Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de abril de 1.965, bajo el No. 1.879.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACTORA.-

KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.057.220 y 3.288.340, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.A.D.N., O.S.G. y D.O.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.838, 8.221 y 4.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

J.A.L.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.198.226, de este domicilio, y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1.992, bajo el No. 86, Tomo 1-B.

REPRESENTANTE LEGAL DEL CO-DEMANDADO J.A.L.O..-

M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.606.022, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por J.A.L.O..

APODERADOS JUDICIALES DE J.A.L.O..-

M.R.M.D., y L.J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.140 y 54.504, respectivamente.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 8.618

Las ciudadanas KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G., en sus caracteres de Administradores de la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., asistidos por el abogado J.A.D.N., el 03 de mayo del 2001, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano J.A.L.O., y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde le dió entrada el 15 de mayo del 2001, y admitió el 17 del mismo mes y año.

El Juzgado “a-quo” el 05 de noviembre del 2001, dictó un auto, en el cual homologó el convenimiento celebrado entre el ciudadano J.A.L.O., parte co-demandada en el presente juicio, y los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G., en sus caracteres de Administradores de la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., parte actora en la presente causa, del cual apeló el 12 de noviembre del 2001, el ciudadano J.A.L.O., asistido por la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.504, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de noviembre del 2001, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de diciembre del 2001.

El 09 de enero del 2002, el abogado J.A.D.N., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de conclusiones.

El precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14 de enero del 2002, dictó sentencia, en la cual repone la presente causa al estado de citación de los co-demandados J.A.L.O. y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, declarando la nulidad de todo el proceso y el acto de autocomposición procesal constituido por la transacción celebrada el 14 de junio del 2001, con la cual se pretendía poner fin al juicio, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio, donde se le dió entrada el 18 de febrero del 2002.

Consta asimismo, que el 18 de febrero del 2002, las ciudadanas KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G., en sus caracteres de Administradores de la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., asistidos por el abogado J.A.D.N., presentaron un escrito contentivo de reforma de la demanda, el cual fue admitido el 01 de marzo del 2002, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.A.L.O., y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, en la persona de su representante, ciudadana M.D.C.A.G., para que comparecieran a dar contestación a la demanda, una vez que hubiere sido citado el último de los co-demandados.

El 15 de marzo del 2002, el ciudadano J.A.L.O., confirió poder apud-acta a los abogados M.R.M.D. y L.J.B.R..

El 01 de abril del 2002, el Juzgado Quinto de Municipio, dictó un auto, en el cual se declara incompetente por la cuantía, a tenor de lo establecido en el artículo 60, ejusdem, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en razón de que con la reforma de la demanda la parte actora demanda el pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo), la cual determina la competencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, el presente expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 15 de abril del 2002.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el 29 de julio del 2002, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en la cual declara la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente al auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 01 de marzo del 2002, y repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para la comparecencia de los demandados, una vez que conste en autos haberse practicado la última de la citaciones ordenadas, contra dicha decisión apeló el 08 y 12 de agosto del 2002, el abogado J.A. DELMORAL, en su carácter de apoderado actor.

El Juzgado Primero de Primera Instancia el 13 de agosto del 2002, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, para ser publicados en los Diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”.

El abogado J.A. DELMORAL, en su carácter de apoderado actor, el 16 de agosto del 2002, consignó las publicaciones de los carteles de notificación en los Diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia el 02 de diciembre del 2002, dictó un auto, en el cual designó como defensor de oficio al abogado M.M., de la co-demandada C.A.G., en su carácter de representante del BART RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, ordenándose su correspondiente notificación.

El 28 de enero del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual declaró la suspensión del procedimiento, por haber transcurrido más de sesenta días, entre la primera y la última de las citaciones, y el 11 de febrero de dicho año, ordenó a solicitud de parte, la nueva citación de los co-demandados, quienes al no haber sido posible su citación de manera personal se ordenó su citación mediante carteles, según auto dictado el 02 de abril del 2003.

El 13 de mayo del 2003, compareció el abogado M.R.M.D., quien diligenció consignando poder del co-demandado J.A.L.O., y de la co-demandada M.D.C.A.G., en su carácter de propietaria de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, con facultades para darse por citado, operándose de esta manera la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, el 15 de mayo del 2003, según poder conferido por su propietaria M.D.C.A.G., y actuando también como apoderadazo de J.A.L.O., consignó sendos escritos contentivos de sus respectivas contestaciones de la demanda y reconvenciones propuestas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el 15 de mayo del 2003, dictó un auto, en el cual admite la reconvención, emplazando a la parte actora para el acto de contestación de la reconvención, el cual tendría lugar en el segundo (2º) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de mayo del 2003, el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 29 de enero del 2004, dictó sentencia, en la cual declara sin lugar las reconvenciones propuestas, y con lugar la presente demanda, de la cual apeló el 04 de marzo del 2004, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de marzo del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de marzo del 2004, bajo el No. 8.618.

En esta Alzada, el 12 de abril del 2004, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, en el cual se lee:

    …Celebramos en nombres de nuestra representada en fecha 31 de marzo de 1.993 mediante documento privado, un contrato de arrendamiento el cual fue sustituido por contratos posteriores, siendo el último de ellos suscrito en fecha 31 de diciembre de 1.998, los cuales se anexan en original marcados B y C, con el ciudadano J.A.L. OSPINA… mediante el cual se dio en arrendamiento a éste un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el No. 96-11, ubicada en la calle 24 de Junio con Constitución, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C.. Ahora bien, el cánon mensual fijado actualmente para dicho contrato es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) el cual resulta del convenio establecido entre las partes y se evidencia de recibo de pago del mes de Enero el cual anexo marcado C., monto que LA ARRENDATARIA, debía pagar cumplidamente por mensualidades vencidas en las Oficinas de EL ARRENDADOR, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de cada mes tal como lo estipula la Cláusula Tercera del Contrato. Igualmente expresa dicho contrato que la falta de pago de una (1) mensualidad de este Contrato y al cobro por parte de EL ARRENDADOR, de las mensualidades que faltaren por cumplirse del lapso de duración del mismo, ó de la prórroga si la hubiere lo cual será obligatorio cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, como indemnización de daños y perjuicios a EL ARRENDADOR, así como el cobro de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar por su incumplimiento.

    Es el caso ciudadano Juez, que J.A.L. OSPINA… se le fijó el cánon y se le fue ajustando el cánon de arrendamiento en cada prórroga establecida siendo el último cánon de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo).

    CAPITULO II

    De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil mis mandantes son titulares de una acción judicial por Resolución de Contrato contra J.A.L. OSPINA… en virtud de que no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de su condición como arrendataria…

    …En atención a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para en nombre de mis representados demandar como en efecto demando al Ciudadano JOSE ABELARDO OSPINA… y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO… representada por MARTINA DEL C.A.G.… en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por J.A.L.O., para que convenga, o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes planteamientos: LA ARRENDATARIA… en Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre LA ARRENDATARIA y mis representados, y dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL; la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado en el mismo y buen estado en que lo recibió de mis mandantes para el momento de la firma del contrato de arrendamiento antes citado. SEGUNDO: En el pago a mis mandantes de: A) La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL. B) Los cánones de arrendamiento por vencerse por los daños y perjuicios que su incumplimiento generó. C) El pago de las costas y costos del presente juicio que prudencialmente calcule este Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 1.677 del Código Civil…”

  2. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el 31 de marzo de 1.993, en el cual se lee:

    …Entre “MERCANTIL AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A.”… representada en este acto por su ADMINISTRADOR KATTINA CHAGIN de BORGES… quien en lo adelante se denominará LA PROPIETARIA por una parte y por la otra la J.A.L. OSPINA… y MARTINA del C.A.G.… en ejercicio de sus propios derechos, como también procediendo en su condición de única propietaria del fondo de comercio, de este domicilio, denominado BAR RESTAURANT “EL TRANQUERO CRIOLLO”… que en lo sucesivo a los efectos del presente Contrato se denominará “LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las CLAUSULAS siguientes:

    PRIMERA.- LA PROPIETARIA, dá en ARRENDAMIENTO a LA ARRENDATARIA, UN (01) INMUEBLE, distinguido con el Nro. 96-11, ubicado en la Esquina de 25 de JUNIO con CONSTITUCION, en Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito V.d.E. Carabobo…

  3. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el 31 de diciembre de 1.998, en el cual se lee:

