fijó la reunión del Partidor con las partes, y el Juez a los fines de establecer los honorarios profesionales que sería cancelado por las partes al Partidor; los honorarios los fijó conforme al artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, en la cual la ciudadana A.G.M. le canceló la cantidad de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.292,31); y el ciudadano J.E.L.R., le canceló esa cantidad según se desprende de los recibos de pago cursante en autos. Al haber condenatoria en costas, la parte victoriosa ciudadano T.E.L.R., la ley le otorga tutela judicial efectiva para solicitar la tasación de costos procesales en referencia a los gastos que realizó al pago de lo honorarios profesionales del Partidor en la cual canceló la cantidad d Once Mil Doscientos Noventa Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.292, 31), que deberá cancelar la parte vencida y condenada en costas, ciudadana A.G.M.F. al ciudadano T.E.L.R., todo de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 33 y 57 de la Ley de Arancel Judicial que corresponde al cincuenta por ciento (50 %) que pagó al Partidor’.

En su oportunidad, la ciudadana A.G.F., asistida del Abogado A.A.S.D., consiga escrito donde hace oposición a la intimación de costas, aduciendo que ya cumplió con su parte del pago al Partidor, concerniente al cincuenta por ciento de los gastos asignados al Partidor, lo cual consta en los folios 81 y 213.

El Tribunal de cognición en auto de fecha 30-01-2012, declara que ‘vista la oposición a la intimación de tasación de costas efectuada por la intimada A.G.M.F., ordena la apertura de una incidencia probatoria de ocho días; y las partes promovieron. Los respectivos recibos de pago emitidos por el Partidor, donde consta que ambas, le cancelaron, cada una, la suma de Once Mil Doscientos Novena y dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.292,31); y en estos términos se les concede mérito probatorio a dichos instrumentos. Así se decide’.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte intimante, contra la decisión proferida por el Tribunal de cognición de 04-03-2013, mediante la cual declara improcedente la intimación de pago o reembolso deducida contra la parte demandada, por el ciudadano T.E.L.R., con fundamento en la siguiente argumentación:

En el caso de marras, que resolvió la controversia de partición de bienes gananciales en el fallo dictado se condenó en costas procesales a la parte demandada ciudadana A.G.M.F., así consta de la sentencia dictada el día 09/03/2011.

En esta fase la parte demandante no postuló tasación de costas procesales sino que las reclama en la otra fase conocida como la de ejecución de la sentencia, pues el juicio de partición de bienes gananciales se desenvuelve en un principio en dos fases:

1) la que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, el cual no necesariamente tiene que ser contradictorio, en cuanto a la pretensión de la partición postulada en la demanda, porque la parte demandada puede convenir en la partición y no postula oposición.

2) En esta fase se produce cuando la parte demandada hace oposición, alegando alguno de los motivos a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y al juez admitirla este procedimiento pasa a tramitarse por el ordinario, la cual deriva en una sentencia definitiva que resuelva los puntos controvertidos alegados en la oposición, tal como ocurrió en el caso subjudice, donde hubo oposición a la partición, se aperturó el procedimiento ordinario y concluyo mediante una sentencia definitiva.

En la sentencia definitivamente firme lo que procede según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es el nombramiento del Partidor para que distribuya y adjudique los bienes objetos de partición.

El Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial regula una serie de gastos judiciales tales como son los honorarios de asociados y asesores, honorarios de peritos avaladores y tasadores, de jueces accidentales, depositarios, de médicos, ingenieros, interpretes, agrimensores y otros expertos.

En este orden de ideas, en virtud que la sentencia de partición quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, la fase que correspondía según el artículo 778 eiusdem, era la del nombramiento del Partidor, la cual se haría conforme a las reglas de esta norma.

