Decisión nº 2015-041 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2014-00498

PARTE DEMANDANTE: E.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.390.687 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.M., ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA, ESLINEYDYS REYES, KENDRINA TORRES, M.H. Y K.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.557, 114.723, 205.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.R.L., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito capital, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1998, bajo el Nº 78, tomo 55-A Sgdo, según se desprende de documento otorgado en la Notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, el día 11 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 34, tomo 126 de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.H., FRANCISCO URDANETA Y J.H.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 203.882, 210.635 y 141.657.respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano E.E.B.R. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.R.L., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el actor que en fecha 02 de enero de 2012, inicio la prestación de servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., la cual tiene su sede en el kilómetro 7 ½ de la carretera vía Perija, calle 166, Nº 49F-180, Barrio “El Silencio” Maracaibo, estado Zulia, que se desempeña actualmente en el cargo de MAQUINISTA el cual esta perfectamente estipulado en el tabulador de cargos estructurados en el organigrama de la empresa y se encuentra regido por el contrato colectivo de trabajo 2010-2013, vigente al momento de la redacción de este escrito libelar, sus funciones son: operador de las distintas maquinas tales como tornos, mandrinadoras o fresadoras y también manejo todo tipo de herramientas que utilizan las respectivas maquinas al momento de mecanizar la diferentes piezas. Dicha labor la desempeño en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambia su horario, una semana laboro en el primer turno (entre 07:00 a.m., a 4:00p.m), la siguiente laboro en el segundo turno entre (4:00 a 11:30 p.m.) y la tercera laboro turno (entre 11:30 p.m. y 6:45 a.m.) comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Específicamente a principios del mes de mayo de 2014 , surgió una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo 2010-2013, entre la demandada y el departamento de recursos humanos y gerencia general de la empresa, la mencionada cláusula establece literalmente lo siguiente: “las partes acuerdan otorgar un aumento salarial extraordinario a los trabajadores amparados por esa convención colectiva e veinticinco bolívares (25,00 Bs.) sobre salario básico, en forma lineal. Este incremento salarial extraordinario será solo por una vez a la firma de esta convención colectiva y se hará efectivo del 1° de mayo de 2010. Es decir la empresa reconoce retroactivo que este aumento genera sobre, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, sobre tiempo, bono nocturno, caja de ahorro, sábado contractual y descanso legal. Así mismo la empresa garantiza cada doce meses contados a partir del 1° de mayo de 2010 y hasta la finalización del contrato, un aumento del 100% de la inflación acumulada según el índice de precio al consumidor (IPC) publicado POR EL BANCO CENTRAL DE VENZUELA correspondiente al periodo mayo-abril de cada año de vigencia del presente contrato. Ahora bien, esta claro que la inflación acumulada según el índice de precios al consumidor en el periodo de mayo 2013 a abril 2014, fue establecido en 61,43%, y publicado así por el Banco Central de Venezuela, lo cual es un hecho publico y notorio, sin embargo la empresa en su modo de calculo ha manifestado que el porcetanje de aumento asciende a 54,57% calculo este con el que el porcentaje de aumento asciende a 54,57% calculo este con el que los trabajadores manifestaron no estar de acuerdo, además la representación patronal insiste en alegar que por el hecho de haber dado un 20% de aumento en el mes de octubre de 2013, ahora solo esta obligada a otorgar el 34,54% es decir, que de 61,43% la empresa aplico poco mas de la mitad de lo estipulado, lo cual rechazan categóricamente tanto el actor como todos los trabajadores. Como era trabajador de horario rotativo de la compañía recibía al primero de mayo de 2014 como salario básico la cantidad de bolívares 209,69, luego la empresa otorgo un aumento del 34,57% según su modo de calculo, y su salario quedo en bolívares 282,17, sin embargo si la empresa hubiera otorgado el 61,43% reclamado mi salario hubiera quedado en bolívares 338,50, lo que ha que han generado una diferencia salarial en mi favor de bolívares 56,32 diarios, y siendo que han transcurrido hasta la fecha de interposición de esta demanda 137 días la empresa le debe hasta la ahora bolívares 7.716,21 hasta ahora y sigue acumulándose diariamente ya que sigue activo en la empresa. Razón por la cual demando a la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., para que convenga en cancelarle real y efectivamente la suma de bolívares SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 21/100 (7.716,21), por diferencia salarial.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega el actor que es trabajador activo de CAMERON y que desde mayo 2014 , surgió una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula 09 de la Convención Colectiva de trabajo 2010 -2013 ya que se debió otorgar un aumento salarial efectivo a mayo de 2014 del 61, 43% respecto al salario de mayo de 2013, tomando en cuenta la inflación acumulada desde mayo 2013, hasta abril 2014, y no deducir de este monto el aumento del 20% que otorgo anticipadamente su representada considerándose que el aumento otorgado en octubre de 2013 fue por meritos productividad y esfuerzo de los trabajadores y que no guarda relación con lo establecido en el CCT. Tomando en cuenta que en agosto de 2014 pago retroactivamente un aumento salarial de 34,57% al actor por lo que demanda es la diferencial de 26.86% de aumento salarial para completar el 61,43% al que aduce tener derecho de acuerdo con su interpretación de la Cláusula 9 de la CCT. Siendo la realidad de los hechos que la cláusula se encuentren vencida y establecía aumentos salariales aplicables únicamente bajo su vigencia, al respecto debiendo señalar que su representada no tiene obligación de aplicar el aumento fijado en la cláusula 9 por tratarse de una cláusula cuyo contenido fue pactado para ser aplicado durante una fecha especifica es decir hasta mayo 2013 cuando finalizo la vigencia de la misma, no pudiéndose entender el principio de Ultratividad de la Ley en fechas no acordadas, Efectivamente el articulo 435 de la Ley Orgánica los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la Ultratividad de las convenciones colectivas la posibilidad que sus cláusula subsistan hasta que sean reemplazadas por una nueva contratación Colectiva estas terminan por un periodo de vigencia Existen cláusulas de aplicación temporal como lo es la cláusula 9 que tiene fecha cierta de aplicación.

