Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008064

ASUNTO : EP01-P-2008-008064

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2008, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por los Abogados E.R.S.C. y P.A.P.P., contra del imputado: V.P.H., por atribuírsele la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R.L. y el Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano V.P.H., titular de la cedula de identidad N° 12.202.232, de 36 años de edad, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 23/12/1972, hijo de V.H. (v), y de P.P. (f), de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en Barrio Independencia, calle Principal frente al Poste 36 casa N° 2-16, Barinas Estado Barinas debidamente asistido por el Defensor Público Abg. H.M..

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Según Acta Policial N° 002, de fecha 08/10/08, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, dejan constancia de la aprehensión del imputado, donde figura como victima V.R.L.R., quien expuso en su denuncia que s encontraba en la Pollera Nueva Barinas, frente a la Escuela técnica Industrial de esta Ciudad, cuando se disponía a sacar el dinero para pagar el pedido, el imputado antes mencionado se le acercó y comenzó a revisarlo como si fuera un policía, la victima manifiesta que un rato él pensó que era un funcionario policial, pero cuando éste comenzó a decirle “YO NO TE VOY A ROBAR”, él se lo quito de encima, pero cuando la victima se revisó los bolsillos, ya no tenía el dinero. Ahora bien, en ese instante iba pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quien observó la situación y quienes comenzaron a perseguir el vehículo antes mencionado ya que el imputado huyó en el mismo, siendo aprehendido a los pocos minutos; en ese instante se hace presente la victima ciudadano V.R.L.R., quien señaló y manifestó la forma como el imputado le arrebató el dinero, quedando aprehendido, siendo calificados los hechos como los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 numeral 3 del Código Penal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado V.P.H., éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en por cuanto existe un concurso real de delitos, lo que aunado a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal, ya que los delitos ameritan penas privativas de libertad superior a tres años y tomando en cuanta que el delito de mayor gravedad asciende a seis años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-

Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta Policial N° 002 Suscrita por los funcionarios S.B., R.C.W. y R.R.N., adscritos al Destacamento de Seguridad U.B. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que el día 08 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:20 horas, salimos de comisión de servicio en un (01) vehículo militar, Toyota, placas: 97WSAK, con destino al centro de la ciudad y diferentes sectores de mayor incidencia delictiva, con la finalidad de cumplir el plan de Barinas Segura 2008, encontrándonos de patrullaje por la altura del Terminal de pasajeros, pudimos observar a la altura del Restaurant denominado “Pollera Nueva Barinas”, por la Avenida Cuatricentenaria en la esquina del Terminal de pasajeros frente a la Escuela Técnica Industrial, observamos un grupo de personas e igualmente a dos personas que forcejeaba, vestir una franela color rojo, bermuda a.m., quien al vernos salio corriendo y se monto en un vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: COLGAR, color: blanco, placas: ADU-738, el vehículo que abordo se dirigió en sentido contrario por la Av. Cuatricentenaria, varias personas que se encontraban en el sitio, nos informaron que el ciudadano que se había dado a la fuga, acababa de robar a otro ciudadano, al ver esta situación empezamos a perseguirlos, luego de un trayecto, frente a la estación de servicios de gasolina, que se encuentra ubicada al lado del Terminal de pasajeros, tomo dirección, hacia el barrio el Cambio, estacionando el vehículo precisamente en la calle 3, en una vivienda color verde agua, con rejas color negro, casa sin numero, en vista que la comisión llego a la misma, el ciudadano salio manifestando: Que el no había sido el ladrón, al exigirle la documentación personal, se identifico con una cédula laminada con el nombre de V.P.H., portador de la Cédula de identidad N° V-12.202.232, en ese momento estamos interrogando al ciudadano, llego al sitio un taxi, bajándose un ciudadano del mismo, el cual se identifico por convicción propia, con una Cédula de identidad laminada a nombre de V.R.L.R., y signada con el numero N° V-23.148.330, de manera alterada, manifestando que el ciudadano al cual estábamos indagando, le acaban de arrebatar del bolsillo de su pantalón, la cantidad de Quinientos (515,00 Bs) bolívares fuertes, específicamente en la pollera nueva Barinas que se encuentra ubicada en la esquina del Terminal de pasajero de esta ciudad, inmediatamente nos trasladamos a la pollera en cuestión para buscar dos personas que sirvieran de testigos en el hecho, quienes fueron identificados con cédula de identidad laminada, con el numero N° V-18.290.194, a nombre de IHOSIS J.R.T. y 16.574.520, a nombre de ROJAS UZCATEGUI G.A.; para posteriormente trasladar a estos cuatros ciudadanos y un vehículo con las siguientes característica, marca: FORD, modelo: COLGAR, color: blanco, placas: ADU-738, motor: V-6, serial de carrocería: AJ77DG21986, tipo: SEDAN, año 1983, uso particular, hasta la sede del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.B., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. FOLIO 5 de la presente causa.

