Sentencia nº A-076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 29 de Junio de 2006

196° y 147°

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Ponente), PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, el 24 de marzo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las víctimas y manifestó lo siguiente:

...En las siguientes partes de la sentencia encontramos la misma estructura, es decir nombra el hecho y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimoniales (sic) y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de homicidio culposo y estableciendo las probanzas respectivas. Igual análisis lo hace con la tipicidad, la antijuricidad del delito de porte ilícito de arma y con el cambio de calificación motivando la sentencia, que el tribunal a quo se aparta de la calificación solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los preceptos previstos en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal ...

.

En la sentencia dictada por el tribunal del juicio constan los hechos siguientes:

...Que el día, 10 de octubre del año 2004, a las 8:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el occiso M.A., posteriormente se oye un disparo de arma de fuego la cual fue manipulada por el acusado y le propinó un disparo en forma imprudente en el tórax a la víctima, entendida la imprudencia como la falta de previsión de lo previsible, de una conducta positiva del acusado de la cual debió abstenerse y mantener la cautela necesaria. Tales hechos configuran el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual se determina con las siguientes pruebas...

.

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el apoderado judicial de las víctimas denunció la violación de ley por indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal (reformado) y falta de aplicación de los artículos 407 y 278 “eiusdem” y argumentó lo siguiente:

...consideramos que (sic) los elementos objetos de este juicio no se desprende la comisión del delito de homicidio culposo, si no homicidio intencional ejecutado, con premeditación y alevosía (…) fue confirmada por la Corte de Apelaciones lo cual infringió por falsa aplicación la primera parte del artículo 411 del Código Penal y por falta de aplicación del tercer aparte del citado artículo, ‘ El cual señala que si el hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas (sic) con tal que las heridas acarrearan las consecuencias previstas en el artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta 8 años y por colorario la acción no está prescrita’ si la recurrida se hubiese percatado de (sic) inobservancia de la ley al condenar al imputado a seis meses ...

.

Así mismo, señaló lo siguiente:

“... Ahora bien, en efecto hubo una falta de aplicación de los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano, considerando que los hechos explanados en la sentencia no se desprenden de la comisión del delito de homicidio culposo, si no homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego ...”.

La Sala Penal admite dicho recurso y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-256

MMM.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas KATTY SUAREZ DE ANDREA y J.M.A.D.A., en su carácter de víctimas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2005, que condenó al acusado E.R.H., a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y, lo absolvió por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

Mi desacuerdo con la presente decisión, es en cuanto a la admisión total del recurso presentado por las ciudadanas KATTY SUAREZ DE ANDREA y J.M.A.D.A., en su carácter de víctimas, por las siguientes razones:

En fecha 04 de Mayo de 2005, se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dictaron entre otros pronunciamientos, el siguiente:

En cuanto a la solicitud de la defensa que se declare extemporánea la acusación particular propia, el tribunal observa que corre inserta del folio 82 al 90 acusación particular propia presentada por los abogados W.J.Q. y SALVADOR PARRA FLORES, actuando en representación de la ciudadana KATTY SUAREZ DE ANDREA, (omissis), por lo que se demuestra que la acusación particular propia fue presentada el mismo día en que el fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, lo que está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la acusación particular propia deberá presentarse dentro del plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

(Sic).

Con la inadmisibilidad de la acusación particular propia de la víctima, su actuación en el proceso quedó limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante, por lo que sólo le está permitido recurrir de la sentencia absolutoria dictada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero no de la sentencia condenatoria dictada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 eiusdem.

Este criterio ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 días del mes de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0537, en la cual señaló:

Con posterioridad a esa fecha, la representación judicial del quejoso estampó diligencia, en la cual sostiene que en la audiencia oral y pública celebrada por el presunto agraviante, no se le permitió a la víctima la intervención en el transcurso del juicio, en virtud de que se había adherido a la acusación fiscal en la audiencia preliminar. En tal sentido, denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

“Omissis”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el a quo declaró sin lugar el amparo solicitado, por considerar que no se evidenciaba violación de derecho constitucional alguno en contra de la víctima; ya que la cualidad de parte en el proceso la adquiere ésta una vez presentada la acusación particular propia y admitida por el Juez de Control, pudiendo la víctima no querellada actuar en el proceso, pero quedando limitada su actuación a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación.

Omissis

.

Es así como el referido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, en los siguientes términos:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Por su parte, los artículos 327 y 328 ejusdem, pautan que:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala puntualizar que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el quejoso, quien posee la cualidad de víctima en el juicio que se sigue en contra del ciudadano F.E.M.S., por la presunta comisión del delito de lesiones graves, no se querelló, ni presentó acusación propia en esa causa, adhiriéndose a la acusación formulada por el Ministerio Público.

Continúa la Sala y cita la jurisprudencia de fecha 19 de diciembre de 2003 en sentencia Nº 3632 (caso: “Georgina del C.G.G.”), donde estableció lo siguiente:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante (…).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).

(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).

(Subrayado de este fallo)

En igual sentido se pronunció el Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0549, quien expresó:

Omissis

.

Al respecto, estima la Sala preciso señalar que, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Entre esos derechos, la víctima no querellante tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; asimismo tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria –numerales 7 y 8 del artículo 120-.

Como se aprecia, la ley adjetiva penal precisa en que casos el Juez está obligado a oír a la víctima antes de decidir y, cuáles decisiones puede impugnar la víctima sin ser parte querellante en el proceso.

Fuera de estos casos, la ley preserva a las partes la actividad esencial del proceso, ya que es a ellas a quienes les afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

De lo anterior se desprende que, en el presente caso, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no estaba obligado a notificar a la víctima –hoy accionante- ni de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad decretada al imputado, ni del auto que acordó dicha solicitud, por no tratarse de actuaciones respecto de las cuales la ley otorgó a la víctima no querellada, participación en el proceso.”

En atención a todo lo antes expuesto, reitero mi criterio, en cuanto a que si la víctima no se querella, ni presenta acusación particular propia o se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Público, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.C. FLORES B.R. MÁRMOL DE LEÓN

Disidente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. BASTIDAS MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

VS Exp. 2006-0256(MMM)

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