CLAUSULA 9: AUMENTO DE SALARIO:

Las partes acuerdan otorgar un aumento salarial extraordinario a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de veinticinco bolívares (25,00 bs.) sobre su salario básico, en forma lineal. Este incremento salarial extraordinario será solo por una vez a la firma de esta Convención Colectiva y se hará efectivo a partir del 1° de mayo del 2010. Es decir la Empresa reconoce el retroactivo que este aumento generara sobre, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, sobre tiempo, bono nocturno, caja de ahorro, sábado contractual y descanso legal. Así mismo la empresa garantiza cada doce meses contados a partir del primero de mayo del 2010 y hasta la finalización del contrato, un aumento del 100% de la inflación acumulada según el índice de precio al consumidor (IPC %) PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA correspondiente al periodo mayo- abril de cada año de vigencia del presente contrato.

Por lo que la aplicación de la misma se venció, siendo improcedente la reclamación .Subsidiariamente no obstante la cláusula 9 es de aplicación temporal en el caso que el Tribunal considerase lo contrario cualquier aumento hecho por la empresa durante el periodo en el cual se encuentre vencida la convención debe tomarse como anticipo del aumento salarial otorgado en el mes de mayo, por lo que el 20% otorgado en el mes de octubre por la empresa es imputable a lo estableado en la cláusula 9 del CCT así solicitamos sea declarado, de acuerdo con la publicación establecida en Internet del Banco Central de Venezuela la inflación de mayo de 2013 a abril de 2014 fue de 52,19% y no de 61,43% como lo establece el actor erróneamente. Debiéndose tomar el INPC a saber mayo de 2013 y se le resta es decir mayo13- abril 14 y este se debe multiplicar por cien , en consecuencia la obligación para su representada en ese periodo fue aumentada en un monto mayor sobre un salario ya incrementado el articulo 534 de la LOTT establece que podrán modificarse condiciones de trabajo vigente si las partes convienen cambiarlas para conseguir beneficios mas favorables, debiéndose aplicar el sistema de conglobamiento , pudiendo establecerse que su representada tomando en cuenta el aumento hecho en octubre y luego en mayo 2914 se evidencia que otorgo un aumento mayor como de un 64%, siendo que el aumento se pago sobre un salario ya incrementado queriendo el actor desconocerlo y decir que no se le impute del aumento debido a que fue un ajuste por productividad siendo el aumento mayor al establecido en la cláusula 9.