Sin embargo, el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial en el artículo 54 establece la forma y manera como van hacer establecidos los honorarios o emolumentos de los expertos ordenando que serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo, y para la fijación se oirán previamente la opinión de los expertos. Este acto fue realizado por el Tribunal el día 10/06/2011 (folio 71 y 72 segunda pieza), en la cual tuvieron presente la parte demandada asistida del profesional del derecho y también estuvo presente el Partidor.

En esta fase referida al nombramiento del Partidor, no existe la etapa de cumplimiento voluntario del fallo, porque el procedimiento de partición se desarrolla en la primera fase donde se declara el derecho de partir o dividir bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, lo cual debe ser dividido o partido para cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento, tal como lo establece el artículo 148 del Código Civil, que preceptúa que entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En esta segunda fase del nombramiento del Partidor, no puede haber cumplimiento voluntario(contumacia) por prohibición legal, en virtud que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nos indica y orienta que en caso de que no haya oposición a la partición el juez emplaza a las partes actor y demandado para el nombramiento de Partidor, el cual se hará por mayoría de personas y de haberes y en caso de no estar dado estos supuestos se convocará a otra reunión para el nombramiento del Partidor y de no asistir las partes, tal nombramiento lo hará el juez.

Al no existir cumplimiento voluntario en la partición contenciosa, ésta se hará en base a los parámetros expuestos, es decir, el Partidor hará la división y adjudicación de los bienes que le corresponden de por mitad a cada uno de los excónyuges, sufragando conjuntamente los gastos y honorarios que le corresponden al Partidor conforme a la regla del artículo 57 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial.

En consecuencia, en virtud que en el procedimiento de partición, una vez producida la sentencia y ésta haya quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, no da lugar al cumplimiento voluntario a que se contrae en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino lo que procede es el nombramiento del Partidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 eiusdem. En esta etapa de ejecución pudiera generar costas procesales, según lo establecido en el artículo 285 ibidem, el cual dispone que las costas de la ejecución de la sentencia se harán de cargo del ejecutado, pero en el procedimiento de partición no se puede hablar de ejecutado, porque en si no va ser éste último quien cumplirá el fallo, porque en las pretensiones de partición lo que existe es una sentencia declarativa, es decir, se declara el derecho que tiene una persona, en este caso el cónyuge sobre un acervo o bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, las cuales deben dividirse de por mitad, según el artículo 148 del Código Civil.

Al no haber ejecución voluntaria de la sentencia no da lugar a las costas de la ejecución, porque en materia de partición de bienes gananciales las mismas se harán conforme a las reglas anteriormente señaladas, es decir, de por mitad y los gastos que realizan las partes para el pago de los honorarios del Partidor lo fija el juez conforme a las reglas del artículo 54 y 57 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial. La costas en ejecución devienen del vencimiento total para el caso de que el ejecutado no cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo, pero en materia de partición en la etapa del nombramiento del Partidor la conducta de ambas partes es que se proceda a la división y adjudicación de los bienes objetos de partición, lo cual no conlleva a ninguna ejecución forzosa, porque el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que el nombramiento del Partidor se hará por mayoría absoluta de personas y haberes y en los bienes gananciales no hay ni mayoría absoluta ni mayoría de haberes, porque estos se liquidan de por mitad, todo lo cual da motivos suficientes para declarar improcedente el reembolso del pago de los honorarios del Partidor que realizo la parte actora, pues la parte demandada también tuvo que cancelar esos honorarios en partes iguales y de por mitad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la intimación de pago o reembolso de cantidades de dinero realizado por el ciudadano T.E.L.R. a favor del Partidor, pues en el procedimiento de Partición en la fase de ejecución de sentencia no hay cumplimiento voluntario (contumacia de no cumplir voluntariamente con el contenido de la sentencia) por parte del ejecutado A.G.M.F., quien también reembolso o pago cantidades de dinero al Partidor Ingeniero G.R.I., todo de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, 148 del Código Civil en relación a los artículos 54 y 57 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial...