  2. ) ACTA DE DENUNCIA, de fechas 08-10-2008, tomada por el funcionario GALAVIS ROBAYO KEILA adscrita al Comando N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en le cual se deja constancia de que compareció a las 32:00 horas de la misma fecha el ciudadano V.R.L.R., el cual es de nacionalidad venezolano el cual es portador de la Cédula de identidad N° 23.148.330, con fecha nacimiento 06-08-1985, de profesión u oficio obrero constructor, residenciado en el barrio negro primero detrás de la penal, Casa sin numero Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-0478313, quien de manifestó lo siguiente: El día 07 de octubre de 2008, me encontraba comprando un pollo asado, en la pollera nueva Barinas, saque mi dinero dentro del establecimiento para cancelar el mismo cuando de repente se me acerco un hombre de características: contextura gruesa, color piel morena, cabello color negro, bermuda de color azul, camisa color rojo, y empezó a revisarme como si fuera un policía, por el momento pensé que era uno de ellos, pero el tiempo empezó a decirme “ yo no te voy a robar, yo no te voy a robar estas loco”, me lo quite de encima diciéndole malas palabras, y al mismo instante que me lo quite de encima me revise los bolsillos y ya no tenia el dinero, perseguí el al tiempo hasta donde tenia el carro para reclamarle que me había robado el dinero, y el me decía que si estaba loco que no me había quitado ningún dinero, montándose en su vehículo huyendo a alta velocidad. Constante en el folio 18 de la presente causa.

  3. ) Acta de entrevista de fecha 08-10-2008, realizada al ciudadano IHOSIS J.R.T., quien manifestó que el día 07-10-2008 como a las 11:40 p.m. Se encontraba de servicio como mesonero en la pollera Nueva Barinas, vi el alboroto de la gente, me salí de la pollera para ver que pasaba y me di cuenta cuando el carro donde marchaba el señor que había robado al ciudadano victima, iba en contra vía en el estacionamiento de la pollera, luego al rato, vi cuando llego la Guardia Nacional y empezó a seguirlo y al rato ya habían agarrado al tipo.

  4. ) Acta de entrevista al ciudadano G.A.R.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.574.520, estudiante, y residenciado en la urbanización Terrazas del Caipe, calle Uribante, Casa N° 0-85. Barinas, de fecha 08-10-2008, quien manifestó que el día 07-10-2008 como a las 11:40 pm. Se encontraba de servicio como vigilante en la pollera Nueva Barinas, observé el momento que llego un ciudadano en su carro, escuche una bulla y era que estaban robando al señor que estaba comprando un pollo, seguidamente vi cuando el ladrón prendió su vehículo y salio en contra vía y la Guardia Nacional empezó a seguirlo.

  5. ) Acta de Retención de fecha 08-10-2008, suscrita por el funcionario S.B.J.E., adscrito al destacamento de Comando Rurales N° 19 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la retención de un vehículo de la siguientes características: marca: FORD, modelo: COLGAR, color: blanco, placas: ADU-738, motor: V-6, serial de carrocería: AJ77DG21986, tipo: SEDAN, año 1983, uso particular, al ciudadano V.P.H., portador de la cédula de identidad N° V-12.202.232, Venezolano de 37 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de Trujillo Estada Trujillo, residenciado en el barrio la independencia calle principal, Casa N° 2-16, Barinas.

El Tribunal Observa de las referidas actuaciones que son suficientes para estimar que el Imputado es autor de estos hechos punibles reuniéndose los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 ejusdem, para estos tipos penales, el Tribunal decreta medida preventiva Judicial de Privación de libertad, por cuanto se estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y existen suficientes elementos para considerar que el imputado es el autor de los mismos y que la pena posiblemente a imponerse es superior a tres años, lo que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal hacen procedente la medida cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de el Imputado V.P.H., como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medida solicitada por la defensa se niega y en consecuencia, este tribunal acuerda Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado V.P.H., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedara en la comandancia de la policía de l Estado Barinas. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente audiencia, indicándole el ofrecimiento del acuerdo reparatorio por parte del imputado. Las partes presente quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Quintero Soto

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