Hechos Admitidos:

  1. - La relación laboral existente entre las partes, el inicio en fecha 02 de enero de 2012, el cargo ejercido y el horario indicado que el Contrato Colectivo es el de 2010-2013, que el actor recibió un aumento salarial en octubre de 2013 equivalente al 20% y que en agosto de 2014 su representada le otorgo un aumento salarial de un 34,57% retroactivo de mayo de 2014 sobre un salario ya incrementado.

    Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que a principios del mes de mayo de 2014 , haya surgido una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula 9 del CCT 2010-2013, entre su representada y los trabajadores, en relación a la cláusula 9 de la misma, negaron igualmente que la inflación aculada según el índice de precios sea de 61,43% ya que el mismo asciende a la cantidad de bolívares 52,19% tomando en cuenta el publicado por el Banco Central de Venezuela. Niega que su representada se hay anegado a cumplir con la cláusula 9 al querer imputar un 20% de aumento en octubre de 2013 estando solo obligada a pagar un 34,57% lo cierto es que se aplico un aumento salarial mayor al estipulado. Niegan que para pretender deducir el 20% del aumento otorgado en octubre de 2013 era requisito fundamental haber hecho una asamblea de trabajadores que aprobaran estar de acuerdo para dicho descuento en el mes de mayo de 2014 y que debió ser homologado por la Inspectoria del Trabajo, todo por verse afectado una cláusula de la contratación , negaron que el supuesto aumento haya sido por meritos lealtad , productividad y esfuerzos de los trabajadores según la supuesta y negada manifestación vía correo electrónico por el Gerente General de Cameron y que además fue otorgada a todos los trabajadores incluyendo el Gerente General pretendiéndose ahora retractar y descontar el referido aumento que nada tuvo que ver con la cláusula discutida, por lo que niegan que su representada haya pagado retroactivamente solo un 34% en el mes de agosto pasado lo cierto es que la empresa otorgo un aumento mayor al establecido, por lo que negaron que su representada adeudara cantidad alguna al actor y mucho menos el 26,86% resultante de la diferencia de aumento salarial entre 61,47% establecido por el Banco Central de Venezuela ,el actor solicita un porcentaje de inflación que no existe con el referido periodo, por lo que niegan adeuden al actor por concepto de diferencia de salario y demás beneficios que pudieran derivarse de la interpretación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo , Negaron que el actor como trabajador de horario rotativo recibió el 01 de mayo como salario la cantidad de bolívares 209,69 y que luego su representada le haya otorgado un aumento de un 34,57 % según su modo de calculo, y que su salario quedara en bolívares 338,50.y que han transcurrido a la fecha de interposición de esta demanda 137 días y que debe hasta ahora la cantidad de bolívares 7.716.21 y se sigue acumulando diariamente , lo cierto es que se le otorgo un aumento superior al actor, por lo que niega se le adeude al actor la cantidad de bolívares 7.716,21 por concepto de diferencia de salario causada .Por lo que solicito del Tribunal declara si lugar la presente demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  2. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  3. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    De lo anterior se colige, que en el caso de autos la demandada alega haber realizado el pago de un 54% fraccionadamente en 2 partes, 1 con antelación en el mes de octubre de 2013 imputable al aumento de mayo de 2014 y por su parte los actores reconocen el aumento del 20% en el mes de octubre del 2013, pero traen como hecho nuevo que no podría ser imputable al aumento salarial que se otorga según la cláusula 9 de la Contratación Colectiva 2010-2013, en el mes de mayo ya que para ellos fue un aumento en base a meritos, lealtad, productividad y esfuerzos, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, en relación a este pago realizado según lo alegado en el escrito de demandada, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  4. - Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y la Adquisición procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    -Promovió constante de (14) folios útiles, recibos de pago del actor. La misma corre inserta del folio 48 al 61 la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó de la demandada la exhibición:

    a.- Los recibos del actor del ciudadano E.E.B.R., ya identificados en las actas desde mayo de 2010 hasta la fecha de su interposición de esta demanda.

    La parte a quien se le solicito la Exhibición dijo reconocer dichas documentales por lo que se considera inoficiosa la referida exhibición. Así se decide.

  7. - INSPECCION JUDICIAL:

    Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la demandada para dejar constancia en el sistema de nomina y Administración del personal, estudio que debe ser tanto electrónico como en papel de los siguientes hechos:

    - Que aumentos de salario hizo Cameron Venezolana de acuerdo a la Cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013 es decir tomando como parámetro el 100% del índice de precios del consumidor (IPC) publicado en el Banco Central de Venezuela, cada 12 meses contados a partir de mayo de 2010 abril de cada año hasta agosto 2014.

    - Si hubo aumentos de salario, determinar en que momento se hicieron y si estos aumentos apartes fueron descontados de los aumentos anuales ordenados en la cláusula 9 del Contrato Colectivo 2010-2013.

    -Que aumentos de salarios se aplicó en el año 2014 a partir del 1 de mayo de acuerdo a la cláusula 09 del Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013.

    Siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para la práctica de la inspección judicial el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

    Ambas partes de mutuo acuerdo consideran inoficioso el traslado fijado para el día de hoy, a los fines de la practica de la inspección judicial a la sede de la demandada, en virtud de considerar que la información requerida a través del precitado medio probatorio consta en las actas que conforman el presente expediente, y en ese sentido ambas partes pasan a verificar de los recibos de pago los salarios devengados en los siguientes periodos: (Bs. 174,74) correspondiente al periodo correspondido del 26/08/13 al 01/09/2013; (Bs. 174,74) correspondiente al periodo correspondido del 09/09/2013 al 15/09/2013; (Bs. 209,69) correspondiente al periodo correspondido del 21/10/2013 al 27/10/2013; (Bs. 209,69) correspondiente al periodo correspondido del 04/11/2013 al 10/11/2013; (Bs. 209,69) correspondiente al periodo correspondido del 01/12/2013 al 31/03/14; (Bs. 209,64) correspondiente al periodo correspondido del 05/05/2014 al 18/05/2014; (Bs. 209,69) correspondiente al periodo correspondido del 30/06/2014 al 20/07/2014; (Bs. 282,18) correspondiente al periodo correspondido del 28/07/2014 al 03/08/2014; (Bs. 282,18) correspondiente al periodo correspondido del 18/08/2014 al 24/08/2014. En consecuencia y visto el pedimento formulado conjuntamente por las partes, el Tribunal acuerda lo solicitado, y deja constancia que las partes convinieron en la obtención de la información a través de los recibos de pago. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    Solicitó del Tribunal realizara inspección judicial, se sirviera a ingresar al sitio Web oficial del Banco Central de Venezuela para que determine la lista de precios publicada:

    -Cuales han sido los índices de precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela durante los siguientes periodos:

    - Desde mayo 2010 hasta abril 2011.

    - Desde mayo 2012 hasta abril 2012

    -Desde mayo 2012 hasta abril 2013

    -Desde mayo 2013 hasta abril 2014

    Este Tribunal en el acta de admisión de las pruebas Negó la misma por cuanto los índices de Precios al Consumidor (IPC), son publicado por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    EXPERTICIA:

    Solicito del Tribunal se sirviera designar un Experto Contable para que determinara de los recibos de pago consignados en original:

    Cual fue el aumento salarial porcentualmente que reflejan los mencionados recibos de pago y si este coincide con el 100% del índice de precios al consumidor ( IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela en el periodo mayo 2013 abril 2014.