    “…Entre MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A…. representada en este acto por KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G… a los efectos del presente contrato se denominará “LA ARRENDADORA”, por una parte; y por la otra, J.A.L. OSPINA… a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el contrato contenido en las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 96-11, ubicada en la segunda esquina de la calle 24 de Junio con Constitución de esta ciudad de Valencia, en Jurisdicción del Municipio C.d.D.V.d.E.C.. SEGUNDA: El término o plazo de arrendamiento de este contrato es de UN (01) año, contado a partir del día 1º de Enero de 1999, prorrogable automáticamente en sucesión a su vencimiento por períodos iguales y consecutivos, si con UN (01) mes de anticipación (como mínimo) a la fecha de vencimiento de cada período, cualquiera de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar. En caso de que “LA ARRENDADORA” manifestare la forma indicada su voluntad de dar término al contrato o lo manifestare por su parte “EL ARRENDATARIO”, este último deberá desocupar el inmueble al vencimiento del contrato. Queda además entendido que el estar “EL ARRENDATARIO” obligado, de acuerdo a la presente cláusula o por cualquiera de las convenciones posteriores o por razones legales, a la desocupación, si no lo hiciere, incurrirá en la plena u obligación de pagar a título de indemnización por incumplimiento la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados indemnizaciones de cualesquiera otros daños y perjuicios a que hubiere lugar. TERCERA: Se estipula como pensión mensual de arrendamiento para los primeros SEIS (06) meses de vigencia de este contrato, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00), y para los SEIS (06) meses restantes, el cánon de arrendamiento se ajustará al índice de inflación existente en el mercado, “EL ARRENDATARIO” pagará puntualmente por mensualidad vencida en los primeros DOS (02) días de cada mes siguiente, en las oficina de “LA ARRENDADORA” en esta ciudad. Queda entendido que el atraso en el pago de UNA (01) pensión de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA”, para resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia, las inmediata desocupación del inmueble. Es convenio expreso que el cánon de arrendamiento, durante las prórrogas del presente contrato, si la hubiere, de conformidad con lo establecido en la presente cláusula sufrirá un incremento equivalente al porcentaje de inflación en el mercado, obligándose “EL ARRENDATARIO” a cancelar el nuevo cánon de arrendamiento en la misma forma pactada en esta cláusula… DECIMA NOVENA: Y yo, MARTINA DEL C.A.G.… procediendo en este acto en representación de BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO… declaramos nuestra representada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por “EL ARRENDATARIO”, J.A.L.O., en el presente contrato por toda su duración y de las prórrogas si las hubiere, aún para el caso de la modificación en el precio de “EL ARRENDAMIENTO” siendo entendido que esta fianza solo casará al ser desocupado el inmueble y entregado a “LA ARRENDADORA”, a su entera satisfacción manifestada por escrito, la cual queda relevada de la obligación que le impone el Artículo 1.815, del Código Civil Vigente…”

  4. Escrito de reforma de demanda, en el cual se lee:

    “…Celebramos en nombre de nuestra representada en fecha 31 de Marzo de 1.993 mediante documento privado, un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito por contratos posteriores, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 31 de Diciembre de 1.998, los cuales se anexan en original marcados A y B, con el ciudadano J.A.L. OSPINA… mediante el cual se dio en arrendamiento a éste un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida y distinguida con el Nro. 96-11, ubicada en la calle 24 de Junio cruce con Constitución, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C.. Ahora bien, dicho contrato se ha producido la tácita reconducción hasta la presente fecha y el canon mensual fue fijado actualmente para dicho contrato es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) el cual resulta del convenio establecido entre las partes y se evidencia de recibo de pago del mes de Enero el cual anexo marcado C, monto en que el ciudadano J.A.L. OSPINA… y debía pagar cumplidamente por mensualidades vencidas a nuestra representada, en sus oficina, dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento de cada mes, tal como lo estipula la Cláusula Tercera del precitado contrato. Igualmente expresa dicho contrato que la falta de pago de una mensualidad dará el pleno derecho y sin otro requisito a la resolución de este contrato y al cobro por parte del arrendador de las mensualidades que faltaren por cumplirse del lapso de duración del mismo, o de las prórrogas si las hubiere, lo cual será de obligatorio cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA como indemnización de daños y perjuicios a el arrendador, así como el cobro de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar por su incumplimiento.

    Es el caso ciudadano Juez, que J.A.L. OSPINA… se les fijó el canon de arrendamiento y se le fue ajustado en cada prórroga, siendo el último cánon de arrendamiento convenido de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), siendo el último canon de arrendamiento cancelado a nuestra representada, correspondiente al mes de septiembre del 2001, es decir, adeuda a nuestra representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero…

    …En atención de los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que acudimos… para… demandar como en efecto demando al ciudadano J.A.L. OSPINA…y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”… sociedad de comercio representada por MARTINA DEL C.A.G.… en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por J.A.L.O., para que convenga, o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes planteamientos: PRIMERO: resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre LA ARRENDATARIA y nuestra representada, en las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2001 y Enero del 2002, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibí para el momento de la firma del contrato de marras. SEGUNDO: El pago por parte de la arrendataria o de su fiador solidario, antes identificados, a nuestra representada de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2001, y ENERO del 2002. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio que prudencialmente calcule este Tribunal…

  5. Escrito de fecha 15 de mayo del 2003, suscrito por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, según poder otorgado por su única y exclusiva propietaria M.D.C.A.G., contentivo de contestación y reconvención, en el cual se lee:

    “…IMPUGNACION DE PODER

    En nombre de mi representada impugno formalmente en este acto el instrumento poder conferido el día 18 de febrero del año 2002 al abogado J.A.D.M.N. por los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. C. … quienes actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A…. se atribuyeron una representación que no tienen en referida empresa y carecen, por tanto, de cualidad para actuar en nombre de la compañía, ya que ésta jurídicamente, no existe por haber expirado el plazo para el cual fue creada… Impugnación ésta que también fundamento, según lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: Para el otorgamiento del poder en nombre de persona jurídica el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva de presentación, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. El objetivo de esta disposición legal es garantizar el acceso a la prueba con que actúa el poderdante, y es el caso, ciudadana Juez, que el día 18 de febrero de 2002 los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C.C., tribuyéndose una representación que no tienen, otorgaron PODER ESPECIAL al ciudadano abogado JOSE ANGEL DEL MORAL… y cuya impugnación ratifico porque los poderdantes no acreditaron ante el funcionario que recibió y registró la supuesta representación, su cualidad de administradores de la empresa Fondo de Comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., ya identificada, según puede evidenciarse de la nota de presentación que corre inserta al vuelto del folio número 47 del presente expediente y autorizada por la funcionaria (secretaria) que no identifica los documentos, gaceta, libros o registros, a los cuales se refiere el ya citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, no existe representación legal alguna, y así lo solicito se declare por el tribunal.

    Capítulo I

    CONTESTACION AL FONDO

    “…Y así mismo, impugno los contratos que se acompañaron con el libelo de demanda, insertos a los folios números 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, por ser falsos.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, y en todas y cada una de sus partes, en nombre de mi representada, la presente demanda, por no ser cierto lo que en ella se afirma. Y así mismo, impugno los contratos que se acompañaron con el libelo de la demanda, insertos a los folios números 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, por ser falsos.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, que mi representada, en fecha 31 de marzo de 1993 se haya constituido como fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano J.A.L.O. en un presunto contrato celebrado por él con la empresa AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A….

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que el referido contrato fue sustituido por contratos posteriores, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 31 de diciembre de 1998, y que mi poderdante se haya constituido como fiadora y principal pagadora del mismo, por ser falso, de toda falsedad, que esto haya sucedido.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que en el referido contrato de haya producido la tácita reconducción hasta la presente fecha y que mi poderdante se haya constituido en fiadora, por ser falsa esta afirmación formulada por la parte demandante.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que el cánon de arrendamiento mensual fue fijado en dicho contrato en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), y que mi representada se haya constituido en fiadora principal pagadora, por ser falso…

    …que mi representada haya afianzado convenio alguno suscrito por el ciudadano J.A.L.O. con la supuesta empresa demandante, porque esto es falso, de toda falsedad.

    Igualmente rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya afianzado en el supuesto contrato, que la falta de pago de una mensualidad daría el plano derecho, y sin otro requisito, a la resolución del contrato, y al cobro por parte del arrendador, de las mensualidades que faltaren hasta el vencimiento del presunto0 contrato, rechazo que sostengo por ser esto absolutamente falso.

    Así mismo, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya afianzado el supuesto de que el referido contrato de haya fijado el cánon de arrendamiento y ajustado en cada prórroga, siendo el último cánon convenido el de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) MENSUALES, rechazo que sostengo por ser esto también absolutamente falso.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que ella esté obligada a pagar, como fiadora solidaria, el cánon de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del 2002, porque esto también es falso.

