Sentencia nº 01419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-0018

Por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados V.S.Á.G., V.M.Á.M. y F.F.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.774, 40.047 y 2.987, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de las sociedades mercantiles GRUPO S.M. ESAMAR C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 89, Tomo 4-A, y S.M. PHARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1977, bajo el N° 20, Tomo 20-A, en virtud del silencio administrativo de la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al no decidir el “recurso de apelación” interpuesto contra la P.A. N° 2011-008 dictada el 21 de febrero de 2011, por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que “desech[ó] la oposición efectuada” por las recurrentes en cuanto a la “falta de cualidad e interés de los sindicatos convocantes a la Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutica para ejercer la representación de los trabajadores que [le] prestan servicios” (Corchetes añadidos).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2012, por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Grupo S.M. ESAMAR C.A. y S.M. PHARMA, C.A., contra el auto N° 30 dictado el día 26 de enero de este mismo año por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se declaró la “inadmisibilidad por caducidad” del recurso.

El 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la apelación.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2012, ante esta Sala Político-Administrativa los representantes judiciales de las empresas Grupo S.M. ESAMAR C.A. y S.M. PHARMA, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del silencio administrativo de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al no decidir el “recurso de apelación” interpuesto contra la P.A. N° 2011-008 dictada el 21 de febrero de 2011, por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que “desech[ó] la oposición efectuada” por las recurrentes en cuanto a la “falta de cualidad e interés de los sindicatos convocantes a la Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutica para ejercer la representación de los trabajadores que [le] prestan servicios” en torno a la convocatoria relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

El 11 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual inadmitió el recurso, mediante auto N° 30 del 26 de enero de 2012.

II

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El auto N° 30 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados V.S.Á.G., V.M.Á.M. y F.F.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Grupo S.M. ESAMAR C.A. y S.M. PHARMA, C.A., se dictó con base en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, dispone el artículo 519 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…omissis…)

Asimismo, en un caso como el de autos, esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 1074, de fecha 3 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Sobre el particular, observa esta Sala que, tal como expresa la recurrente en su escrito libelar, la citada norma de la Ley Orgánica del Trabajo literalmente faculta a los sindicatos a recurrir dentro de los cinco (5) días hábiles contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Trabajo que decida la apelación contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo sobre materia de negociaciones y convenciones colectivas, y silencia respecto a la posibilidad del patrono de recurrir contra dichos actos. Sin embargo, advierte la Sala que la citada normativa debe ser interpretada a la luz del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21 y 26 de nuestro Texto Fundamental, respectivamente, así como en el deber del juez de garantizar la igualdad de las partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a los principios antes aludidos, la oportunidad de recurrir la decisión del Ministro del Trabajo en la materia en estudio no puede ser considerada literalmente como una facultad atribuida únicamente a las organizaciones sindicales, limitando esta facultad a otros interesados de recurrir ante la jurisdicción administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Más aún, conforme a los postulados constitucionales y legales expuestos, el derecho a recurrir contra las decisiones adversas o la falta de pronunciamiento provenientes del Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede de ninguna manera ser entendido en términos diferentes o más favorables al otorgado a las organizaciones sindicales, tal como sucedería si se facultara a otros interesados la posibilidad de recurrir mediante el régimen ordinario de impugnación contra los actos administrativos particulares.

En efecto, la pretensión del recurrente de sostener que es de seis meses el lapso que se le ha otorgado para recurrir contra el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no el lapso de cinco (5) días previsto en la legislación laboral, es manifiestamente discriminatoria y contraria a la igualdad que debe ser mantenida entre los representantes de los trabajadores y el patrono, máxime cuando no existe fundamento que justifique la interpretación pretendida por la sociedad mercantil accionante.

Aunado a lo anterior, la interpretación expuesta es consistente con la intención legislativa de hacer sumario y expedito el procedimiento de negociación colectiva, evitando retrasos y dilaciones innecesarias, tal como se evidencia de la parte in fine del transcrito artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que la jurisdicción Contencioso-Administrativa decidirá el recurso interpuesto “en forma breve y sumaria”.

En la misma línea argumentativa, es jurisprudencia de esta Sala considerar que el patrono tiene igual oportunidad que el sindicato de recurrir contra la decisión del Ministro del Trabajo en la materia, para lo cual es aplicable el lapso de caducidad de cinco (5) días para recurrir, en los términos establecidos en el artículo 519 de la Ley que rige la materia (vid. sentencia del 28 de enero de 2003, caso: Tintorería de Lujo Alto Prado, S.R.L vs. Ministerio del Trabajo).