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Arguye la parte demandada en su escrito de informes, que claramente se evidencia en los folios 81 y 213 del expediente, que se deja constancia del cumplimiento de la obligación, seguido por el artículo 778 CPC, cual establece que el nombramiento del Partidor se hará por mayoría absoluta de personas y haberes en los bienes gananciales no hay mayoría absoluta ni mayoría de haberes porque estos se liquidan por mitad, lo que es motivo suficiente para la improcedencia del reembolso de honorarios del pago del Partidor que realizó la parte actora pues la parte demandada también tuvo que cancelar dichos honorarios por partes iguales. Aduce, que pese a la condenatoria en costas recaída contra la parte demandada en el juicio principal de partición en fallo de fecha 09-03-2011, y haber admitido la presente intimación de tasación de costas en fecha 15-10-2012, la declaró improcedente por el reembolso en el pago que realizó al Partidor, pago que fue intimado por considerar equívocamente que el juicio tiene dos fases y en la segunda no existe contención lo cual desde todo punto de vista no se corresponde con la lógica, aunado a que corresponde a la parte perdidosa por vencimiento total el pago de los honorarios o gastos, costos, causados en el proceso; por lo que no se trata de un proceso llevado en jurisdicción voluntaria sino en juicio contencioso y así solicita le sea declarada con lugar la intimación reclamada y en los autos de sustanciación del día 12-12-2002, es órgano estableció los parámetros en referencia a la tasación de las costas del juicio conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial que regula este procedimiento de tasación el cual es diferente a la tasación o intimación de los honorarios profesionales de abogados de la parte condenada en costas, ya que posteriormente la parte actora procediendo en su condición de apoderada judicial del demandante T.E.L.R., intima para que le pague la cantidad de Once Mil Doscientos Noventa y Dos bolívares con Treinta y un Céntimos, por concepto de costos y gastos del juicio y en su momento dicho Tribunal admite dicha solicitud compareciendo su persona como apoderado y formulando la respectiva oposición dando fe con prueba documental del cumplimiento del pago de los servicios del partidor. Que de conformidad con el artículo 524 del CPC y 778 ejusdem, la ejecución de la sentencia de partición no da lugar al cumplimiento voluntario, y en esta etapa pudiese generar cosas procesales según lo establece el artículo 285 ejusdem.

Alega la parte actora que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en fecha 09-03-2011, se condenó a la parte demandada, ciudadana A.G.M.F., a pagar las costas procesales; y pese a la condenatoria en costas recaída contra la parte demandada en el juicio principal de partición en el fallo de fecha 09-03-2011, y haber admitido la presente intimación de tasación de costas en fecha 15-10-2012, la declaró improcedente por el rembolso en el pago que realizó al partidor, pago que fue intimado por considerar equívocamente que el juicio tiene dos fases y en la segunda no existe contención lo cual desde todo punto de vista no se corresponde con la lógica, aunado a que corresponde a la parte perdidosa por vencimiento total el pago de los honorarios o gastos, costos, causados en el proceso; por lo que no se trata de un proceso llevado en jurisdicción voluntaria sino en el juicio contencioso y así solicita sea declarada con lugar la intimación reclamada.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.

El ordenamiento legal, no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De manera, que las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial

En el presente juicio intimatorio de costas, se constata que en la causa principal de partición de bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal declaró con lugar la partición incoada por el ciudadano T.E.L.R., contra la ciudadana A.G.M.F. en decisión de fecha 09-3-2011, en la cual se ordenó el nombramiento del Partidor, resultando la accionada fue condenada al pago de las costas procesales.