    Y así también rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi poderdante le adeude, como fiadora solidaria del ciudadano J.A.L.O., a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo), por ser falso también.

    Capítulo II

    DE LA RECONVENCION

    A tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 parte in fine, ejusdem, en nombre de mi representada propongo la reconvención y efectivamente reconvengo en este acto, a la parte actora AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A…. para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:

Primero

Que mi poderdante, la empresa Fondo de Comercio Bar Restaurant Club Nocturno EL TRANQUERO CRIOLLO, jamás se ha constituido como fiadora y principal pagadora de obligaciones en contrato alguno celebrado por el ciudadano J.A.L.O. con el Fondo Comercial AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. ya identificado plenamente. Segundo: Que la empresa mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. reconozca que mi representada es la auténtica propietaria del inmueble donde funciona el Bar Restaurant EL TRANQUERO CRIOLLO, según consta del documentos en original que presentó para su vista y devolución dejando copia debidamente certificada una vez certificado por secretaría, marcado con la letra “A”, y que el abogado J.A.d.M. practicó en dicho inmueble sendas medidas de secuestro judicial en fechas 14 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2002, con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial; la práctica de ambas medidas le causó a mi representada daños y perjuicios hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), lo cual quedó ya demostrado en la inspección ocular practicada al inmueble el día 16 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, cuyo informe, que consigno marcado con la letra “B”… fundamentación que expongo a los fines de probar los daños causados al inmueble propiedad de mi poderdante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Tercero: Que como consecuencia del daño causado por estas acciones temerarias, tendenciosas y perjudiciales para mi representada, convenga la parte demandante o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar a mi representada la referida cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo). Cuarto: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio. A los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo)…”

  1. El mismo día, 15 de mayo del 2003, el abogado M.R.M., actuando como apoderado de J.A.L., presentó un escrito de contestación a la demanda y contentivo de reconvención, en el cual se lee:

“…IMPUGNACION DEL PODER

En nombre de mi representada impugno formalmente en este acto el instrumento poder conferido el día 18 de febrero del año 2002 al abogado J.A.D.M.N. por los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. C. … quienes actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A…. se atribuyeron una representación que no tienen en referida empresa y carecen, por tanto, de cualidad para actuar en nombre de la compañía, ya que ésta jurídicamente, no existe por haber expirado el plazo para el cual fue creada… Impugnación ésta que también fundamento, según lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: Para el otorgamiento del poder en nombre de persona jurídica el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva de presentación, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. El objetivo de esta disposición legal es garantizar el acceso a la prueba con que actúa el poderdante, y es el caso, ciudadana Juez, que el día 18 de febrero de 2002 los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C.C., tribuyéndose una representación que no tienen, otorgaron PODER ESPECIAL al ciudadano abogado JOSE ANGEL DEL MORAL… y cuya impugnación ratifico porque los poderdantes no acreditaron ante el funcionario que recibió y registró la supuesta representación, su cualidad de administradores de la empresa Fondo de Comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., ya identificada, según puede evidenciarse de la nota de presentación que corre inserta al vuelto del folio número 47 del presente expediente y autorizada por la funcionaria (secretaria) que no identifica los documentos, gaceta, libros o registros, a los cuales se refiere el ya citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, no existe representación legal alguna, y así lo solicito se declare por el tribunal.

Capítulo I

CONTESTACION AL FONDO

“…Y así mismo, impugno los contratos que se acompañaron con el libelo de demanda, insertos a los folios números 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, por ser falsos.

Rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, y en todas y cada una de sus partes, en nombre de mi representada, la presente demanda, por no ser cierto lo que en ella se afirma. Y así mismo, impugno los contratos que se acompañaron con el libelo de la demanda, insertos a los folios números 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, por ser falsos.

…Rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, y en todas y cada una de sus partes, en nombre de mi representada, la presente demanda, por no ser cierto lo que en ella se afirma. Y así mismo, impugno los contratos que se acompañaron con el libelo de la demanda, insertos a los folios números 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, por ser falsos.

Rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, que mi representada, en fecha 31 de marzo de 1993 haya celebrado contrato alguno con la empresa AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A….

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el referido contrato fue sustituido por contratos posteriores, que el último de dichos contratos fue el suscrito en fecha 31 de diciembre de 1998, por ser falso, de toda falsedad, que esto haya sucedido.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que en el referido contrato de haya producido la tácita reconducción hasta la presente fecha, por ser falsa esta afirmación formulada por la parte demandante.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el cánon de arrendamiento mensual fue fijado en dicho contrato en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), por ser falso…

…que mi representado haya celebrado convenio alguno con la empresa demandante, por ser falso.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representado, que en el referido contrato se haya establecido que la falta de pago de una mensualidad daría el pleno derecho, y sin otro requisito, a la resolución de este contrato, y al cobro por parte del arrendador, de las mensualidades que faltaren hasta el vencimiento del presunto contrato, rechazo éste que no sostengo por ser esto absolutamente falso.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que en el referido contrato se haya fijado el cánon de arrendamiento y ajustado en cada prórroga, y que el último cánon convenido fue de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,oo) MENSUALES, rechazo éste que sostengo por ser esto también absolutamente falso.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi poderdante adeude los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del 2002, porque esto también es falso.

Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi poderdante le adeude a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo), por ser falso también.

Capítulo II

DE LA RECONVENCION…

…en nombre de mi representado propongo la reconvención y efectivamente reconvengo en este acto a la parte actora… para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

Primero: Que mi poderdante, ciudadano J.A.L.O., ya identificado, jamás he celebrado contrato alguno con dicho fondo mercantil. Segundo: Que los días 14 de junio del año 2001 y 4 de marzo del año 2002, la presunta empresa mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., supuestamente representada por el abogado J.A.D.M.N. Moral practicó sendas medidas de secuestro judicial con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, causándole daños a mi poderdante hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). A los fines de probar los referidos daños ocasionados, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, reproduzco formalmente en este acto, a favor de mi representado, todo el valor probatorio que se desprende de la inspección ocular practicada el día 14 de marzo de 2002 por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, que para esa fecha era el tribunal de la causa. Dicha inspección corre inserta a los folios números 49, 50, 51, 52 y 53 del presente expediente, los cuales doy aquí por reproducidos a favor de mi representado, a los fines de que surtan todo el valor probatorio. Entre los muebles que se encontraban dentro del inmueble señalo los siguientes: 1) Cuatro aparatos de aire acondicionado industrial, de 5 toneladas cada uno, marca TEMPCO, modelo 60H1, dos de éstos con los se4riales 0398022 y 00398021, y los otros dos marcados con seriales no visibles; estos cuatro aparatos, cuando se produjo la medida de secuestro, se encontraban en perfectas condiciones y en funcionamiento diario, con sus difunsores conectados en el salón principal del Restaurant Clud Nocturno EL TRANQUERO CRIOLLO. 2) Un aparato de aire acondicionado de 27.000 BTU, que también se encontraban en perfectas condiciones y en servicio diario, instalado en el salón principal del Restaurant Club Nocturno EL TRANQUERO CRIOLLO. 3) Una cocina industrial se seis (6) hormillas. 4) Una vitrina exhibidora, de seis (6) puertas corredizas, con su unidad anexa. 5) Dos cavas cuarto de 2.80 X 2.40 cada una, ambas con su unidad y difusor. 6) Una unidad de enfriamiento de medio caballo. 7) Un baño-maría. 8) Un fregadero de dos tazas en acero inoxidable. 9) Una mesa de trabajo en acero inoxidable. 10) Una barra en madera y tabiquería en machihembrado, de aproximadamente 20 mts. De largo por 2.50 mts de ancho, en forma de “L”. 11) Una caja registradora marca Casio, modelo PCR. 12) 9 mesas de madera pulida. 13) 15 sillas de madera pulida. 14) 12 bancos de madera pulida. 15) Un tanque de agua con capacidad de 50.000 lts. Todos esos bienes muebles estaban dentro del local, en óptimo estado de funcionamiento y conservación. Es necesario aclarar que el abogado J.A.D.M.N. no señaló estos bienes para ser embargados, ni como depósito necesario, sino que los dejó en el local secuestrado, y a pesar de que no estaban afectados por ninguna medida judicial no le permitió a mi poderdante, ciudadano J.A.L.O., que los retirara, lo cual hizo con la intención de que se dañaran y terminaran por perderse, como en efecto sucedió. Tercero: Que como cons3ecuencia del daño causado por estas acciones intencionales, temerarias, tendenciosas y perjudiciales para mi representado, convenga la parte demandante o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar a mi representado la referida cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Cuarto: Que como consecuencia de la referida medida de secuestro mi representado sufrió, además del daño señalado, el grave perjuicio de un lucro cesante por no poder abrir el establecimiento ya que éste se encontraba secuestrado desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año, arruiándose el inmueble y perdiéndose la totalidad de los bienes muebles señalados en la inspección ocular ya referida, daños y perjuicios que también deben ser reconocidos e indemnizados por la parte actora. Quinto: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio. Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). A los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 y ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”9

g) El 20 de mayo del 2003, el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de contestación a las reconvenciones propuestas por los co-demandados, en el cual se lee:

…Punto Previo: De la impugnación que la contraparte hace del poder apud-acta a mi otorgado:

En relación a la impugnación citada, pido al Tribunal se sirva declararla extemporánea. Efectivamente ciudadana Jueza, en criterio pacífico y reiterado de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía distintiva a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandato judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad, que una vez consignado a los autos el poder apud-acta de marras, el abogado M.M.D., en fecha 13 de mayo de 2003…

…Es en fecha posterior ciudadana Jueza, específicamente el día 15 de mayo de 2003, al comparecer nuevamente a los autos el abogado Mejías Delgado en sus condiciones ya acreditadas, para dar contestación a la demanda y proponer reconvención, es cuando procede a impugnar el mandato judicial a mi otorgado por la parte accionante.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó, luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validéz se cuestiona, equivale a que tácitamente se admitió la representación que aduzco a través del instrumento impugnado; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado.

Sin menoscabo de lo ya alegado, con el objetivo de ratificar la representación que tengo de la empresa mercantil Agropecuaria El Tañero, C.A., en este acto consigno en copia certificada instrumento poder otorgado por la parte accionante en la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 28 de agosto de 2002, quedando inserto bajo el No. 04, tomo 155, de los Libros de Autenticaciones, a mi persona y, a las personas de los abogados O.S.J. y D.O. de Gubaira……

…PRIMERO: Mi representada niega y rechaza que J.A.L.O. no haya celebrado el contrato de arrendamiento cuya resolución judicial se demanda, así como también niega y rechaza que el Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo, no se haya constituido en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió el ciudadano L.O. por el mismo contrato de arrendamiento. Ciudadana Jueza, del contrato de arrendamiento suscrito entre mi poderdante y los co-demandados en este pleito en fecha 31 de diciembre de 1998 y cuya resolución se demanda, el cual tiene por objeto el inmueble plenamente identificado a los autos, se desprende de manera clara que: 1.- J.A.L.O. es el inquilino del inmueble ubicado en el cruce de la avenida Constitución con la calle 24 de Junio de esta Ciudad de Valencia y, de que el fondo de comercio Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo es el fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por citado contrato de locación asumiera el ciudadano J.A.L.O..

SEGUNDO: Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que mi poderdante el momento de practicar la medida cautelar de secuestro decretada con ocasión del presente juicio, le haya ocasionado al ciudadano J.A.L.O. hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

TERCERO: Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que mi poderdante al momento de practicar las dos medidas cautelares de secuestro decretada con ocasión del presente juicio, le haya ocasionado a Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo, y/o a M.A.G., daños y perjuicios hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

CUARTO: Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que mi poderdante al practicar la medida cautelar de secuestro decretada con ocasión del presente juicio, le haya ocasionado al ciudadano J.A.O. perjuicio de lucro cesante al no poder abrir el establecimiento desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto de 2002. De igual forma es incierto y por ello lo niego y rechazo, que mi poderdante con la práctica de la medida preventiva de secuestro haya arruinado el inmueble de su propiedad identificado a los autos y, haya ocasionado la pérdida de la totalidad de los bienes señalados en una supuesta inspección ocular.

QUINTO: Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que el fondo de comercio Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y/o, la ciudadana M.A.G., sean los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es el objeto de la presente acción…

SEXTO: En este acto impugno, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las reproducciones o copias fotostáticas anexadas por Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y/o M.A.G. conjuntamente con su escrito de contestación al fondo de la demanda y de proposición de reconvención…

SEPTIMO: Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y/o M.A.G., haya presentado ante este Tribunal el documento original en el cual se comprueba supuestamente, que son los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Asimismo, niego y rechazo por ser incierto, que a los autos quedó copia certificada del citado documento con el cual se prueba supuestamente, que Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y/o M.A.G., sean propietarios del inmueble que nos ocupa.

OCTAVO: Niego y rechazo por infundado, que mi patrocinada tenga que pagar costas, costos y honorarios profesionales con ocasión del presente juicio…

…Sin menoscabo de lo antes alegado, me permito indicar que la reconvención propuesta por los preidentificados accionados no ha debido ser admitida por el Tribunal con fundamento a las siguientes alegaciones:…

1.- …

…En el presente caso, por existir evidentemente incompatibilidad en los procedimientos, ya que, la acción principal está regida por el juicio breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las demandas reconvencionales se refieren a una acción de daños y perjuicios, la cual ha de ser tramitada por el procedimiento ordinario. El artículo 888 de la Ley Adjetiva Civil establece que la reconvención puede oponerse siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella, pero, existe otro requisito para admitir la acción reconvencional, el cual es, tal como lo prevé el artículo 366 ejusdem, que dicha acción ha de ventilarse por el mismo procedimiento del juicio principal. Por cuanto el juicio principal, resolución de contrato de arrendamiento, se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la acción reconvencional ---acción de daños y perjuicios--- ha de ser tramitada en juicio autónomo e independiente y siguiente el juicio ordinario, es por lo que pido al Tribunal revoque el auto por el cual admitió la reconvención que nos ocupa y/o, la declare inadmisible y/o, en todo caso, la declare no procedente o sin lugar.

2.- De igual forma solicito que se revoque el auto por el cual se admitieron las acciones reconvencionales citadas y/o las declare el tribunal en su debida oportunidad procesal sin lugar o no procedente, con fundamento a lo siguiente:…

…La fundamentación de esta afirmación se encuentra en el hecho de que la mutua petición se encuentra sometida a una eventualidad, a un hecho futuro incierto, cual es, que la demanda principal no prospere.

Por lo expuesto, para que la parte accionada pudiese tener la posibilidad de demandar los daños y perjuicios que supuestamente se le pudiesen ocasionar con la presente causa, deberá esperar que la presente litis sea decidida y, si la decisión lo favorece, proceder a demandar dichos daños en juicio autónomo e independientemente ante un juzgado competente por la cuantía y materia. Antes de ello, la acción reconvencional propuesta no tiene ningún asidero jurídico que la haga procedente, siendo por ello que, en este acto nuevamente le pido a la ciudadana jueza se sirva declarar sin lugar la misma, condenándolos en costas…

SEGUNDA

Antes de entrar a analizar el contenido de los escritos contentivos de la demanda, y sus respectivas contestaciones y reconvenciones esta Alzada observa que tanto la parte actora-reconvenida como la parte demandada reconviniente, incurren en el error de considerar la firma mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, como si fuera persona jurídica denominándola a veces como “sociedad mercantil” cuando se trata de una firma personal, como se evidencia de la fotocopia del registro de la misma, razón por la cual mal podía demandarse a dicha firma personal como si tratara de una persona jurídica representada por quien es su propietaria, como lo es la ciudadana M.D.C.A.G., ni contestar la demanda y reconvenir en nombre de dicha firma personal como si fuera una persona jurídica distinta de la propietaria, ciudadana M.D.C.A.G..

Aclarado como ha sido el error en que incurrieron ambas partes, y por cuanto ninguno de ellos lo hizo valer pues por el contrario lo convalidaron, este sentenciador procederá de seguidas a estudiar y analizar la materia tal como quedó trabada la litis.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2.004, asentó:

...A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuere una persona jurídica representada por la accionante. Sin embargo, era dicho proceso el escenario para esos planteamientos, y al no hacerse no se agotaron las defensas y recursos que se han debido ejercer y que no pueden ser suplidos con el amparo.... Exp. No 03-0892 - Sent. No 1139. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 212, pág. 177).

En este sentido, esta Alzada observa en primer lugar que se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que deberá tenerse en consideración el procedimiento previsto en los artículos 33 y 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se transcriben a continuación:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro o sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas con la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.

Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa…”

Establecido cual es el procedimiento aplicable este sentenciador pasa de seguidas a analizar si tiene o no competencia para conocer en alzada de la impugnación del poder con que actúan los apoderados actores, y al efecto observa que dicha impugnación fue hecha como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, por lo que la misma debió haber sido promovida como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, fue declarada sin lugar, pero dado que la materia objeto de la impugnación como se ha dicho corresponde a una de las hipótesis prevista en el precitado ordinal 3, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, fallo éste que inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, ejusdem, razón por la cual esta Alzada carece de jurisdicción para conocer, dado que la apelación es la que transmite la jurisdicción para conocer de la materia objeto de la apelación.