    Este Tribunal en el acta de admisión de las pruebas Negó la referida prueba, por cuanto el Tribunal se encuentra plenamente facultado para realizar los cálculos numéricos y matemáticos, en el caso que sean procedente la reclamación de aumentos salariales, y a su vez si procede o no, de acuerdo a los Índices de Precio al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. . Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y la Adquisición procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  9. - DOCUMENTALES

    -Promovió marcados del 1.1 al 1.137 en (137) folios útiles, recibo de pago de salario del actor desde el año 2010 hasta la fecha. Los mismos corren insertos del folio 67 al folio 196, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprenden los aumentos de salarios devengados por el actor.

    -Marcado con los números del “21 al 24” en 04 folios útiles, cláusula de aumento de salario, de las CCT de Cameron de los años 2006-2009 y 2010-2013. Los mismos corren insertos del folio 197 al folio 200, la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INFORMES:

    -Solicito del Tribunal oficiara a la Superintendencia de Bancos para que a su vez oficiara al Banco de Venezuela para que informara:

    - Que efectivamente aparece registrado en los archivos de CAMERON VENEZOLANA, SA. Solicito la apertura de una cuenta de nomina identificada con el siguiente numero 01020345720005235294 a nombre del ciudadano Sr. E.B., titular de la cedula de identidad V.- 11.390.687.

    - Que efectivamente aparece registrado en los archivos de el ciudadano Sr. E.B., titular de la cedula de identidad V.- 11.390.687, si mantienen una cuenta nomina a nombre del Sr., E.B. desde el año 2010 hasta la fecha por cualquier concepto y copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria.Al efecto en fecha 13 de mayo de 2015, se libró oficio Nº T2PJ-2015-000498, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Nievely Duran, E.P., A.R., identificados plenamente en las actas procesales.

    Siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para la evacuación de las pruebas se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos NIEVELY DURAN y A.R. quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

    NIEVELY DURAN:

    ¿Conoce la razón del aumento del 20%?, en septiembre de 2013, el sindicato anterior hizo una solicitud por escrito de 4 puntos, 1.-un adelanto del aumento del 30%, 2.- El cesta ticket a 30 días, y a la unidad tributaría 3.- Aumento del bono nocturno y 4.- útiles escolares, Siendo dicha solicitud sometida a los jefes e.C. que se encuentran en HOUSTON por lo que se aumento no un 30 sino un 20% y los cesta ticket a 30 días ya que CAMERON tiene aumento pero por contrato, no lineal ya que en el mes de abril se aumentan a los empleados que también es aprobado desde HOUSTON .Repreguntas: Yo soy la Gerente de Recursos Humanos, no tengo personal a mi cargo a quien le entregaron la petición que dice usted que fue por escrito? A mi me la entregaron la carta, y se hizo una reunión en el comedor, estaba la gente del sindicato saliente, el Gerente de Planta, nosotros VIP y se les comunico a los trabajadores en esta Asamblea de forma oral, hubo una publicaciones cartelera diciendo la hora y la fecha de la reunión, si en Inspectoria si tuve una reunión de conciliación. La parte actora solcito sea desestimada por tener interés en el mismo, la demandada dijo tomar en cuenta la decisión 640 de fecha 08 de agosto de 2014 Magistrado Sonia Coromoto Palacios.