Igualmente se observa, el Partidor designado, ciudadano G.R., cumplió con su encargo, siendo tasados sus honorarios en la suma de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.584, 64), y tanto la parte actora como la demandada, cancelan un cincuenta por ciento cada una de esa suma, o sea la cantidad de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 11.292,31), por lo que la actora reclama el pago que hizo al Partidor, en virtud de que la parte demandada fue condenada en costas en el juicio principal.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 274 ejusdem, la parte vencedora en la litis, tiene derecho a reclamar todos los gastos ocasionados en el proceso (costas), por el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se encuentra cumplido en autos, ya que por auto de fecha 15-12-2012, se admite la tasación de las costar solicitada por la parte actora y en su oportunidad la parte demandada se opuso a dicha estimación, y en este caso, se dio apertura a la incidencia de dicha tasación, culminando con el fallo impugnado de fecha 04-03-2013, el cual declaró improcedente la intimación de pago o reembolso de cantidades de dinero realizado por el ciudadano T.E.L.R. a favor del partir, ‘pues en el procedimiento de partición en la fase de ejecución de sentencia no hay cumplimiento voluntario (contumacia de no cumplir voluntariamente con el contenido de la sentencia) por parte del ejecutado A.G.M.F., quien también reembolsó o pagó cantidades de dinero al Partidor, Ingeniero G.R.I., todo de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, 148 del Código Civil en relación a los artículos 54 y 57 del Decreto con Fuerza y Rango d Ley de Arancel Judicial’.

En tal sentido, es útil señalar que el artículo 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial dispone, que la parte interesada debe pagar los honorarios de los auxiliares de justicia involucrados en el proceso, siendo que en caso de ser condenada en costas la parte contraria, podrá reclamar el reembolso de las costas y costos a dicha parte perdidosa; de allí, que el pago de los auxiliares de justicia, en este caso lo atinente al Partidor, deberá ser satisfecho por la parte interesada en la actuación correspondiente, de conformidad con el artículo 11 ejusdem.

Entonces, es claro que la parte condenada en costas debe pagar a la vencedora de la litis, los gastos realizados, incluyendo los de Abogados, por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de costas de pago de auxiliares de la justicia, como es el caso del Partidor, también debe honrar el pago de sus honorarios por haberse precisado su nombramiento en la sentencia definitiva y porque las actuaciones del Partidor no constituyen a lo sumo, actos de ejecución de la sentencia, porque esta no produce ejecución inmediata, como ocurre cuando se condena al demandado al pago de cantidades de dinero, obligaciones de hacer, etc., casos en los cuales, si la parte demandada no da cumplimiento a dichas obligaciones, el Tribunal las hará ejecutar forzosamente conforme lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es lógico que en el juicio de partición por lo general, no existe costas de ejecución acorde con el artículo 285 ejusdem.

En este contexto, y constando en autos que el ciudadano T.E.L.R., canceló al Partidor la cantidad de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con treinta y Un Céntimos (Bs. 11.292,31), esto es el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le corresponden por la diligencia encomendada, y desde luego, habiéndose establecido los honorarios a favor del partidor, por un monto equivalente al tres (3 %) del valor de los bienes debidamente valorados en autos, de allí que estos emolumentos, asciende a la cantidad final de Veintidós Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 22.582,62), suma esta contra la cual la parte demandada no formuló oposición de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; en tales razones y por cuanto la parte actora victoriosa, le pagó de su propio patrimonio al Partidor, Ingeniero G.J.R., el cincuenta por ciento (50 %), del monto de dichos honorarios que son Once Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.291,31), considera esta superioridad, que aún cuando la parte demandada, haya cancelado igual suma al mencionado Partidor, a la parte actora, le asiste el derecho de reclamar de la parte demandada, el reembolso de la cantidad de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.292,31), en razón de haber sido condenada en costas en el juicio principal de partición por mandato de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley de Arancel Judicial. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos presentados por las partes en sus escritos de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Corolario de lo decidido, ha lugar a la apelación de la parte actora.

Así se acuerda.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cobro de costas procesales, incoada por el ciudadano T.E.L.R., contra la ciudadana A.G.M.F., ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a reembolsar a la parte actora, la suma de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.292,31), por concepto de honorarios pagados al Partidor, Ingeniero G.J.R..

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 04-03-2013.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los quince días de Julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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