Es más, el apoderado de los demandados - reconvinientes alega como fundamento el artículo 155, del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto se observa además que dicha disposición legal permite al impugnante solicitar la exhibición de los documentos que acreditan la representación, tal como puede apreciarse en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en la cual se lee: “…se suprime, en esta forma, la copia o certificación exigida hoy, al pie del poder, del instrumento que legitima la representación y se deja a la voluntad de la parte, la facultad de pedir en juicio, la exhibición de los documentos…”, lo cual no hizo, razón por la cual la Juez “a-quo” no podía darle aplicación a dicha disposición legal.

En virtud de lo antes expuesto y por ser inapelable la decisión de la Juez “a-quo” se tiene como válida la representación de los abogados apoderados de la parte actora – reconvenida, y en consecuencia, pasa de seguidas a estudiar y analizar la materia de mérito, lo cual hace a continuación.

La litis quedó prácticamente circunscrita a dilucidar la existencia o no del contrato de arrendamiento del inmueble, y de lo que se resuelva al respecto, dependerán los restantes alegatos.

En este sentido se observa que la parte actora reconvenida alega que celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble con el accionado reconviniente J.A.L.O., y de que BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, sociedad mercantil representada por M.D.C.A.G., se constituyó en fiadora solidaria, y a los fines de probar la celebración de dicho contrato acompañó con el libelo de la demanda los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento de fechas 31 de marzo de 1.993, y 31 de diciembre de 1.998, mientras que los accionados reconvinientes negaron la existencia de dichos contratos e impugnan los mencionados documentos aduciendo “ser falsos”.

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que el legislador indica la oportunidad procesal para impugnar los documentos y las vías a través de las cuales deben efectuarse dichas impugnaciones cuando se trata de documentos públicos, y documentos privados, y así establece que en los documentos públicos su eficacia jurídica solo puede ser desvirtuada a través de la tacha (artículo 1350 y 1351 del Código Civil), mientras que los documentos privados pueden ser desvirtuados a través del desconocimiento de la tacha (1.381 del Código Civil), y en el caso sub-judice por ser privados dichos documentos debieron los co-demandados precisar si tachaban de falso o desconocían el documento, por ser esa su oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 445, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, y no emplearon la expresión genérica de que impugnaban dichos documentos por ser falsos.

En cuanto a la imprecisión de la parte a quien se le opone el documento al no señalar de manera precisa si lo desconoce o lo tacha, esta Alzada acoge la opinión del Dr. J.E.C.R., quien en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, se expresa así:

...Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación, o en cualquier escrito contentivo de afirmaciones de partes, se mencionen los medios de prueba. Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado tanto en materia civil como penal, la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general, la existencia de los hechos narrados por las partes, siendo raras las excepciones a esta situación, como la del proceso laboral (Art. 68 LOTPT); pero esa negación genérica no constituye un ataque a los medios de prueba mencionados en los escritos o ya promovidos. Si el ataque va a existir, adoptando la forma activa o pasiva, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona, y cuando se trata de te impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba.

Ello es necesario, porque dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado. Cuando la impugnación asume la fórmula del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general, sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único; la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el Instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, éstos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho...

(TOMO I, págs. 238 a la 239).

Ahora bien, en el caso sub-judice, los documentos privados contentivos del contrato de arrendamiento fueron acompañados con el libelo de la demanda, por lo que le correspondía a los accionados reconvinientes tacharlos de falso, o desconocerlos en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, y 444, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron como se ha visto, razón por la cual a tenor de dichas disposiciones legales deben tenerse dichos documentos como reconocidos legalmente con la misma fuerza probatoria que el instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360, ejusdem, y de esta manera se tiene como probado que ambas partes se encuentran ligadas por un contrato de arrendamiento, y así se declara.

Es más, en la hipótesis que esas expresiones genéricas pudieran considerarse como una tacha de falsedad, los accionados – reconvinientes estaban obligados a formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron, razón por la cual dicha tacha debe tenerse como no promovida, y en consecuencia, debe tenerse los precitados documentos contentivos del contrato de arrendamiento como legalmente reconocido.

Alega la fiadora en su reconvención que es propietaria del inmueble donde funciona el BART RESTAURANT EL TRANQUERO CRIOLLO, según consta de los documentos que acompañó para su vista y devolución una vez que se dejara copia de los mismos en el expediente.

Dichos documentos son el Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.D.C.A.G., en cuyas actuaciones aparecen declarando los testigos J.G., y J.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. 5.480.302, y 82.075.804, respectivamente, y de la lectura del expediente se observa que la co-demandada reconviniente promueve en su escrito de pruebas el referido Título Supletorio, sin que hubiere promovido como testigos a los mencionados ciudadanos J.G., y J.L., para que ratificaran bajo juramento sus respectivas declaraciones y pudieran ser repreguntados, garantizándosele así a la parte actora reconvenida su derecho a repreguntar los testigos, quienes depusieron a espaldas de terceros, por lo que al no haberlos promovido mal puede este sentenciador apreciar dicho Título Supletorio como medio probatorio de la propiedad del inmueble que alega la demandada reconviniente, y así se declara.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril del 2001, asentó:

…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros…”(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 175, págs. 658 a 660).

En lo que respecta al lote o parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, se observa que la parte actora reconvenida promovió como medio probatorio para probar su propiedad sobre dicha extensión de terreno copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna, hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, de este Estado, bajo el No. 28, folio 710, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.969, y de la lectura del expediente se evidencia que ninguno de los co-demandados reconvinientes tacharon de falso dicho documento, razón por la cual este sentenciador lo aprecia para dar por probada de que la parte actora reconvenida es propietaria del lote de terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil.

Es el caso que en dicho Título Supletorio corre inserto una autorización emanada del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Valencia, en la que señala la parcela de terreno como ejido.

En este sentido, esta Alzada trae a colación la opinión del Dr. A.R. BREWER-CARIAS, que se transcribe a continuación:

“LA INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA DECLARAR O CONSIDERAR UNILATERALMENTE EN VIA GUBERNATIVA COMO EJIDOS DETERMINADOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA.

19. De conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 117, de la Constitución, sólo ésta y las leyes definen las atribuciones de los órganos del Poder Público. En derecho público no se presume, sino que requiere de texto expreso que la asigne. Tal como ha precisado la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de 18 de enero de 1.964…

…Tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena en sentencia de 25 de noviembre de 1.993, al declarar en un caso semejante, la nulidad de una Ordenanza Municipal que había declarado determinados inmuebles como ejidos:

“El examen de la anterior cuestión entraña, en segundo término, el de la competencia de las Municipalidades para “crear” títulos de propiedad sobre tierras calificadas de ejidos, competencia que se infiere del texto mismo del artículo 1º de la Ordenanza y de los tres artículos siguientes. A juicio de la Corte, no es sólo en razón de que el Concejo Municipal no ha ejercido nunca posesión (desde la época colonial) de los terrenos ejidos que le fueron adjudicados por concepto de tales en los documentos de 1.783 y 1.786, que dicha declaración no puede ser atributiva de propiedad, sino porque esa declaración del Concejo, de ser o permanecer como propietario de tales tierras deslindadas o no, por concepto de ejidos o de cualquier otro título, así esté contenida en una Ordenanza válidamente sancionada es, por sí sola, absolutamente inepta e ineficaz para afectar la propiedad ni ningún otro derecho real adquirido por una persona natural o jurídica, mediante título idóneo o suficientemente registrado, por tanto con fe pública erga omnes; y, mucho menos, si la inscripción del título respectivo le atribuye la preclusividad registral” (Véase en Gaceta Oficial No. 4705 Ext de 16-3-94, pág. 32).

Y más adelante la misma sentencia de la Corte Suprema señaló:

“ No sin razón arguyen los representantes judiciales de la Municipalidad del Distrito Maturín que, por la naturaleza misma del derecho de propiedad, inherente al denunciado artículo 1º de la Ordenanza impugnada dicho precepto tiene el fondo características propias de ser regulado por el derecho privado, lo cual equivale a decir que, no obstante su forma o denominación de ley municipal (ordenanza), su objeto es una declaración de propiedad ejidal y, más precisamente, una “delimitación y mesura…” de la misma, las cuales, según lo expuesto la antigua Corte Federal y de Casación, “son oponibles a terceros jurídicamente indiferentes, más no a terceros en sentido técnico”, valer decir, quienes hayan adquirido derechos de esa propiedad inmueble (sent. 7 de marzo de 1.947, Men. 1.948, pág. 248). (loe. Cit. Pág. 22).