Ahora bien, determinado como ha quedado la aplicabilidad del lapso de caducidad de cinco (5) días establecido en el mencionado artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda determinar si el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto tempestivamente, para lo cual se observa:

(…omissis…)

(Caso: Corporación Ladiexport, C.A. vs. Ministerio del Trabajo. Sentencia N° 01074 del 3.5.06).

Ahora bien, constata este Juzgado de la lectura de las actas de este expediente, que la mencionada Ministra no emitió pronunciamiento alguno respecto del aludido recurso administrativo dentro del lapso de los noventa (90) días hábiles que tenía para tales fines; por ello, producida la ficción legal del silencio administrativo, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir del día 13 de julio de 2011, para lo cual conforme a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 519, antes transcrita, los accionantes disponían de un lapso de cinco (5) días, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa; y, visto que para la oportunidad en que el recurso fue presentado (9 de enero de 2012), ya había transcurrido el lapso aludido; resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y, así se decide todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de las recurrentes ejercieron el recurso de apelación contra el mencionado auto bajo los siguientes argumentos:

Alegaron como primer punto que “el Juzgado de Sustanciación fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y, este “no guarda ninguna relación con el texto actual de dicha disposición legal”, por corresponderse con el artículo 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011.

En segundo lugar, afirman que “en el presente caso, [le] resulta inaplicable lo establecido en el anterior Artículo 519 (hoy artículo 510) de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo IV del Título VII de la Ley (…) que norma los procedimientos a seguirse en la discusión de una convención colectiva pura y simple, siendo que en el caso que nos ocupa, las disposiciones aplicables son las contenidas en la Sección Primera del Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la Reunión Normativa Laboral (…) toda vez que la Providencia impugnada fue dictada (…) de conformidad con el procedimiento dispuesto en el (…) artículo 527 (antes 536) de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que no establece ningún lapso especial para acudir a la vía contencioso-administrativa”. (Corchete agregado)

Con base en el anterior argumento, consideran “que el único lapso de caducidad aplicable, es el previsto en el ordinal 1° del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir de 180 días continuos contados a partir del vencimiento de los 90 días hábiles que tenía la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para decidir el recurso interpuesto contra la Providencia impugnada”.

Finalmente, como tercer argumento, aducen que “la decisión apelada incurre en un error al indicarse (…) que (…) el 13 de julio de 2011”, culminó el lapso de 90 días hábiles para que la Administración Pública se pronunciara, sosteniendo “que la vía jurisdiccional quedó abierta fue desde el 14 de julio de 2011…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto N° 30 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de las empresas Grupo S.M. ESAMAR C.A. y S.M. PHARMA, C.A., y al efecto observa:

Previamente debe esta Sala pronunciarse sobre el alegato de la parte apelante respecto a que el Juzgado de Sustanciación fundamentó su decisión en lo dispuesto en “el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el cual “no guarda relación con el texto actual de dicha disposición legal”. Al respecto, debe señalarse que tal mención constituyó un error material del prenombrado órgano jurisdiccional, por cuanto de la lectura del auto impugnado se evidencia que el contenido de la norma invocada se corresponde con lo dispuesto en el artículo 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, vigente para la fecha de interposición del recurso de nulidad (9 de enero de 2012), precepto que es del mismo tenor del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Razón por la cual, la interpretación debe entenderse hecha sobre la base del artículo 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, sobre el cual tiene su base legal la actuación procesal proferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de enero de 2012, error este que en modo alguno afecta lo decidido por dicho Juzgado. Así se establece.

Vistos los términos en que fue dictado el auto apelado, y las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que el punto controvertido queda circunscrito a determinar si el Juzgado de Sustanciación aplicó o no erróneamente el contenido del artículo 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, al momento de pronunciarse sobre la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Del examen del auto apelado, transcrito precedentemente, se desprende que ciertamente el Juzgado de Sustanciación aplicó el lapso de caducidad de cinco (5) días establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (que es del mismo tenor que el artículo 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011).

Frente a tal decisión, la parte apelante alegó que “resulta inaplicable lo establecido en el anterior Artículo 519 (hoy artículo 510) de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo que norma los procedimientos a seguirse en la discusión de una convención colectiva pura y simple, siendo que (…) las disposiciones aplicables son las contenidas en la Sección Primera del Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la Reunión Normativa Laboral, y muy concretamente lo dispuesto en el artículo 527 (antes 536)”, disposición que no establece lapso para acudir a la vía contencioso-administrativa; por lo que, a su juicio, debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de determinar si el Juzgado de Sustanciación erró o no al aplicar al caso de autos el artículo 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, resulta necesario citar su contenido:

Artículo 510. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Sí el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria

. (Destacado añadido).

