Sentencia nº 0075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de febrero de 2014. Años: 203º y 154º

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ERUMBYS F.P.N., L.O.V.M. y R.R.C.P., representados judicialmente por las abogadas S.B.S. e Ivys R.M., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), representada judicialmente por los abogados F.A.S.F., W.D. y O.J.M.P.; TRANSPORTE NASER, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.P.R.F., A.V., V.S.C.T., F.S.F., Dubrasca Moreno, W.D. y O.J.M.P.; y COMERCIAL TINAQUILLO S.A. (COTISA), representada judicialmente por los abogados J.P.R.F., A.V., F.A.S.F., W.D. y O.J.M.P.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 4 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante modificando la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de las codemandadas interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que otorga la ley para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569 emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad:

Se denuncia la transgresión de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues –a decir de la parte impugnante– dicha sentencia se sustenta en la notoriedad judicial para pronunciarse respecto a:

(…) 1.-Que existe unidad económica entre las empresas codemandadas y 2.-Que el despido fue injustificado, sin expresar en forma alguna cómo se arribó a tal conclusión, y se violentó el principio de la legalidad y de la exhaustividad que deben resguardarse en todo fallo judicial, atentándose así contra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (…).

En este orden de ideas, aduce que la recurrida no analiza elementos o circunstancias de hecho que formen la convicción del juzgador sobre la existencia de una unidad económica, ni señala el fundamento para concluir que el despido fue injustificado o que hubo un retiro justificado, “sino que consideró que la sola mención de una numeración alfa-numérica de expediente es suficiente para motivar el fallo cuyo control de la legalidad se solicita”, situación ésta que a su entender “viola el principio de la exhaustividad del fallo”.

Por otra parte, denuncia la violación de los principios procesales consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el principio dispositivo, conforme al cual se debe decidir conteste con lo alegado y probado en autos, “sin suplir argumentos no probados por la parte demandante, y estos (sic) no desplegaron la (sic) actividad probatoria alguna tendente a probar por ser su carga estas circunstancias”; no obstante, la recurrida decide sobre la base de la notoriedad judicial. Por lo que, a su entender, al no haber quedado demostrado a los autos vicios en el consentimiento en la renuncia, “no debe prosperar la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada”, tal como lo ordenó la sentencia recurrida, así como tampoco debió declararse la existencia de la unidad económica respecto a la codemandada Comercial Tinaquillo, S.A. (COTISA).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no se denota violación alguna del orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por las codemandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 4 de junio de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000966

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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