En definitiva, en la misma sentencia de la Corte Suprema, se afirmó lo siguiente:

Por eso, si la delimitación de ejidos suscita un conflicto con otros particulares, debe tratar de efectuarse por los medios convencionales que suponen un acuerdo de voluntades de los diferentes propietarios implicados en el acto, o, en efecto de ello, mediante el apropiado procedimiento contradictorio ante los tribunales competentes, destinados a garantizar los derechos de todos los afectados

(loe. Cit., pág. 25).

Y precisamente es ante los tribunales de la República, como también lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la antes citada sentencia de 25 de noviembre de 1.993, que:

la actuación procesal del Concejo debe dirigirse entonces a demostrar la idoneidad de tal título, mediante el aporte de prueba de la invalidez o la ineficacia de los actos, o la ausencia de los hechos en que pretenda sustentarse. Así si el poseedor se dice propietario por obra de una cadena de transferencias, el Concejo ha de demostrar que la misma está viciada pero se refiere a otro inmueble; si el título invocado por el poseedor es la usucapión, el Concejo alegará y tratará de probar que la usucapión no se consumó por faltar alguno de los requisitos necesarios para ello

(loc.cit., pág. 24).

Estos criterios perfectamente aplicables al caso en estudio, conducen indudablemente a afirmar que cuando el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, indirectamente, obliga a los Alcaldes a tomar las medidas pertinentes para el rescate de los ejidos del Municipio y ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos, se trata de las acciones pertinentes ante los tribunales para admitir la cuestión de propiedad que ello implica, no facultando dicha norma para adoptar medidas ejecutivas de declaración unilateral de inmuebles de propiedad privada como ejidos, como efectos confiscatorios, ni para tomar posesión de ellos en vía administrativa…” (REVISTA NUMERO 5, DERECHO URBANISTICO, año 1.994, CONSIDERACIONES COBRE EL REGIMEN JURIDICO HISTORICO Y ACTUAL DE LOS EJIDOS – CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS EJIDOS DE CARACAS-, págs. 33 a 37).

Es más, la co-demandada reconviniente al alegar que dicho terreno era ejido, debió haber traído al Municipio al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, que contempla la intervención forzada de tercero, por ser común a éste la causa pendiente, y de esta manera pudiera el Municipio al hacerse parte hacer valer sus derechos frente a la parte actora reconvenida, de manera que en el mismo juicio se dilucidara la propiedad del lote de terreno, lo cual no hizo la demandada reconviniente, razón por la cual esa autorización emanada de la Sindicatura Municipal no puede ser apreciada por este Tribunal.

Decidido como ha sido lo anterior pasa este sentenciador a determinar si dicho contrato es a tiempo determinado o indeterminado en el caso de que hubiere operado la “tácita reconducción”, toda vez que la parte actora reconvenida señala que dicha relación contractual se mantuvo por la “tácita reconducción”, lo cual requiere que este sentenciador se pronuncie sobre el particular, habida cuenta que de ello dependerá si la vía escogida por la parte actora fue la correcta o no.

Señalado lo anterior, se hace necesario analizar las cláusulas contractuales referidas al lapso de duración del contrato de fecha 31 de diciembre de 1.998, y si el mismo es objeto o no de prórrogas sucesivas, y del texto de la cláusula SEGUNDA transcrita ut-supra, se evidencia que es un contrato de arrendamiento con prórrogas sucesivas, por lo que en este caso se trata de un arrendamiento a tiempo determinado, y así se declara.

En este sentido, el Dr. I.B.L., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO INQUILINARIO”, en las págs. 85 a 86, se expresa así:

...91. — Un caso que frecuentemente se presenta en la práctica es el de esos contratos en los cuales las partes establecen, por ejemplo, una duración de tres años, estableciendo una cláusula que si con dos meses de anticipación al vencimiento del término, ninguna de las partes da aviso a la otra, por escrito, de su voluntad de no prorrogarlo, el contrato continuará por un año más, y así sucesivamente en los años venideros, se prorrogará automáticamente el arrendamiento, por períodos de un año; se pregunta que si al vencimiento del término fijo, o sea, de los tres primeros años, no ha habido deshaucio, ¿se producirá la tácita reconducción? En nuestra opinión, no hay tácita reconducción, pues la voluntad de las partes, expresada en el documento original, fue de que el contrato continuare de año en año, hasta que alguno de ellos resuelva su terminación; cada prórroga se entenderá como un plazo fijo; si se produjera la tácita reconducción, una vez expirados los tres primeros años, el contrato continuaría por tiempo indefinido y esa no fue la intención de las partes cuando convinieron en prórrogas sucesivas de un año; la existencia de ese término de un año beneficia a ambas partes: al arrendador porque sabe que puede contar con los alquileres por ese período; y al inquilino, porque sabe que no se le puede despedir hasta la finalización del año; si se tiene en cuenta la limitación de quince años de duración, que establece el artículo 1.580 C.C., para la duración de los contratos de arrendamiento de inmuebles, se puede llegar a la conclusión de que el contrato de nuestro ejemplo, tiene dos períodos: uno fijo, y obligatorio de tres años; y otro, opcional e indefinido, de doce años, pero en el sentido, de que en el segundo período, cada prórroga no puede ser menor de un año, con un máximo de 12 prórrogas...

Precisado como ha sido que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, entonces las causas de extinción son las mismas que rigen para los demás contratos, y entre ellas, la resolución por incumplimiento.

En este orden de ideas, es conveniente indicar que la causa invocada por la parte actora – reconvenida es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2001, y enero del 2002, lo cual constituye una obligación legal del arrendatario prevista en el ordinal 2, del artículo 1952, del Código Civil, la cual a su vez se encuentra contemplada en la Cláusula TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, de fecha 31 de diciembre de 1.998, y habida cuenta que ha quedado probado la existencia del contrato de arrendamiento le corresponde al accionado – reconviniente, J.A.L.O., en su carácter de arrendatario, y BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, sociedad de comercio representada por M.D.C.A.G., en su carácter de fiadora, probar el pago de dichos cánones, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354, del Código Civil, y de la lectura del expediente se observa que ninguno de estos trajo a los autos prueba alguna de que hubieren incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, quedando así probado su incumplimiento legal y contractual, y así se declara.

Ahora bien, queda por determinar el monto de los cánones de arrendamiento que según la parte actora reconvenida es de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), mensuales, y a los fines de probar dicho monto, acompañó como medio probatorio una copia certificada contentiva de actuaciones de consignación de cánones de arrendamiento, expedidas por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, pudiendo observarse que en la misma no aparece inserto el Decreto del Juez ordenando su expedición, requisito éste establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dichas copia certificada no se aprecia.

No obstante ello, en el contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998, se encuentra establecido el monto mensual del cánon de arrendamiento, el cual fue estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo), mensuales, durante los primeros seis (6) meses, el cual debía ajustarse al índice de inflación durante los seis (6) meses siguientes, y de la misma manera durante las prórrogas sucesivas, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se ordenará una experticia complementaria para determinar el monto del cánon de arrendamiento de acuerdo con lo estipulado en el contrato.

A continuación se pasa a decidir la reconvención propuesta por la co-demandada para que la parte actora convenga en que:

  1. La co-demandada no se constituyó como fiadora y principal pagadora de obligaciones en contrato alguno celebrado por el co-demandado J.A.L.O., pedimento éste que debe ser desestimado habida cuenta que en la Cláusula Décima Novena del Contrato de arrendamiento celebrado el 31 de diciembre de 1998, entre la parte actora y el precitado co-demandado, aparece la co-demandada como fiadora solidaria y principal pagadora, el cual quedó legalmente reconocido al no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, por la co-demandada en el acto de contestación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.

  2. La co-demandada es propietaria del inmueble donde el BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, según los documentos que presentó para su vista y devolución, pedimento éste que igualmente debe ser desestimado por las razones expuestas ut-supra cuando se analizaron dichos documentos, y el documento de propiedad promovido por la actora.

  3. Haber causado daños y perjuicios hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), como consecuencia de las medidas de secuestro practicadas, los cuales se encuentran probados con la inspección ocular practicada el 16 de agosto del 2002, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

    En relación con la inspección ocular que acompañó como medio probatorio se observa que la misma fue evacuada extra-litem, en la cual se deja constancia del estado en que se encuentra el inmueble, de lo cual el Tribunal dejó constancia de encontrarse en estado de deterioro, restos de bienes muebles, el mal estado de las instalaciones eléctricas, y de no existir servicio eléctrico y de agua.