    A.R.:

    Totalmente las razones se debieron a un aumento, yo soy el Gerente de Desarrollo Social, ¿otorga CAMERON aumentos lineales por producción? La estricta potestad en materia salarial la tiene HOUSTON, ¿ Donde consta el adelanto que se hizo ¿El sindicato de ese entonces hizo una solicitud de mejorar el salario debido al la alta inflación el pedimento fue por escrito a la Gerencia de Recursos Humanos 2013 , Gerente de Desarrollo Social con las comunidades, se discutió en Inspectoria, si me no me consta pero si asistí a varias como representante de la empresa acabamos de firmar una Convención si estuve ahí cuando se otorgo el 20% se hizo una Asamblea como lo hicieron en el comedor yo asistí no tengo ninguna acta de minuta de eso.

    Por otra parte, en relación al testimonio ofrecido por los ciudadanos NIEVELY DURAN y A.R., vale destacar que la parte demandante accionó contra las misma, en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórica, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia.

    Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

    .

    Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

    Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

    Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por los testigos, en relación a que son representantes de la empresa demandada o de cualquier otra en las mismas condiciones, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportaron los testigos no estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que el mismo no posee interés alguno sobre las resultas del proceso. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio tanto a la testimonial ofrecida por los ciudadanos NIEVELY DURAN y A.R., siendo que, con la evacuación de este medio de prueba se evidencia lo sucedido con relación al pago del 20% en el mes de octubre de 2013. Así se decide.-

    Con relación al testigo E.P., la misma no acudió a la Audiencia de juicio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA

    PROCESAL DEL TRABAJO.

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica la Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano E.B. quien manifestó “Yo comencé a laborar para la empresa el 01 de enero del año 2012, actualmente soy maquinista, el sindicato anterior duro 6 años su presidente se llama J.R. ,el se fue de la empresa el año pasado 2014 , en junio o julio de 2014, ya no labora para la empresa, Si se hizo la Asamblea , yo estuve en esa Asamblea eso fue en septiembre, se hizo una asamblea a nivel corporativo por el alto costo de la inflación el Gerente General anuncio un aumento del 20% y varios de mis compañeros le preguntaron que si seria imputado a lo del mes de mayo y dijo que no, que era un aumento que no tiene que ver con el aumento de mayo, eso fue lo que se anuncio ahí, de la Asamblea no levantaron minuta solo quedo un correo que envió C.F. el Gerente General , yo tengo en mi poder una copia, ¿no esta en el expediente? , que raro yo se lo di al abogado para que lo promoviera en las pruebas .Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad de la prueba y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS.

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

    .

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    Convención Colectiva

    La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Este tipo de contrato de trabajo se aplica a todos los trabajadores del ámbito (empresa o actividad) alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante. También, aunque depende de la legislación de cada país, en los casos de CCT que abarcan un oficio o una actividad, suele aplicarse a todas las empresas del ámbito que alcanza el contrato, aun aquellas que no se encuentran afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes del CCT. Las condiciones del convenio suelen considerarse como un mínimo. El contrato individual que firme cada trabajador puede mejorarlas (más sueldo, más descansos, etc.), pero no puede establecer condiciones más desfavorables para el trabajador, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Por ello, en algunos ordenamientos los convenios colectivos se asemejan en su tratamiento a normas jurídicas de aplicación general (leyes o reglamentos).

    El contrato colectivo de trabajo está precedido y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes. Como fuente del Derecho el Convenio es inferior a la ley, ya que los Convenios no pueden ser contrarios a normas imperativas establecidas por la ley. Deben ser hechas por agrupaciones con personalidad jurídica. Produce efectos directos para las partes que contratan. Son cláusulas obligacionales para ambas partes. Produce efectos también para terceros, por ejemplo, los trabajadores que no están sindicalizados.

    Dentro de las características de la Convención Colectiva.

  10. ) Es solemne, pues la ley establece que el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención, y ese depósito en la Inspectoría de la jurisdicción es la que le dará plena validez a partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

  11. ) Es sinalagmático; ya que crea una relación contradictoria de la cual surgen obligaciones de hacer o no hacer o de dar a cargo de ambas partes.

  12. ) Es oneroso, porque cada parte recibe de la otra prestaciones sucesivas, inmediatas o futuras.