Examinada la referida disposición, se observa que la misma está prevista para el ejercicio de acciones contencioso-administrativas interpuestas contra los actos dictados por el Ministro o Ministra del ramo, con ocasión a los alegatos y defensas que se opongan en el marco de las negociaciones de convenciones colectivas, las cuales se celebran entre el o los patronos y los trabajadores de una determinada empresa o grupo de empresas “para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes” (art. 498 eiusdem).

En el caso de autos, la situación planteada está referida a la impugnación de las decisiones del Ministro o Ministra del ramo en el caso de las defensas opuestas en el marco de la instalación de una Reunión Normativa Laboral, es decir, aquella que es convocada “entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad”, cuya regulación estaba prevista en el artículo 527 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis, que disponía:

“Artículo 527. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los (5) días hábiles subsiguientes”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se observa expresamente que la oposición realizada durante la instalación de la Reunión Normativa Laboral será conocida y decidida por la Ministra o el Ministro del ramo en un lapso sumamente breve de cinco (5) días hábiles, el cual es improrrogable -salvo si lo alegado diere lugar a pruebas en cuyo caso deben adicionarse cuatro (4) días hábiles-, sin que dicha norma haya previsto lapso alguno para recurrir la decisión del Ministerio ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

De manera que, tratándose de una Reunión Normativa Laboral, en el caso concreto no resultaba aplicable el artículo 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, sino el artículo 527 eiusdem, el cual -como se señaló- no contempla el lapso para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, debe atenderse al contenido de las reglas generales de la ley adjetiva, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 32 establece una serie de lapsos de caducidad, a saber:

…1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad

. (Destacado de la Sala).

Visto que la ley especial no atribuye un lapso de caducidad, a criterio de esta Sala, debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 32, numeral 1 de citada Ley a los fines de ejercer las acciones de nulidad contra las decisiones del Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictadas en el marco de la instalación de una Reunión Normativa Laboral. Así se establece.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a determinar si el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido tempestivamente, para lo cual observa:

En el asunto bajo estudio, una vez presentados los alegatos y defensas (entre ellos la solicitud de apertura del lapso probatorio), por la representación judicial de las empresas Grupo S.M. ESAMAR C.A. y S.M. PHARMA, C.A., la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social debía abrir la articulación probatoria de cuatro (4) días hábiles, vencidos los cuales “el Ministerio decidirá dentro de los (5) días hábiles subsiguientes” tal como lo disponía el referido artículo 527 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011.

Ello así, cabe destacar que dichos lapsos de cuatro (4) y cinco (5) días hábiles, para abrir la articulación probatoria y emitir el pronunciamiento, respectivamente, comenzaron a discurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación del recurso jerárquico incoado por la recurrente -3 de marzo de 2011, folios 83 al 89 del expediente-, a saber, el primero (articulación probatoria) desde el día viernes 4 de marzo de 2011 hasta el viernes 11 de marzo de 2011, y el segundo (decisión) a partir del lunes 14 de marzo de 2011 y venció el día viernes 18 de marzo de ese mismo año, cómputo que excluye los días no laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Ahora bien, los fines de determinar si en el presente caso se verificó o no la caducidad de la acción, observa la Sala que el día 18 de marzo de 2011, feneció el lapso para que la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social diera respuesta al recurso jerárquico intentado por las sociedades mercantiles Grupo S.M. ESAMAR C.A. y S.M. PHARMA, C.A., por lo que en fecha 19 de marzo de 2011, comenzó a transcurrir “el término de ciento ochenta días continuos” previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo el día 14 de septiembre de 2011, inclusive.

Por lo tanto, al haberse ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 9 de enero de 2012, ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, es evidente que el mismo resulta inadmisible por extemporáneo, coincidiendo esta Sala -aunque por diferentes razones-, con el dispositivo del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y confirmar, bajo los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, el auto N° 30 dictado en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2012, por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles GRUPO S.M. ESAMAR C.A. y S.M. PHARMA, C.A., contra el auto N° 30 dictado el día 26 de enero de ese mismo año por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se declaró la “inadmisibilidad por caducidad” del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido; en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01419, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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