    Ya se ha dicho que la codemandada no es propietaria del inmueble, razón por la cual no tiene cualidad para reclamar indemnización alguna por los deterioros del inmueble, y en cuanto a los daños que pudieron haberse ocasionado a los bienes muebles, de la lectura de las actas procesales se observa que la co-demandada no señaló cuales fueron los bienes muebles que se les dañó con motivo de las medidas de secuestro practicadas ni probó dichos daños, ni la cuantía de los mismos, lo cual debió haber hecho a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, que no es el medio idóneo para probar la cuantía de los daños no la causa de los mismos, razón por la cual se desestima dicha pretensión.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 938, lo siguiente:

    Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.

  4. En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de indemnización del daño causado por la interposición de las acciones temerarias.

    Ya se ha visto con anterioridad que la acción de resolución del contrato de arrendamiento prosperó, razón por la cual no hubo temeridad en la parte actora, y en consecuencia debe desestimarse dicha pretensión.

  5. En pagar las costas, costos y honorarios profesionales.

    Este pedimento igualmente debe declararse sin lugar, por cuanto como se ha visto no prosperaron las pretensiones de la co-demandada reconviniente.

    A su vez, el co-demandado, J.A.L.O., reconviene a la actora para que la misma convenga en que:

  6. Su representado haya celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora, pretensión ésta que debe desestimarse por las razones antes expuestas cuando se decidió la existencia de dicho contrato.

  7. En pagarle la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por los daños ocasionados como consecuencia de las medidas de secuestro, a cuyo efecto reproduce la inspección ocular practicada el día 14 de marzo del 2002, practicada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial.

    No puede pasar desapercibido que la inspección ocular es también es extra litem, y por consiguiente es aplicable lo antes expuesto respecto a que con ella no se prueba las causas de los daños ni la cuantía de los mismos, no pudiendo esta Alzada darle valor probatorio alguno al informe presentado por el práctico referente al valor de cada uno de los bienes muebles señalados en la inspección.

    En este sentido, el Dr. J.E.C.R., en su obra “LA INSPECCIÓN OCULAR EN EL PROCESO CIVIL”, a las págs. 84 a la 85, se expresa así:

    ...Con el perito o experto, el práctico también tiene notables diferencias, no sólo porque su labor en el proceso no es la de un medio de prueba para abonar los alegatos de las partes, como lo es la del experto, sino porque su función no persigue fines probatorios, como la pericia. Además, entre el práctico y el experto se encuentran las siguientes diferencias:

    a-1) Al práctico no se le entrega un material (hechos) para que sobre ellos dictamine y presente una conclusión, como se le da al experto.

    b-1) Sus informes no forman parte del material probatorio de la causa; como sí lo es el dictamen, al cual habrá que valorar o desechar.

    c-1) Las partes no podrán hacer observaciones a los prácticos a fin de que éstos informen, ya que la relación de los prácticos es con el Juez (art. 343 cpc), como sí lo pueden hacer con los expertos (art. 335 cpc).

    d-1) A los prácticos no se les exige conocimientos técnicos en razón de su profesión, industria o arte (salvo el especial caso de los prácticos inteligentes), lo que sí se les pide a los expertos (art. 332 cpc).

    e-1) Los prácticos no pueden ser nombrados por las partes, sí los expertos.

    f-1) Los prácticos siendo dos, no contestarán unidos y de acuerdo los informes que se les piden, pudiendo el Juez solicitar información de uno u otro. Los expertos practicarán unidos la diligencia (art. 334 cpc).

    g-1) Los prácticos no reciben sanción alguna por su negativa a informar; los expertos sí.

    h-1) Como un indicio de la distinción entre prácticos y peritos, tenemos que la LAJ les da tratamiento diferente a ambos funcionarios judiciales ocasionales, y separa los emolumentos de los prácticos (sección séptima del Capítulo VIII destinado a las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia) de la de los expertos (sección segunda del mismo Capítulo).

    Por no ser el práctico ni un perito, ni un testigo, ni concurrir en él los requisitos y condiciones de éstos, consideramos que él no es ni una figura atípica, ni un híbrido del experto y el testigo...

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 18 de junio del 1963, asentó:

    ..Ciertamente el Juez del Distrito Colón en el acta de la inspección ocular formuló apreciaciones que le están vedados, por requerir conocimientos especiales, y además, incurrió en el error de confundir lo función de los prácticos con lo de los expertos, y como consecuencias de ese error, incluyó en el acto respectiva las opiniones periciales emitidos por los prácticos designados por aquel Juez, todo ello en abierta contradicción con las disposiciones del artículo 1428 del Código Civil, y del articulo 799 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero no es cierto que tales vicios priven de todo valor legal o la inspección ocular. Las apreciaciones y opiniones emitidos por el Juez y los prácticos deben tenerse como no escritas en el acta de inspección ocular. Son completamente ineficaces, y el Juez del fondo no podría basar en ellas su decisión; pero no aniquilan ni menoscaban la fuerza probatoria del acta de reconocimiento, en todo lo relativo a lo constancia del estado de los cosas que estuvieron o la visto del Juez. La parte útil del acto del reconocimiento judicial no quedo viciado por la inútil. Sent. 18-6-63. (G. F. No 40, 2a. etapa, pág. 730...

    (págs. 417 a la 418).

  8. En pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de indemnización de los daños causados como consecuencia de dichas acciones temerarias.

    Ya se ha visto con anterioridad que la acción de resolución del contrato de arrendamiento prosperó, razón por la cual no hubo temeridad en la parte actora, y en consecuencia debe desestimarse dicha pretensión.

  9. En indemnizar el lucro cesante al no haber abierto el establecimiento desde el 04 de marzo del 2002, al 14 de agosto del mismo año, al arruinarse el inmueble y perderse la totalidad de los bienes muebles antes señalados como consecuencia de las medidas de secuestro practicadas.

  10. En pagar las costas, costos y honorarios profesionales.

    Este pedimento igualmente debe declararse sin lugar, por cuanto como se ha visto no prosperaron las pretensiones del co-demandado reconviniente.

    Ahora bien, en relación a esta pretensión la misma debe desestimarse toda vez que de la lectura del escrito de reconvención se evidencia que el co-demandado reconviniente no señala ni precisa cuales son los daños causantes del lucro cesante, ni su monto, y de las actas procesales se observa que tampoco promovió prueba alguna para demostrar las cantidades que dejó de percibir, pues a excepción de la inspección ocular que invoca como medio probatorio de las existencia de los bienes muebles, no existe ningún otro medio probatorio para probar la pérdida de los mismos ni el valor de cada uno de ellos, pues como se ha dicho la inspección ocular extra-litem, no puede extenderse a las causas del estrago ni sobre puntos o materias que requieran conocimientos periciales.

    El abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, el 05 de junio del 2003, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Invocó el merito favorable que arrojan los autos, muy especialmente el escrito de contestación de la presente demanda, y reconvención presentado el 15 de mayo del 2003, con sus anexos, los cuales se mencionan a continuación:

  11. Titulo de Propiedad del inmueble propiedad de su representada, en donde consta que fueron presentados en original previa confrontación por secretaría, marcado con la letra “A”;

    En relación con este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, y en razón de ello se tiene como reproducidos los argumentos expuestos ut-supra.

  12. Inspección Ocular, en donde consta el Acta demostrativa de los daños y perjuicios causados a su representada, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000oo), en donde está clara y plenamente demostrados las ruinas a la que fue objeto el inmueble propiedad de su representado, incluyendo los bienes muebles habidos en el mismo, marcado con la letra “B”;

    En relación con este particular, ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, y en razón de ello se tiene como reproducidos los argumentos expuestos ut-supra.

    2.- A los fines de probar la impugnación del poder conferido por los ciudadanos KATTINA CHACIN DE BORGES y J.R.C., ratificó en nombre de su representada la falta de cualidad de los poderdantes para actuar en nombre de dicha empresa, pues la misma jurídicamente no existe, y con relación a la copia certificada del poder consignado con el anexo “A” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 28 de Agosto del 2002, bajo el No. 04, Tomo 155, solicitó que se desestimara la representación de los abogados señalados en el mismo, por cuanto dichos abogados no están facultados para darse por citados en juicios, requisito fundamental para trabar la litis.

    En relación con este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, y en razón de ello se tiene como reproducidos los argumentos expuestos ut-supra.