  13. ) Según establece la Ley Orgánica del Trabajo, esta convención no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

  14. ) Es una convención colectiva donde la parte que representa a los trabajadores debe ser un sindicato o una federación o confederación sindical de trabajadores.

    La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido

    El art. 96 de la Constitución: "Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad"

    En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental. El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

    El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral. El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga. Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:

    A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan las denominadas Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.

    La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

    Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.

    Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes. No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras. Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas .No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

    En el caso bajo estudio alega el actor que la empresa Cameron Venezolana, SA, no cumplió con lo establecido en la Cláusula 9 de la contratación colectiva año 2010-2013, ya que en el mes de mayo no le pagó lo correspondiente al índice inflacionario que era del 61.43 %, sino manifestó que el índice inflacionario era del 54,57% con lo que los trabajadores no estaban de acuerdo además de alegar la representación patronal, que por el hecho de haber dado un 20% de aumento en el mes de octubre del año 2013, ahora solo esta obligada a cancelar el 34,57% es decir que de 61,43% la empresa aplicó poco mas de la mitad de lo estipulado, lo cual rechazaron.

    La representación judicial de la demandada alego que el presente Contrato esta vencido y que no existe la ULTRA- ACTIVIDAD de las Convenciones Colectivas del Trabajo, que si bien el articulo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la ultra-actividad, existen dentro de la Convención Cláusulas temporales como es el mismo articulo 9 que tiene fecha cierta de aplicación, la cual se agotó al momento de surtir efecto, es decir, al haberse otorgado los aumentos en el periodo pactado, y que según cifras arrojadas por el Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela fue de 52,19% y que fue pagada en un monto mayor ya que para el mes de octubre del año 2013 se le aumentó 20% y en mayo 2014, se le dio el restante es decir 34,57% aplicado sobre un salario ya aumentado, lo que hace que sea mas favorable al actor.

    Artículo 435.

    La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores. Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.

    En tal sentido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ con fecha veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO (SINTEG), contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, se estableció que se debía aplicar el principio de Ultractividad de la Ley, para lo cual las cláusulas vencida la Convención Colectiva guardaban su vigencia hasta tanto no se firmara una nueva.

    Visto lo anterior, este Tribunal concluye, que en el presente caso la Cláusula 9 conservaba su vigencia debido a la Ultractividad de la Ley.

    No es un hecho controvertido el pago recibido por los trabajadores del aumento del 20% en el mes de octubre 2013, sin embargo el que sea imputado este 20% al aumento contractual que debía otorgárseles en el mes de mayo si es controvertido; así como el índice inflacionario a calcular para ese periodo si es de un 52,19% o un 61,43% como alegó el actor. En tal sentido la cláusula 9 establece:

    CLAUSULA 9: AUMENTO DE SALARIO

    Las partes acuerdan otorgar un aumento salarial extraordinario a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de veinticinco bolívares (25,00 bs.) sobre su salario básico, en forma lineal. Este incremento salarial extraordinario será solo por una vez a la firma de esta Convención Colectiva y se hará efectivo a partir del 1° de mayo del 2010. Es decir la Empresa reconoce el retroactivo que este aumento generara sobre, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, sobre tiempo, bono nocturno, caja de ahorro, sábado contractual y descanso legal. Así mismo la empresa garantiza cada doce meses contados a partir del primero de mayo del 2010 y hasta la finalización del contrato, un aumento del 100% de la inflación acumulada según el índice de precio al consumidor (IPC %) PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA correspondiente al periodo mayo- abril de cada año de vigencia del presente contrato.

