Sentencia nº 2088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.

En el juicio por indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, interpuesto por la ciudadana M.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.903.259, en su carácter de coheredera del ciudadano IDELMAR I.R.C. (+), representada judicialmente por los abogados Y.J.M.M. y D.M.G.G., contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), representada judicialmente por los abogados F.G.V., A.H.R. y M.G.R.E.; elT.Q. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y acordó remitir el expediente a dicho Juzgado.

Recibido el expediente, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2008, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala, el 13 de noviembre de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

ÚNICO

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda presentada por los abogados Y.J.M.M. y D.M.G.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.C.M.E., viuda del ciudadano Idelmar I.R.C. (+), por concepto de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, en contra de la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), produciéndose la notificación de la empresa demandada en fecha 3 de octubre de 2007.

Es el caso, que en fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada estampó una diligencia en el expediente, en la cual solicitó lo siguiente:

(...) Derivado del fallecimiento del ciudadano Idelmar Ramírez, el cual motivó la presente demanda, se aperturó una sucesión de la cual no sólo forma parte la ciudadana M.M., sino también los adolescentes I.D.C.R. (sic) CARDOZA y E.J. (sic) RAMÍREZ (...). Es oportuno señalar que los adolescentes arriba mencionados intentaron una demanda en contra de mi representada la cual cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial (...) y de la cual consta que reclaman los mismos conceptos reclamados en la presente demanda y consta igualmente su cualidad de herederos del fallecido Idelmar Ramírez. Ahora bien, visto que en la presente demanda sólo figura como parte actora la ciudadana M.M., solicitamos el llamado como tercero de los ciudadanos I.D.C.R. (sic) CARDOZA y E.J. (sic) RAMÍREZ (sic) (...). Visto que existen dos causas con reclamaciones similares en Tribunales distintos, solicitamos que una vez sean llamados los terceros al presente juicio, este Tribual establezca cual (sic) es el Tribunal competente y de ser el caso decline la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (...).

A tal efecto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008, señaló:

(...) En el caso de autos se observa, que la solicitante a los fines de sostener sus fundamentos de petición, acompaña marcadas “Anexo A” y “Anexo B”, copia del expediente signado con el Nº 07-7716-3, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero (3º) de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el cual se observa que (...), presentaron demanda por Indemnización por Accidente del (sic) Trabajo, en nombre de los menores I. delC.R.M. y E.J.R., ambos legítimos herederos del ciudadano Idelmar I.R.C. (...), el cual idénticamente, es la persona por la cual concurre la ciudadana M.C.M.E. (...), la cual se atribuye la cualidad de cónyuge del ciudadano antes señalado. En consecuencia, este Juzgado (...), EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero (3º) de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por lo que ordena la remisión de la presente causa (...).

Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2008, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(...) efectivamente los adolescentes I. delC.R.M. y E.J.R. presentaron su pretensión de Indemnización por Accidente del (sic) Trabajo por ante este despacho (...) en la cual figuran estos (sic) como parte actora y como parte demandada la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.V.G. EDELCA, pero es el caso que para el momento en que el Juzgado Quinto (5to.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar (...) se declarara incompetente para continuar conociendo de la causa, se evidencia palmariamente que no hay niños y/o adolescentes involucrados, es decir, no figura ni como parte actora ni como parte demandada (...).

(Omissis).

Pues bien, en fecha 26 de junio del 2008, la parte demandada (...) solicitan (sic) al juez de la causa, que los adolescentes I. delC.R.M. y E.J.R. sean llamados como terceros al presente juicio, pero es (sic) caso que el juez de la causa no se pronunció sobre lo solicitado y es así que no se evidencia en autos, que estos adolescentes sean partes en la presente causa ya que ese tribunal solo (sic) se limito (sic) a declinar competencia a este juzgado, analizadas tales circunstancias considera quien aquí suscribe que en la presente demanda, no se han hecho partes en dicha pretensión ningún niño, niña u adolescentes como para que este tribunal se atribuya la competencia en razón a la materia.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal (...), se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Quinto (5to.) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar (...).

La Sala para decidir sobre el presente asunto, observa:

Establece el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista Tribunal Superior y común en el orden jerárquico a los Juzgados que declinan su competencia.

Por lo tanto, debe esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumir la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado que conoce en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Tribunal Laboral, toda vez que según los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numeral 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en materia laboral, y de niños, niñas y adolescentes, entre otras, lo que significa que en el orden jerárquico, esta Sala es el superior común a estos dos juzgados en conflicto.

Ahora bien, tal y como fue referido anteriormente, la ciudadana M.C.M.E., viuda del ciudadano Idelmar I.R.C. (+), interpuso demanda contra la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), por concepto de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, la cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La sociedad mercantil demandada, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, solicitó al Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “el llamado como tercero de los ciudadanos I.D.C.R. (sic) CARDOZA y E.J. (sic) RAMÍREZ”, por cuanto, a su decir, estos adolescentes son coherederos del mencionado ciudadano Idelmar I.R.C., tal y como consta en la declaración de únicos y universales herederos que anexó a dicha solicitud; porque la accionada consideró que la controversia era común a dichos coherederos. Sostuvo además, que los referidos adolescentes intentaron una demanda contra dicha sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), por los mismos conceptos laborales, ante el “Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, tal y como se evidencia en copia del libelo de demanda que acompañó a su solicitud; razón por la cual señaló que “Visto que existen dos causas con reclamaciones similares en Tribunales distintos, solicitamos que una vez sean llamados los terceros al presente juicio, este Tribual establezca cual (sic) es el Tribunal competente y de ser el caso decline la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (...)”.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en el “Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

A tal efecto, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

La referida disposición legal contempla lo que en doctrina se conoce como tercería litisconsorcial o intervención forzada, en la que los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en virtud de la titularidad de la relación jurídica sustancial que pueda verse afectada por la sentencia a dictar, y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, debiendo el Tribunal de la causa, ordenar su notificación para la comparecencia al juicio.

En el caso sub iudice, los coherederos del demandante pueden ingresar a la causa en calidad de intervinientes litisconsorciales, por la alícuota que les corresponde en su vocación hereditaria. En tal sentido, la intervención origina un litisconsorcio basado en la conexión intelectual de tantas relaciones sustanciales (acreedor-deudor) como coherederos del trabajador haya.

En este orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en el “Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, empero, no consta en autos que dicho Tribunal haya ordenado previamente, la notificación de los terceros llamados a la causa por la sociedad mercantil demandada, esto es, la notificación de los adolescentes I. delC.R. y E.J.R. -coherederos del ciudadano Idelmar I.R.C.-.

Ante tal situación, evidentemente no fueron llamados a juicio los mencionados adolescentes, es decir, no consta en autos que éstos sean parte en la presente causa, razón por la cual, sólo son parte en este juicio la demandante M.C.M.E., viuda del ciudadano Idelmar I.R.C., y la demandada sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA).

En consecuencia, en el presente caso se ventila una demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, en la cual no son parte ningún niño, niña o adolescente, y de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que los Tribunales del Trabajo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Finalmente, quiere acotar la Sala que en el caso sub examine, puede darse a instancia de parte, una acumulación de autos o procesos -acumulación sucesiva de pretensiones-, siendo pertinente al respecto, tomar en consideración lo establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1069, de fecha 22 de junio de 2006, la cual dispuso lo siguiente:

(...) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, interpuesta por la ciudadana M.C.M.E., contra la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA); al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001865

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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