    3.- A los fines de probar la propiedad del inmueble objeto de este proceso, solicitó que se oficiara:

  13. al Registrador Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que aparece como propietaria del inmueble inserto bajo el No. 288, folio 288, en fecha 28 de abril del presente año;

  14. a las Oficinas de Sindicatura y Catastro Municipal de la Alcaldía de Valencia, a los fines de que informen su esa dependencia autorizó a la ciudadana M.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.606.022, dieron autorización para tramitar y registrar un inmueble de su propiedad, acompañándoles copias fotostáticas de la referida autorización inserta al Cuaderno Principal del folio No. 221 para su mejor ilustración, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con estas pruebas se observa que las mismas fueron admitidas, oficiándose lo conducente a dichas dependencias administrativas, y de la lectura del expediente no consta respuesta alguna de los funcionarios encargados de dichas Oficinas administrativas.

    Asimismo, el 05 de junio del 2003, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.O., promovió las pruebas siguientes:

    1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas en el presente procedimiento.

    En lo que se refiere a este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales, como lo ha venido haciendo.

    2.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas en el presente procedimiento, y muy especialmente el escrito de contestación de la presente demanda y reconvención presentado en fecha 15 de mayo del 2003, donde está clara y plenamente demostrados las ruinas a las que fue objeto el inmueble, y bienes muebles propiedad de mi representado.

    En lo que se refiere a este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales, como lo ha venido haciendo.

    3.- A los fines de probar la impugnación del poder conferido por los ciudadanos KATTINA CHACIN DE BORGES y J.R.C. C., en nombre de su representado la falta de cualidad de los poderdantes para actuar en nombre de dicha empresa pues la misma jurídicamente no existe.

    Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual dá por reproducido los argumentos expuestos ut-supra.

    4.- A los fines de probar los daños que le ocasionó la parte actora a su poderdante en este juicio ratificó en todas y cada una de sus partes que los daños causados ascienden a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por cuanto su poderdante se vió impedido de trabajar ya que les secuestraron el inmueble el día 04 de marzo del 2002, hasta el 16 de agosto del mismo año, teniendo que despedir a todos el personal que en él laboraban plenamente demostrado en el acta levantada a tales efectos inserta a los folios 1 al 11 del Cuaderno de Medidas de fecha 04-03-2002, y demostrada además con la inspección ocular de fecha 14 de marzo del año 2002 inserta al folio No. 50 la solicitud y a los folios 51, 52 y 53 el acta de inspección donde se detallan todos los bienes quedados en el inmueble y su existencia ya que posteriormente se perdieron en su totalidad, el cual doy aquí por reproducido a favor de su representado y fundamentó a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, y en razón de ello se tiene como reproducidos los argumentos expuestos ut-supra.

    A su vez, el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado actor, el 06 de junio del 2003, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, con especial interés el contrato que suscribió su representada y los co-demandados, J.A.L.O. y en fondo de comercio Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo, representado por la ciudadana M.A.G., en fecha 31 de diciembre de 1998, el cual tiene por objeto el arrendamiento del inmueble plenamente identificado, para probar que J.A.L.O. es el inquilino del inmueble que nos ocupa y que el fondo de comercio Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo, representado por la ciudadana M.A.G., es la fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que asumió J.A.L.O. al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998.

    Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducida los argumentos expuestos ut-supra.

    2.- Documento por el cual su mandante adquirió en propiedad el inmueble en cuestión, el cual quedó protocolizado en la Oficina Subalterna, hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., durante el cuarto trimestre del año 1969, bajo el No. 28, folio 70, protocolo tercero. En dicho documento constan los aportes de inmuebles realizados a los fines de pagar el capital social de su mandante específicamente en el numeral “G” del mismo, consta el aporte en propiedad que se hizo del inmueble que nos ocupa, a los fines de probar que su representada en la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, marcado con la letra “A”.

    Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducida los argumentos expuestos ut-supra.

    3.- Copia fotostática certificada expedida por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, del expediente No. 2129, a los fines de probar que efectivamente el ciudadano J.A.L.O. es inquilino, arrendatario del inmueble de marras, y que su mandante es la arrendadora del mismo, marcado con la letra “B”, en la cual consta:

  15. Que J.A.L., consignó en dicho Tribunal, o más bien, en la cuenta de ahorros que ordenó abrir dicho juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, en su condición de inquilino, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo), a favor de su mandante, en su condición de PROPIETARIA, por concepto de pensiones de arrendamiento derivado del inmueble situado en el cruce de la Avenida Constitución, con la calle 24 de Junio en esta ciudad de Valencia.

  16. Que J.A.L., anexó en copia el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de diciembre de 1.998, con su patrocinada.

  17. Que el citado Juzgado de Municipio ofició al Banco Industrial de Venezuela a los fines de solicitarle la apertura cuenta de ahorro a nombre del Tribunal, y de Mercantil Agropecuaria El Tañero, C.A.,

  18. Que las seis (6) consignaciones que ha realizado J.A.L., a favor de su representada, son a razón de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), cada una de ellas y tienen por objetivo pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y rechazó por ser incierto que el cánon de arrendamiento mensual derivado del inmueble que nos ocupa sea la suma consignada a favor de su patrocinada, por el co-demandado J.A.L.O., ya que tal como se ha afirmado, dicho cánon locativo mensual es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), por lo tanto las sumas de dinero consignadas deben tenerse como abono a pensiones de arrendamiento mensual y no, como pago de cánones de arrendamiento mensual.

    Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducida los argumentos expuestos ut-supra.

    4.- A los fines de probar que el cánon de arrendamiento mensual derivado del inmueble identificado a los autos, es la suma indicada en el escrito libelar que dio origen a este pleito, valga decir, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), se remite al convenio-transacción judicial suscrito el 14 de junio del 2001, entre su mandante y los ciudadanos J.A.L.O. y M.d.C.A.G., asistidos de abogado, en la cual se pactó lo siguiente:

    …1.-Los demandados convinieron tanto en los hechos como en el derecho. Con fundamento al petito demandado en el escrito libelar, los demandados convinieron necesariamente en que el canon de arrendamiento mensual es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo).

    2.- Los demandados convinieron, en lo cual ratificaron que efectivamente en canon de arrendamiento mensual era la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.250.000,oo). Dicha cantidad comprende, tal como consta de la citada acta transaccional, el monto líquido demandado y las costas…

    Este convenimiento fue declarado nulo mediante sentencia dictada el 14 de enero del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Alzada, razón por la cual este sentenciador no puede apreciar dicho convenimiento.

    5.- Reproduce como favorable a su representada, el hecho cierto de que los co-demandados no han probado en forma alguna que tienen pagado los cánones de arrendamiento del inmueble de marras correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero del 2002, cánones éstos demandados al reformarse el escrito libelar, y de igual manera, los co-accionados no han comprobado el pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2002, conforme a lo que dispone el artículo 1.616 del Código Civil. Con este alegato demuestra que los co-demandados han incumplido con la obligación de pago establecida en la cláusula tercera del contrato de fecha 31 de diciembre de 1998 cuya resolución se demanda y, a lo que dispone el artículo 1.592, de la Ley Sustantiva Civil.

    Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducida los argumentos expuestos ut-supra.

    6.- La parte co-demandada BAR RESTAURANT EL TRANQUERO CRIOLLO, trata de comprobar unos supuestos daños y perjuicios hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), con una inspección ocular evacuada extra-litem por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el 16 de agosto del 2002, la cual solicitó que se declare su improcedencia, por cuanto no se juró la urgencia del caso, se omitió indicar en forma expresa la necesidad de su evacuación por el perjuicio si hay retardo, además de que con ella no se puede probar los supuestos daños y perjuicios.

    Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de marzo del 2004, por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.O., y de BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, contra la sentencia dictada el 29 de enero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., contra el ciudadano J.A.L.O., y el BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, representada por la ciudadana M.D.C.A.G., y en consecuencia, condena: 1.- Al ciudadano J.A.L.O., en su carácter de inquilino: a) a entregar el inmueble que ocupa distinguido con el No. 96-11, ubicado en el cruce de la Calle 24 de junio con calle Constitución, jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; b) a cancelar de manera solidaria los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, y enero del 2002, y cuyos montos se determinarán a través de una experticia complementaria una vez que quede firme la presente sentencia.- 2.- Al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, representada por la ciudadana M.D.C.A.G., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, a pagar de manera solidaria los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, y enero del 2002, y cuyos montos se determinarán a través de una experticia complementaria una vez que quede firme la presente sentencia.- TERCERO: SIN LUGAR las reconvenciones propuestas por el ciudadano J.A.L.O., y el BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, representada por la ciudadana M.D.C.A.G., contra la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A.

Las experticias complementarias se practicarán teniendo en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela para determinar el monto de cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, y enero del 2002, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998, y cuya vigencia se inició el 1º de enero de 1.999.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Temporal,

C.S.G.

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