    En tal sentido tenemos:

    (tomado de la pagina web www.bancocentraldevenezuela.gob.ve)

    Para calcular el IPC decimos Base; mes de mayo de 2013 =380,7 – 579,4 correspondiente al ultimo mes de abril de 2014 y el resultado lo dividimos entre la base es decir;

    380,7

    -579,4

    _______

    198,7 / 380,7 = 52,19%

    Otra manera de calcular seria dividiendo la base por el ultimo mes es decir 579, 4/ 380,7 = 1,52 *100-100= 52,19%. Por lo que tenemos que el índice Inflacionario para periodo mayo 2013-abril 2014 fue de un 52%. Demostrando la demandada que cancelo un 54% al actor, se entiende que cumplió con el aumento acordado en la cláusula 9, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud sobre una diferencia en relación al porcentaje, ya que la empresa pago mas de lo correspondiente para ese periodo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a que si es imputable ese aumento del 20% al pago correspondiente al mes de mayo de 2014, a saber que el referido porcentaje forme parte del aumento contemplado en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, que señala:

    Cláusula 9. (…) Así mismo la empresa garantiza cada doce meses contados a partir del primero de mayo del 2010 y hasta la finalización del contrato, un aumento del 100% de la inflación acumulada según el índice de precio al consumidor (IPC %) PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA correspondiente al periodo mayo- abril de cada año de vigencia del presente contrato.”

    En este sentido, la parte accionada CAMERON DE VENEZUELA, S.A., afirmó que en la fecha correspondiente del aumento, a saber mayo de 2013, pagaron un 34% por ciento, para así completar un aumento del 54% por ciento del salario al incluirse el 20% pagado en el mes de octubre inmediatamente anterior, mientras la parte accionante señala que debe considerarse como un aumento salarial diferente y que en mayo de 2014 debió cancelarse no un 34% sino un 61,43%.

    Si bien es cierto que la cláusula establecía que debía hacerse el referido aumento salarial de acuerdo al índice inflacionario publicado en la pagina del Banco Central del Venezuela en el mes de mayo, no es menos cierto que hubo un pago en el mes de octubre del año 2013 de un 20% el cual beneficio a los trabajadores, ya que tuvo su incidencia sobre las utilidades correspondientes al año 2013, pago este que según lo que fue demostrado en la audiencia de juicio se debía a una solicitud del Sindicato anterior, alegaron los testigos que se realizo una Asamblea en el comedor para anunciar el incremento de ese 20%, alegato que fue confirmado por el actor al establecer que si se había hecho la referida Asamblea, que no se firmo ninguna minuta y que según su decir tres personas le preguntaron al Gerente si seria descontado de el aumento correspondiente al mes de mayo el cual respondió que no. Tenemos que;

    El Pago es el cumplimiento de la obligación, a través del cual se extingue ésta, satisfaciendo el interés del acreedor y liberando al deudor. El pago es, por lo tanto, un modo de extinguir obligaciones a través del cumplimiento efectivo de una prestación debida. El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor o un tercero (quien paga en nombre y representación del deudor). El sujeto pasivo, en cambio, es quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal). El pago siempre debe coincidir con el contenido de la obligación.

    Como el plazo se presume el lapso establecido para ambas partes el art. 568 del Código Civil que dice: "Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el acreedor recibirlos, éste no podrá ser obligado a hacer descuento". Al hablar de descuento, la ley considera que no existe ningún motivo para beneficiar con una quita al deudor que, por su propia voluntad y sin acordar nada con el acreedor, paga antes del vencimiento.

    Obligaciones a Término

    Artículo 1.213.- Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Es relevante mantener un criterio con referencia a los términos pues el deseo de extinguir la obligación por parte del deudor aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir elemento intencional, que insiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación, eso no refiere a repetición del pago, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación que fuere a titulo de pago, quede liberado y no pueda repetir.

    Por las razones anteriormente expuestas, considerándose que la demandada CAMERON VENEZOLANA, S.A., honró su compromiso con los trabajadores, al efectuar el pago correspondiente al incremento del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, es por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- Sin lugar la demanda que por motivo de Diferencia Salarial sigue el ciudadano E.E.B.R., contra la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A. 2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    Abg. S.M.R.D.

    Jueza

    Abg. ALYMAR RUZA

    Secretaria

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    Abg. ALYMAR RUZA

    Secretaria

    SMR/AR/BG.

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